CE-SECCION QUINTA-81001-23-39-000-2016-00124-01_20170214-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-81001-23-39-000-2016-00124-01_20170214-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Traslado de la medida cautelar para garantizar el derecho a la defensa Las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…) La Sala debe referir que aunque para esta clase de procesos, no se determinó como etapa previa la de otorgar el traslado de la medida cautelar, a efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional (…) Es procedente que se disponga tal determinación para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte demandada sobre la que recaería la decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00124-01
Actor: JUAN ALFREDO QÜENZA RAMOS
Demandado: MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS
Asunto: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - SEGUNDA INSTANCIA - REUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 1° de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante el cual negó la suspensión provisional de los efectos del acto de llamamiento como Diputado de Arauca del señor Miguel Eduardo Parra Walteros, contenido en la Resolución N° 041 de 3 de octubre de 2016.
I. ANTECEDENTES La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con el siguiente objeto: “PRIMERO : Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 041 del 03 de octubre de 2016, expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, mediante el cual se llama al cuarto reglón del Partido Liberal, señor MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, para que ocupe la curul y/o escaño dejada por el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, periodo constitucional 2016-2019.
SEGUNDO : Que se adopte las decisiones (sic) que haya lugar y que en derecho corresponda.”
2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, en la demanda se plantearon los siguientes: 2.1. Refirió que el Partido Liberal con el propósito de participar en los comicios
electorales de 2015, integró la lista de candidatos aspirantes a la Asamblea Departamental de Arauca, para lo cual profirió la Resolución N° 3686 del 24 de julio de 2015, mediante la que se delegó la función de otorgamiento del avales al Comité de Acción Liberal Departamental de Arauca. 2.2. Que en cumplimiento de la respectiva delegación el Comité procedió a otorgar los respectivos avales a aquellos que fungieron como candidatos a la Asamblea de Arauca, y conformó la siguiente lista con voto preferente: N° Asamblea Nombres y Apellidos Cédula 51 Arauca José Leonardo Ataya Rodríguez 1032358726 52 Arauca José de Jesús Colina Rodríguez 17586216 53 Arauca Alexa Milena Quirife Bohorquez 68303879 54 Arauca Carlos Albertp Hernández 91490160 Sánchez 55 Arauca Lilia Omaira Gelvez Bautista 27880278 56 Arauca Hernando Henao Ciro 80070421 57 Arauca Wilson Carrillo Antolinez 17529990 58 Arauca Nevardo Eneiro Rincón Vergara 9656236 59 Arauca Sandra Maritza Qüenza Jiménez 1116787430 60 Arauca Beatriz Mojica Barrera 14639952 61 Arauca Yamid Alexi Cetina Lozada 86066061 2.3. Que el 25 de julio de 2015 se inscribieron como candidatos por el Partido Liberal Colombiano a las personas relacionadas en el cuadro anterior, según consta en el formulario E-6 AS. 2.4. El 31 de julio de 2015 uno de los candidatos inscritos, el señor Wilson
Carrillo Antonilez presentó renuncia, motivo por el cual, esta vez, el Secretario General del Partido Liberal Colombiano expidió la Resolución 37121 de 31 de julio de 2015, por medio de la cual se le otorgó el aval al señor Miguel Eduardo Parra Walteros. 2.5. Luego, y con ocasión de la revocatoria de la inscripción que declaró el Consejo Nacional Electoral respecto del candidato José Leonardo Atay Rodríguez, el Partido Liberal Colombiano modificó la lista de inscritos y, en su lugar, inscribió al señor Juan Alfredo Qüenza Ramos. 2.6. Adelantado el proceso electoral el 25 de octubre de 2016 el Partido Liberal Colombiano obtuvo 3 curules, para ser representado en la Asamblea Departamental de Arauca, las cuales sería ocupadas por: i) Carlos Alberto Hernández Sánchez, ii) Hernando Henao Ciro y iii) Nevardo Eneiro Rincón Vergara. 2.7. El elegido Diputado Nevardo Eneiro Rincón Vergara, presentó renuncia a su curul ante la plenaria de la Asamblea Departamental el 1° de octubre de 2016. 2.8. El 3 de octubre de 2016 la Asamblea Departamental expidió la Resolución N° 041, y llamó al señor Miguel Eduardo Parra Walteros para ocupar la vacancia absoluta generada, por ser quien seguía en orden en la votación. Su posesión se efectuó el 4 de octubre siguiente. 2.9. El demandante estima que el llamado se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental sin contar con el respectivo aval, en tanto considera que se acompañó un documento apócrifo, condición que predica de la
Resolución N° 3712 de 2015, por las siguientes razones: i) De la respuesta otorgada por el Secretario General del Partido Liberal, se tiene que la mencionada Resolución N° 3712 de 2015 tienen una fecha, objeto y causa diferentes a aquella que se acompañó por el Comité de Acción Liberal Departamental de Arauca al momento de la inscripción y ii) solicitada la copia de las resoluciones proferidas el 31 de julio de 2015, ninguna de ellas, coincide con aquella que otorgó presuntamente el aval.
3. La solicitud de medida cautelar La parte actora, en capítulo integrado a la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de llamado al demandado, con base en que la Resolución acusada vulnera el artículo 108 de la Constitución Política, en tanto desconoce que éste se inscribió y aspiró como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca sin contar con el respectivo aval del Partido Liberal Colombiano, al presentarse con un documento apócrifo.
En este sentido solicitó que se consideraran los fundamentos del concepto de violación en el que se hace alusión de manera precisa a los argumentos de 1 De esta Resolución el actor manifiesta su falsedad ideológica. oposición en los que basó la solicitud de la medida y además, que se valoren las pruebas que relaciona con dicho propósito y que son:
1. La Resolución N° 3712 de 1 de julio de 2015 que fue presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental de Arauca para proceder con ésta a probar el aval otorgado al señor Miguel Eduardo
Parra Walteros.
2. Se valore y coteje el documento anterior con la Resolución 3712 de 10 de agosto de 2015, certificada y autenticada por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, a efectos de determinar que son distintas.
3. Se valoren las pruebas certificadas por el Secretario General del Partido Liberal donde da cuenta que el 31 de julio de 2015 no se expidió la Resolución N° 3712 sino las conocidas bajo los números 3706, 3707, 3708 y 3709.
Ninguna de ellas concerniente con el otorgamiento del aval al demandado y
4. Que se consulte la página web del Partido Liberal Colombiano a efectos de establecer que en la fecha del presunto aval no se expidió resolución con tal propósito.
Frente a los argumentos en que se explica el concepto de violación se pueden extractar los siguientes: Invocó como causal de nulidad del acto demandado la contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA. Aduce que se incurre en esta causal en razón a que el señor Parra Walteros adolece del respectivo aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano. Fundó esta acusación en el hecho de que aquel documento que fue allegado por el Comité de Acción Liberal Departamental de Arauca no guarda correspondencia con el que reposa en los archivos de la colectividad. Que uno de los requisitos que exigen la Ley y la Constitución para que una persona se inscriba como candidato a aspirar a un cargo o corporación de elección popular debe contar con ese respaldo para habilitar su aspiración, conclusión que en diversos pronunciamientos de esta Corporación se ha decantado2. Aludió de igual manera a que la función de escogencia de los candidatos y el
otorgamiento de sus respectivos avales deben obedecer al principio democrático en los términos del artículo 107 Superior y 28 de la Ley 1475 de 2011. Indicó que el otorgamiento de avales es una potestad constitucional otorgada a los partidos y/o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a 2 Se refiere a la sentencia del 1° de septiembre de 2016, Radicado N° 700012333000201500516-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. las voces del artículo 108 Superior y una función pública que involucra responsabilidades en razón a que estas organizaciones políticas deben velar por la idoneidad y condiciones éticas del candidato. Que siendo el aval un requisito constitucional de elegibilidad de cualquier persona para aspirar a un cargo de elección popular, debe cumplir con todos los requisitos sustanciales y de forma que se establecen para darle validez a dicho acto. Concluyó que conforme lo mencionó en los hechos, el aval que fue presentado para la inscripción como candidato es falso, de falsedad ideológica, en tanto no guarda correspondencia con ninguna de las resoluciones autenticadas por el Partido Liberal Colombiano.
4. Trámite en primera instancia El reparto de la demanda se realizó por acta visible al folio 104 del expediente, y sin disponer el traslado de la medida cautelar al llamado, demandado en esta acción, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 1° de noviembre de 2016, admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la solicitud de medida cautelar (fls. 98-99).
