CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00243-01_20210701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00243-01_20210701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Rechazada por falta de legitimación / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – El juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No es un mecanismo para reabrir el debate / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos
procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. (…). Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contenciosoadministrativa, el CPACA, no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso [artículos 285 y 287 alusivos a la aclaración y a la adición]. (…). Conforme a las normas transcritas, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales son: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (aclaración) o cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis (adición), hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte
de su estudio material o sustantivo. (…). De la lectura de estos preceptos [artículos 290 y 291 del CPACA], resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita. (…). Así las cosas, considerando que los escritos de aclaración y/o adición remitidos por la parte actora, la demandada y el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga cumplen con ambos requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis sustantivo a continuación. No así en el caso de la petición del señor Gustavo Alonso Rodríguez, la cual será rechazada por falta de legitimación, en los términos del artículo 290 del CPACA. (…). [S]i bien los peticionarios se refieren Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño indistintamente a la presunta necesidad de aclarar y/o adicionar la sentencia del 10 de junio de 2021, su fundamento común en los tres memoriales sub judice está dado por una supuesta omisión de esta Sección al declarar la nulidad del acto de elección del [demandado] como personero de Guadalajara de Buga, periodo 20202024, sin disponer lo pertinente a los efectos jurídicos de tal decisión en cuanto a la forma de proveer la consecuente vacante que se produce en dicho cargo, por lo que requieren al juez para llenar ese vacío con las órdenes que estime pertinentes. (…). [L]os peticionarios aspiran, cada uno desde su propia perspectiva, a que exista un nuevo pronunciamiento en el que la Sala Electoral imponga a la autoridad nominadora una de las siguientes prescripciones: (i) reiniciar el procedimiento de elección, para reglamentar la entrevista desde la convocatoria; (ii) rehacer la actuación desde la prueba de entrevista, para usar la respectiva escala de evaluación, en su extremo mínimo, de acuerdo con el criterio de razonabilidad explicado en sus consideraciones; y (iii) declarar como personera electa a la señora Martha Lucía Álvarez Castaño, quien alcanzaría el puntaje más alto en el concurso, según el análisis de incidencia realizado por el ad quem. (…).
[E]l juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de expedición irregular. (…). Por tanto, no existe laguna, omisión o contradicción alguna en la parte motiva o resolutiva del fallo del 10 de junio de 2021, que justifique incluir argumentos u órdenes adicionales a las expresadas con rigor en
su texto. (…). Ahora bien, frente a la solicitud del apoderado de la demandante, se advierte que además incluye otros aspectos sobre lo que procura obtener un pronunciamiento aclaratorio. (…). Sobre [tales] puntos, no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no se trata de una solicitud de aclaración propiamente dicha, pues a lo largo del memorial correspondiente el peticionario no hace más que valoraciones e interpretaciones subjetivas sobre el fallo del 10 de junio de 2021, (…) labor que se enmarca, más bien en el debate argumentativo y probatorio que se surtió y agotó en las etapas correspondientes del presente proceso. En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en la sentencia que puso fin a la instancia. (…). Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos o frases, con base en nuevos juicios de valor – o inclusive reiterados durante el proceso – frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia, tal como sucede en el sub judice, por lo que serán negadas esas cuatro solicitudes NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adición de providencias y que ello no puede ser
un pretexto para adicionar o introducir modificación alguna o la ya definido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 1992-09. Sobre el mismo tema de adición y que cuando se presenta se supone que tiene lugar porque el juez incurrió en una omisión, consultar: Corte constitucional. Sentencia C–404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. En cuanto a los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, consultar: Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-00029-00. En cuanto a que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00001-00. En cuanto al reconocimiento de personería para actuar, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-348 del 9 de julio de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Actor: MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ CASTAÑO Demandado: EFRAÍN ROJAS DONCELPERSONERO DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE DEL CAUCA, PERIODO 2020 - 2024
Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Estudio de aclaración y adición de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los
siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones formuladas en la demanda.
La señora Martha Lucía Álvarez Castaño, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevó las siguientes pretensiones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N. 007 del 13 de enero de 2020, por medio del (sic) cual se reconoce y se nombra como personero de la Ciudad de Guadalajara de Buga, periodo 2020-2024 al señor EFRAÍN ROJAS DONCEL, identificado con CC 16.273.034 según resolución 007 de 2020 de Enero 13 de 2020.
SEGUNDO: Que una vez anulado el proceso de PERSONERO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, para el periodo 2020-2024, se ordene al Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, realizar un nuevo proceso de convocatoria para suplir el cargo.
TERCERO: Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señalados (sic) en las leyes y en especial las que corresponden a este proceso.
