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CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2003-01297-01(3486)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2003-01297-01(3486)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Ausencia de prueba del matrimonio inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure con fundamento en matrimonio con funcionario que ejerce autoridad administrativa / PARTIDA ECLESIASTICA - Valor probatorio La causal de inhabilidad que según el actor se configura con los anteriores hechos, corresponde a la consagrada en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 199. Lo primero que precisa la Sala, en aras de preservar el principio de la congruencia de los fallos, es que el cargo se edifica sobre el vínculo de matrimonio existente entre Fabio Betancourt Aranguren y Elena María Barrera Girón, tal como se anuncia en el hecho primero de la demanda; a ninguna otra calidad o parentesco se remite el actor, y por ello, el estudio no puede desbordar ese preciso marco fáctico suministrado por el accionante, hacerlo implicaría desconocer el principio de la justicia rogada, además de fundamentales derechos y garantías inherentes al sujeto pasivo de la acción, como el debido proceso y su derecho de defensa. La parte accionante, para acreditar el hecho del matrimonio entre los señores Fabio Betancourt Aranguren Y Elena María Barrera Girón, aportó el original de la partida eclesiástica de matrimonio, expedida por el Párroco de la “PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCION - VICARIATO APOSTOLICO DE TRINIDAD - SAN EZEQUIEL MORENO PRIMER VICARIATO APOSTOLICO DE CASANARE”, a lo cual se debe agregar que el registro civil de ese matrimonio no existe, pues si bien se

pidió por el Tribunal a-quo a la Registraduría Nacional del Estado Civil en YopalCasanare, sus delegados allí respondieron con oficio 1727 del 31 de marzo de 2004, que no se encontró. Es claro, entonces, ante la ausencia de esa prueba, que no se acreditó el hecho del matrimonio entre Fabio Betancourt Aranguren Y Elena María Barrera Girón, circunstancia que por sí misma, tal como lo adujo en su concepto el colaborador Fiscal, impide la configuración de la causal de inhabilidad invocada, pues de ello depende, indefectiblemente, que se pueda entrar a examinar si ésta última, como Presidenta de la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar de Trinidad, tuvo la calidad de “funcionaria” y a su vez ejerció autoridad civil o administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección de aquél como alcalde municipal de Trinidad, o si aquélla estuvo al frente de una entidad que administró tributos, tasas o contribuciones. Por consiguiente, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01297-01(3486)

Actor: PUBLIO ALFONSO MANCIPE AVILA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra el fallo desestimatorio proferido el diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, dentro de

la ACCION ELECTORAL promovida por PUBLIO ALFONSO MANCIPE AVILA.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1.- Que se declare NULO EL ACTA DE ESCRUTINIO (E-26 AG) que declaró la elección del señor FABIO BETANCOURT ARANGUREN, identificado con la C.C. No. 74.846.718 de fecha 28 de octubre de 2.003, como alcalde del Municipio de Trinidad, Departamento de Casanare, para el período constitucional 2.004-2.007, por encontrarse INHABILITADO para inscribirse y ser elegido Alcalde de conformidad con la causal No. 04 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificada por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000. 2.- Que se convoque a nuevas elecciones de conformidad con la legislación vigente, dándose los informes de ley” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones: 1.- Que FABIO BETANCOURTH ARANGUREN contrajo matrimonio católico con ELENA MARIA BARRERA GIRON, en la parroquia Inmaculada Concepción de Trinidad el 15 de abril de 1990. 2.- Que FABIO BETANCOURTH ARANGUREN inscribió su candidatura a la alcaldía del municipio de Trinidad, por el partido “COLOMBIA SIEMPRE”, resultando electo el 26 de octubre de 2003.

