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CE-SECCION QUINTA-81001-23-39-000-2016-00124-02_20170615-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-81001-23-39-000-2016-00124-02_20170615-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de un Diputado a la Asamblea por el Departamento de Arauca periodo 2016-2019 Para la Sala, se trata de determinar si la decisión del Tribunal a quo de negar las pretensiones de la demanda es correcta en su motivación y, si hay lugar a confirmarla o, en su lugar, a revocarla, a partir de verificar si le asiste razón o no al Tribunal sobre el manejo del tema de la figura del aval y el cumplimiento del principio de publicidad que el demandante recaba en apoyar en el artículo 108 superior y en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014. Así las cosas, se advierte que la nulidad electoral incoada recae sobre una actuación previa en el tiempo al de la designación por llamamiento, que tiene que ver con la publicación de la Resolución 3712 de 31 de julio de 2015, por medio de la cual el Partido Liberal Colombiano, entre otras actuaciones, otorgó el aval al entonces candidatohoy llamado y demandadoMiguel Eduardo Parra Walteros, para aspirar a la Duma de Arauca, la cual reposa en folio 49 del cuaderno. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el límite competencial de la Sala Electoral como juez ad quem, que debe circunscribirse y armonizarse con el contenido de la fijación del litigio y la postulación de la apelación por la parte demandante quien fue la que recurrió (…)Para este caso concreto, el solo hecho de que, como lo reconoce incluso por

el mismo Partido Liberal, no se publicó en su página web el otorgamiento del aval al llamado Parra Walteros, a juicio del operador jurídico de la nulidad electoral, no incide en el acto definitivo, al punto de modificar la decisión y, menos para anular el acto de designación, precisamente porque de su peso cae que no toca con el debido proceso como constitutivo de expedición irregular del acto que se juzga, porque tal ideal nisiquiera deviene taxativamente de la ley y además porque como ya se explicó, la información no fue reprimida en su acceso y el demandado no carece de condiciones de elegibilidad y no afecta, por ende, en su sustancialidad al acto demandado. Por ende, tampoco puede encontrar de recibo la mentada expedición irregular por violación al debido proceso con respecto a la Resolución 3712 de 31 de julio de 2015 ni la afectación al acto definitivo (acto de llamamiento a ocupar la curul Resolución 041 de 2016), porque, de una parte, las razones de esta censura las endilgó el actor en forma directa con el tema de la publicidad del aval frente al cual la Sala no encontró el impacto atribuido por el actor al caso sub judice y a la situación particular de este llamado y, de otra, en tanto no existen circunstancias rogadas por el demandante ni probadas que demeriten las condiciones personales para que el demandado, en últimas, no haya podido fungir, por vía de llamamiento, como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, siendo esta la nominación de la censura postulada por el actor basada en que se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y

requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (art. 275-5 CPACA), por lo que la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00124-02

Actor: JUAN ALFREDO QÜENZA RAMOS

Demandado: MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS

(DIPUTADO ASAMBLEA DE ARAUCA) Nulidad electoral - Segunda instancia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia denegatoria de pretensiones proferida el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

I.- ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El señor JUAN ALFREDO QÜENZA RAMOS, por intermedio de apoderado judicial, demandó1 en nulidad electoral el acto de elección del señor MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, en calidad de llamado a fungir como Diputado a la Asamblea por el Departamento de Arauca (2016-2019), en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución Nº. 041 del 03 de

octubre de 2016, expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, mediante el cual se llama al cuarto renglón del Partido Liberal, señor MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, para que ocupe la curul y/o escaño dejada por vacancia absoluta por el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, período constitucional 2016-2019.

SEGUNDO: Que se adopte (sic) las decisiones que (sic) haya lugar y que en derecho corresponda”.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de la pretensión, en síntesis sostuvo lo siguiente: 2.1. La Dirección Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, expidió la Resolución Nº. 3686 del 24 de julio de 2015, contentiva de la lista de candidatos a 1 La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2016 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, fl. 17 cdno. 1, y reformada en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación, mediante escrito de 8 de noviembre siguiente, mediante memorial obrante en fls. 122 a 128 del mismo cuaderno. la Asamblea Departamental de Arauca y delegó el otorgamiento de los avales respectivos en el Comité de Acción Liberal Departamental de Arauca, todo con miras a las elecciones de 25 de octubre de 2015. 2.2. El mencionado Comité mediante la Resolución Nº. 020 del 25 de julio de 2015, otorgó los avales a los candidatos a la Asamblea Departamental de Arauca y, postuló la lista con voto preferente, la cual inscribió el 25 de julio de 2015

