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CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00855-01_20210820

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-76001-23-33-000-2020-00855-01_20210820
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00855-01

Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Por parte del Tribunal Administrativo para rechazar la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional / RECHAZO DE LA DEMANDA – por caducidad del medio de control De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de la nulidad del acto de nombramiento de la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional. De otro lado, según lo señalado en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, el director general de las corporaciones autónomas regionales es designado por el consejo directivo. En este asunto, se demanda la nulidad del acto expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por el cual se hizo un encargo como director general de esa entidad al [demandado]. Por consiguiente, el trámite de este asunto no es de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos, como erróneamente lo asumió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la decisión cuestionada, sino en única instancia del Consejo de Estado, conforme con la normatividad expuesta. Lo anterior, pone de manifiesto una falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para

rechazar la demanda, razón por la cual se dejará sin efectos el auto del 22 de julio de 2020 y se proveerá sobre la admisión del escrito introductorio. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281. De acuerdo con la consagración del artículo 164 ibidem, para presentar la demanda en uso del medio de control electoral, el término será de 30 días. Si la elección se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 ejusdem. Ahora bien, para efectos del cómputo del término de caducidad en materia electoral, el citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 supedita el inicio del cómputo del término de caducidad a la publicación del acto de elección o nombramiento, esto es, a la inserción de este en el diario oficial, gaceta o cualquier medio de divulgación oficial, pues, de esta manera, se propicia que cualquier ciudadano interesado

en la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico pueda promover el medio de control de nulidad electoral, cuya naturaleza es eminentemente pública. En el asunto sometido a consideración del despacho, se depreca la nulidad del Acuerdo 085 de 2016, “Por medio del cual se conceden unas vacaciones y se efectúa un encargo”, expedido el 12 de diciembre de 2016 y publicado en la página oficial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. (…). También es importante señalar que, según lo narrado en el escrito de la demanda, el demandado tomó posesión del cargo el 26 de diciembre de 2016. Por su parte, la demanda fue presentada el 6 de julio de 2020, según la información del expediente digital que aparece registrada en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00855-01

Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona sistema de gestión judicial Samai. En ese orden, comoquiera que la expedición y publicación del Acuerdo 085 del 12 de diciembre de 2016 se surtió en esa fecha, es dable concluir que para el momento de la presentación del escrito introductorio, esto es, el 6 de julio de 2020, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral se encontraba vencido, de acuerdo con lo previsto en el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se rechazará la demanda, con fundamento en lo preceptuado

en el numeral 1) del artículo 169 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00855-01

Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA

Demandado: MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ – DIRECTOR

ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 22 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, si no fuera porque se advierte una falta de competencia funcional de esa corporación para adoptar la decisión recurrida.

Por consiguiente, el despacho avoca conocimiento del asunto y proveerá

sobre la admisión de la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00855-01

Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona

1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la legalidad del artículo 4° del Acuerdo 085 del 12 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por el cual se hizo un encargo como director general de esa entidad a Marco Antonio Suárez Gutiérrez; adicionalmente, solicitó la nulidad del acta de posesión calendada 26 de diciembre de 2016.

Como fundamento de las pretensiones de la demanda expuso, en síntesis, que para la fecha del encargo, Marco Antonio Suárez Gutiérrez no cumplía con la formación académica exigida en el artículo 1° de la Resolución 03300165 del 16 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por cuanto no tenía título de maestría o posgrado en áreas relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables; del mismo modo, no contaba con la

experiencia de setenta y dos meses en el ejercicio de actividades profesionales en posgrado en la misma área.

2. La decisión recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 22 de julio de 2020 rechazó la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que el acto cuya legalidad se cuestiona contenido en el Acuerdo 085 del 12 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se conceden unas vacaciones y se efectúa un encargo”, en cuyo artículo 4° se encargó a Marco Antonio Suárez Gutiérrez como director general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, fue publicado en debida forma en la página web de la entidad, por manera que, en razón a que se efectuó dicha actuación y el acto fue expedido el 12 de diciembre de 2016, para la fecha de la presentación de la demanda, ya había operado la caducidad.