3.- Que ELENA MARIA BARRERA GIRON creó la Asociación de Padres Usuarios de Bienestar de Trinidad, entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante resolución No. 939 del 16 de agosto de 1995, siendo su representante legal para la fecha de las elecciones e incluso para el 12 de noviembre de 2003, además suscribió el contrato de aporte No. 035 el 28 de marzo de 2003 con la regional Casanare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), contrato al que se introdujo una modificación el 2 de abril del mismo año. 4.- Que la señora BARRERA GIRON suscribió el convenio de cooperación educativa No. 75 del 21 de febrero de 2003 con el municipio de Trinidad, cuyo objeto era el sostenimiento de 10 hogares comunitarios modalidad tradicional, 10 auxiliares de tiempo completo, 4 hogares comunitarios de medio tiempo, 4 auxiliares de medio tiempo y 3 madres FAMI, por valor de $29.998.620.oo. 5.- Que en la misma jornada electoral también participaron como candidatos ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO y CARLOS SANCHEZ, por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Movimiento Comunal y Comunitario respectivamente. 6.- Que “Al ser la representante legal de la Asociación mencionada, la señora ELENA MARIA BARRERA GIRON hace que su señor esposo esté incurso en la causal prevista por el artículo 95 numeral 4 de la ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la ley 617 de 200 (sic),…”. ◊ Normas violadas y concepto de la violación

Además de la norma citada en la transcripción anterior, el demandante sustenta sus pretensiones en los artículos 1, 122 y 314 de la Constitución Política, y apoyado en la definición que de autoridad trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, y en la definición que de autoridad civil trae el artículo 188 de la ley 136 de 1994, argumenta que ELENA MARIA BARRERA GIRON ejerció autoridad civil dentro del municipio de Trinidad “…no solo ante los padres de familia usuarios de los hogares de BIENESTAR FAMILIAR, sino también sobre las diferentes funcionarias que bajo su mando se desempeñaban como madres Comunitarias, madres auxiliares, madres FAMI, que en total suman unas veintiún (21) personas por cuenta del contrato con el Municipio de Trinidad (Casanare), y otras diecisiete (17) por concepto del contrato No. 035 firmado con la Regional del I.C.B.F. de Yopal”. Que dentro de las “funciones” desarrolladas por aquélla, al frente de la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar de Trinidad, y en el contexto del contrato No. 035 del 28 de marzo de 2003, estaba la de hacer seguimiento a la eficiente prestación del servicio, situación que para el demandante constituía el ejercicio de autoridad frente al funcionamiento de los diversos hogares comunitarios, “pudiendo incluso imponer sanciones a los mismos o en su defecto remitir las quejas o informes a la Oficina de Paz de Ariporo…”; asegura igualmente, que la señora ELENA BARRERA podía ordenar el retiro o desvinculación de las madres comunitarias o demás funcionarios, por la comisión

de distintas faltas. Agrega que la señora BARRERA GIRON actuaba como ordenadora del gasto porque giraba cheques a favor de sus dependientes y de los proveedores de los hogares de Bienestar Familiar, dineros que formaban parte de los recursos del municipio y del ICBF “…los cuales presuntamente provenían de impuestos, tasas o contribuciones, en especial los dineros que el I.CB.F. recauda por concepto de la contratación administrativa que celebran las entidades públicas y que están a cargo del contratista, consistente en el uno por ciento del valor del contrato”. Asegura la demanda que dicha persona se valió de esa autoridad para hacer proselitismo político a favor de su esposo, derivando ventaja frente a los demás candidatos. Por último adujo: “Si bien la señora BARRERA GIRON no tenía una vinculación legal y reglamentaria con el I.C.B.F. o el Municipio de Trinidad, si (sic) estaba ejerciendo FUNCIONES PUBLICAS, además de manejar recursos del Estado, bajo el disfraz de una función meramente filantrópica, ejercía funciones a nombre del I.C.B.F., constituyéndose en una manifestación de las potestades inherentes al Estado, representado en el citado I.C.B.F., puesto que éste Instituto no cuenta con la infraestructura necesaria para atender los infantes, y ésta es la causa para que se celebren los contratos de aportes, como el que aquí se aporta con ésta demanda. No olvidemos que de conformidad con las nuevas disposiciones legales, los Contratistas son considerados como funcionarios públicos (nuevo código disciplinario o ley 734 de 2.002, artículo 53, ley 599 de 2.000 o nuevo Código