(formulario E-6AS), ante la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, así:

No. ASAMBLEA NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA

51 ARAUCA JOSÉ LEONARDO ATAYA RODRÍGUEZ 1032358726

52 ARAUCA JOSÉ DE JESÚS COLINA RODRÍGUEZ 17586216

53 ARAUCA ALEXA MILENA QUIRIFE BOHÓRQUEZ 68303879

54 ARAUCA CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ 91490160

SÁNCHEZ

55 ARAUCA LILIA OMAIRA GÉLVEZ BAUTISTA 27880278

56 ARAUCA HERNANDO HENAO CIRO 80070421

57 ARAUCA WILSON CARRILLO ANTOLÍNEZ 17529990

58 ARAUCA NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA 9656236

59 ARAUCA SANDRA MARITZA QUENZA JIMÉNEZ 1116787430

60 ARAUCA BEATRIZ MOJICA BARRERA 14639952 61 ARAUCA YAMID ALEXI CETINA LOZADA 86066061 2.3. El 31 de julio de 2015, dentro de la fecha límite para modificar las inscripciones de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1175, el señor WILSON CARRILLO ANTOLÍNEZ, renunció a la inscripción de su candidatura a la Duma departamental de Arauca, por parte del Partido Liberal Colombiano, ante la RNEC. 2.4. El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, aparentemente por intermedio del

Secretario General, mediante Resolución 3712 del 31 de julio de 2015 -que considera adolece de falsedad ideológicaaceptó la renuncia presentada por el señor CARRILLO ANTOLÍNEZ y otorgó el respectivo aval al demandado MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, para suplir la candidatura que había sido renunciada y procedió a su inscripción, ante la delegada de Arauca de RNEC. 2.5. El Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-, mediante Resolución 3437 del 25 de septiembre de 2015, revocó la inscripción del señor JOSÉ LEONARDO ATAYA RODRÍGUEZ, como uno de los candidatos por el Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental de Arauca. 2.6. Por lo anterior, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO expidió la Resolución No. 3744 del 25 de septiembre de 2015, a fin de modificar la lista a la Asamblea Departamental de Arauca, otorgando el respectivo aval al demandante JUAN ALFREDO QÜENZA RAMOS, y ordenando la correspondiente inscripción a la RNEC. 2.7. Luego de los comicios de 25 de octubre de 2015, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, obtuvo tres (3) curules para la Asamblea Departamental de Arauca, reorganizándose la lista, de la siguiente forma: CODIGO NOMBRE VOTOS VOTOS EN LETRAS 001-000 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 872 OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS 001-051 JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS 1485 MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

001-052 JOSE DE JESUS COLINA RODRIGUEZ 728 SETECIENTOS VEINTIOCHO 001-053 ALEXA MILENA QUIRIFE BOHORQUEZ 1167 MIL CIENTO SESENTA Y SIETE

001-054 CARLOS ALBERTP HERNANDEZ SANCHEZ 2218 DOS MIL DOSCIENTOS DIESIOCHO

001-055 LILIA OMAIRA GELVEZ BAUTISTA 454 CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

001-056 HERNANDO HENAO CIRO 2423 DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRES 001-057 MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS 1922 MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS 001-058 NEVARDO ENEIRO RINCON VERGARA 2599 DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE

001-059 SANDRA MARITZA QUENZA JIMENEZ 312 TRECIENTOS DOCE

001-060 BEATRIZ MOJICA BARRERA 583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES 001-061 YAMID ALEXI CETINA LOZADA 1801 MIL OCHOCIENTOS UNO Y quedaron elegidos como Diputados del Departamento de Arauca, período, 20162019, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, los señores CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, HERNANDO HENAO CIRO y NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA. 2.8. El 1º de octubre de 2016, en plenaria de la Duma, el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, renunció a la Diputación por el PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO.

