CE-SECCIÓN QUINTA-81001-23-33-000-2020-00018-01_20210603
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-81001-23-33-000-2020-00018-01_20210603
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza Demandado: Alexander Rivera Andrade ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede por causales objetivas sin distinción del número de demandados
[L]a delegada del Ministerio Público solicitó a la Sección pronunciarse en relación con la “acumulación de demandas contra sujetos diversos, si la causa es la misma, independiente de que el acto demandado sea diverso”. Lo anterior por cuanto en el Tribunal Administrativo de Arauca se formularon dos (2) demandas en relación con la misma elección de Alexander Rivera Andrade como personero de Arauca 2020-2024; la primera con radicado 81001-23-33-000-2020-00023-01 y la segunda con radicado 81001-23-33-000-2020-00018-01, cuya apelación conoce ahora este despacho, las cuales fueron tramitadas de forma independiente y se produjeron, en consecuencia, dos (2) sentencias que, a su turno, fueron objeto de apelación ante esta Sección. (…). Sobre el primer asunto traído a colación por el Ministerio Público [acumulación del proceso con el radicado 81001-23-33-0002020-00023-01], se advierte que al interior de esta actuación éste no ha sido objeto de las cuestiones de orden procesal y sustancial que han planteado por las partes. Así las cosas, considera la Sala que no es la oportunidad para pronunciarse sobre dicha postura, dado que no se enmarca ninguno de los asuntos a resolver en el sub lite. De otra parte, respecto de la posición de esta Sección en cuanto a la acumulación de procesos en materia electoral, que parece
haber sido desconocida por el Tribunal Administrativo de Arauca, se considera oportuno hacer algunas precisiones, a pesar de que no tenga efectos en la decisión que aquí se adopte, por ser un asunto que fue resuelto y que quedó en firme en la etapa correspondiente en la primera instancia, lo cual, además estaría saneado en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA. (…). De la norma transcrita [artículo 282 de la Ley 1437 de 2011], se tiene entonces que consagra aquellos eventos en los cuales es procedente la acumulación de procesos en materia electoral. Sobre el particular esta Sala Electoral ha precisado que la acumulación de procesos en los cuales el fundamento son “irregularidades en la votación o en los escrutinios” (causales objetivas) procede sin distinción del número de demandados, es decir que, nada obsta para que se acumulen demandas cuando se trate de un mismo demandado. En ese orden de ideas, dado que tanto en el sub judice como en el proceso radicado 81001-23-33-000-202000023-01 se alegaron causales objetivas de nulidad y éstas se dirigían contra un mismo demandado, el Tribunal Administrativo de Arauca debió, con base en el principio de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, acumular los dos procesos, a efectos de tramitarlos bajo una misma cuerda procesal y proferir una sola sentencia, en los términos del inciso primero del artículo 282 ejusdem. Por lo anterior, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Arauca para que, en lo sucesivo, aplique el artículo 282 del CPACA según las precisiones hechas en este
proveído y la jurisprudencia de esta Corporación. NULIDAD ELECTORAL – Marco jurídico de la apelación / NULIDAD ELECTORAL – Los cargos cobijados por la cosa juzgada no son objeto de nuevo pronunciamiento En la apelación interpuesta por el [demandado] (…), se advierte que se exponen argumentos y cargos nuevos, así como algunas cuestiones que no son materia de estudio en este momento procesal, en atención a que ya fueron objeto de decisión en la primera instancia o se consideran inoportunas. (…). Recuerda la Sala, que al estar en firmes las decisiones que resolvieron los citados cuestionamientos o al no haber sido propuestos en la etapa correspondiente, no se puede traer el debate a esta instancia procesal, habida cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA que, en tratándose de nulidades establece que “[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza Demandado: Alexander Rivera Andrade acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” (…). En este punto es preciso resaltar que esta Sección, en sala de 18 de marzo pasado, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, estudió y decidió el recurso de apelación dentro del expediente con
