CE-SECCIÓN QUINTA-81001-23-33-000-2020-00023-01_20210318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-81001-23-33-000-2020-00023-01_20210318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 81001-23-39-000-2020-00023-01
Demandante: Lodwil Duván Torres Arteaga Demandado: Acto de elección del Personero Municipal de Arauca NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del personero municipal de Arauca / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Debe ocurrir antes del fallo de única o del de primera instancia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Se rechaza la solicitud por extemporánea
[M]ediante escrito del 11 de diciembre del 2020, se presentó escrito en el que el demandado solicitó se disponga la acumulación de los procesos de nulidad electoral con radicación 81001-23-33-000-2020-00018-01 y 81001-23-33-0002020-00023-01, a efectos de ser decididos, en segunda instancia, bajo un solo pronunciamiento de esta Corporación. (…). De la revisión de la norma [artículo 282 del CPACA], se tiene (…) que la acumulación de procesos en las demandas que se conocen en cuerpos colegiados, procederá tras el informe que presente el Secretario General de la Corporación en comento, una vez “vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa”. Por ello, se puede concluir respecto de la solicitud elevada por la parte demandada lo siguiente: Le asiste razón al precisar que en efecto, toda vez que en el sub judice se alegaron causales de nulidad objetivas, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Arauca debió acumular los dos procesos referidos, a efectos de tramitarlos bajo una sola cuerda procesal y adoptar una sola sentencia, en los
términos de inciso primero del artículo 282 del CPACA. A pesar de lo anterior, también se observa que el momento procesal para el efecto, es el vencimiento para la contestación de la demanda, razón por la cual es viable concluir, que en segunda instancia, encontrándose el expediente para dictar el fallo que corresponda, la norma adjetiva no previó esta oportunidad. A su vez, se puede señalar que la regla tiene una finalidad clara, y es la de imponer la necesidad de un solo fallo en procesos sobre los cuales proceda la acumulación, lo que en sana interpretación conlleva a pensar que ello debe ocurrir antes del fallo de única o del de primera instancia, según sea el caso, y no una vez ello haya ocurrido. (…). [A]unque se considera que el razonamiento para negar lo solicitado en tal sentido no se corresponde con una correcta interpretación de la norma del artículo 281 del CPACA e incluso la petición se elevó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, lo cierto es que dicho asunto corresponde a una decisión que ya se encuentra en firme en la actuación, esto es, la de tramitar las dos demandas por separado. Así las cosas, toda vez que la decisión se adoptó en ejercicio del control de legalidad que consagra en el artículo 207 ídem, ello implica que sobre este asunto no puede volverse con posterioridad. Por ello, así como los demás argumentos aquí expuestos, se rechazará por extemporánea la solicitud elevada por la parte demandante. DEBERES DEL JUEZ – Remover los obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias / FALLO INHIBITORIO – Situación excepcional y contraria a la obligación para el fallador de adoptar decisión de fondo /
SENTENCIA INHIBITORIA – Se niega la solicitud pues lo estudiado en esta instancia corresponde realmente a una sentencia [E]l Ministerio Público indicó que en el trámite del asunto no era procedente adoptar un fallo de fondo sobre la apelación interpuesta, toda vez que la decisión cuestionada con la misma, acogió de forma expresa los argumentos que fundamentaron la decisión anulatoria en el proceso 2020-00018-01, lo que implica que se deben resolver las apelaciones interpuestas contra esta última y, en el sub judice, declararse inhibida la Sala para decidir. (…). Es la función propia y natural de los jueces, el adoptar decisiones de fondo que resuelvan de manera concreta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00023-01
Demandante: Lodwil Duván Torres Arteaga Demandado: Acto de elección del Personero Municipal de Arauca los conflictos que son sometidos a su conocimiento y permitan la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acuden a ella. (…). Por otro lado, esta Sección, acogiendo criterios expuestos al interior de esta Corporación, señaló que el CPACA consagra al principio de eficacia como elemento rector de las actuaciones contencioso administrativas, del cual se deriva la obligación de remover todos los obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias, ello con el fin de que los procedimientos logren su finalidad.
