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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00024-01_20210610

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00024-01_20210610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Demandantes: William Marmolejo Ramírez Demandado: Alcalde de Palmira INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Límites de su intervención en el proceso electoral / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan

[S]obre la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, se encuentra consagrada en el artículo 228 ibídem, el cual no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley. (…). [D]e conformidad con la integración normativa citada [artículo 71 del Código General del Proceso], es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). [L]a existencia del coadyuvante dentro del proceso solo es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal – demandante o demandado – y no como sujeto principal y autónomo; de allí que se advierta que la limitación en su actuar deviene de su naturaleza accesoria respecto de quien ejerció la acción y

nunca frente a un derecho propio. Cabe resaltar que la actuación del coadyuvante está sometida tanto a los términos y condiciones jurídicas y sustanciales de la parte que ayuda, como se anotó atrás, como a los precisos plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]sta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. (…). [S]e tiene que en el caso concreto la apelación presentada por el coadyuvante, (…), no podía ser admitida, en atención a que su intervención como tercero en el medio de control de nulidad electoral tiene una limitante propia derivada de la naturaleza de dicha posición procesal, que como se indicó, impide que este último adopte muto propio posturas que corresponden a la parte que apoya, excediendo con ellos su capacidad procesal restringida a precisar argumentos que enriquezcan aquellos que fueron inicialmente expuesto por aquella. (…). [E]n el caso concreto, de la revisión de los antecedentes procesales correspondientes, se observa que el demandante, (…), falleció durante el trámite de la primera instancia, situación de la que puede predicarse una imposibilidad material y jurídica para que la decisión que se adoptó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fuera impugnada por

aquel. Ante ello, es claro que el coadyuvante carecía de la facultad para proceder de forma autónoma a presentar el recurso de alzada, por lo que puede concluirse que el mismo no debió concederse por el a quo ni admitirse por esta Corporación. Así las cosas, en atención a lo dispuesto por la Sala de Sección en reunión del 3 de junio del 2021 y con fundamento en las facultades de control de legalidad que consagra el artículo 207 del CPACA, este despacho procederá a revocar el auto que admitió el escrito de impugnación presentado por el [coadyuvante] (…), para en su lugar disponer la inadmisión del mismo y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.

NOTA DE RELATORÍA: De la improcedencia que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28000-2018-00623-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Demandantes: William Marmolejo Ramírez Demandado: Alcalde de Palmira septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 63001-23-33000-2019-00029-01. En cuanto a que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 201800616-00); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P.

Rocío Araújo Oñate, radicación 27001-23-31-000-2020-00013-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 11001-03-28-000-2010-00006-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Actor: WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ

Demandado: OSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Limitación del coadyuvante en procesos de nulidad electoral AUTO – REVOCA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia adoptado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el vocativo de la referencia, de no ser por que se observa que tal actuación no podía ser adelantada por el coadyuvante, tal y como fue adoptado por la Sala de Sección en reunión del 3 de junio del 2020, como pasa a exponerse a

continuación:

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Demandantes: William Marmolejo Ramírez Demandado: Alcalde de Palmira 1.1 La demanda1

1. El señor William Marmolejo Ramírez, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, solicitó se declare la nulidad del formulario E-26 ALC contentivo del acta general de escrutinio de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre del 2019 en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio del cual se declaró al elección del señor

Oscar Eduardo Escobar García como alcalde de dicho ente territorial. 1.1.1. Hechos

2. Narró el demandante que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 14778 del 11 de octubre del 2018, estableció el calendario electoral para los certámenes democráticos a celebrarse a nivel local el 27 de octubre de 2019. Así mismo, dicha entidad, con Resolución No. 15319 del 26 de octubre del 2018, estableció el procedimiento y requisitos a cumplir por parte de los candidatos que decidieran postularse por medio del mecanismo de recolección de firmas.

3. Adicionalmente, resaltó que con los artículos 203, 214, 22 numeral 6º5, 256, 26 numeral 57, 278, 28 numerales 1 y 39, 5710 y 9211 de los Estutos del Partido Alianza Verde, se reguló el procedimiento para el otorgamiento de avales y la aprobación de las coaliciones en que dicha colectividad puede participar. Señaló que con la Resolución 001 del 7 de marzo del 2019, la Dirección Nacional de la mencionada organización, se establecieron los criterios para definir las candidaturas que serían apoyadas, ratificándose en la misma (art. 3º), la competencia de la máxima instancia, directamente o a través de sus delegados, para aprobar la expedición de los apoyos a las aspiraciones a cargos de elección popular. Adicionalmente, el

1 Actuación No. 3. Expediente Digital. Escrito de subsanación de la demanda.

2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3 Art. 20: La Dirección Nacional es el máximo órgano permanente de dirección política y administrativa del Partido. 4 Art. 21. La Dirección Nacional estará conformada por 40 integrantes principales elegidos por el Congreso Nacional. 5 Art. 22. La Dirección Nacional ejercerá las siguientes funciones: (…) 6. Otorgar los avales a candidaturas, previo visto bueno del Veedor /a del Partido de conformidad a lo dispuesto en los presentes estatutos. 6 Art. 25. Presidencia del Partido. Presidencia del Partido. La Dirección Nacional elegirá de entre sus miembros, la Presidencia del Partido que podrá ser uninominal o colegiada.