2.9. El 3 de octubre de 2016, el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, expidió la Resolución No. 041, por la cual llamó a ocupar la vacancia absoluta de la curul al señor MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, quien seguía en el orden de la votación y tomó posesión del cargo al día siguiente. 2.10. El actor indicó que el demandado MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, fue inscrito como candidato por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, sin contar con el respectivo aval de este partido, por cuanto allegó a la RNEC un documento apócrifo como lo es la Resolución 3712 de 2015. Aseveración que corrobora con las siguientes pruebas: 2.10.1. El Secretario General del Partido Liberal Colombiano HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, al responder solicitud elevada por la señora Daira Liliana Gallardo, le allegó, copia certificada de la verdadera Resolución 3712 de 2015, la cual se encuentra adiada en otra fecha, recae sobre objeto y causa diametralmente distintas a la resolución identificada con el mismo número, y que fue presentada por el Comité de Acción Liberal Departamental de Arauca, ante la RNEC, como instrumentación del aval que le había otorgado la colectividad, por cuanto, (i) la Resolución que aparentemente otorga el aval al demandado, tiene como fecha de expedición el 31 de julio de 2015, mientras que la Resolución certificada por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, tiene como

fecha de expedición el 10 de agosto de 2015; (ii) la Resolución certificada por este Partido Político, tiene como objeto “convocar al Consejo Programático Nacional, para su integración con los Consejos Programáticos Territoriales” y no el otorgamiento del aval al demandado PARRA WALTEROS, para que participara en los comicios del mes de octubre de 2015, como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca. 2.10.2. Mediante oficio de 12 de octubre de 2016, el Secretario General del Partido Liberal Colombiano, certificó las Resoluciones que fueron emitidas por ese partido, el 31 de julio de 2015, dentro de las cuales no figura el otorgamiento del aval al demandado. Como se puede evidenciar, el día 31 de julio de 2015, fecha de inscripción del demandado MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, ante la RNEC, no se expidió aval a su favor por parte de esa colectividad, ni tampoco en fecha posterior, pues sólo el 10 de agosto de 2015, este Partido expidió la Resolución No. 3710, no obstante que el demandado ya se había inscrito.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró que el acto demandado transgrede los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y los artículos 28 de la Ley 1475 de 2011 y 2 de la Ley 130 de 1994. Por vía de la reforma de la demanda para adicionarla en el concepto de violación, como se lee en memorial obrante de folios 122 a 128 del

cuaderno 1, incluyó la violación de los artículos superiores 29 y 209 y los artículos 2, 3, 9, 11, 12, 13 y 16 de la Ley 1712 de 2014; el Decreto 103 de 2015; el Decreto 1081 de 2015 y los numerales 5 y 6 del artículo 1º de la Ley 1475 de 2011. Para explicar la violación de esas normas esgrimió que imputaba una única causal de nulidad, concretamente la establecida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, esto es: “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. En concreto desarrolló el concepto en los siguientes términos: El vicio endilgado se contrae, a que el demandado PARRA WALTEROS, carecía del respectivo aval del Partido Liberal Colombiano, para aspirar a la Asamblea Departamental de Arauca (2016-2019), dado que, el documento allegado por el Comité de Acción Liberal Departamental de Arauca para inscribirlo ante la Registraduría Delegada de Arauca, no corresponde al que reposa en los archivos de esta colectividad. En efecto, según certificación en la que se allega al expediente la Resolución autenticada Nº 3712 del 10 de agosto de 2015, que en su número es idéntico a la del aval otorgado, difiere en fecha de expedición, causa, objeto y fin, aunado a que a 31 de julio de 2015, se expidieron una serie de Resoluciones, ninguna tendiente a otorgar el aval al demandado.

Dentro de los requisitos constitucionales y legales para la inscripción de la candidatura para aspirar a cargo o corporación de elección popular, se requiere del respectivo aval de un Partido o Movimiento Político o contar con el respaldo de un Grupo Significativo de ciudadanos, el cual también debe cumplir con ciertas exigencias legales. Así mismo, esta honorable Corporación Judicial, ha precisado que la escogencia de sus candidatos y el otorgamiento de sus respectivos avales, deben obedecer al Principio Democrático, en los términos preestablecidos en los artículos 107 de la C.N. y 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, que estén libres de arbitrariedad y ajenos a imposiciones en detrimento de los demás miembros de la colectividad. En el caso concreto, el demandado MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS fue inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca, periodo constitucional 2016-2019, sin el respectivo aval suscrito por el Representante Legal o de su delegado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dado que el aval presentado para su inscripción como candidato, adolece de falsedad ideológica, al no guardar correspondencia con las Resoluciones autenticadas y certificadas por la colectividad partidista y, por ende, el elegido carecía de aval del PARTIDO

LIBERAL COLOMBIANO2.

En ese sentido, es la oportunidad para controvertir la ausencia de calidades del señor MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, a través del presente medio de control, y no otra, dado que no resultó electo como Diputado del Departamento de Arauca el 25 de octubre de 2015.