En igual sentido, se señaló que, conforme a razonamientos de la Corte
Constitucional, los fallos inhibitorios son la antítesis de la función judicial, por lo que en aplicación de los artículos 228 y 229 constitucionales, existe la obligación de adoptar la sentencia de fondo respecto de los asuntos que se deciden en sede jurisdiccional, y de manera excepcional, sólo cuando no exista otra alternativa, procede una decisión inhibitoria. Revisado el fallo que se cuestiona en sede de impugnación, la Sala no encuentra razón en el dicho del Ministerio Público que solicitó el uso de la excepcionalísima figura de la sentencia inhibitoria. (…). De la lectura de las consideraciones expuestas en la decisión del 16 de octubre del 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió estudiar de fondo los cargos alegados por la parte demandante. Ello implica que su verdadera intención, más allá de estarse a lo resuelto en la providencia del proceso 2020-00018-01 -la cual ni siquiera se encuentra ejecutoriada y sobre la cual no puede predicarse cosa juzgada-, fue la de asumir como propios para el asunto de la referencia, los argumentos allí expuestos, toda vez que el cargo de nulidad expuesto en ambas demandas era el mismo, por lo que se requería, como es su obligación, fallar en igualdad ambos medios de control. Bajo estas consideraciones, es claro que desde el punto de vista procesal, no existe condicionamiento alguno que permita decidir la apelación del presente proceso, pues lo que sucedió es que, ante la falta de acumulación procesal en primera instancia, se asumió una misma argumentación para declarar la nulidad contra de un mismo acto. (…).
Adicionalmente, es claro también que (…) fue adoptada una sentencia, dado que en ella, con la motivación correspondiente, se efectuó un “análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” Por ello, en forma independiente a que al final de su decisión, ordenara estarse a lo resuelto en el expediente 2020-00018-01, (…) sobre la sentencia aquí impugnada puede predicarse que realizó un pronunciamiento de fondo, y con ello un fallo desde el punto de vista formal y sustancial. NULIDAD ELECTORAL – El estudio del acto definitivo no requiere que se demanden también los actos previos El señor Alexander Rivera Andrade reiteró que no se demandaron los actos que, conforme a los reparos elevados, debían ser objeto de control de legalidad, esto es aquellos que dieron origen a la convocatoria, así como aquel que contiene la lista de elegibles al cargo, toda vez que consagra la decisión de la administración respecto de quienes, en orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes. (…). [A] través de este medio de control se conoce la nulidad que se alega contra el acto de elección, es decir, aquel que contiene la voluntad popular o de un determinado cuerpo electoral, respecto de elegir a un ciudadano para ocupar un cargo. Dicha razón resulta suficiente entonces para indicar que, en el líbelo introductorio del proceso, sólo se requiere indicar con suficiencia determinar el acto que contienen dicha decisión y sobre la cual se alega alguna de las
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00023-01
Demandante: Lodwil Duván Torres Arteaga Demandado: Acto de elección del Personero Municipal de Arauca irregularidades consagradas, bien sea en el artículo 137 del CPACA o en el artículo 275 del mismo cuerpo normativo. Cuestión diferente es que, respecto del acto de elección, se aleguen la existencia de irregularidades que afectaron su formación derivadas de etapas previas al mismo, aspecto que de todas maneras no implica que procesalmente sea necesario que estos últimos se incluyan como actos demandados, dado que su legalidad será expuesta al estudiar el acto definitivo. En consideración a lo dicho, no prospera la impugnación presentada en tal sentido.