5. El auto recurrido La negativa a decretar la suspensión provisional contenida en el auto de 1° de
noviembre de 2016 se sustentó en las siguientes consideraciones: 5.1. Con fundamento en el reproche planteado en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional el actor acompañó copia de la Resolución N° 3712 del 31 de julio de 2015, por la cual se le otorgó el aval al señor Parra Walteros. 5.2. Frente a esta Resolución el actor manifiesta su falsedad ideológica porque alude a que confrontada con la Resolución 3712 de 2015 que le entregó el Partido Liberal Colombiano se aprecia que tiene una fecha y contenidos diferentes. 5.3. El Tribunal señaló que además se aprecia una diferencia entre estas dos resoluciones, la que otorgó el aval la expidió el Secretario General de la colectividad, mientras que la resolución que acompañó el acto fue dictada por la Dirección Nacional del Partido. 5.4. Que también se acompañó la Resolución 3712 de 2015, pero de forma parcial. Tal razonamiento lo fundó en el hecho de que la respuesta otorgada al demandante por el Secretario se indicó que se expedían siete folios, y tan solo se aportaron dos. También que en otra certificación del Secretario del Partido Liberal Colombiano se indicó que se habían proferido las Resoluciones 3706, 3707 y 3708, pero se omitió indicar que también se dictó la 3709, de la que sí adjuntó copia. 5.5. Dijo el Tribunal que ningún documento se allegó sobre la existencia de certificación o documento emanado del Partido Liberal del que se desprenda que se desconoce o tacha de falso el documentos que el actor califica de
apócrifo. 5.6. Destacó que estas circunstancias conducen a señalar que en el momento no existe en el expediente el medio probatorio que demuestre la falsedad de la Resolución 3712 de 2015 con la cual el Partido Liberal Colombiano en cabeza de Marceliano Álvarez Walteros, inscribió al demandado. 5.7 Que será en el debate probatorio que se adelante en el proceso donde podrá definirse mediante sentencia si el documento cuestionado es falso o no, a efectos de determinar su incidencia en el llamado que se le hizo al demandado, así como las repercusiones penales y disciplinarias que ello podría acarrear.
6. El recurso de apelación La parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial se opone a la decisión que negó la medida cautelar, y solicita se revoque la decisión, atendiendo a las siguientes razones: Que el argumento en que se fundó el Tribunal radica en que obran dos resoluciones identificadas con el N° 3712 de 2015 que reposan en forma auténtica en el expediente y que no es el momento oportuno para restarle valor a la señalada como apócrifa, por cuanto no se allegó certificación o documento que tachara de falsa.
Consideró que la Sala dual de Tribunal incurre en un yerro al no valorar y evidenciar que la Resolución que contiene el aval difiere de aquella que certificó el Secretario del Partido Liberal Colombiano y, también que no se encuentra en ninguna de las que se profirieron el 31 de julio de 2015, lo cual asegura se puede constatar de la consulta que se realice a la página web de dicho Partido.
Que no encuentra respaldo la aseveración del Tribunal en relación con el hecho de que al haber sido expedidas por dos órganos internos distintos pudo existir simetría en su enumeración. Encontró que este razonamiento no es cierto en la medida en que la Ley 1475 de 2011 impuso que todas las decisiones del partido deben publicarse en la página oficial y deberá corresponder a un consecutivo. Que a pesar de que son dos órganos diferentes: la Secretaría y la Dirección Nacional, deben actuar de manera articulada. En esa medida, estimó que al no contar el demandado con el aval del Partido Liberal Colombiano se violó de manera directa el artículo 108 de la Constitución Política y por tanto, es evidente que se encuentra incurso el acto de llamamiento en la causal de nulidad que se le endilgó.
7. De la concesión del recurso El Tribunal Administrativo de Arauca por auto del 1° de diciembre de 2016, en atención al informe secretarial que dio cuenta de la interposición del recurso de apelación contra la negativa a decretar la medida cautelar, dispuso correr traslado del recurso en los términos del artículo 244 del CPACA, fundado en que el trámite especial que rige las acciones electorales no regula la materia.
Vencido el traslado el expediente ingreso de nuevo al Despacho conductor informando que se había corrido el traslado ordenado y que las partes guardaron silencio. Por auto del 13 de diciembre de 2016 fue concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el actor, por intermedio de su apoderado judicial y se ordenó a la Secretaría de ese Tribunal que anexara al cuaderno
de medidas cautelares conformado para darle trámite al recurso, las contestaciones y la reforma a la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia De conformidad con los artículos 1253 y 2934 numeral 4º del CPACA y el Reglamento de esta Corporación, le corresponde a esta Sección resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, por tratarse de un auto apelable dentro de asunto de nulidad electoral 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4 “Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de
conformidad con las siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las
partes presenten sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte”. (Negrilla fuera de texto) dictado por el juez de la primera instancia5, en armonía con el artículo 150 del
CPACA.