radicado 81001-23-33-000-2020-00023-01, en la cual se abordaron aspectos semejantes a los del sub judice, razón por la cual, al haber hecho tránsito a cosa juzgada no serán objeto de un nuevo pronunciamiento. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Contexto de la sentencia del Consejo de Estado fundamento de la decisión de nulidad de la elección / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de justificación para modificar el marco regulatorio del proceso de selección del personero municipal El demandado argumentó que la sentencia de 27 de agosto de 2020, expediente 11001032800020190009100 de la Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, en la que analizó la legalidad del acuerdo mediante el cual se designó a la directora de CORTOLIMA y que fue invocada en la providencia recurrida, no solo trata un tema diferente, sino que los párrafos trascritos hacen referencia a que el acto que contiene la convocatoria pública fija las bases del proceso eleccionario es la norma regulatoria del proceso de selección. (…). En este punto, advierte la Sala que el juzgador de primera instancia se sirvió de la providencia en cita para indicar que en los procesos de selección de ciertos servidores públicos de periodo fijo, tales como los personeros municipales, el acto de convocatoria es de naturaleza obligatoria, habida cuenta que, constituye el marco regulatorio del proceso eleccionario y, en consecuencia, es de imperativo cumplimiento tanto para el órgano elector -convocante-, los participantes y connaturalmente para el operador del concurso. Así las cosas, a pesar de que en la misma providencia se reconoció,
con base en el precedente establecido en la jurisprudencia de esta Sección, que en casos excepcionales es posible variar los términos de la convocatoria, y así lo resaltó el impugnador trayendo a colación otros apartes de la misma, encuentra la Sala que no es posible justificar el actuar de UNITRÓPICO bajo el entendido de que, con miras a hacer más explícitos los temas a evaluar en el componente de “normas del servicio público”, incluyó preguntas de ofimática, como quiera que, no se explicó ni se probó ninguna situación que habilitara al operador del concurso para modificar el marco regulatorio del proceso de selección del personero municipal, establecido en la pluricitada Resolución 200.10.021 de 2019, que en todo caso, solamente era modificable por quien la expidió, esto es, el Concejo Municipal de Arauca y bajo las circunstancias excepcionales decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, el cargo de impugnación no está llamado a prosperar.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
[E]s menester precisar que debido a la negativa del Tribunal de instancia de acumular los procesos dirigidos contra la elección del personero de Arauca (20202024) se profirieron dos (2) sentencias y, a su vez, a esta Corporación llegaron las apelaciones de dichos procesos de manera separada, lo que conllevó a decidirlos también de esa forma. (…). Aunado a ello, los cargos de impugnación formulados son, en su mayoría, iguales, como se mostró en el marco jurídico de la apelación, y ya fueron objeto de decisión en el proveído de 18 de marzo pasado que puso fin
al proceso radicado 2020-00023-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que, no resulta procedente volver a emitir un pronunciamiento de fondo sobre estos. (…). Así las cosas, habida cuenta que los radicados 2020-00023-01 y 2020-00018-01 guardan identidad de objeto, es decir, el acto demandado es el mismo; identidad de causa, pues los argumentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza Demandado: Alexander Rivera Andrade principales de las demandas y, también, los de la apelación son idénticos y que, finalmente, el requisito de identidad jurídica de las partes no es exigible en este tipo de procesos dado que al ser un medio de control público, la nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona, la Sala se atendrá a lo dispuesto y discutido en el primero de los procesos, por considerar que los cargos que se reseñan a continuación ya fueron decididos y se encuentran cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.
CONTROL DE LEGALIDAD - De la necesidad o no de demandar los actos previos al de elección El [demandado] (…) insistió en que no se demandaron los actos que, conforme a los reparos elevados, debían ser objeto de control de legalidad, esto es, el que dio origen a la convocatoria, el que contiene el resultado de las pruebas y la lista de
elegibles que contiene la decisión de la administración respecto de quienes, en orden descendente, obtuvieron los mayores puntajes. (…). En este punto, advierte la Sala que esta censura coincide con el cargo que fue estudiado y resuelto de manera desfavorable en el proveído de 18 de marzo 2021, en el cual se indicó con claridad que son actos demandables en los procesos de nulidad electoral, los de elección por voto popular o por cuerpos electorales, entre otros, y que cuando la irregularidad alegada recaiga en un acto de trámite, este no debe ser, en estricto sentido, incluido como un acto demandado, pues su legalidad será objeto de estudio para determinar la del acto definitivo. Colofón de lo anterior, la Sala dispondrá remitirse a los argumentos y estarse a lo resuelto en el fallo proferido el 18 de marzo hogaño, radicación 2020-00023-01. NULIDAD ELECTORAL – Agotamiento de la etapa previa de reclamación contra el acto que contiene los resultados del concurso En su recurso de apelación, el [demandado] adujo que el demandante no agotó la etapa de reclamaciones contra el acto que comunicó los resultados de las pruebas, para lo cual había un término perentorio de un (1) día, contado a partir de presentadas dichas evaluaciones de conocimientos. Al respecto, la Sala advierte que este argumento también guarda relación con aquel que fuera estudiado y decidido en el fallo del proceso 2020-00023-01, en donde se apuntó que la falta de agotamiento de la reclamación por parte del demandante frente al acto que comunicó el resultado de las pruebas es un debate ajeno al fundamento de la
irregularidad encontrada por el Tribunal a quo, es decir, la inclusión de asuntos en la prueba de conocimientos que no hacían parte de los núcleos a evaluar, y en todo caso, es claro dicha inconformidad relacionada con un supuesto requisito de “procedibilidad” debió proponerse en la etapa procesal correspondiente de la primera instancia, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA. NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de revocar la Resolución REC 207 de 2019 [E]l demandado señaló que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que era improcedente revocar mediante Resolución REC 215 de 2019 el contenido del literal b) del artículo 3 de la Resolución REC 207 de 2019, por medio de la cual UNITRÓPICO estableció los temas sujetos a evaluación en la correspondiente prueba de conocimientos, toda vez que, al ser un acto particular y concreto, dirigido a quienes mediante ella había sido convocados, se requería consentimiento de los interesados. (…). [L]o que el actor pretende es justificar que ante la improcedencia de la revocatoria del literal b) del artículo 3 de la Resolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza Demandado: Alexander Rivera Andrade REC 207 de 2019, se debe entender que la inclusión de las preguntas relacionadas con las competencias en ofimática se realizó en debida forma, por lo
que no puede predicarse entonces la irregularidad que se plasmó en la providencia hoy impugnada. Así las cosas, la Sala considera pertinente atenerse a lo dispuesto en el proveído del 18 de marzo de 2021, rad. 2020-00023-01, en el cual se advirtió que “contrario a dicho aspecto, esta Corporación considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues es claro que la no inclusión del tema denominado como ofimática, como se presentó por tribunal a quo (...), proviene de las reglas del concurso público de méritos que fueron establecidas en la Resolución 200.100.021 del 7 de noviembre del 2019. Así las cosas, determinar si era o no viable la revocatoria directa del acto mencionado por el demandado, resulta inane frente a la realidad probatoria descrita, es decir, la improcedencia de incluir las preguntas en comento, deviene de lo fijado por el órgano elector frente a las normas del proceso de selección del personero municipal.” CONCURSO DE MÉRITOS - Variación de los términos de las convocatorias En línea con lo planteado en el recurso de apelación presentado dentro del proceso 2020-00023-01, en el presente proceso, el demandado alegó que los términos de las convocatorias pueden variarse de manera excepcional, como ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ha precisado que ello es viable (i) cuando el cronograma expresamente lo autorice; (ii) cuando el reglamento de la entidad así lo disponga y (iii) en eventos de fuerza mayor y caso fortuito. No obstante, el censor no explicó cuál de los
eventos acaeció en el sub lite. Por lo que la Sala dispondrá tenerse a lo resuelto en el fallo proferido dentro del citado proceso, en el cual se explicó que, según la jurisprudencia de esta Sección, como regla general la convocatoria pública es inmodificable y de obligatorio acatamiento para la entidad convocante, para quienes participan en ella y para otros terceros interesados en la misma, salvo que se presenten situaciones que justifique la alteración de las condiciones iniciales del proceso de selección, que en este caso no se advierten. JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Aplicación del criterio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal dado que no se vulneró el principio de igualdad entre los participantes / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Estudio bajo el principio de proporcionalidad y test de ponderación, a efectos de determinar la afectación razonable de derechos y garantías fundamentales En el proveído de 18 de marzo de 2021, la Sección con base en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación precisó que lo pretendido por demandado escapa de la naturaleza del control que se ejerce en materia de nulidad electoral y, en consecuencia, despachó desfavorablemente el cargo, habida cuenta que al juez electoral está llamado a hacer un juicio de legalidad del acto cuestionado y “lo cierto es que esta instancia no puede efectuar apreciaciones adicionales a efectos de sopesar los intereses del elegido frente a la entidad de la irregularidad evidenciada, buscando determinar con ello la viabilidad o no decretar la ilegalidad del acto acusado, pues es claro que, al ser un análisis meramente objetivo, la sola
configuración de la causal de nulidad que se alegue tiene como consecuencia la expulsión del ordenamiento jurídico de la decisión de la administración (...)”. En ese orden de ideas, la Sala estima tenerse a lo dispuesto en el pluricitado proceso rad. 2020-00023-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza Demandado: Alexander Rivera Andrade CONCURSO DE MÉRITOS - Viabilidad de incluir la ofimática en la prueba de conocimientos en consideración a las estrategias de Gobierno Digital y la utilización de TIC en el marco de actuaciones administrativas Los apelantes, en sus escritos de impugnación, coincidieron en que el concurso de méritos atendió todas las disposiciones de orden legal y reglamentario aplicables.
Aunado a ello, para los censores las preguntas relativas al conocimiento de las herramientas en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y/o ofimática, no son ajenas o no van en contravía a las competencias que debe tener un personero municipal o cualquier funcionario público para el correcto desarrollo de sus funciones. Concluyeron señalando que, dicha temática se entiende incluida en el núcleo de conocimientos esenciales de normas del sector público -aspecto evaluadoconforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 del 2015, el CPACA, el CGP y la norma NCLSP.GSA.01. Al
respecto, se dispondrá tenerse a lo resuelto en el proceso 2020-00023-01, el 18 de marzo pasado, habida cuenta que, a pesar que los aquí apelantes invocaron, además, el CPACA y el CGP a fin de justificar la inclusión de las preguntas sobre ofimática en la prueba de conocimientos, argumento es en esencia el mismo que se planteó en citado el proceso, el cual fue desestimado por considerar que el estudio de legalidad se debía hacer respecto de los temas a evaluar expresamente consagrados en la Resolución 200.10.021 de 7 de noviembre de 2019, expedida por el órgano elector. CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Criterio de incidencia en el acto de elección / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al igual que en el fallo del 18 de marzo de 2021, rad. 2020-00023-01, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, quiere la Sala precisar que, hasta este punto, la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca se mantiene incólume, pues, es claro que, al momento de la aplicación de la prueba de conocimientos, el operador del concurso de méritos incluyó en los mismos temas que no debieron ser objeto de evaluación, como lo son las preguntas de ofimática y de comprensión de lectura. No obstante, en el fallo citado, luego de un extenso y pormenorizado estudio, la Sala arribó al convencimiento de que aún en el evento de la exclusión de las preguntas de ofimática y de comprensión de lectura de la prueba de conocimientos, y en el
hipotético caso en que los demás concursantes hubiesen obtenido el máximo puntaje en (i) la prueba de competencias laborales, (ii) la valoración de la experiencia y (iii) la entrevista, el [demandado] (…) continuaría ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, aspecto que permite concluir que la irregularidad que se demostró al interior del proceso de selección del personero de Arauca (20202024), no tiene la incidencia suficiente que permita concluir que el resultado eleccionario hubiera sido diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2485 de 2014, en concordancia con el artículo el artículo 30 de la Resolución 200.10.021 del 7 de noviembre del 2019, expedida por el Concejo Municipal de Arauca, el cargo de personero debe cubrirse con la persona que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles, que en el sub lite es [el demandado] (…). Colofón de lo anterior, respecto de los cargos cobijados por la cosa juzgada, esta Sala de Decisión dispondrá tenerse a lo resuelto en la sentencia del 18 de marzo de 2021, radicación 81001-23-33-000-2020-00023-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. Y con base en las apreciaciones allí hechas y los cargos absueltos en el presente proveído, se impone la revocatoria del numeral 2º de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el radicado 81001-23-33-000-2020-0001800, por el cual declaró la nulidad del acto de elección de [del demandado] como