CONCURSO DE MÉRITOS – Eventos en que es posible la variación de los términos de la convocatoria / CONCURSO DE MÉRITOS – La modificación de los términos de la convocatoria son de cuenta de la entidad que convoca En decisión reciente, esta Sala de Sección, reiterando criterios previamente establecidos, precisó que como regla general una convocatoria pública es inmodificable y de obligatorio acatamiento para la entidad convocante, para quienes participan en ella y para otros terceros interesados en la misma. A pesar de ello, se indicó que la modificación de dichos términos es procedente en alguno de los siguientes eventos: “Cuando el cronograma expresamente así lo autorice (…). Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza. (…). En caso de fuerza
mayor o caso fortuito. (…)”. Revisando la decisión de instancia que se impugna, respecto de la posibilidad de modificar de forma excepcional los términos de la convocatoria a un concurso público de méritos, no se observa en ella argumento alguno que pretenda desconocer dicha facultad y, por consiguiente, predicar su inmutabilidad. Así mismo, la Sala resalta que en los argumentos del apelante, no se observa que se precise de forma específica en cuál de las circunstancias descritas por la jurisprudencia, se enmarcaría la discusión del sub lite. Ahora bien, se quiere hacer énfasis en que la modificación de los términos de la convocatoria, es posible en los eventos que la jurisprudencia ha señalado, por parte de la entidad que convoca y no de los operadores que se contratan para la aplicación de las pruebas de conocimiento, pues el actuar de estos últimos está limitado por el marco que inicialmente se haya expedido por el órgano que efectuará la elección, en términos del cronograma allí establecido y de las condiciones de la evaluación que se realizará a quienes participen. Ello es así por cuanto, de una revisión de los motivos que se han precisado por las decisiones de esta Sección, (i) la entidad que convoca es la que expide el cronograma y, por lo tanto, la habilitada para modificarlo; (ii) en el segundo evento se hace referencia al reglamento de la convocante y (iii) el hecho de fuerza mayor o caso fortuito se predica de la administración, o su defecto, de los operadores, pero siempre validado por la primera. (…). [E]l vínculo de la Fundación Unitrópico en el proceso
de selección en comento, nace de lo contenido en el Convenio Interadministrativo 08 de 2019, suscrito entre esta y el Concejo Municipal de Arauca, de cuyo objeto se resalta que busca la contratación de “SERVICIOS DE SELECCIÓN DE
PERSONAL EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA DE MÉRITOS No. 200.10.021
PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO (…)” y se especificó que el mismo era para “1. Prueba de conocimientos académicos (…) 2. Prueba de competencias laborales (…) 3. Valoración de estudios y experiencia”; por lo que se reitera que el actuar de la operadora se limita a la aplicación de las pruebas, sin ostentar facultades para modificar los términos de las convocatorias. De otro lado, en la decisión impugnada, se evidencia que la razón de la declaratoria de la nulidad fue la inclusión de preguntas en la prueba de conocimientos que no debieron incorporarse, aspecto que en nada toca la posibilidad de modificación a que se ha 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00023-01
Demandante: Lodwil Duván Torres Arteaga Demandado: Acto de elección del Personero Municipal de Arauca hecho referencia en forma precedente, por tanto, al interior del sub lite no se presentó o discutió decisión alguna del Concejo Municipal de Arauca en el sentido de modificar expresamente las condiciones marco del concurso de méritos. Por lo dicho, el argumento de apelación mencionado no tiene vocación de prosperidad.
CONCURSO DE MÉRITOS – Aplicación del criterio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal dado que no se vulneró el principio de igualdad entre los participantes / CONCURSO DE MÉRITOS – Estudio del caso bajo el principio de proporcionalidad y test de ponderación, a efectos de determinar la afectación razonable de derechos y garantías fundamentales La Sala estudiará estos dos argumentos de alzada, al considerar que al tener igual sustento, se resuelve bajo la misma consideración. Sobre este punto, sin pretender desconocer los derechos que el artículo 40 de la Constitución Política consagra a efectos del acceso a cargos públicos por parte de todos los ciudadanos, (…) lo cierto es que lo pretendido por el accionante escapa de la naturaleza del control que se ejerce en materia de nulidad electoral. (…). [D]e encontrarse que la decisión del fallador de primera instancia es acertada en cuanto a la ocurrencia de la nulidad invocada por el demandante, lo cierto es que esta instancia no puede efectuar apreciaciones adicionales a efectos de sopesar los intereses del elegido frente a la entidad de la irregularidad evidenciada, buscando determinar con ello la viabilidad o no decretar la ilegalidad del acto acusado, pues es claro que, al ser un análisis meramente objetivo, la sola configuración de la causal de nulidad que se alegue tiene como consecuencia la expulsión del ordenamiento jurídico de la decisión de la administración, siempre y cuando, como será expuesto en un acápite posterior, se evidencie la incidencia de la irregularidad en el acto de elección. En atención a lo dicho, la impugnación propuesta en tal sentido no prospera.
