CE-SECCION QUINTA-81001-23-33-000-2012-00039-03-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-81001-23-33-000-2012-00039-03-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION - Auto que negó la suspensión provisional / RECURSO DE APELACION - Se inadmite por extemporaneidad El despacho se pronuncia respecto de la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el auto del 8 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que dicha Corporación: (i) admitió la demanda de nulidad electoral en contra del Decreto No. 155 del 20 de abril de 2012, por medio del cual se efectuó el nombramiento del señor Jhoan Javier Giraldo Ballén como Director de la ESE San Vicente de Arauca; y (ii) negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por considerar que, en el caso concreto, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, no se materializaban los parámetros necesarios para la procedencia de la medida. (…) el auto recurrido fue notificado por estado electrónico del 9 de abril de 2015 y adicionalmente, ese mismo día se le comunicó a través de mensaje de datos a la entidad territorial demandante. Por otra parte, el término de ejecutoria de la decisión de suspensión provisional es de tres (3) días, término que comenzó a correr el 10 de abril de 2015 y que venció el 14 de abril del mismo año dado que, como se expuso, la notificación por estado de dicha decisión se surtió el 9 de abril de 2015. Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, el actor apeló la decisión de suspensión provisional fuera del tiempo previsto por la ley, toda vez que presentó el recurso el 15 de abril de 2015 y el
término para su interposición había vencido ya el día 14 del mismo mes y año. Se advierte que a pesar de que la Coordinadora del Área Jurídica del Despacho del Gobernador de Arauca confirió poder al apoderado del proceso de la referencia el 10 de abril de 2015, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto recurrido, lo cierto es que la fecha en la que efectivamente se radicó el recurso de apelación en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca fue el 15 de abril de 2015, momento en el que, se reitera, se encontraba vencido el término de ejecutoria de la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-03
Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE
ARAUCA
I. ANTECEDENTES El despacho1 se pronuncia respecto de la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, contra el auto del 8 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que dicha Corporación: (i) admitió la demanda de nulidad electoral en contra del Decreto No.
155 del 20 de abril de 2012, por medio del cual se efectuó el nombramiento del señor Jhoan Javier Giraldo Ballén como Director de la ESE San Vicente de Arauca; y (ii) negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por considerar que, en el caso concreto, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, no se materializaban los parámetros necesarios para la procedencia de la medida. La anterior providencia fue notificada mediante estado electrónico del 9 de abril de 2015 y adicionalmente, ese mismo día se le comunicó a través de mensaje de datos a la entidad territorial demandante a la dirección electrónica juridica@arauca.gov.co.2 Con ocasión de dicha providencia, el 15 de abril de 2015, el apoderado de la parte demandante radicó escrito de apelación en la secretaría del Tribunal3. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 27 de mayo de 2015, en consideración a que el escrito había sido “interpuesto y sustentado dentro del término oportuno” concedió en el efecto devolutivo ante la Sección Quinta del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
II. CONSIDERACIONES El inciso final del numeral sexto del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial electoral, dispone: 1 El auto que decide inadmitir por extemporáneo el recurso ordinario de apelación, sin entrar a resolverlo de fondo, corresponde a una providencia interlocutoria que en los términos del artículo 125 del C.P.A.C.A., debe
ser dictada por el Consejero Ponente. Cfr. En el mismo sentido Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 23 de febrero de 2012. Radicación No.: 7600123310002011-01779-01. Actor: Moisés Orozco Vicuña. Demandado: Fernando David Murgueitio Cárdenas - Alcalde del Municipio de Yumbo - Valle. Electoral. Auto. 2 De conformidad con el Oficio No. 0899 del Tribunal Administrativo de Arauca, en el que certificó la fecha exacta de notificación del demandante. Folios 184 y 185 del expediente. 3 Folio 165 del expediente. “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negrillas del Despacho) En relación con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, como la normativa procesal electoral no establece regulación específica es menester, en virtud de lo dispuesto por el artículo 296 del CPACA, dar aplicación al artículo 244 ibídem consagra lo siguiente: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez
dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.”
(Negrillas del Despacho) De los anteriores enunciados normativos se concluye que el sujeto procesal que pretenda apelar la decisión contenida en el auto que resuelve sobre una medida cautelar en el proceso electoral, cuenta para el efecto, con un término de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha decisión. Pues bien, como se indicó en precedencia, el auto recurrido fue notificado por estado electrónico del 9 de abril de 2015 y adicionalmente, ese mismo día se le comunicó a través de mensaje de datos a la entidad territorial demandante. Por otra parte, el término de ejecutoria de la decisión de suspensión provisional es de tres (3) días, término que comenzó a correr el 10 de abril de 2015 y que venció
el 14 de abril del mismo año dado que, como se expuso, la notificación por estado de dicha decisión se surtió el 9 de abril de 2015. Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, el actor apeló la decisión de suspensión provisional fuera del tiempo previsto por la ley, toda vez que presentó el recurso el 15 de abril de 2015 y el término para su interposición había vencido ya el día 14 del mismo mes y año. Se advierte que a pesar de que la Coordinadora del Área Jurídica del Despacho del Gobernador de Arauca confirió poder al apoderado del proceso de la referencia4 el 10 de abril de 20155, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto recurrido, lo cierto es que la fecha en la que efectivamente se radicó el recurso de apelación en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca fue el 15 de abril de 2015, momento en el que, se reitera, se encontraba vencido el término de ejecutoria de la providencia apelada. Por lo expuesto, se
III. RESUELVE Primero. Inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 8 de abril de 2015, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, para lo de su cargo. 4 Para que “continúe con el trámite del proceso Radicado No. 81001-2333-003-2012-00039-01 medio de control ELECTORAL”. 5 Folio 167 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado