CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00243-01_20210610
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00243-01_20210610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño
NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL PERSONERO MUNICIPAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Marco normativo / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Competencia de los concejos municipales El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que compete a los concejos municipales elegir al personero para el periodo que fije la ley. Frente a este mandato normativo, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso en su artículo 170 que dicha elección se llevará a cabo en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres (3) años. Sin embargo, este contenido normativo fue modificado por la Ley 1031 de 2006, que amplió el período de los personeros municipales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir del año 2008. Con la expedición de la Ley 1551 de 2012 (…), se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 al establecer un concurso público de méritos para la elección del personero municipal, el cual estaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Esta norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la que fue decidida por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso primero de la anterior disposición, y a
su vez la inexequibilidad del siguiente aparte “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el mismo inciso. (…). A su turno, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, que compiló lo dispuesto en el Decreto 2485 de 2014, el concurso dirigido a la elección de los personeros debe adelantarse bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Por consiguiente, es claro que la ley ha reiterado la atribución constitucional de los concejos municipales y distritales para la nominación de los personeros, incorporando al espectro ampliamente discrecional que inicialmente tuvo esta competencia la exigencia de realizar un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que orientan el acceso a la función pública. Así mismo, no cabe duda de que los concejos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Etapas del concurso público de méritos Con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 1551 de 2012, el presidente de la República reglamentó mediante el Decreto 2485 de 2014 los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales, disposición que fue compilada en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Esta norma, en su artículo 2.2.27.1, previó que el personero
municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital y en su artículo 2.2.27.2, dispuso las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. (…). En los artículos subsiguientes, el referido Decreto 1083 de 2015 previó lo relativo a los mecanismos de publicidad del proceso de selección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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(artículo 2.2.27.3), la elaboración de la lista de elegibles (artículo 2.2.27.4) la naturaleza del cargo de personero (artículo 2.2.27.5) y la posibilidad de celebrar convenios interadministrativos con organismos especializados técnicos e independientes, para la realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión (artículo 2.2.27.6). A partir de estos parámetros, la Sala ha destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles que resulte del proceso. De acuerdo con lo expuesto, el
ordenamiento jurídico contiene una regulación minuciosa de las actividades que se adelantan en el marco del concurso que debe preceder la elección de los personeros municipales y distritales, que confirma su carácter reglado y somete la discrecionalidad de los concejos a los resultados de las pruebas aplicadas conforme a la convocatoria, la cual debe recoger todos los parámetros previstos en las normas reglamentarias. CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La titularidad de la dirección del procedimiento de elección del personero municipal recae de forma exclusiva en el concejo municipal / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La no adopción de lineamientos propuestos por la entidad contratada sobre la calificación de la entrevista en el proceso de selección no afecta por sí sola la legalidad del parámetro de valoración [A]rgumentó la demandante que el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga suscribió un contrato con la institución de educación superior Corporación Autónoma de Nariño para realizar el acompañamiento técnico y jurídico en la fase de pruebas de conocimiento, competencia y el análisis de antecedentes, y además, para prestar soporte y asesoría en la etapa de entrevistas. Por lo tanto, considera la apelante que el Concejo estaba obligado a atender las recomendaciones del contratista, conforme a las cláusulas del contrato CM-0082019, en particular, la propuesta presentada para calificar la entrevista en un rango de uno (1) a diez (10) puntos. Adicionalmente, expuso que están probadas la arbitrariedad, la falta de aplicación del criterio de razonabilidad y la violación al
principio de legalidad en el concurso de personero municipal de Guadalajara de Buga, al demostrarse que se manipuló el resultado final de la elección al permitir la calificación mínima de la entrevista en cero (0). Así mismo, a su juicio, se configura el vicio de expedición irregular porque en las normas reguladoras del concurso no se dejó claro la razón para calificar con cero (0) tanto a los participantes que asistieron como a los que no asistieron a la entrevista. (…). Reitera la Sala que, en virtud del artículo 313.8 constitucional y el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, norma modificada por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y del artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, le corresponde a los concejos municipales o distritales desarrollar el proceso de selección público y abierto para elegir el personero. Así mismo el artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 prevé que tales colegiaturas “(..:) efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño que podrán efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”. Considerando los términos en que fue regulada la competencia de los concejos para elegir a los personeros, se advierte el carácter
facultativo de la contratación de terceros para entregar la realización parcial de concursos. (…). Esta Sección también ha insistido en el punto, como se precisó en el acápite que anteriormente se ocupó del marco normativo de la elección de los personeros. En tal sentido, en esta oportunidad se reitera que la titularidad de la dirección del procedimiento de elección del personero municipal recae de forma exclusiva en el cabildo, de modo que los lineamientos, conceptos o recomendaciones elaborados por una entidad de educación superior están dirigidos a prestar apoyo y asistencia en virtud de un contrato de prestación de servicios, más no a suplantar al titular de la función electoral para este cargo, quien conserva su poder discrecional como nominador, a fin de velar porque el mérito sea el criterio rector del concurso, en sus diferentes etapas, para que el elegido sea. Esta autonomía que se reconoce a los concejos frente al diseño, conducción y supervisión de los concursos para elegir al personero no resta relevancia a la necesidad que la misma entidad puede advertir para conseguir la asistencia de un tercero especializado en llevar a cabo actuaciones de esa naturaleza en procura de la máxima profesionalización al respecto. Por el contrario, tal precisión apunta a dar la debida importancia a la competencia constitucional que se atribuyó a las dumas municipales para ejercer una facultad electoral, sin perjuicio de verificar en cada caso el soporte legal de las actuaciones que los concejos adelantan en las etapas de los procesos de selección. Por lo tanto, se concluye que el argumento propuesto por la impugnante, dirigido a imponer al cabildo la adopción de los lineamientos que propuso la institución
contratada para brindar asistencia y apoyo al proceso de selección, en particular para la calificación de la entrevista, no tienen por sí solos la entidad suficiente para afectar la legalidad del parámetro de valoración establecido directamente por el Concejo de Buga, y en tal virtud, habrá de despacharse desfavorablemente. CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Tanto la convocatoria como la realización de la prueba de entrevista están ajustadas a los parámetros legales / ENTREVISTA EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - El concejo municipal incurrió en conducta arbitraria al igualar en puntaje dos circunstancias distintas y no asimilables Afirma la apelante que el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga manipuló el resultado final de la elección, al permitir la calificación mínima de la entrevista en cero (0). Así mismo, sostiene que se configuró el vicio de expedición irregular porque en las normas reguladoras del procedimiento respectivo no se dejó claro por qué se daba un trato igualitario a quien asiste a la entrevista y se le otorgaba el mismo puntaje mínimo frente a quien no asistió a dicha prueba. (…). [E]ncuentra la Sala que, tanto la expedición de la Resolución 574 de 1° de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal 2020-2024”, como de la Resolución No. 002 de 3 de enero de 2020, “por medio de la cual se establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista dentro del concurso público y abierto de
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Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño méritos del cargo de personero municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones”, se ajustaron a los parámetros previstos en el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, los artículos 32, 35 y 170 de la Ley 136 de 1994, los artículos 18 y 35 de la Ley 1551 de 2012 y los artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. En tal sentido, se destaca que la determinación de los parámetros de calificación de cero (0) a diez (10) fue el resultado de la decisión del Concejo Municipal de fijar entre estos límites la puntuación otorgada a los candidatos, guarismo que se corresponde con la escala de calificación común a todas las pruebas establecida en la convocatoria y que no se encuentra prefijado en ninguna otra disposición, sino que se está sometido a la discrecionalidad de esta Corporación. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 trazó un nuevo modelo eleccionario, que introdujo el concurso público como el elemento central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de los altos fines misionales del cargo; por tanto, la provisión de estos empleos dejó de estar al libre arbitrio de los concejos municipales para ajustarse al principio de la meritocracia, como elemento estructural y definitorio de
nuestro ordenamiento superior, en el marco de un procedimiento abierto, objetivo y reglado, aunque reservando en estos el poder de nominación y la facultad de configurar, en el marco general de la Constitución, la ley y el reglamento, las especificidades del procedimiento eleccionario para conciliar las exigencias de transparencia, igualdad e imparcialidad en el acceso a la función pública con las consideraciones de conveniencia, necesidad y representación propias de la actividad política con su vocación participativa, deliberativa y pluralista. En este marco, la duma se encontraba en libertad de fijar dos situaciones disímiles para el otorgamiento de los puntajes de la entrevista; por un lado, aquella relativa a la inasistencia, cuya consecuencia sería la asignación de un único puntaje igual a cero (0) y por otro lado, la asignación de una escala de valores para las calificaciones proferidas por cada uno de los diecisiete (17) cabildantes frente a los entrevistados que sí participaron en la prueba, la cual se fijó entre cero (0) y diez (10), según el entendimiento de la mayoría de ellos. (…). En este orden, la discrecionalidad del nominador al realizar y evaluar la entrevista no puede devenir en arbitrariedad o discriminación para alterar deliberadamente el orden de la lista de elegibles en beneficio del candidato de su preferencia y sino que debe obedecer a una calificación razonable y razonada de las capacidades, competencias, aptitudes y el perfil general de cada aspirante de conformidad con las funciones y responsabilidades del cargo. (…). Conforme a lo expuesto, es dable concluir que si bien la forma de calificación y los guarismos prefijados como límites inferior —cero (0)— y superior —diez (10)— al puntaje de la entrevista, en
el artículo primero, numeral 5. de la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2020 (…), no desbordaron las normas legales previstas para tal procedimiento de elección ni las de la convocatoria, no resulta razonable que se otorguen consecuencias iguales a situaciones diferentes, como lo es calificar cero (0) tanto a quienes no asistieron a la entrevista como a quienes se presentaron y contestaron motivadamente a las preguntas formuladas. Lo anterior consulta los elementos mínimos de ponderación a tener en cuenta al momento de calificar esta prueba, en tanto que el cero (0), como puntaje, representa justamente la ausencia de valor frente a quien no está presente y, por tanto, le impide al entrevistador formarse un juicio propio sobre el mérito del candidato, en la medida en que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño puede tener una percepción directa sobre su idoneidad para el cargo. Distinto es el caso de quien asiste a la prueba y no logra transmitir, a través del lenguaje verbal y no verbal, las aptitudes, ideas y compromiso necesarios para ejercer tan importante labor. Así en caso de llegar a tener el peor desempeño durante la prueba, tendría la valoración más baja, que corresponde en esta escala al 1.0, comoquiera que en tal supuesto sí se llegó a tener una percepción del aspirante, aunque fuera la más negativa posible. Por tanto, le asiste razón a la parte actora
cuando alega que el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, so pretexto del ejercicio de una facultad incurrió en una conducta arbitraria, por cuanto igualó en el puntaje de esta prueba dos circunstancias distintas y no asimilables: la del citado que no se presenta y la de quien acude y desarrolla la entrevista de forma insatisfactoria, lo que configura una irregularidad con el potencial de configurar el vicio de expedición irregular del acto acusado siempre que se compruebe su incidencia en la elección, lo cual se analizará en el acápite final de este fallo, una vez se verifique si se configuran o no las demás censuras alegadas contra la sentencia del a quo. INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No se acreditaron los vicios de expedición irregular y falsa motivación [I]nsiste la apelante que (…) se encuentran acreditados los vicios de expedición irregular y falsa motivación. (…). [N]o encuentra la Sala que sea evidente la acreditación de los vicios de expedición irregular y falsa motivación, pues el relato inicial se limita a exponer las dudas que suscitó para algunos cabildantes la posibilidad de calificar de cero (0) a diez (10) la entrevista de los candidatos y las posibles consecuencias de su actuar, debate que es válido en el ejercicio cotidiano de las competencias de los concejales y que representa solamente la opinión de algunos de ellos frente a un aspecto particular de aquel concurso. Así mismo, se advierte que durante la discusión se dejó a salvo la autonomía de cada concejal para otorgar la calificación que consideraran procedente y se invocó un
precedente jurisprudencial que, en ese contexto, ofreció un argumento para sustentar la forma de valoración propuesta para la prueba. Ahora bien, es cierto que el presidente de la duma municipal incurrió en una imprecisión al citar el precedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que supuestamente avaló el puntaje mínimo de cero para los asistentes a esta prueba en la elección del personero de Cali durante el periodo anterior, pero no se deduce de lo anterior, la configuración de los vicios de nulidad invocados, porque este no fue el fundamento jurídico de la calificación de la entrevista ni mucho menos del acto definitivo de elección sino apenas un obiter dicta dentro del debate político y el procedimiento eleccionario, frente al cual se brindó la información necesaria para identificar dicho precedente y que, en consecuencia, cualquier cabildante interesado pudiera acceder al mismo para estudiarlo y tenerlo en cuenta al momento de llevar a cabo la evaluación de los aspirantes que le corresponde en un ejercicio estrictamente individual y libre, tal como se destacó previo a la realización de la prueba, al punto que algunos de ellos decidieron que la nota mínima para los entrevistados sería de 1.0, en cuanto no se alcanzó unanimidad al respecto. Así las cosas, estos medios probatorios no tienen la virtualidad de acreditar los alegados vicios de nulidad y por tal razón, su análisis a profundidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño no conduce a la convicción del actuar irregular del Concejo Municipal de Buga en