CONCURSO DE MÉRITOS – Revocatoria de la resolución que estableció los temas sujetos a evaluación / CONCURSO DE MÉRITOS – El demandante no requiere agotar la etapa previa de reclamación contra el acto que notificó los resultados del concurso En su escrito de apelación, el demandado señaló que era improcedente revocar el contenido del literal b) del artículo 3 Resolución REC 207 del 2019, por medio de la cual se establecieron los temas sujetos a evaluación en la correspondiente prueba de conocimientos, toda vez que, al ser un acto particular y concreto, dirigido a quienes mediante ella había sido convocados, se requería consentimiento de los interesados, lo que a su juicio deja en pie la inclusión de las pruebas de ofimática. De otra parte, señaló que el demandante no agotó la etapa de reclamaciones contra el acto que comunicó los resultados de las pruebas. (…). El apelante pretende indicar que, ante la improcedencia de la revocatoria del literal b) del artículo 3º de la Resolución REC 207 de 2019, se debe entender que la inclusión de las preguntas relacionadas con las competencias en ofimática se realizó en debida forma, por lo que no puede predicarse entonces la irregularidad que se plasmó en la providencia hoy impugnada. Contrario a dicho aspecto, esta Corporación considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues es claro que la no inclusión del tema denominado como ofimática, como se presentó por tribunal a quo y se confirmará en un acápite posterior de esta decisión, proviene de las reglas del concurso público de méritos que fueron
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00023-01
Demandante: Lodwil Duván Torres Arteaga Demandado: Acto de elección del Personero Municipal de Arauca establecidas en la Resolución 200.100.021 del 7 de noviembre del 2019. Así las cosas, determinar si era o no viable la revocatoria directa del acto mencionado por el demandado, resulta inane frente a la realidad probatoria descrita, es decir, la improcedencia de incluir las preguntas en comento, deviene de lo fijado por el órgano elector frente a las normas del proceso de selección del personero municipal. Igual apreciación puede efectuarse para concluir que la falta de agotamiento de la reclamación por parte del demandante frente al acto que comunicó el resultado de las pruebas, pues de encontrarse que ello era necesario, se mantiene incólume el fundamento de la irregularidad encontrada, es decir, la inclusión de asuntos en la prueba de conocimientos que no hacían parte de los núcleos a evaluar. De todas maneras, se debe resaltar que el aquí demandante no participó en el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Arauca, por lo que se puede considerar que no le era exigible, por falta de interés jurídico, presentar las reclamaciones que extraña el demandado.
De esta manera, los argumentos de impugnación por estas razones, no tiene vocación de prosperidad. CONCURSO DE MÉRITOS – Es innecesario realizar el análisis de si las
resoluciones adoptadas por la Fundación Unitrópico, implicaron o no una modificación directa de los términos de la convocatoria [L]a apoderada judicial de la Fundación Unitrópico, en su escrito de apelación, reiteró que a través de las resoluciones en mención, la intención del operador del concurso de méritos no fue desconocer las normas fijadas por el Concejo Municipal de Arauca, especialmente, las contenidas en la Resolución 200.10.021 del 7 de noviembre del 2020. (…). [L]os actos proferidos por el operador del concurso de méritos siempre hicieron referencia a las normas que sobre el mismo se expidieron en forma previa por parte de la entidad convocante. A pesar de ello, la Sala resalta que la argumentación del fallo de instancia fue la de precisar que la irregularidad al interior del trámite de selección, se presentó al momento de la aplicación de la prueba de conocimientos, en tanto fue incluido un tema que se encontraba por fuera de los núcleos a evaluar, determinados por la entidad convocante; lo anterior, muy a pesar de las manifestaciones formales de la Fundación Unitrópico de acoger a plenitud lo dispuesto por el concejo municipal en las normas marco por este adoptadas. Así las cosas, contrario a lo expresado por la recurrente, es claro que la irregularidad no devino de la expedición de las Resoluciones REC 207 y 215 del 2019, dado que, al menos formalmente, en ellas se hizo referencia a la Resolución No. 200.10.021 de fecha 7 de noviembre de
2019. La nulidad evidenciada se concreta en que, como bien lo señala el fallo impugnado “(…) el Concejo Municipal de Arauca, a través del operador que
