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CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-007-2016-00146-02_20170126-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-76001-23-33-007-2016-00146-02_20170126-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACION DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACION DE SENTENCIA – Forma de valoración probatoria De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial (…) En el mismo sentido se destaca que el cuestionamiento sobre la forma como se realizó la valoración probatoria del testimonio Miguel Motoa Kuri se escapa de los asuntos objeto de aclaración pues se trata de una interpretación propia del funcionario judicial que no puede ser atacada por el mecanismo de la aclaración de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación Número: 76001-23-33-007-2016-00146-02

Actor: JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO Demandado: EFRAÍN ROJAS DONCEL Asunto: Nulidad electoral - Auto que resuelve solicitudes de aclaración de la sentencia Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración formuladas por los apoderados judiciales de Efraín Rojas Doncel y del municipio de Palmira –

Concejo municipal de Palmira frente a la sentencia del 13 de diciembre de 20161, por medio de la cual esta Sección revocó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección del personero de Palmira (Valle del Cauca).

I. ANTECEDENTES 1 La sentencia publicada aparece por error con fecha de 12 de diciembre de 2016, correspondiendo de forma correcta a 13 diciembre de 2016, por ser la fecha en la que se celebró la sesión de Sala en la que se tomó la decisión, yerro corregido mediante auto de 18 de enero de 2017, por lo que siempre se tendrá esta como la fecha de la providencia cuya aclaración se solicita y decide por medio del presente auto.

La señora Juliana Victoria Ríos Quintero, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acta de sesión ordinaria No. 008 de 9 de enero de 2016 del concejo municipal de Palmira (Valle del Cauca), por medio de la cual se declaró la elección del señor Efraín Rojas Doncel como Personero municipal, para el período 2016-2020. Mediante sentencia del 31 de agosto de 20163, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la elección del personero municipal de Palmira que se llevó a cabo el 9 de enero de

2016 obedeció al cumplimiento pleno de las previsiones estipuladas en la convocatoria, la cual arrojó como resultado que Efraín Rojas Doncel obtuvo un puntaje 68.40% y Juliana Victoria Ríos 67.88% y en tal virtud fue que se realizó la designación. Por medio de escrito radicado el 6 de octubre de 20164, la accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al considerar que se presentaron irregularidades en la celebración de la prueba de entrevista que no fue celebrada ante la plenaria del concejo municipal sino ante una comisión accidental. Adicionalmente cuestionó que no se realizó la designación de quien obtuvo el mayor puntaje del concurso de méritos, circunstancia que no fue analizada por el fallador de primera instancia, quien estudió solamente la expedición del acto de elección pero omitió valorar los aspectos objetivos y subjetivos de la etapa de reclamación de los resultados de las pruebas de la convocatoria. Mediante auto del 8 de noviembre de 20165, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se ordenaron los traslados de rigor. Luego de las intervenciones del demandante y el Ministerio Público, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, esta Sección resolvió la apelación interpuesta revocando la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y en su lugar declaró la nulidad del acto de elección del señor Efraín Rojas Doncel como Personero del municipio de Palmira (Valle del Cauca) período 2016-2020.

El 19 de diciembre de 20166, el apoderado judicial del demandado Efraín Rojas Doncel solicitó la aclaración de la providencia de 13 de diciembre de 2016 en el sentido de indicar si la fase de entrevista del proceso de elección de personero municipal se encuentra en firme o si, por el contrario, el concejo municipal de Palmira debe proceder a realizarla nuevamente. 2 Folios 1 al 35. 3 Folios 569 al 592 4 Folios 614 al 619 5 Folios 655 al 656 6 Folios 725 y 726. Mediante escrito de 11 de enero de 20177 el apoderado del municipio de Palmira – Concejo municipal de Palmira solicitó la aclaración de la sentencia de 13 de diciembre de 2016 a fin de que se determine: i) cómo deben establecerse los cronogramas de revisión y calificación de antecedentes de los participantes y realización de entrevistas, ii) se aclaren las obligaciones derivadas del fallo a cada una de las entidades, el establecimiento de cronogramas invariables y el manejo de entrega de resultados extemporáneos iii) cómo se realizó la valoración de la prueba testimonial de Miguel Motoa Kuri iv) analizar la posibilidad de que la ESAP pueda realizar modificaciones al concurso sin mediar autorización de la entidad contratante v) se informe si Efraín Rojas Doncel se encuentra inhabilitado para la revisión y calificación de antecedentes, entrevista, elección y posesión y vi) si se debe suscribir nuevamente convenio con la ESAP para la revisión y calificación de antecedentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó y en virtud de ello carece de facultad para revocarla o reformarla, salvo que por excepción sea necesario aclararla, corregirla o adicionarla en los rigurosos términos estipulados por la ley procesal. En vista que la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida por esta Sala de Decisión en virtud de lo ordenado por los artículos 150 y 152.8 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 55 de 2003, le corresponde a esta misma corporación el estudio de las solicitudes de aclaración que proponen los apoderados judiciales de la parte demandada y del municipio de Palmira – Concejo municipal de Palmira, atendiendo lo previsto en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 285 y 287 del Código General del ProcesoCGP-.

2. De la oportunidad del trámite.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare, así: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de

dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. 7 Folios 729 al 732 Esta disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe la procedencia de la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En este caso los apoderados judiciales del demandado y del municipio de Palmira - concejo municipal de Palmira (Valle del Cauca) presentaron solicitudes de aclaración de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, providencia que fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de ese mismo año8. En vista que las peticiones de aclaración fueron presentadas el 19 de diciembre de 20169 y el 11 de enero de 201710, se concluye que las solicitudes fueron

radicadas dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación por estado el 16 de diciembre de 2016, las partes disponían de los días 19 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017 para presentar su escrito de aclaración.

3. Fundamentos de la aclaración.

El Código General del Proceso en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 8 Folios 711 a 723. 9 Folios 724 al 726. 10 Folios 728 al 732 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas fuera de texto). De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue

decidido en la providencia judicial. En este orden de ideas se procede a analizar los argumentos expuestos por los apoderados de Efraín Rojas Doncel y del municipio de Palmira – concejo municipal de Palmira. 3.1 Solicitud de Efraín Rojas Doncel Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia proferida por esta Sección el 13 de diciembre de 2016, debe ser objeto de aclaración para definir si la etapa de entrevista realizada por el concejo municipal se encuentra en firme o si, por el contrario, se debe proceder a elaborarla de nuevo. En la providencia cuya aclaración se solicita se dispuso en la parte resolutiva: “SEGUNDO.-.ORDENAR al concejo municipal de Palmira rehacer el proceso a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes de todos participantes y lo que implica rehacer las etapas subsiguientes hasta culminación del proceso de elección, atendiendo a las previsiones de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014.”(Negrillas fuera del texto primigenio) En virtud de lo expuesto es claro que la orden emitida por esta Corporación se dirigió a “volver a hacer” el proceso a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes de todos participantes, decisión que incluye además realizar nuevamente las etapas subsiguientes del proceso de elección, esto es, la publicación de los resultados de la prueba de antecedentes, presentación de reclamaciones contra estos resultados, emisión de las respuestas de las reclamaciones, citación a entrevistas, resultados de prueba de entrevistas,