Pretensión Subsidiaria CUARTA: Ordenar retrotraer el concurso público abierto de méritos desde la etapa de la entrevista inclusive, para efectos de garantizar a los concursantes la transparencia en la elección de Personero Municipal de Guadalajara de Buga, como consecuencia de la violación al debido proceso ante la falta de reglas claras para calificar las entrevista (sic)”. 1.2. Sentencia objeto de aclaración.
En el trámite de segunda instancia, esta Sección profirió el fallo del 10 de junio de
2021, en el que concluyó que el acto demandado se encontraba afectado en su validez por infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, en cuanto: (…) el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga erró: (i) al igualar con el mismo puntaje mínimo dos situaciones distintas y no asimilables frente al desarrollo de la entrevista, a saber: la inasistencia de un candidato que, en efecto, impide al entrevistador cualquier valoración al respecto, que es lo que representa ontológicamente el cero (0) que corresponde a tal supuesto en los términos del parágrafo 2., numeral 6, artículo primero de la resolución No. 002 del 3 de enero de 2020, con el mal desempeño de quien se presentó y completó la prueba defraudando las expectativas del entrevistador, que amerita la puntuación más baja, esto es, uno (1.0), que en todo caso denota que hubo al menos una percepción directa de su perfil por lo que le corresponde la adjudicación de un quántum de puntaje; y (ii) al proferir extemporáneamente la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020, que fijó los criterios de evaluación de la entrevista, esto es, luego de que se conocieran los resultados de las demás pruebas en detrimento de las garantías de transparencia, imparcialidad e igualdad que rigen este concurso, en cuanto favorece que los concejales realicen cálculos matemáticos para beneficiar con criterios subjetivos alejados del mérito al candidato de su simpatía, distorsionando el resultado final del procedimiento de elección.
Conforme a lo anterior, luego de verificar la incidencia directa y trascendental de tales vicios en la elección impugnada y que «(…) por tanto se cumple el presupuesto para anular el acto acusado, en consonancia con el artículo 287 del CPACA, sin que haya lugar a medida alguna de restablecimiento del derecho por el carácter objetivo de legalidad del presente medio de control», la Sala Electoral resolvió: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1° de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarar la NULIDAD de la Resolución No. 007 del 13 de enero de 2020, por medio de la cual el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga designó al señor Efraín Rojas Doncel como personero de ese municipio del Valle del Cauca, periodo 2020-2024.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. 1.3 Solicitudes de aclaración y/o adición.
A través de sendos memoriales recibidos en la Secretaría de esta Sección entre el 17 y 18 de junio de 2021, la parte actora, el demandado, el Concejo de Guadalajara de Buga y el ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez solicitaron la
«aclaración y/o adición» de la sentencia del 10 de junio del mismo año, a fin de que se module la decisión adoptada en el sentido de especificar cómo debe proceder la duma, en su condición de autoridad nominadora, para elegir al nuevo personero municipal en reemplazo del señor Efraín Rojas Doncel, cuya elección fue anulada en dicha providencia. Para tal efecto, deducen sistemáticamente tres posibles escenarios, frente a los cuales piden que el juez electoral se pronuncie para indicar el que resulta aplicable al presente asunto, a saber: (i) reiniciar el procedimiento de elección, para reglamentar la entrevista desde la convocatoria; (ii) rehacer la actuación desde la prueba de entrevista, para usar la respectiva escala de evaluación, en su extremo mínimo, de acuerdo con el criterio de razonabilidad explicado en sus consideraciones; y (iii) declarar como personera electa a la señora Martha Lucía Álvarez Castaño, quien alcanzaría el puntaje más alto en el concurso, según el análisis de incidencia realizado por el ad quem. Adicionalmente, el apoderado de la demandante solicitó aclarar: (i) si la causal de nulidad que se encontró probada es subjetiva u objetiva; (ii) si existe contradicción al sostener simultáneamente que «si bien» la forma de calificación de la entrevista prevista en la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2020 no desborda los límites de la ley y la convocatoria, el Concejo de Guadalajara de Buga incurrió en expedición irregular al proferirla extemporáneamente; (iii) si el referido cargo de
nulidad, que prosperó en sede de apelación a pedido del agente del Ministerio Público, fue abordado en modo extra o ultra petita y cuál era la oportunidad o formalidad exigible para dictar el acto preparatorio en cuestión; (iv) si al estudiar la causal de nulidad por expedición irregular, se encontró probado que el Concejo de Guadalajara de Buga incurrió en desviación de poder al elegir al personero municipal; y, por último, requirió una adición para que: (v) le sea reconocida personería para obrar en el proceso, en virtud del poder que aportó con la presentación del memorial de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño
2. CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración y adición de sentencias.
Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor
judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contenciosoadministrativa, el CPACA, no se contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Conforme a las normas transcritas, resulta claro cuáles son los presupuestos
procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales son: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (aclaración) o cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis (adición), hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio material o sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar, no es posible para el juez introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que, por omisión, el funcionario judicial no consideró, pero se repite, no es para reformar las decisiones tomadas2. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. En este sentido, supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión.3 Por último, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a
aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artíuclo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 3 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño De la lectura de estos preceptos, resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales.
Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitudes de aclaración y/o adición interpuestas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así:
2.2.1 En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con la demandante, Martha Lucía Álvarez Castaño; el demandado, Efraín Rojas Doncel; y el Concejo Municipal de Guadalajara (parte activa, pasiva y autoridad que expidió el acto, respectivamente), en su calidad de sujetos procesales. No así en el caso del ciudadano Gustavo Alonso Rodríguez, quien justificó su interés y motivación personal en este asunto, por su condición de veedor nacional y defensor de derechos humanos, pero quien no fue parte dentro del proceso; en consecuencia, carece de legitimación en la causa para elevar ante el juez esta clase de peticiones. 2.2.2. En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 10 de junio de 20214 fue notificada a todos los sujetos procesales el día 15 de los mismos mes y año5; por tanto, los términos para requerir su aclaración y adición vencieron el 21 y 22 de junio siguientes, respectivamente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA para el primero y en el artículo 287 del CGP para el segundo, y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de notificaciones por medios electrónicos6. En este orden, las solicitudes bajo estudio fueron radicadas en tiempo, por vía de correo electrónico, el 17 de junio en el caso del demandante7 y el Concejo de Guadalajara de Buga8 y el 18 de junio del demandado9.
2.2.3. Así las cosas, considerando que los escritos de aclaración y/o adición remitidos por la parte actora, la demandada y el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga cumplen con ambos requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis sustantivo a continuación. No así en el caso de la petición del señor Gustavo Alonso Rodríguez, la cual será rechazada por falta de legitimación, en los términos del artículo 290 del CPACA. 2.3. Caso concreto. 4 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 17. 5 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 19. 6 Ver el acta de entrega del expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez del 23 de junio de 2021, en: Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 32. 7 Sistema de información judicial SAMAI, anotaciones Nos. 25, 26 y 28 8 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 23 9 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño Previo a decidir sobre las solicitudes elevadas, se debe precisar que si bien los peticionarios se refieren indistintamente a la presunta necesidad de aclarar y/o adicionar la sentencia del 10 de junio de 2021, su fundamento común en los tres
memoriales sub judice está dado por una supuesta omisión de esta Sección al declarar la nulidad del acto de elección del señor Efraín Rojas Doncel como personero de Guadalajara de Buga, periodo 2020-2024, sin disponer lo pertinente a los efectos jurídicos de tal decisión en cuanto a la forma de proveer la consecuente vacante que se produce en dicho cargo, por lo que requieren al juez para llenar ese vacío con las órdenes que estime pertinentes, lo que en strictu sensu corresponde a solicitudes de adición para efectos de dictar una sentencia complementaria, en cuanto a este primer punto. Del estudio sistemático de esos escritos que superaron los requisitos de procedibilidad, se deduce que los peticionarios aspiran, cada uno desde su propia perspectiva, a que exista un nuevo pronunciamiento en el que la Sala Electoral imponga a la autoridad nominadora una de las siguientes prescripciones: (i) reiniciar el procedimiento de elección, para reglamentar la entrevista desde la convocatoria; (ii) rehacer la actuación desde la prueba de entrevista, para usar la respectiva escala de evaluación, en su extremo mínimo, de acuerdo con el criterio de razonabilidad explicado en sus consideraciones; y (iii) declarar como personera electa a la señora Martha Lucía Álvarez Castaño, quien alcanzaría el puntaje más alto en el concurso, según el análisis de incidencia realizado por el ad quem. Al respecto, es preciso reiterar lo dicho por esta Sección en sentencia de unificacion del 26 de mayo de 2016, en consonancia con el auto del 18 de marzo de 2021, en relación con los efectos de las sentencias de nulidad electoral por
expedición irregular, a saber: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia:
1. Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada.
2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.10 (Destaca la Sala) 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, rad. 2015-00029-00,
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01
Demandante: Martha Lucía Álvarez Castaño Al interpretar el alcance de la anterior ratio decidendi, se precisó que el juez
electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y caracterísiticas específicas de las irregularidades
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