el concurso de méritos objeto de censura, situación que permite concluir que este cargo no tiene vocación de prosperidad. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – El concejo municipal conoció los resultados de las demás pruebas del concurso previo a la evaluación de la entrevista lo que afectó la garantía de imparcialidad / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Expedición irregular de la resolución que fijó las pautas para la realización y evaluación de la entrevista, por extemporánea A juicio del impugnante, “la modificación” de los parámetros de calificación de la entrevista, analizados en contexto con el conocimiento que ya se tenía de los resultados del análisis de los antecedentes y las demás pruebas realizadas, permiten deducir un tinte de subjetividad en el procedimiento de elección. (…). [O]bserva la Sala que dicho acto fue expedido con fundamento en el artículo 29 de la Resolución No. 574 de 1° de noviembre de 2019, “por medio de la cual se convoca a concurso público de Méritos para la Selección de Personero Municipal 2020-2024”, que dispuso que la entrevista “estará a cargo del concejo municipal de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, que se posesiona a partir del 1 de enero de 2020”. Así las cosas, se trata de un mandato genérico en cabeza de quienes entraron a ser parte de dicha colegiatura para disponer lo necesario a fin de llevar a cabo la prueba, en el cual se enmarca la expedición de la Resolución No. 002 de 2020 que fijó las pautas metodológicas para su realización y calificación, sin que pueda predicarse per se la presencia de un componente
subjetivo en este actuar. Adicionalmente, no es cierto que aquel acto hubiese introducido modificaciones a los parámetros de evaluación de la entrevista señalados en la convocatoria, toda vez que desde el principio se asignó, conforme a la ley, un porcentaje de 10% a esta prueba, de acuerdo con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, aspecto que no sufrió ninguna variación posterior. En otras palabras, strictu sensu no modificó ningún acto previo, en tanto que no existía alguno que reglamentara la materia. Sencillamente, los nuevos cabildantes al posesionarse se encontraron con la inminencia de la realización de la referida prueba, única faltante para culminar el concurso correspondiente y elegir al personero municipal, sin que existiera un acto que fijara las condiciones específicas para su práctica, por lo que de inmediato se reunió para elaborar y publicar tal documento a fin de cumplir con lo ordenado en sentido amplio por el artículo 29 de la convocatoria, de modo tal que la prueba se rigiera por pautas establecidas con claridad y antelación para todos los interesados, como era su deber, sin que con tal proceder incurriera en la modificación alegada más no demostrada por el Procurador 18 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali, tal como se explicó. No obstante lo anterior, observa la Sala que para entonces la duma municipal ya tenía conocimiento de los resultados de las demás pruebas del concurso, lo cual afecta las garantías de imparcialidad que deben regir la determinación de los criterios de evaluación de las pruebas, en cuanto permite que
estos sean establecidos con el ánimo de alterar el resultado final, a partir de la valoración de los puntajes acumulados hasta ese momento, en el que además solo restaba el 10% del puntaje global por definir, tal como lo argumenta el agente del Ministerio Público en la segunda parte de la argumentación con la que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño sustenta este cargo de apelación. Es decir, que cuando el concejo entró a reglamentar su puntuación ya había fenecido la oportunidad para hacerlo, resultando extemporánea la Resolución No. 002 de 2020. En efecto, las reglas para la evaluación de la entrevista se deben fijar antes de conocer el resultado de las demás pruebas previstas en la convocatoria y no después para dotarla del margen de objetividad mínimo requerido para su validez en función de la prevalencia del mérito por sobre las consideraciones subjetivas y cálculos particulares que pudieran permear la elección en detrimento de la voluntad del constituyente y del legislador de crear un mecanismo de selección para proveer este cargo, blindado por condiciones de transparencia, imparcialidad e igualdad para los interesados, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que introdujo el mérito como el elemento central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de tan altos fines misionales. (…). Así las