escogió (…) vulneró la Resolución No. 200.10.021 (…) al incluir preguntas en la prueba de conocimientos que le presentó a los concursantes, que no estaban en la convocatoria regla del concurso”. Ante ello, deviene en innecesario realizar el análisis de si las resoluciones adoptadas por la Fundación Unitrópico, implicaron o no una modificación directa de los términos de la convocatoria, razón por la cual el cargo en tal sentido no tiene vocación de prosperidad. CONCURSO DE MÉRITOS – Los temas a evaluar se deben determinar de forma previa y expresa al momento de establecer su convocatoria Sobre este punto de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Fundación Unitrópico, si bien no es posible desconocer el amplio margen que hoy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00023-01
Demandante: Lodwil Duván Torres Arteaga Demandado: Acto de elección del Personero Municipal de Arauca ocupan en el desarrollo de las funciones públicas las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cierto es que el ordenamiento jurídico, especialmente el Decreto 1083 del 2015, han establecido de forma directa en cabeza de los concejos municipales la posibilidad de reglamentar en forma directa los concursos de méritos a través de los cuales se lleva a cabo la conformación de la lista de elegibles para el cargo de personero municipal. Bajo este entendido, es dicha corporación administrativa la que determina, entre otros aspectos, qué temas
serán objeto de evaluación en la prueba de conocimiento que se realiza al interior de dicho proceso meritocrático. (…). De esta forma, si bien le asiste razón a la impugnante al precisar que las diversas normas que tienen un impacto en la función pública, consagran el uso de las TIC como un elemento fundamental, dicho aspecto no tiene la entidad suficiente para desconocer que, los temas a evaluar en un concurso de méritos, se deben determinar de forma previa y expresa al momento de establecer su convocatoria, por lo que de acogerse el argumento expuesto en la impugnación, ello implicaría una habilitación para incluir temas sorpresivos, diferentes a los previstos en las reglas fijadas por la entidad convocante. Bajo estas precisiones, el argumento de alzada en tal sentido, no tiene la entidad suficiente para proceder a revocar la decisión de primera instancia. CONCURSO DE MÉRITOS - La prueba de conocimiento incluyó aspectos evaluables que no se consideraron por la norma marco del concurso de méritos / CONCURSO DE MÉRITOS – Acreditada la irregularidad se debe verificar su incidencia en el acto de elección. Criterio de incidencia / CONCURSO DE MÉRITOS – Pese a la irregularidad demostrada el resultado de la elección es el mismo / NULIDAD ELECTORAL – Revoca decisión de primera instancia y niega pretensiones de la demanda Sobre este punto, es importante traer a colación el contenido de la Resolución No. 200.10.021 del 7 de noviembre del 2019, especialmente en sus artículos 21 y 24, mediante el cual Concejo Municipal determinó el contenido de las pruebas de
conocimiento y de competencias laborales que serían aplicadas por el operador a contratar. (…). Por lo visto, el Concejo Municipal de Arauca, en su facultad de establecer de forma discrecional los aspectos que serían objeto de evaluación al interior del concurso de méritos, no consagró de forma expresa los conocimientos en ofimática para dicho fin en particular. A su vez, es claro que el Decreto 1083 del 2015, norma que reglamenta este tipo de convocatorias, en su artículo 2.2.27.2, literal c), tampoco expresa la inclusión de dichos temas como elementos que deban ser evaluados , pues se limita a precisar cuál debe ser el porcentaje mínimo de cada una de las pruebas a aplicar frente al ponderado total. Aterrizando lo previsto en el caso concreto, se tiene que, conforme a la prueba documental decretada al interior del presente proceso, (…) a folio 134 se observa el cuadernillo de la prueba de conocimiento, el cual, en su componente de núcleo común, evidencia que las preguntas 1 a 15 correspondieron a conocimientos en ofimática. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Arauca, determinó que las siguientes 10 preguntas -16 a 25tampoco tenía relación con dicho núcleo, aspecto que no fue cuestionado por los aquí apelantes. Bajo estas consideraciones, se tiene que un total de 25 preguntas no atendían los parámetros de los temas evaluables conforme a las reglas de la convocatoria. Bajo estas consideraciones, se encuentra demostrado para esta Sección que, en efecto, la prueba de conocimiento, incluyó aspectos evaluables que no se consideraron por
la norma marco del concurso de méritos, ni son exigibles por normas de orden reglamentario que regulan el mismo. Ello bastaría para considerar en efecto, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00023-01