Refirió que la publicación del acto administrativo se ajustó a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, dado que se cumplió con la finalidad de divulgación del contenido del acto a través de la página web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

3. El recurso de apelación El argumento del recurso de alzada se circunscribe a señalar que el término de caducidad del medio de control ejercido no está caducado, en razón a que si bien el acto acusado se expidió el 12 de diciembre de 2016, a la fecha de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00855-01

Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona presentación de la demanda no había sido publicado en el Diario Oficial de la Nación, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Acotó que, comoquiera que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es una entidad pública del orden nacional, según como fue definido por la Corte Constitucional en auto 089 del 24 de febrero de 2009, los actos de nombramiento deben ser publicados en el Diario Oficial.

II. CONSIDERACIONES

1. Trámite procesal La demanda de la referencia fue presentada el 6 de julio de 2020, según la constancia de dicha actuación registrada en el aplicativo Samai.

A través de proveído del 22 de julio de esa anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad; la decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 21 de febrero de 2021. Finalmente, el expediente ingresó para conocimiento de este despacho mediante acta de reparto del 5 de agosto de 2021.

2. Competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de la nulidad del acto de nombramiento de la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional1.

De otro lado, según lo señalado en el artículo 28 de la Ley 99 de 19932, el director general de las corporaciones autónomas regionales es designado por el consejo directivo. En este asunto, se demanda la nulidad del acto expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por el cual se hizo un encargo como director general de esa entidad a Marco Antonio Suárez Gutiérrez. 1 En los términos del auto 089 de 2009 de la Corte Constitucional, se precisó que las corporaciones autónomas regionales “son entidades públicas del orden nacional”. 2 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00855-01

Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona Por consiguiente, el trámite de este asunto no es de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos, como erróneamente lo asumió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la decisión cuestionada, sino en única instancia del Consejo de Estado, conforme con la normatividad expuesta.

Lo anterior, pone de manifiesto una falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para rechazar la demanda, razón

por la cual se dejará sin efectos el auto del 22 de julio de 2020 y se proveerá sobre la admisión del escrito introductorio.

3. El caso concreto Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.

De acuerdo con la consagración del artículo 164 ibidem, para presentar la demanda en uso del medio de control electoral, el término será de 30 días. Si la elección se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 ejusdem. Ahora bien, para efectos del cómputo del término de caducidad en materia electoral, el citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 supedita el inicio del cómputo del término de caducidad a la publicación del acto de elección o nombramiento, esto es, a la inserción de este en el diario oficial, gaceta o cualquier medio de divulgación oficial, pues, de esta manera, se propicia que

cualquier ciudadano interesado en la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico pueda promover el medio de control de nulidad electoral, cuya naturaleza es eminentemente pública. En el asunto sometido a consideración del despacho, se depreca la nulidad del Acuerdo 085 de 2016, “Por medio del cual se conceden unas vacaciones y se efectúa un encargo”, expedido el 12 de diciembre de 2016 y publicado en la página oficial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como se puede constatar en el siguiente enlace: https://www.cvc.gov.co/documentos/normatividad/regional/acuerdos/consejodirectivo/2016 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00855-01

Demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona También es importante señalar que, según lo narrado en el escrito de la demanda, el demandado tomó posesión del cargo el 26 de diciembre de 2016.

Por su parte, la demanda fue presentada el 6 de julio de 2020, según la información del expediente digital que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai3. En ese orden, comoquiera que la expedición y publicación del Acuerdo 085 del 12 de diciembre de 2016 se surtió en esa fecha, es dable concluir que para el momento de la presentación del escrito introductorio, esto es, el 6 de julio de 2020, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral se

encontraba vencido, de acuerdo con lo previsto en el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se rechazará la demanda, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1) del artículo 169 ibidem En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efectos el auto del 22 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Rechazar la demanda interpuesta por Gustavo Adolfo Prado Cardona, por las razones señaladas en precedencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Documento 4 del expediente digital (acta de reparto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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