CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00017-01_20210715
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00017-01_20210715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / NULIDAD ELECTORAL – Procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular. Principios que rigen el procedimiento de escrutinio Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (…). En este marco general, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e
igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. Así, en el artículo 142 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras. Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus
integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE). Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello. Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE
por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente, cámara internacional y senadores). En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se desplega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-201800106-00. En cuanto al principio de preclusividad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes
Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-00. FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Falsedad ideológica y material / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Diferencias injustificadas entre
formularios / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO
E24 El artículo 275, numeral 3 del CPACA señala que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. Esta causal, recoge dos supuestos de hecho que estaban diferenciados en el artículo 233, numerales 2 y 3, del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: “Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” y “Cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide”. Por lo anterior, esta Sección ha precisado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar
constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…). En este orden, la hipótesis más recurrente de Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación -que constan en la primera de tales actas-, no se corresponden con los consignados por comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica. Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración de la falsedad ideológica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-0008100 (acumulado). En cuanto a que la inconsistencia entre los datos de los documentos electorales debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-0002014-00062-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201800036-00. FORMULARIO E14 - Valor probatorio de los distintos ejemplares Para estudiar el cargo en cuestión, la Sala precisa que el contenido de los tres ejemplares del formulario E-14 que diligencian los jurados de votación debe ser idéntico, en cuanto la diferencia entre ellos es solo de finalidad-destino. Así, el de claveros sirve de sustento al escrutinio zonal, auxiliar o municipal de primer nivel; el de delegados se digitaliza y publica en la página web de la RNEC, y el de transmisión es la base del preconteo y se entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control. (…). En este sentido, se reiteró la línea jurisprudencial vigente que sostiene frente al valor probatorio de tales ejemplares, que en principio todos son igualmente válidos en la medida en que su contenido debe ser idéntico, pero que ante eventuales diferencias entre los registros contenidos en ellos, la regla general es la prevalencia probatoria del correspondiente a claveros.
(…). Sin embargo, también se debe destacar que tal estandar probatorio no es absoluto en tanto admite que, por vía de excepción, se otorgue mayor valor probatorio al ejemplar de delegados siempre y cuando se acredite alguna circunstancia especial que le reste credibilidad al ejemplar de claveros, como por ejemplo que contiene irregularidades o errores, o que se rompió la cadena de custodia. (…). En tal virtud, pasa a confrontarse uno y otro ejemplar de los formularios E-14 relacionados con las mesas sub examine, bajo la premisa de que los datos electorales consignados en ellos no deben presentar discrepancias, para entonces despejar cualquier duda sobre las cifras de la votación que obtuvo la lista y los candidatos del partido Alianza Verde al Concejo de Buenaventura que corresponden a la verdad electoral, tomando como tales las que se repitan en forma idéntica en tales documentos, de modo que se pueda verificar su eventual alteración con el propósito de modificar los resultados de la elección, tal como alegó la apelante. (…). En este orden de ideas, es que el examen de los formularios E-14 de delegados para establecer diferencias injustificadas con los guarismos consignados en los formularios E-24 es posible como excepción, en Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero términos de su mayor valor probatorio, bajo la condición de que se aleguen y demuestren inconsistencias en los datos contenidos en los formularios E-14 de claveros.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto que el estándar probatorio no es absoluto en tanto admite que, por vía de excepción, se otorgue mayor valor probatorio al