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza Demandado: Alexander Rivera Andrade personero municipal de Arauca (2020-2024), para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se suscribió con salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la acumulación de procesos en los cuales el fundamento son irregularidades en la votación o en los escrutinios (causales objetivas) sin distinción del número de demandados, consultar: Consejo de Estado, auto de ponente de 14 de agosto de 2013, C.P.
Alberto Yepes Barreiro, exp. 08001-23-31-000-2011-01464-01; Consejo de Estado, auto de 12 de junio de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001-0328-000-2014-00024-00; y, Consejo de Estado, auto de 14 de julio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001-03-28-000-2014-00038-00. Sobre las circunstancias excepcionales para modificar los términos de la convocatoria, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio del 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00; Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio del 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201800602-00. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de febrero de 2015, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 17001-2333-000-2014-00219-01(ACU). En cuanto a que, por regla general, la convocatoria pública es inmodificable y de obligatorio acatamiento para la entidad convocante, para quienes participan en ella y para otros terceros interesados en la misma, salvo que se presenten situaciones que justifique la alteración de las condiciones iniciales del proceso de selección, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio del 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-0328-000-2018-00602-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-2014-00128-00. En cuanto al juicio de legalidad que hace el juez electoral sin que pueda efectuar apreciaciones adicionales a efectos de sopesar los intereses del elegido frente a la entidad de la irregularidad evidenciada, buscando determinar con ello la viabilidad o no decretar
la ilegalidad del acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. (SU) 11001-03-15-000-2014-03886-00; Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 50001-23-33-000-201500006-01. Sobre otro caso en el que se abordaron aspectos similares al estudiado y que no serán analizados por existir cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 18 de marzo de 2020, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre un caso en el que se concluyó que pese a las irregularidades encontradas no había la incidencia suficiente para declarar la nulidad del acto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo del 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / DECRETO 1083 DEL 2015 / DECRETO 2485 DE 2014ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza
Demandado: Alexander Rivera Andrade
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Actor: DANYS JOSÉ GALINDO QÜENZA
Demandado: ALEXANDER RIVERA ANDRADE - PERSONERO DE ARAUCA –
ARAUCA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Irregularidades en la elección de personeros municipales - Inclusión de temas en las pruebas que no están señalados en los núcleos sujetos a evaluación - Criterio de incidencia – Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por (i) el demandado, (ii) el Concejo Municipal de Arauca y (iii) la Fundación UniversitariaUNITRÓPICO contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad del acto electoral demandado contenido en el Acta 200.10.009 de 10 de enero de 2020.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El ciudadano Danys José Galindo Qüenza, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó
el acto que declaró la elección del señor Alexander Rivera Andrade como personero municipal de Arauca para el periodo 2020-2024, contenido en el Acta de Sesión Plenaria 200.01.009 de 10 de enero de 2020 del Concejo de la misma ciudad. 1.1.1 Pretensiones En el libelo introductorio, el actor formuló una pretensión única, así: “Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 2001.01.009 del día 10 de enero del año 2020, mediante el cual se eligió el Personero del Municipio de Arauca para el periodo 2020 – 2024; por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en el Art. 137 del CPACA, específicamente por haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse.”. (Subrayas originales) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza
Demandado: Alexander Rivera Andrade 1.1.2. Hechos Manifiesta que se inscribió y participó en la convocatoria para la elección del personero del municipio de Arauca, por concurso de méritos, período 2020-2024, expedida por el concejo municipal.
Indicó que el Concejo Municipal de Arauca expidió la Resolución No. 200.10.021 de 7 de noviembre de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y SE
REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN
DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE ARAUCA PARA EL PERIODO 2020-2024”, entre cuyas reglas estableció los componentes de la prueba de conocimientos como criterio de selección, además de las etapas del concurso. En relación con la prueba de conocimientos, en el “Art. 25, literal a” (sic)1 de dicha resolución, estableció dos módulos de conocimiento con sus respectivos porcentajes, a saber:
NÚCLEO NOMBRE DEL COMPONENTE TOTAL DE PORCENTAJE PORCENTAJE
PREGUNTAS DEL NÚCLEO TOTAL COMÚN Normas de servicio público: conocimiento de derecho constitucional, leyes y conocimiento de Derechos Humanos y Derecho Internacional 40 30% Humanitario, conocimiento de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y 100% conocimiento de Derecho Administrativo. ESPECÍFICO Conocimiento en derecho disciplinario Conocimiento en derecho penal y procedimiento penal. Conocimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 60 70% Conocimiento de derecho policivo y de convivencia ciudadana. Conocimiento en normatividad en salud. Señaló que la Fundación Universitaria Internacional del Trópico AmericanoUNITRÓPICO, en calidad de operador seleccionado por el Concejo Municipal de Arauca para la realización del concurso, expidió la Resolución REC 207 de 2019, mediante la cual se convocó a la realización de la prueba de conocimientos y se definieron los temas que serían objeto de evaluación, y en el artículo 3º, literal a) dispuso: “a) Núcleo común: (...) está conformado por los siguientes componentes:
I. Normas del servicio público: En este componente se evalúa el compendio de normas sobre el Concejo Municipal de Arauca, Arauca, así mismo el cargo de personero municipal conforme a su categoría, su estructura, régimen interno, distribución de competencia y funciones de las dependencias tanto misionales como de apoyo. Adicionalmente, el conocimiento sobre la Constitución Política de Colombia.
II. Ofimática: El objetivo es apreciar las nociones básicas sobre el conjunto de programas o aplicaciones de computados más utilizadas que sirven de herramienta de obtención, presentación de manejo de la información en un 1? El artículo 25, fue citado erróneamente, pues, corresponde al artículo 21 de la mencionada resolución.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01
Demandante: Danys José Galindo Qüenza Demandado: Alexander Rivera Andrade lugar de trabajo, tales como sistema operativo (Windows XP, 7, 8 o VistaR); hoja de cálculo (Microsoft Excel R) y el manejo de correo electrónico
8Microsoft Outlook R). b) Núcleo específico: Este núcleo mide el grado de conocimiento en los temas específicos relacionados con los requisitos para el cargo y de las funciones que le corresponde de acuerdo con la convocatoria a la que aspira el concursante (...)” Mencionó que en el trámite del concurso solicitó a dicha institución universitaria la revocatoria de la resolución anteriormente citada, habida cuenta que fue expedida
en contravención a lo dispuesto en la Resolución No 200.10.021 de 2019, expedida por el concejo municipal, al establecer nuevos componentes en el núcleo común, puntualmente, en lo relativo a las preguntas de ofimática y en el núcleo específico, en general sobre preguntas que no correspondían a lo reglado por el órgano elector. En respuesta a lo anterior, la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, mediante Resolución RE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.