🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-81001-23-33-000-2012-00039-02C-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-81001-23-33-000-2012-00039-02C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ADICION DE AUTO - Solicitud extemporánea / COADYUVANTE - Excedió los límites de su actividad procesal y del tema suplicado / ADICION O COMPLEMENTACION DE AUTO - Rechazo por extemporaneidad e improcedencia En el caso concreto, el auto de la Sala de 16 de octubre de 2014 decidió, por vía del recurso de súplica, confirmar la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, y éste fue aclarado mediante auto de 11 de diciembre de 2014, precisamente a partir de la postulación ejercida por la parta actora, mas no a solicitud del coadyuvante. Esa situación de la realidad de este proceso evidencia dos situaciones: La primera, atinente a la extemporaneidad de su solicitud, en tanto el coadyuvante no fue quien solicitó la aclaración ni la adición dentro de la ejecutoria del auto como lo prevé el artículo 311 del C.P.C. y lo replica el artículo 287 del C.G.P., que consagran: “Los autos podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Lo que pretende el coadyuvante con la solicitud de adición es que, poniendo en forma intermedia el auto de aclaración y para validar la oportunidad procesal, se complemente el auto de 16 de octubre de 2014, que fue la providencia que decidió la materia procesal suplicada, la cual debió impetrar dentro del término de ejecutoria de éste, en atención a que la notificación se efectuó mediante estado del 7 de noviembre de 2014. La segunda, de carácter sustancial y es que la

materia sobre la que versó el recurso de súplica y el auto suplicado, que constituye la materia de la cual se deriva la competencia del operador de la súplica, se limitó a la declaratoria de nulidad procesal por trámite inadecuado, que el Despacho suplicado profirió incluso antes y sin entrar a pronunciarse sobre las decisiones del Tribunal a quo que fueron apeladas. Ha de recordarse que en la parte inicial del auto suplicado de 1º de julio de 2014 proferido por el Despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro se lee claramente: “Sería del caso pronunciarse sobre la apelación… si no fuera porque el Despacho evidencia que al proceso de la referencia se le impartió un trámite inadecuado…”. De tal suerte que el límite de la competencia del operador de la súplica era la decisión adoptada de decreto de nulidad procesal de oficio, que antecedió a la asunción del conocimiento de la apelación del auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado y del auto que negó las excepciones. En consecuencia, el Despacho rechaza de plano la solicitud del coadyuvante por extemporánea y por exceder tanto los límites de su actividad procesal frente a su coadyuvado, como los límites del tema del auto suplicado. Se conmina a los sujetos procesales e intervinientes para que se abstengan de presentar peticiones impertinentes que dilaten el proceso, conforme lo prevé el artículo 295 del C.P.A.C.A., cuyo texto reza: “La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades

improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil quince (2015) Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-02

Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Procede el Despacho a decidir la solicitud de adición al auto de 11 de diciembre de 2014 presentada por el coadyuvante de la parte actora, Iván Darío Santaella

Bedoya.

I. SOLICITUD El coadyuvante pidió la adición o complementación del auto precitado (fls. 214 a 219 exp. 0039-02 y 262 a 267 exp. 0039-01).

Fundamentó su solicitud en que la demandante en la aclaración al auto que decidió el recurso de súplica pidió que se determinara qué sucedía con la medida de suspensión provisional que se decretó sobre el Decreto No. 155 del 20 de abril de 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, para permitir que el departamento de Arauca asuma su defensa sin tener que desembolsar recursos “con cargo a su presupuesto para designar al señor Giraldo Ballén en el cargo de Director de la ESE San Vicente de Arauca,

mientras se define de fondo la cuestión, y así proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, según lo ordena el artículo 229 del CPACA”.