ejemplar de delegados siempre y cuando se acredite alguna circunstancia especial que le reste credibilidad al ejemplar de claveros, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de junio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 25000-23-41-000-2016-00608-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 47001-23-33-000-2016-90006-03. FORMULARIO E14 - Primacía a la información contenida en el formulario E14 claveros / DIFERENCIA ENTRE EL FORMULARIO E14 Y EL FORMULARIO E24 – No se encontraron diferencias [C]orresponde decidir es si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca observó debidamente las reglas probatorias que rigen el examen de este cargo de nulidad electoral de carácter objetivo [diferencia entre el formulario E14 y el formulario E24], (…) y la respuesta unívoca es que sí, por cuanto la regla general es que en caso de diferencias entre ambos ejemplares de los formularios E-14, se debe dar primacía a la información contenida en el de claveros porque está sujeto en forma más rigurosa a las garantías de la cadena de custodia en cuanto es recibido inmediatamente después de finalizado el escrutinio por parte de los funcionarios de la Registraduría y entregado a los claveros para que en la urna triclave sean depositados a espera de dar inicio al escrutinio correspondiente y en, tal virtud, acertó el a quo en sus análisis y decisión de la demanda. Lo anterior, en contra de
lo pretendido por el actor, en su escrito de apelación, en el que convirtió la excepción en regla general, dando mayor peso como medio de convicción a los ejemplares de delegados de ambas mesas, sin invocar y menos aún demostrar alguna circunstancia especial que justificara tal proceder, como la existencia de inconsistencias en los de claveros que, por demás, tampoco se evidencian de su lectura. Por tanto, al no cumplirse las condiciones especiales fijadas por la línea jurisprudencial vigente sobre la materia, de tipo argumentativo y probatorio, para desestimar la mayor credibilidad que ofrecen los Formularios E-14 de claveros en el caso sub judice es preciso reafirmar la conclusión del a quo, en el sentido de que no se encontraron las diferencias que alegó el apoderado del señor Noé Quiñonez Guerrero, en cuanto los registros de votación consignados a favor de la señora Magdeleine Celario Panameño en los formularios E-14 de claveros y E-24 en la zona 6, puesto 3, mesa 4 y zona 90, puesto 1, mesa 14 del municipio de Buenaventura coinciden fielmente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Actor: NOÉ QUIÑONEZ GUERRERO
Demandado: MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑO Y OTROS - CONCEJALES DE BUENAVENTURA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación contra sentenciaFalsedad ideológica en documentos electorales. Valor probatorio de los distintos ejemplares del formulario E-14
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Noé Quiñonez Guerrero contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 15 de enero de 2020, el señor Noé Quiñonez Guerrero, obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se declare:
1. Que son nulos los Actos de Escrutinio Municipal, por medio de los cuales se declaró la elección de la señora MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑO, Candidata núm. 08 por el Partido Alianza verde, y los actos del Escrutinio que se
determinan en el libelo de esta demanda y Actas de su Elección como Concejal del Municipio de Buenaventura -Departamento del Valle del Caucapara el periodo 2020 – 2023 como consta en las Actas de Escrutinio Municipal y parcial, cuyas copias auténticas adjunto.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, la Curul de Concejal del Municipio de Buenaventura -Departamento del Valle del Cauca-, para el mismo periodo 2020 – 2023, deberá ser ocupada por el señor NOÉ QUIÑONEZ GUERRERO, mayor y domiciliado en el municipio de buenaventura – Valle del Cauca, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16661913. 3.Que la Sentencia se Notifique a la Autoridad Electoral y Presidente del Concejo Municipal de Buenaventura -Valle del Cauca-, para que profiera, dentro del término perentorio, los Actos correspondientes de Declaración, y Acreditación y Posesión del señor NOÉ QUIÑONEZ GUERRERO como Concejal Electo, para el periodo 2020-2023. 4.Compulsar copias ante las Autoridades competentes, para que se investiguen las conductas de quienes se presuma han participado en las conductas reprochables inexcusables.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero 1.1. Hechos Como sustento de lo anterior, el demandante narró que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales en Colombia, en cuyo marco, la Comisión Escrutadora de Buenaventura declaró a la señora Magdeleine
Celorio Panameño, inscrita como candidata No. 08 de la lista del partido político Alianza Verde, como concejal de ese municipio, periodo constitucional 2020-2023, con un total de 775 sufragios a su favor, frente a los 771 que obtuvo el siguiente candidato con mayor votación de la misma lista, identificado con el No. 02, correspondiente al señor Noé Quiñonez Guerrero. Agregó que, durante el procedimiento de escrutinio se presentaron varias irregularidades que sintetizó en que al digitar los resultados de los comicios en distintas zonas, puestos y mesas de Buenaventura se sumaban sistemáticamente 1 o 2 sufragios adicionales para beneficiar a la demandada mientras que, a su vez, se restaba la misma o similar cantidad en perjuicio del demandante, situación que fue puesta de presente por este último ante la Comisión Escrutadora Municipal, a través de una solicitud de reconteo de votos que fue rechazada, la cual recayó sobre la actuación de las siguientes comisiones:
1. En la comisión auxiliar número 3, en los puestos de votación LE Francisco José de Caldas, l. E Policarpo Salavarrieta en el que se muestra de acuerdo con los E-14, que la candidata número 8 del partido Alianza Verde (AV) alcanza 35 votos en el conteo, pero en el acta del E24 le aparecen 38.
2. En la comisión auxiliar número 4 en los puestos Fundación Social Ana Victoria y el IFA el candidato número 2 del partido Alianza Verde (AV) de acuerdo a lo escrutado en los E-14 alcanza 49 votos y la candidata número 8 alcanza 38; pero
a cada uno le restan un voto en el acta del E-24.