Se recuerda que el demandante reformó este específico capítulo mediante memorial obrante de folios 122 a 128 del cuaderno 1, indicando que lo adicionaba con la violación de los artículos superiores 29 y 209 y los artículos 2, 3, 9, 11, 12, 13 y 16 de la Ley 1712 de 2014; el Decreto 103 de 2015; el Decreto 1081 de 2015 y los numerales 5 y 6 del artículo 1º de la Ley 1475 de 2011, desde la censura de que no se cumplieron los principios de publicidad y transparencia activa al no haber publicado dicho acto en su página web, generándose la expedición irregular del acto de otorgamiento del aval que conlleva la violación al debido proceso.

4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Arauca, el 26 de octubre de 2016 (fl. 17 cdno. 1); fue admitida por auto de 1º de noviembre de 2016 y se ordenaron las notificaciones de rigor (fols. 105 a 106 cdno. 1.). La notificación al demandado se surtió el 3 de noviembre de 2016, conforme consta en el acta respectiva (fol. 112 ib) y al corporativo de la Asamblea del Departamento de 2 Sentencia de 2 de febrero de 2006, Rad. 25000-23-24-000-2004-01016-01(3870).

Arauca el 2 de noviembre anterior (fol. 113 ib). Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, mediante memorial de 8 de noviembre de 2016 (fols. 122 a 128 ib), que fue admitida mediante auto de 1º de diciembre de 2016 (fols. 248 y

vto. cdno. 2). 4.1. Contestaciones de la demanda y de la reforma 4.1.1. El demandado MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda en forma oportuna, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, folios 132 a 136 del cuaderno 1, en el que aceptó la mayoría de hechos de la demanda, pero indicó que el Partido Liberal Colombiano emitió la Resolución 3712 de 31 de julio de 2015, suscrita por Héctor Olimpo Espinosa Oliver, representante legal de dicha colectividad partidista y quien funge como Secretario General, certificó que el yerro se contiene en el número de la Resolución, no invalidando la misma ni menoscabando su contenido. Aseveró que el aval le fue otorgado al demandado mediante Resolución 3712 precitada. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de documento falso o apócrifo (Resolución 3712 de 31 de julio de 2015; ii) inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto del acto acusado; iii) imposibilidad de desvirtuar la legalidad de la Resolución Nº 3712 del 31 de julio de 2015; iv) la de oficio del artículo 306 del CPC (sic). Como fundamentos de defensa esgrimió que conforme al artículo 45 del CPACA, en cualquier tiempo, podrán corregirse los errores formales que contienen los actos administrativos, sean yerros aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. Nunca será de recibo cambios en el sentido material de la

decisión ni el revivir términos para demandar el acto. Reiteró que el acto demandado es legal y válido. En la contestación a la reforma de la demanda, obrante de folios 271 a 273 del cuaderno 2, indicó frente a la censura adicionada que sustenta el actor en que al expedir la Resolución 3712 de 2015 no se cumplieron los principios de publicidad y de transparencia activa, indicó que si bien es cierto existe la obligatoriedad de publicar ciertos actos para su vigencia y oponibilidad habría que determinar si el Partido Liberal Colombiano debe cumplir con ese precepto y si es el obligado a realizar esa publicación, pues a quien correspondería sería a la entidad que expidió el acto y no a quien tiene la calidad de demandado. Indicó que no es requisito legal ni constitucional que el otorgamiento del aval deba hacerse mediante Resolución, pues es viable incluso mediante comunicación enviada a la RNEC. Finalmente, expresó que si acaso quien tiene el deber de publicar la Resolución 3712 de 2015 es el Partido Liberal, pero no él como demandado. 4.1.2. La RNEC descorrió el traslado mediante escrito obrante de folios 138 a 152 del cuaderno principal 1, indicó la imposibilidad para pronunciarse sobre el acto demandado, al no ser un acto proferido por ella sino por el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, como tampoco intervino en su formación y, por tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la intitulada “genérica”. En casi la totalidad de los hechos dijo atenerse a las probanzas. Explicó las