II. CONSIDERACIONES El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.

La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, consideraciones que hará suyas en esta providencia. Se hace referencia en forma concreta a la sentencia de 27 de marzo de 20141, en la que se 1 Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cucuta. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables al este caso. En este se invocan los siguientes antecedentes: Sección Primera. 28 de octubre de 2010. Expediente núm. 2005-00521-01,

Actor: José Omar Cortés Quijano, C.P. Dra. María Elizabeth García González y de la Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca ysentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En época más reciente la figura procesal fue indicó que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del C.P.A.C.A., para el tema específico de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.

Disposición ésta que en armonía con el artículo 223 ibidem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 2962 ib, limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto

no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del C.G.P. -antes 52 del C.P.C.- siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”. En el caso concreto, el auto de la Sala de 16 de octubre de 2014 decidió, por vía del recurso de súplica, confirmar la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, y éste fue aclarado mediante auto de 11 de diciembre de 2014, precisamente a partir de la postulación ejercida por la parta actora, mas no a solicitud del coadyuvante. Esa situación de la realidad de este proceso evidencia dos situaciones: La primera, atinente a la extemporaneidad de su solicitud, en tanto el coadyuvante no fue quien solicitó la aclaración ni la adición dentro de la ejecutoria del auto como lo prevé el artículo 311 del C.P.C. y lo replica el artículo 287 del C.G.P., que consagran: “Los autos podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Lo que pretende el coadyuvante con la solicitud de adición es que, poniendo en forma intermedia el auto de aclaración y para validar la oportunidad procesal, se complemente el auto de 16 de octubre de 2014, que fue la providencia que decidió la materia procesal suplicada, la cual debió pimpetrar dentro del término de ejecutoria de éste, en atención a que la notificación se efectuó mediante estado del 7 de noviembre de 2014, como se advierte a folio 193 vto. (Cdno. Ppal. Exp.

0039-01) y a folio 146 vto. (cdno. Ppal. Exp. 0039-02). La segunda, de carácter sustancial y es que la materia sobre la que versó el recurso de súplica y el auto suplicado, que constituye la materia de la cual se deriva la competencia del operador de la súplica, se limitó a la declaratoria de nulidad procesal por trámite inadecuado, que el Despacho suplicado profirió estudiada en auto de la Consejera Ponente de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014). Exp. 11001-03-28000-2014-00031-00. Actor: Eduardo Quiroga Lozano. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca. 2 “Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título –se refiere al Título VIII sobre ‘Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral’- se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso electoral”. incluso antes y sin entrar a pronunciarse sobre las decisiones del Tribunal a quo que fueron apeladas. Ha de recordarse que en la parte inicial del auto suplicado de 1º de julio de 2014 proferido por el Despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro se lee claramente: “Sería del caso pronunciarse sobre la apelación… si no fuera porque el Despacho evidencia que al proceso de la referencia se le impartió un trámite inadecuado…”. De tal suerte que el límite de la competencia del operador de la súplica era la

decisión adoptada de decreto de nulidad procesal de oficio, que antecedió a la asunción del conocimiento de la apelación del auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado y del auto que negó las excepciones. En consecuencia, el Despacho rechaza de plano la solicitud del coadyuvante por extemporánea y por exceder tanto los límites de su actividad procesal frente a su coadyuvado, como los límites del tema del auto suplicado. Se conmina a los sujetos procesales e intervinientes para que se abstengan de presentar peticiones impertinentes que dilaten el proceso, conforme lo prevé el artículo 295 del C.P.A.C.A., cuyo texto reza: “La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA e IMPROCEDENTE la solicitud de adición o complementación presentada por el coadyuvante de la parte

demandante Iván Darío Santaella Bedoya.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, vuelva al Despacho que profirió el auto suplicado para lo de su cargo.

TERCERO: CONMINAR a los sujetos procesales e intervinientes para que se abstengan de presentar peticiones impertinentes que dilaten el proceso.

CUARTO: Surtida la notificación PASE INMEDIATAMENTE el expediente al Despacho de origen para que se le imprima el trámite que corresponde.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...