3. En la comisión auxiliar número 5, en los puestos José Ramón Bejarano, la Caseta del Oriente y el Liceo de Pacífico de acuerdo a lo escrutado en los E-14 el candidato número 2 de la AV alcanza 48 votos y le reportan 47 y la candidata con el número 8 de la AV alcanza 38 votos y le reportan 39 en el acta del E-24.
4. En la comisión auxiliar número 6 en los puestos de votación Juan José Rondón y Patricio Simens de acuerdo a lo escrutado en los E-14 la candidata número 8 de AV alcanza 55 votos y le reportan 58, y el candidato número 2 de AV alcanza 48 votos y le reportan 46
5. En la comisión auxiliar número 11, en los puestos de votación I.E los Granadinos y la LE Pablo Emilio Carvajal, de acuerdo a lo escrutado en los E-14 la candidata número 8 de AV alcanza 17 votos y le reportan 19.
En consecuencia, concluyó que la curul que obtuvo el partido Alianza Verde en la referida elección debe ser ocupada por el candidato No. 02, mas no por el 08, de su lista. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó la violación del artículo 164, inciso 1º del Decreto Ley 2241, que faculta a las autoridades electorales para verificar el recuento de votos emitidos en una determinada mesa, a petición de parte, lo cual se abstuvo de llevar a cabo la Comisión Escrutadora Municipal de Buenaventura cuando rechazó
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero la solicitud elevada para tal efecto por el señor Noé Quiñonez Guerrero, mediante auto de trámite no susceptible de recurso.
2. Trámite de la demanda Mediante auto del 17 de enero de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, luego de considerar que aquella solo cumplía parcialmente con los requisitos formales del artículo 162 del CPACA y, en consecuencia, concedió tres (3) días para que el actor: (i) citara las normas que estima infringidas y desarrollara el concepto de la violación, especificando las causales de nulidad que alega, según los artículos 137 y 275 ejusdem; (ii) allegara copia del formulario E26 CON acusado y de la demanda y sus anexos para efectos de notificar a las partes y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 16, numerales 1 y 5 de la Ley 1437 de 2011.
Estando dentro del plazo señalado, el demandante presentó memorial en el que subsanó su libelo inicial en los términos requeridos por el a quo y, con base en lo dispuesto en el artículo 139 del referido estatuto procesal, en particular, su inciso segundo, especificó que la causal de nulidad que invoca es la consagrada en su artículo 275, numeral 3, por diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E24, en cuanto en el primero de tales documentos, correspondiente a: La mesa No. 1 del Puesto No. 1 de la Zona 5 del Municipio de Buenaventura,
registra para el candidato No. 2 del Partido Alianza Verde 2 votos, y en el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 9, consigno 1 voto. La mesa No. 4 del Puesto No. 3 de la Zona 6 del Municipio de Buenaventura, registra para el candidato No. 8 del Partido Alianza Verde 0 votos, y en el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 11, consigno 1 voto. La mesa No. 1 del Puesto No. 1 de la Zona 90 del Municipio de Buenaventura, registra para el candidato No. 2 del Partido Alianza Verde 2 votos, y en el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 12, consigno 1 voto. La mesa No. 6 del Puesto No. 1 de la Zona 90 del Municipio de Buenaventura, registra para el candidato No. 8 del Partido Alianza Verde o votos, y en el formulario E-24, la comisión escrutadora ZONAL No. 12, consigno 1 voto. La mesa No. 14 del Puesto No. 1 de la Zona 90 del Municipio de Buenaventura, registra para el candidato No. 8 del Partido Alianza Verde o votos, y en el formulario E24, la comisión escrutadora ZONAL No. 12, consigno 2 voto. Así las cosas, en providencia del 31 de enero de 2020, el a quo dictó auto admisorio de la demanda, en el que ordenó las notificaciones de ley, surtidas las
cuales se pronunciaron el CNE, que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que expresó que no le constan los hechos narrados por el actor ni se vislumbra irregularidad alguna en la actuación de las autoridades electorales en el procedimiento de escrutinio en relación con las mesas acusadas, por lo que «se atiene a lo que resulte probado en el trascurso del proceso», mientas que por su parte, la señora la señora Magdeleine Celorio Panameño se opuso a las pretensiones, «por carecer de fundamento jurídico y Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero probatorio», al estimar que no está demostrado el cargo por falsedad en los documentos electorales que se invocó en contra de su elección.