2. De los recursos procedentes contra la decisión que resuelve la medida de suspensión provisional del acto en las acciones de nulidad electoral.
En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial, para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación cuando es de doble instancia y, el de reposición entratándose de única instancia. La norma en comento al respecto, señala: “ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACION. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que
se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado , la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación . (Negrita fuera de texto) Finalmente, ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos.
3. De la oportunidad del recurso de apelación.
El auto impugnado según informe secretarial visible al folio 103 del expediente se notificó el 2 de noviembre de 2016 y el recurso de apelación fue interpuesto y debidamente sustentado ante el a quo el 4 de noviembre siguiente, siendo oportuno conforme lo dispone el artículo 244 numeral 2º que señala que si el auto se notifica por estado el recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió. En atención a la competencia y a la oportunidad, la Sala puede abordar el estudio de la providencia recurrida.
4. Problema jurídico 5 De conformidad con la competencia asignada por el numeral 8° del artículo 152 del CPACA.
Para la Sala, se trata de determinar si la decisión del Tribunal a quo de negar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de llamamiento fue la
correcta en su motivación y, si hay lugar a confirmarla o, a decretar la medida cautelar. Para ello, la Sala debe establecer si el documento que se califica de falso tiene esa condición por razón de que el Partido Liberal Colombiano le certificó y le expidió al actor bajo idéntico número de Resolución un acto de esa colectividad que no coincide con aquella que se presentó al momento de la inscripción; y además, si el que tampoco se hubiera certificado como expedida el 31 de julio de 2015, otorga la certeza para considerarla apócrifa, como lo estima el actor. Para dilucidar el asunto, se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la medida de suspensión provisional; ii) procedimiento para tachar de falso los documentos privados; iii) análisis del caso concreto.
5. Generalidades de la medida de suspensión provisional.
De manera preliminar, cabe recordar que la suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral6 la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y
pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. Esta herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal
fenómeno, ya sea porque la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el juez debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento7. En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. 7 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 6. de la tacha de falsedad de los documentos El fundamento de este recurso de apelación se sustenta en la oposición a la decisión del juez de instancia que no calificó como falsa la Resolución N° 3712
de 2015, que le otorgó el aval al llamado Diputado de la Asamblea de Arauca, atendiendo a las pruebas que arrimó al proceso el actor y de las que indicó, se evidencia sin duda alguna tal condición de apocrificidad, porque no reposa en los registros documentales del Partido Liberal Colombiano. Conviene entonces que la Sala se refiera al instrumento judicial que se previó con tal fin a efectos de establecer si la falsedad está debidamente probada en esta etapa procesal. Con tal propósito, la Sala con apoyo en una decisión de esta Sección8 hará claridad frente a esta figura, así: La tacha de falsedad es el medio procesal instituido para controvertir que un documento es auténtico. Se presume que tiene tal connotación cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe convicción respecto de la persona a quien se atribuya el documento, según las voces del artículo 244 del Código General del Proceso. Esta presunción cobija tanto a los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos y, además, de aquéllos que contengan la reproducción de la voz o de la imagen. Se concluye entonces, que la presunción de autenticidad de los documentos, esto es, la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o la certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento, puede ser desvirtuada a través de la tacha de falsedad9. Ahora bien, para que proceda la tacha debe referirse tratándose de documentos
privados a escritos definitivos y no preparatorios. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00043-01. Actor: Luis Fernando Castañeda Pradilla. Nulidad Electoral. 9 Conviene señalar que en razón a que no existe regulación normativa de esta figura en la Ley 1437 de 2011, las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el artículo 270 del CGP, es necesario que quien promueva la tacha exprese en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de no tramitarse por el incumplimiento de estos requisitos. En caso que el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. Del mismo modo, el juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. Ahora bien, también resulta ilustrativo traer a colación la posición de la Sala10 en relación con la falsedad ideológica y material, así como su incidencia en cuanto a la tacha11: “Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La
falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento.” (Se destaca).
7. Caso concreto.
Bajo la anterior explicación, en
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