7 Art. 26. Funciones de la Presidencia del Partido. (…) Ejercer la Representación Legal del Partido, según las directrices de la Dirección Nacional. 8 Art. 27.Director /a Ejecutivo/a Nacional. El director/a ejecutivo/a nacional será designado por la Dirección Nacional de entre sus miembros o de los militantes del partido. 9 Art. 28. Funciones del Director/a Ejecutivo/a Nacional. El director/a ejecutivo/a nacional ejercerá las siguientes funciones: (…) 1. Ejercer la representación legal del partido, conjunta con la presidencia, según las directrices de la Dirección Nacional. (…) 3. Expedir, previa autorización de la Dirección Nacional, los avales de los candidatos. 10 Art. 57. Competencia. La Dirección Nacional del Partido es la única instancia con facultad para aprobar las solicitudes de aval o coaliciones que se formulen, directamente o a través de las Direcciones Departamentales, Distrital, Municipales. Previo concepto del Veedor/a Nacional. Una vez los avales sean aprobados por la Dirección Nacional, estos serán expedidos por el Representante Legal del Partido. 11 Art. 92. Reforma de los Estatutos. La reforma de los presentes estatutos, el cambio de nombre y logo -símbolo, es competencia del Congreso Nacional y será aprobada por decisión de la dos terceras partes de los delegados asistentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Demandantes: William Marmolejo Ramírez

Demandado: Alcalde de Palmira

artículo 13 determinó que se delegaría, en la Comisión Nacional de Avales, “la recepción, trámite, aprobación, negación de las solicitudes de aval a candidatas o candidatos a gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y juntas administradoras locales”.

4. Relató que el 24 de julio del 2019, los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff, quienes actuaron en representación del Partido Alianza Verde, suscribieron en conjunto con los promotores del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, acuerdo de coalición programática y política, cuyo objeto fue “inscribir promover

(sic) la candidatura y campaña de Oscar Eduardo Escobar García, a la Alcaldía de la ciudad de Palmira, en las elecciones a llevarse a cabo el 27 de octubre del 2019, para el período constitucional 2020-2023 (…)”. (Negrilla propia del texto original)

5. El 25 de julio siguiente, el aquí demandado inscribió su aspiración al cargo de primer mandatario a nivel municipal, por la coalición “RESCATEMOS A PALMIRA”, integrada tanto por el Partido Alianza Verde como por el referido grupo significativo de ciudadanos, acto sobre el cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Municipal de Palmira, expidió el correspondiente

formulario E-8 ALC.

6. Llevado a cabo el certámen electoral, así como efectuado el correspondiente escrutinio, se declaró la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde municipal de Palmira (Valle del Cauca). 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

7. Se indicó en el libelo introductorio de la acción, que con el acto acusado se incurrió en un desconocimiento de las siguientes normas: Constitucionales Artículos 40 numeral 1º12 y 108 incisos 3 y 413.

Legales Ley 130 de 1994, artículo 7º14 y 9º15; Ley 1475 del 2011, artículos 12 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 1. Elegir y ser elegido. 13 ARTÍCULO 108. (…)Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. 14 ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo

con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. 15 ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. <Ver Notas del Editor> Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la

inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Demandantes: William Marmolejo Ramírez Demandado: Alcalde de Palmira 2816 y 2917.

Reglamentarias Reglamento 01 del 2003, artículos 2º y 3º18; Resolución 3 del 13 de enero del 201119 – estas del Consejo Nacional Electoraly la Resolución 1725 del 28 de febrero del 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 7º20. Estatutarias Artículos 20, 21, 22 numeral 6º, 25, 26 numeral 5, 27, 28 numerales internas 1 y 3, 57 y 92 de los Estutos del Partido Alianza Verde

8. Reseñó que si bien es cierto el Partido Alianza Verde manifestó su intención de conformar coalición junto con el grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, de la lectura del documento suscrito entre ambas

partes se puede colegir que la intención se limitó únicamente a inscribir y promover la aspiración del señor Oscar Eduardo Escobar García, más en ninguno de sus apartes se dispuso que dicha colectividad quisiera avalar la misma. Precisó que de todos los soportes allegados a la Registraduría Nacional del Estado Civil no es posible evidenciar aquel que indique que, en estricto cumplimiento de los estatutos internos de la referida organización y de la normatividad aplicable, se hubiere otorgado el aval necesario para la inscripción.