Penal), por ende ejercen una Función Pública de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, en concordancia con el 123 ibídem relativo al régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas” ◊ Contestación de la demanda En cuanto a los hechos dijo el apoderado admitir del primero al quinto, y el último lo tildó de ser una afirmación cuyo contenido jurídico no se acepta. Respecto de los aspectos objetivos y jurídicos de la demanda dijo, en síntesis: Como primera medida precisa el libelista que la acusación, aunque apoyada en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, solamente invoca dos de las hipótesis allí contenidas, la referente al ejercicio de autoridad civil por parte de su cónyuge y la atinente al manejo de tributos, tasas o contribuciones, por parte de la cónyuge del alcalde demandado. Seguidamente se hacen las siguientes precisiones fácticas: Que el ICBF presta el servicio público de Bienestar Familiar, dentro de sus programas se creó el Sistema Nacional de Bienes Familiar, del cual forman parte las entidades sin ánimo de lucro autorizadas para prestar ese servicio; que la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares Comunitarios del Bienestar Familiar, forma parte de ese sistema, respecto de la cual sí actuó como Presidenta ELENA MARIA BARRERA GIRON, dentro de los 12 meses anteriores a la elección acusada; que ella, en su calidad de Presidenta de la Asociación, celebró el Contrato de Aporte No. 035 del 28 de

marzo de 2003 con el ICBF, mediante el cual el instituto trasladó unos recursos para que la asociación proveyera a esos hogares una dieta, según las instrucciones dadas por el Instituto; que la alcaldía de Trinidad contribuye con ese programa pagando una bonificación a las madres comunitarias y a sus auxiliares, unas veces directamente y otras a través de la Asociación, con quien suscribe el convenio respectivo, tal como el contrato aportado con la demanda; que ni las madres comunitarias ni las auxiliares de los Hogares del Bienestar, son empleadas de la Asociación de Padres de los Hogares Comunitarios, ni del Bienestar Familiar, ni de la Alcaldía, que dicha asociación no tiene poder de nominación frente a ellas, tampoco puede crear o terminar los hogares comunitarios y carece de poder para fijar el monto de la bonificación que se les cancela a las madres y auxiliares comunitarias. Luego de la anterior precisión fáctica señaló el apoderado que la causal de inhabilidad invocada requiere, para su configuración, que el pariente indicado sea funcionario y que además, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o que sea representante legal de entidades que administren impuestos, tasas y contribuciones; que en el primer evento deben concurrir las dos circunstancias, y que si bien la señora ELENA BARRERA cumplió temporalmente una función pública al frente de la Asociación, no por ello adquiere la calidad de funcionaria, y admitiendo que así fuera era menester probar el ejercicio de autoridad civil. Tras haber revisado las funciones estatutariamente asignadas al presidente de la

Asociación y a su junta directiva, afirmó el apoderado que el presidente de la Asociación no tiene autonomía administrativa, por ser potestades de su junta directiva. Pasa luego a examinar el contenido del artículo 123 de la C.N., para predicar que el régimen de los particulares que temporalmente ejerzan funciones públicas, debe estar regulado por la ley, pero aunque en la demanda se citan la Ley 80 de 1993, la Ley 599 de 2000 y la Ley 734 de 2002, no se precisan las normas que supuestamente sustentan que ELENA BARRERA es funcionaria con autoridad civil. Aduce, que no obstante señalar la Ley 80 de 1993 que los particulares pueden incurrir en responsabilidad penal y civil, y decir la Ley 734 de 2002 que esas personas pueden ser sujetos disciplinables, ello no conduce a sostener su calidad de servidores públicos, se trata de particulares con un tratamiento jurídico diferente al de los empleados públicos. Aceptando, en gracia de discusión, que la señora ELENA MARIA BARRERA GIRON sí tenía la calidad de funcionaria pública, corresponde al actor demostrar el ejercicio de autoridad civil o administrativa, en punto de lo cual cita apartes de una sentencia de esta corporación y el contenido literal de los artículos 189 y 190 de la ley 136 de 1994, para luego colegir: “Como se puede ver del cotejo de los textos legales y de la jurisprudencia, la Señora ELENA MARIA BARRERA GIRON, no tiene las calidades de FUNCIONARIA PUBLICA CON AUTORIDAD CIVIL en el respectivo municipio y mucho menos es representante legal de entidad que administre IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Por cierto en Trinidad no

existe NINGUNA ENTIDAD DE AQUELLAS QUE ADMINISTRAN TRIBUTOS,

TASAS Y CONTRIBUCIONES”.