Con base en lo anterior, en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2020, el a quo procedió a declarar no probada la excepción previa elevada por la autoridad electoral y a fijar el litigio en los siguientes términos: 5.4 Corresponderá a la Sala de Decisión determinar la legalidad o ilegalidad de la elección de la señora MADELEINE CELORIO PANAMEÑO como concejal del Distrito de Buenaventura - Valle del Cauca, para el período constitucional 20202023, contenida en el Acta parcial de escrutinio Municipal formulario E-26 CON, proferido el 06 de noviembre de 2019. Para lo anterior, se debe establecer si los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o si han sido alterados con el propósito de modificar los
resultados electorales en relación con el concejo del Distrito de Buenaventura. Por lo tanto, el estudio que se adelantará dentro de este asunto es de orden objetivo y, en consecuencia, se abordará el análisis de la documentación electoral que se aporte al expediente junto con los demás medios de prueba que se decreten en la presente audiencia. Asimismo, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, referidas a librar los oficios solicitados en acápite “PRUEBAS” a la Registraduría Nacional del Estado CivilDistrito de Buenaventura para que enviara los siguientes documentos electorales, tal como se practicó en audiencia del 9 de octubre de 2020: 1.) formularios E-26 CON del Municipio de Buenaventura, Elecciones 27 de octubre de 2019; 2.) formulario E-24 CON, elecciones del 27 de octubre de 2019 zonas 5, 6 y 90; 3.) formulario E-14 CON, Elecciones 27 de octubre de 2019, mesas 1, puesto 2, Zona 5; mesa 4, puesto 3, zona 6; mesa 1 puesto 1 Zona 90; mesa 6 puesto 1, zona 90 y, mesa 14 puesto 1, zona 90. (folios 31-33 del expediente) en cuanto a los documentos electorales de las mesas de votación, puestos y zonas mencionadas. Finalmente, los sujetos procesales en mención presentaron sus alegaciones de forma oportuna, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos memoriales de contestación de la demanda.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de
noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda ejercida por el señor NOE QUIÑONEZ GUERRERO con el fin de obtener la nulidad del Formulario E-26 CON del 06 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección de la señora MAGDELEINE CELORIO PANAMEÑO como concejal del Municipio de Buenaventura - Valle del Cauca por el periodo constitucional 2020-2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Noé Quiñonez Guerrero Lo anterior, luego de reiterar que no toda diferencia en los registros electorales configura una irregularidad sino solo aquellas que no están justificadas en el Acta General de Escrutinio por un recuento de votos o cualquier otra causa válida para modificar los formularios que las contienen, amén que se debe demostrar su impacto en la elección, de modo tal que de no haberse presentado, los ganadores serían otros, en virtud del principio de eficacia del voto. También destacó que, en materia probatoria, el cargo que se analiza se rige por la preminencia de la información anotada en el formulario E-14 de claveros por sobre el E-24.
En ese orden, entró a analizar tales documentos electorales en cada una de las 5 mesas impugnadas, encontrando que, de acuerdo con el acervo probatorio
aportado en medio digital y verificado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la zona 5, puesto 1, mesa 1; zona 6, puesto 3, mesa 4; zona 90, puesto 1, mesa 6 y zona 90, puesto 1, mesa 14 no existen diferencias entre la votación registrada a favor de los candidatos No. 2 y 8 de la lista del partido Alianza Verde. Por su parte, en relación con la zona 90, puesto 1, mesa 1, halló que en el formulario E-14 se consignaron 2 votos a favor del señor Noé Quiñonez Guerrero mientras que en el E-24 solo le fue computado 1, por lo que le fue restado 1 sufragio de forma irregular, al no existir anotación que lo justifique en el AGE. No obstante, teniendo en cuenta que, según la información registrada en el formulario E-26 CON, que declaró la elección de la señora Magdeleine Celorio Panameño como concejal de Buenaventura, periodo constitucional 2020-2023, por el partido Alianza Verde, la distancia entre la votación obtenida por ella (775 votos) y el demandante (771) fue de 4 sufragios y, por tanto, la diferencia de un solo voto que fue demostrada en contra de este último en la zona 90, puesto 1, mesa 1 no tiene la entidad suficiente para modificar el resultado de los comicios a esa corporación, el a quo despachó desfavorablemente el cargo único de la demanda, sustentado en la causal de nulidad del artículo 275, numeral 3 del CPACA.
4. El recurso de apelación
El apoderado de la parte actora, mediante escrito remitido el 18 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en que los formularios E-14 de claveros de la zona 6, puesto 3, mesa 4 y zona 90, puesto 1, mesa 14, valorados para dictar el fallo de primera instancia, co
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