reclamaciones de los resultados de la entrevista y publicaciones de los resultados de las reclamaciones y la lista de elegibles, en la forma como lo dispone la Resolución 158 de 17 de noviembre de 2015, “por la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Palmira”11. Así las cosas y por encontrarse la fase de entrevista dentro de las etapas subsiguientes enlistadas en la Resolución 158 de 17 de noviembre de 2015, es claro para la Sala que la parte resolutiva ordenó rehacer esta fase, entre otras, 11 Folios 218 al 236 tornándose innecesaria e improcedente la aclaración de la sentencia que sobre el particular pide el señor Efraín Rojas Doncel. 3.2 Aclaración solicitada por el apoderado del municipio de Palmira – concejo municipal de Palmira. Argumenta el apoderado del municipio de Palmira – concejo municipal de Palmira que se debe aclarar la sentencia a efectos que se determine i) cómo deben establecerse los cronogramas de revisión y calificación de antecedentes de los participantes y realización de entrevistas, ii) se aclaren las obligaciones derivadas del fallo a cada una de las entidades, el establecimiento de cronogramas invariables y el manejo de entrega de resultados extemporáneos iii) la valoración de la prueba testimonial de Miguel Motoa Kuri iv) analizar la posibilidad de que la ESAP pueda realizar modificaciones al concurso sin mediar autorización de la entidad contratante v) se informe si Efraín Rojas Doncel se encuentra inhabilitado para la revisión y calificación de antecedentes, entrevista, elección y posesión y vi)

si se debe suscribir nuevamente convenio con la ESAP para la revisión y calificación de antecedentes. Respecto de los asuntos que según el apoderado del municipio de Palmira – concejo municipal de Palmira constituyen objeto de aclaración considera la Sala que estos se traducen en una solicitud del concepto sobre asuntos administrativos que debe realizar la entidad para ejercer la competencia que le corresponde en la elección de personero. Se enfatiza que esta circunstancia no constituye un tema que pueda ser resuelto dentro del medio de control de nulidad electoral, pues no se enmarca en la finalidad de protección del ordenamiento jurídico en sentido objetivo, ni puede ser objeto de aclaración de sentencia. En el mismo sentido se destaca que el cuestionamiento sobre la forma como se realizó la valoración probatoria del testimonio Miguel Motoa Kuri se escapa de los asuntos objeto de aclaración pues se trata de una interpretación propia del funcionario judicial que no puede ser atacada por el mecanismo de la aclaración de la sentencia. Así mismo, los aspectos allí planteados tampoco se refieren a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, exigencia prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso y que en el presente caso no se cumplen por lo que se genera la improcedencia de la solicitud. Sin embargo y en gracia de discusión se reitera que la orden emitida por esta corporación se dirigió a “rehacer el proceso a partir de una nueva revisión y calificación de los antecedentes de todos participantes, lo que implica rehacer las etapas subsiguientes hasta culminación del proceso de elección, atendiendo a

las previsiones de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014” (Se resalta). Además, en la parte considerativa se expuso que: “Descendiendo al caso en particular se destaca que el proceso de elección se surtió dentro de las previsiones legales desde el reclutamiento hasta los actos previos a la valoración de los antecedentes de los participantes” (Resalta la Sala). De lo anterior es dable concluir que la actuación del concejo municipal surtida con anterioridad a la valoración de antecedentes conservó su presunción de legalidad, razón por la cual no hay lugar a rehacer ninguna de las fases allí agotadas. Por el contrario, se deben rehacer las etapas subsiguientes, esto es, la revisión y calificación de los antecedentes de todos participantes, la publicación de los resultados de la prueba de antecedentes, presentación de reclamaciones contra estos resultados, emisión de las respuestas de las reclamaciones, citación a entrevistas, resultados de prueba de entrevistas, reclamaciones de los resultados de la entrevista y publicaciones de los resultados de las reclamaciones y la lista de elegibles en la forma prevista en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014. En vista que la orden emitida por esta Corporación es diáfana y hace remisión a las normas que sirven de fundamento al proceso de elección de personero, considera la Sala que no hay lugar a ninguna aclaración en relación con los asuntos invocados por el apoderado del municipio y del concejo municipal de Palmira y en tal virtud se niega esta solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, presentadas por los apoderados judiciales de Efraín Rojas Doncel y del municipio de Palmira - concejo municipal de Palmira (Valle del Cauca), por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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