generalidades del proceso electoral y las competencias de las Comisiones Escrutadoras que de conformidad con el decreto que la rige (1010 de 2000) carece de facultades y funciones que puedan vulnerar el derecho político de ser elegido. Indicó que carece de competencia para declarar la elección, para decidir sobre los escrutinios, para suspender o anular el acto de elección y que ni siquiera prosperando las pretensiones de nulidad electoral tiene competencia para expedir uno nuevo. Concluyó que no ha incurrido en actuación que afecte o lesione los derechos del actor porque los escrutinios le competen exclusivamente a las Comisiones Escrutadoras y los registradores solo prestan labores secretariales. Tampoco es la llamada a avalar candidatos, por cuanto eso es potestativo de los partidos o movimientos. Es más la revocatoria de inscripción por acontecer alguna inhabilidad es del resorte del CNE, conforme las voces del artículo 265 numeral 12 de la C.N. A la reforma respondió mediante escrito obrante de folios 261 a 270 vto. del cuaderno 2, e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y reiteró en forma literal el escrito de contestación de la demanda. 4.1.3. El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, descorrió el traslado, mediante memorial contenido en el Cd obrante a folio 165 y escritos que reposan en folios 276 a 279, 286 a 292 del cuaderno 1. Indicó que a su juicio la Resolución 3712 de 31 de julio de 2015 cumple con los elementos sustanciales propios del otorgamiento del aval, al contener el factor volitivo para ejercer su potestad como

partido de postular al demandado, de conformidad con la observancia objetiva de los presupuestos legales y constitucionales, como son pertenecer al colectivo y verificar las calidades de elegibilidad del avalado. Explicó reconociendo el yerro de haber replicado el número de la resolución, pero aceptando ambos contenidos y ambas fechas disímiles como de su procedencia y albedrío y, por ende, válidas. La reforma de la demanda, la contestó mediante escrito obrante a folios 276 a 279 del cuaderno 2, indicando que respecto al supuesto incumplimiento de los principios de publicidad y transparencia, que conllevó la violación del debido proceso, en cuanto no se publicó en la página web de la colectividad, el aval otorgado al demandado MIGUEL EDUARDO PARRA WALTEROS. Reiteró que se presentó un error de tipo humano respecto de la numeración de la Resolución de otorgamiento del aval sin que ello pueda invalidar dicho aval y la carencia de publicación en la página web del partido no conlleva la omisión de los principios referidos. En cumplimiento del procedimiento interno del Partido Liberal para el otorgamiento de avales, el Secretario General y Representante Legal de la colectividad verificó que el solicitante PARRA WALTEROS cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 3188 de 17 de febrero de 2015 “por la cual se reglamenta el proceso de selección de candidatos del Partido Liberal Colombiano para participar en las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el domingo 25 de octubre de 2015 y se dictan otras disposiciones”, es decir, que se hubiera inscrito a través de la

plataforma WEB del Partido, lo que en efecto aconteció, de cara al formulario único en línea para la postulación para recibir aval No. 8128 de 15 de abril de 2015, así mismo, los antecedentes del candidato fueron verificados en la Oficina de Ventanilla Única del Ministerio del Interior, según lo certificó el Veedor Nacional y Defensor del Afiliado al Partido Liberal, a quien corresponde la función de cotejo. Luego de esta verificación se procedió a proyectar la Resolución 3712 de otorgamiento del aval y fue remitida al correo electrónico institucional “asistente.adminpartidoliberal.org.co el viernes 31 de julio de 2015 y fue reenviada al mismo correo pero esta vez desde el correo electrónico “gerenciaorganizaciónpartidoliberal.org.co.” Si bien la colectividad procuró que todas las decisiones concernientes al otorgamiento de avales quedaran protocolizadas, debidamente numeradas y publicadas en la plataforma web de la colectividad, respecto del aval del señor PARRA WALTEROS no aconteció como ya se explicó. Pero la falta de publicación del aval en la página web del partido o movimiento político no genera la nulidad de la elección, al no estar prevista en los artículos 139 y 275 del CPACA como causal constitutiva de aquella. Además, los principios de publicidad y transparencia de la decisión de otorgar el aval, se cumplieron con la inscripción de la candidatura, momento en el cual incluso los no militantes en el partido y los electores conocieron de los candidatos que la colectividad dejaba a su consideración para ser electos. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, en cumplimiento de los

principios referidos, consagra que cuando se inscribe la candidatura con el aval otorgado por la colectividad política, se debe divulgar dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, para que incluso quien lo considere pueda ejercer derecho de contradicción y el debido proceso, mediante las impugnaciones a las decisiones de las agrupaciones políticas o iniciar una actuación administrativa de solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura, actuaciones que en el caso concreto no fueron ejercidas por persona alguna. Tampoco se desplegó la acción de impugnación consagrada en el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 o la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado ante el CNE, que tampoco ejerció el actor “las cuales deliberadamente no ejerció, pretendiendo a través de la presente acción revivir los términos para ello”.