cosas, le asiste razón al Procurador 18 Judicial II para asuntos administrativos de Cali cuando alega que el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga incurrió en expedición irregular de la Resolución No. 002 de 2020, por su carácter extemporáneo, en la medida en que las exigencias del mérito, la imparcialidad y objetividad, proscriben que los criterios de evaluación de una prueba clasificatoria como la entrevista se señalen cuando ya se conocen los resultados de las demás, abriendo una amplia brecha para la subjetividad en la puntuación de los candidatos contraria a la naturaleza jurídica de este mecanismo de selección mediante concurso, lo cual tiene el potencial de anular el acto acusado siempre que se compruebe su incidencia en la elección, lo cual se analizará a continuación. Por último, se insiste en que no está llamado a prosperar el argumento dirigido a insistir en que la dignidad de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal conllevó a inducir en error a los demás cabildantes, pues no se puede desconocer que quienes representan los intereses de una municipalidad tienen la obligación de prepararse para los debates propuestos en la plenaria y en caso de duda, pueden citar o acudir a personal capacitado que ofrezca la convicción de que las determinaciones allí asumidas se ajustan a los parámetros legales, considerando la importancia de las decisiones que tienen a su cargo. NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó el vicio de expedición irregular / NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la nulidad de la elección del personero municipal
Como quedó expuesto (…), el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga erró: (i) al igualar con el mismo puntaje mínimo dos situación distintas y no asimilables frente al desarrollo de la entrevista, a saber: la inasistencia de un candidato que, en efecto, impide al entrevistador cualquier valoración al respecto, que es lo que representa ontológicamente el cero (0) que corresponde a tal supuesto en los términos del parágrafo 2., numeral 6, artículo primero de la resolución No. 002 del 3 de enero de 2020, con el mal desempeño de quien se presentó y completó la prueba defraudando las expectativas del entrevistador, que amerita la puntuación más baja, esto es, uno (1.0), que en todo caso denota que hubo al menos una percepción directa de su perfil por lo que le corresponde la adjudicación de un quántum de puntaje; y (ii) al proferir extemporáneamente la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020, que fijó los criterios de evaluación de la entrevista, esto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño es, luego de que se conocieran los resultados de las demás pruebas en detrimento de las garantías de transparencia, imparcialidad e igualdad que rigen este concurso, en cuanto favorece que los concejales realicen cálculos matemáticos para beneficiar con criterios subjetivos alejados del mérito al
candidato de su simpatía, distorsionando el resultado final del procedimiento de elección. Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si la puntuación de cero (0) recibida por la demandante en su entrevista por parte de algunos concejales, pese a haber asistido a la prueba y contestado motivadamente a las tres preguntas que le fueron formuladas, con base en la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2020, que fijó la respectiva escala de calificación entre aquel guarismo y diez (10), tuvo un impacto directo y trascendental en el resultado de la designación sub judice de tal incidencia que de haberse reservado razonablemente ese puntaje mínimo para quienes no asistieron a la entrevista, el resultado habría sido otro distinto. (…). En consecuencia, la aquí demandante aventajaba 6.18 pts. al demandado, restando tan solo 10 puntos por sumar como máximo, producto de la entrevista, la cual fue calificada a cada uno de ellos, así, de acuerdo con la Resolución No. 006 del 10 de enero de 2020. (…). En este orden, en el puntaje final el demandado obtuvo el primer lugar con 86.55 puntos frente a los 86.08 puntos de su más cercana competidora, separándolos una diferencia de menos de medio punto, de modo tal que si a ella le hubieran calificado con 1 punto los 14 concejales que le asignaron 0, pese a que se presentó y contestó de forma motivada a las tres preguntas que le fueron formuladas, tal como hicieron los tres cabildantes que puntuaron con 1 punto al señor (…), porque entendieron correctamente que el 0 solo podía
imponerse a los aspirantes ausentes de la prueba. (…). En tal virtud, ella habría resultado ganadora del concurso con una calificación consolidada y ponderada de 86.9, es decir, 0.35 puntos superior a la del elegido y, por tanto se cumple el presupuesto para anular el acto acusado, en consonancia con el artículo 287 del CPACA, sin que haya lugar a medida alguna de restablecimiento del derecho por el carácter objetivo de legalidad del presente medio de control. (…). Conforme a los anteriores planteamientos, la Sala concluye que se encuentra demostrado el vicio de expedición irregular en contra del acto de elección del [demandado] como personero del Municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y, por consiguiente, la presunción de legalidad de la Resolución No. 007 del 13 de enero de 2020, proferida por el concejo de ese municipio quedó desvirtuada, razón suficiente para revocar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto presentado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y con aclaración de voto presentado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Respecto de la competencia de los concejos municipales para proveer el cargo de personero, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, radicación 05001-23-33-000-2020-00480-01. Sobre la obligatoriedad
de la convocatoria en el concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2020-00495-01. En cuanto a la facultad otorgada al concejo municipal para contratar entidades que lleven a cabo el concurso de méritos, ver: Consejo de
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