9. A su juicio, “[e]l denominado escrito de coalición (…) no produce efectos legales ni validad (sic) la inscripción del Sr. Oscar Eduardo Escobar García, a la Alcaldía de la ciudad de Palmira (…) ya que si bien el artículo 108 constitucional, le da el el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

16 ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán

inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso 3. INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. 17 ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el

candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado

en la coalición. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. 18 Por esta resolución, el Consejo Nacional Electoral reguló el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. Los artículo 2º y 3º regulan lo relativo a la expedición de avales por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y a la inscripción de candidatos, respectivamente. 19 Regula lo relativo a la expedición de pólizas de seriedad para la inscripción de candidatos por movimientos sociales y grupos significativos

de ciudadanos. 20 Regula el procedimiento de verificación de firmas presentadas por los grupos significativos de ciudadanos para el año 2019. El artículo 7º, de forma concreta, establece el requisito correspondiente a la certificación que se emite por el director de censo electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Demandantes: William Marmolejo Ramírez Demandado: Alcalde de Palmira derecho a los Partidos Políticos (sic) a inscribir candidatos, esa misma norma les obliga a que dichos candidatos sean previamente avalados por los Representantes Legales (sic) de dichos Partidos (sic), AVAL que no fue aportado”.

10. De otra parte, en relación con el grupo significativo de ciudadanos “COMPROMISO CIUDADANO POR PALMIRA”, precisó que este incumplió con los siguientes requerimientos de orden constitucional, legal y reglamentario: “(…)  No aportaron el certificado de cumplimiento mínimo de apoyos requeridos, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo establecido en la disposición legal.  No constituyeron a nombre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la póliza de garantía. (sic)  No aportador certificado de aprobación de la póliza de garantía (sic) expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo establecido en la disposición legal”.

1.2. Actuaciones Procesales 1.2.1. Inadmisión

11. Con providencia del 17 de enero del 202021, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso la inadmisión del líbelo introductorio, considerando que en el mismo se endilgó una causal de nulidad electoral de orden subjetivo a dos demandados diferentes, lo que hace que, conforme al inciso segundo del artículo 282 del CPACA22 sea improcedente la acumulación de procesos. Por ello, dispuso que el demandante escindiera sus petitorios, por cada uno de los accionados23.

1.2.2. Subsanación

12. Con escrito del 22 de enero del 202024, la parte actora subsanó los defectos reseñados en el auto citado, presentando su escrito, exclusivamente, respecto de la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde del municipio de Palmira (Valle del Cauca) para el período 2020-2023

1.2.3. Admisión25

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 31 de enero del 2020, admitió la demanda únicamente respecto del acto de elección señor

21 Actuación No. 3. Expediente Digital. 22 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. 23 En se escrito inicial, el demandante, señor William Marmolejo Ramírez, promovió el medio de control de nulidad electoral contra el aquí demandado y, bajo las mismas razones, en contra del señor Luis Alfonso Chávez Rivera, electo como concejal del municipio de Palmira.

24 Actuación No. 3. Expediente Digital. 25 Actuación No. 4. Expediente digital. Folio 20. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2020-00024-01

Demandantes: William Marmolejo Ramírez Demandado: Alcalde de Palmira Escobar García26, así como ordenó las notificaciones, publicaciones y vinculaciones del caso27. 1.2.4. Escrito de coadyuvancia28

14. El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona solicitó ser tenido en cuenta como coadyuvante del medio de control del vocativo de la referencia, sin presentar argumentos adicionales de aquellos referidos en la demanda. Dicha intervención, fue aceptada mediante decisión del 11 de febrero del 202029. 1.2.5. Trámite de instancia

15. Con auto del 2 de octubre del 202030, el despacho conductor de la primera instancia dispuso la celebración de la audiencia inicial para el 9 del mismo mes y anualidad, a las 9:30 a.m., vía virtual.

16. En la diligencia antes referida, tras efectuar el correspondiente saneamiento del proceso, se adoptaron las siguientes decisiones:

(i) Negó la excepción previa de caducidad, considerando que se demostró que durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre del 2019, el despacho judicial estuvo cerrado con ocasión del cese de actividades de sus funcionarios, por lo que al descontar estos días, se puede concluir que la demanda fue incoada en término.

(ii) Declaró como no probada la excepción de inepta demanda, considerando que conforme al artículo 288 del CPACA, es una facultad del fallador del medio de control de nulidad electoral el practicar nuevos escrutinios como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, aspecto que debe ser determinado dentro de los efectos del fallo que se adopte, por lo que su inclusión en la demanda no conlleva a considerar como trasgredidos los presupuestos de la misma. (iii) Se fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponderá a la Sala de Decisión determinar la legalidad de la elección del señor Oscar Eduardo Escobar García como alcalde municipal de Palmira – Valle del Cauca por la coalición GSC Compromiso Ciudadano por Palmira – Alianza Verde, por el período constitucional 2020-2023. Para lo anterior, se deberá establecer si se materializó la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por la supuesta 26 Se consideró por la Sala de Decisión del referido tribunal, que el accionante no subsanó los defectos respecto de la demanda presentada en contra del señor Luis Alfonso Chávez Rivera, razón por la cual, dispuso su rechazo 27 Sobre el particular se dispuso (i) notificar personalmente al demandado; (ii) notificar personalmente al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil; (iii) notificar personalmente al Ministerio Púb

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