Demandante: Lodwil Duván Torres Arteaga Demandado: Acto de elección del Personero Municipal de Arauca demostrada la nulidad del acto de elección, de no ser porque esta Corporación ha precisado que, en estos casos, debe establecerse con suficiencia el criterio de incidencia de la irregularidad en el acto de elección. (…). [L]a prueba de conocimientos tenía el carácter eliminatorio, lo que de conformidad con el parágrafo del artículo 19 ídem, implicaba que quienes no la superen, “(…) no continuarán en el concurso de méritos (…) y por tanto serán excluidos de la convocatoria”. Bajo estos parámetros, la correcta realización de la prueba de conocimientos, tiene una influencia directa respecto de los resultados del concurso, la posterior conformación de la lista de elegibles y la elección que realice la corporación electora. (…). [A]ún en el evento de la exclusión de las preguntas de la prueba de conocimientos, y en el hipotético en que las personas identificadas con las cédulas 1.128.278.416, 79.280.041, 1.010.171.761, 1.116.787.387, 52.966.181, 1.015.418.259 y 1.094.958.144 hubieren obtenido el
máximo puntaje en la prueba de competencias laborales, la valoración de la experiencia y la entrevista, lo cierto es que el señor Alexander Rivera Andrade, hubiera continuado en el primer lugar de la lista de elegibles, aspecto que permite concluir que en el presente caso, la irregularidad que se demostró al interior de la convocatoria pública, no tiene una incidencia importante como para concluir que el resultado eleccionario hubiera sido diferente. (…). [E]n el caso de la elección de personeros municipales o distritales, sólo aquel participante que obtenga la mayor puntuación luego de consolidadas las etapas del proceso de selección, es el llamado a ocupar el empleo ofertado a través de la convocatoria pública, de manera que, forzoso se torna concluir que la exclusión de las 15 preguntas relacionadas con ofimática y las otras 10 de temática no vinculada a los ejes evaluativos definidos en el reglamento, no tiene incidencia en la elección del señor Alexander Rivera Andrade como Personero Municipal de Arauca, dado que ninguno de los otros concursantes tenía la posibilidad matemática de ostentar el primer lugar. Ante lo anterior, observa la Sala que no existe mérito jurídico suficiente para mantener la decisión de primera instancia, por lo que se impone la revocatoria del numeral 1º de la misma, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de eficacia como elemento rector de las actuaciones contencioso administrativas del cual se deriva la obligación de remover todos los obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, auto del 14 de noviembre del 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 1100103-28-000-2019-00038-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 11 de marzo de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 05001-23-31-000-2003-01739-01 (1634-2013). Sobre la convocatoria pública y que como regla general es inmodificable salvo en algunos eventos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio del 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1100103-28-000-2018-00602-00. Sobre el medio de control de nulidad electoral y que en él, el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección y que por ello se habla de control objetivo de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000201403886-00 (SU); criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 50001-23-33-000-2015-00006-01. Con respecto a las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario y su incidencia en el 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Lodwil Duván Torres Arteaga Demandado: Acto de elección del Personero Municipal de Arauca resultado de la elección, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo del 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42
NUMERALES 1, 5 Y 6 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-33-000-2020-00023-01
Actor: LODWIL DUVÁN TORRES ARTEAGA
Demandado: ALEXANDER RIVERA ANDRADE - PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE ARAUCA – PERÍODO 2020-2024
Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Irregularidades en la elección de personeros municipales. Inclusión de temas en las pruebas que no estaban
señalados en los núcleos sujetos a evaluación. Criterio de incidencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - REVOCA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y UNITRÓPICO contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca (i) se estuvo a la resuelto en la sentencia proferida en la misma fecha, en el expediente 81001233900020200001800, en la cual se declaró la nulidad del acto electoral demandado y (ii) se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 200.10.005 del 10 de enero del 20201.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO DE ARAUCA”.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 81001-23-33-000-2020-00023-01
Demandante: Lodwil Duván Torres
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