Y agregó: “Podría categóricamente afirmarse, que aunque en principio resulta razonable el reclamo del actor, este se sustrae y pierde validez, cuando las Autoridades Electorales en cumplimiento a la Ley subsanan el hierro advertido. De manera que, los vicios referidos en sus escritos no tienen la virtualidad de enervar la legalidad de lo actuado” (fol. 278 vto. cdno. 2).

Indicó que en cuanto a la censura de la expedición irregular por la violación al debido proceso al omitirse la publicidad de la Resolución 3712 de 31 de julio de 2015, no es de recibo por cuanto la Resolución 041 de 3 de octubre de 2016, expedida por la Asamblea Departamental de Arauca “por medio del cual se

convoca al cuarto renglón del Partido Liberal para que tome posesión como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca” no se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el llamamiento se hizo en cumplimiento a la normativa vigente (art. 261 de la C.P.) dado que se llamó a un integrante de la lista debidamente inscrita por el Partido Liberal Colombiano y en el orden conforme al número de votos obtenidos en las elecciones de las autoridades locales de octubre de 2015 y, la expedición de la misma, en nada depende de la Resolución 3712 expedida por el Partido Liberal. No existe, entonces, relación directa. 4.2. La audiencia inicial Mediante auto de 23 de enero de 2017 (fol. 281 cdno. ppal. 2), se fijó la fecha para la audiencia inicial. Se llevó a cabo el 1º de febrero siguiente, en la que el Magistrado Ponente del Tribunal, saneó el proceso. Indicó que el demandado PARRA WALTEROS no propuso excepciones previas sino de fondo que se decidirán en la sentencia y declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la RNEC y, la desvinculó del proceso. Fijó el litigio, en la siguiente literalidad: “¿Es ilegal la Resolución 041 de 2016, expedida por el Presidente de la Asamblea Departamental de Arauca, mediante la cual llamó a Miguel Eduardo Parra Walteros, para que ocupara la curul dejada por Nevardo Eneiro Rincón Vergara, como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, período constitucional 2016-2019, de conformidad con los planteamientos que se efectúan en la demanda y su reforma?” (fl. 296 vto.

cdno. ppal. 2). Decretó las pruebas solicitadas; negó las inspecciones judiciales pedidas por el demandante y el Partido Liberal Colombiano, por cuanto la prueba documental permitió instrumentar en forma adecuada y suficiente lo que pretenden estos solicitantes se verifique con las inspecciones, siendo innecesario dicho decreto de prueba. Tampoco decretó el interrogatorio de parte de Juan Alfredo Qüenza Ramos solicitado por la parte actora ni los testimonios a ruego de la parte demandante y del Partido Liberal respecto de los señores Héctor Olimpo Espinoza Oliver (representante legal del Partido Liberal Colombiano), Daniel Mauricio Pinzón Chavarro (apoderado del PLC) y Marceliano Álvarez Walteros de quien no se advierte cuál sería el propósito de su testimonio. La denegatoria de este decreto probatorio, en la generalidad, se sustentó en la suficiencia de la prueba documental y en que la mayoría de las declaraciones resultaban inidóneas porque no tienen poder dispositivo sobre la legalidad del acto demandado porque no lo expidieron y no participaron en su conformación. 4.3. Las alegaciones de fondo 4.3.1. La parte actora, mediante escrito obrante en folios 319 a 332 del cuaderno principal 2, insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto se trata de un juicio puro de legalidad objetiva, razón por la cual la falta de publicidad del otorgamiento del aval al demandado sí afectó la legalidad del acto declaratorio de elección. Hizo un juicioso estudio sobre el concepto y finalidad de los partidos políticos, los principios de publicidad y transparencia como criterio materializados de la

democracia participativa y representativa, sobre la obligación de los partidos y movimientos políticos de publicar todas sus decisiones por disposición de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 (art. 5º), mediante la cual el legislador impuso a las colectividades la obligación de suministrar la información requerida por cualquier persona y, que se pueda consultar en la página oficial, para garantizar los derechos fundamentales de información, acceso a documentos públicos y petición (arts. 20, 23 y 74 C.N.) que son ejes de los principios de publicidad y transparencia en el marco de la función pública (art. 209 superior). De lo anterior, afirma sin duda alguna que para la expedición de los respectivos avales por parte de los Partidos y Movimientos Políticos, el legislador introdujo un nuevo requisito para su validez y eficacia, en aras de garantizar la transparencia de esta función a través de la pub

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