Por último, se sostiene que la autoridad administrativa en dicha Asociación la tiene estatutariamente la junta directiva, la firma de cheques o contratos por su representante legal, no corresponde a potestad administrativa o de ordenación del gasto, lo cual impide configurar la inhabilidad invocada y pregonar el desequilibrio de la balanza electoral. EL FALLO IMPUGNADO Una vez precisado el objeto de la acción y la causal invocada, señala el Tribunal a-quo que el éxito de la pretensión está sujeto a la demostración de que la cónyuge del alcalde de Trinidad, ejerció autoridad civil o administrativa dentro de los 12 meses anteriores, en el municipio; que en la labor de establecer si ello era así, halló probado el hecho del matrimonio entre ellos, no con la partida eclesiástica de matrimonio anexa a la demanda, sino porque el alcalde accionado “…aceptó como cierto ese hecho,…”. Seguidamente el Tribunal del conocimiento examinó el contenido de los contratos celebrados entre el ICBF y la Asociación presidida por la señora ELENA MARIA BARRERA GIRON, las órdenes de pago expedidas por la alcaldía de Trinidad, una constancia expedida por la DIAN, el presupuesto de rentas y gastos de ese ente territorial y otras facturas de compra realizadas por la misma Asociación, de donde dedujo que aquélla no desempeñó ningún cargo en la administración municipal, aserto que avaló con la prescripción normativa contenida en el artículo

123 de la C.N. Agrega que la inhabilidad no puede hacerse extensiva a quienes tengan parentesco con personas que no ostenten la calidad de servidores públicos, puesto que ello se enmarca dentro del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, regido por su carácter restrictivo en la forma de interpretar las inhabilidades. Recuerda que la configuración de la inhabilidad estudiada depende de que además de la calidad de servidor público en el cónyuge o pariente, ésta persona cuente con autoridad civil, política, administrativa o militar, en la forma como lo definen los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; y que dentro de la misma causal se cuenta al representante legal de las entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio. El Tribunal no halló probada la causal puesto que “…la esposa del señor Alcalde de Trinidad, no se encontraba en esas condiciones, pues no ostentaba nombramiento alguno por parte de autoridad política”. Respecto de la asimilación que como empleada pública propone el actor en cuanto a la señora ELENA MARIA BARRERA GIRON, por haber celebrado algunos contratos con el ICBF y el municipio de Trinidad, en su calidad de representante legal de la Asociación mencionada, sostuvo el a-quo “…que no se puede hacer la analogía … porque como ya lo dijimos, las inhabilidades son restrictivas y sólo se pueden tener en cuenta las establecidas en la Ley o en la Constitución y ningún otro funcionario está facultado para ampliarlas o

restringirlas”. Por último, el Tribunal no estuvo de acuerdo con el planteamiento del Agente del Ministerio Público, en torno a que jurisprudencialmente la causal de inhabilidad debía extenderse a situaciones como las planteadas, debido a que ello entraña un tema de índole político que no puede ser tratado en estos fallos. Así, concluyó la improsperidad de la acción. EL RECURSO DE APELACION Encuentra el impugnante que debe accederse a lo pedido en la demanda porque dentro del proceso se probó que la señora ELENA MARIA BARRERA GIRON ejerció autoridad civil o administrativa sobre las madres comunitarias, citando en respaldo los documentos contenidos de folios 25 a 34 del cuaderno 2º sobre “Control Diario de Asistencia y Salud del Niño” firmado por aquélla, de folios 35 y ss., sobre planillas de becas entregadas a madres comunitarias, y de folios 47 a 50 sobre planillas de control de asistencia, reiteradas de folios 52 a 54; además, de folios 169 a 174 están las constancias “sobre el número de niños que habitan cada hogar comunitario”, y a folio 230 se tiene el registro de visitas sobre el buen funcionamiento de esos hogares de Bienestar. Finalmente sostuvo el recurrente: “La señora ELENA MARIA BARRERA ejercía en el Municipio de Trinidad la labor que el I.C.B.F. no podía cumplir, y por ello se suscribió el convenio, es decir que tenía por ese hecho la figura de particular ejerciendo funciones públicas, en la forma como lo señala el artículo 123 de la C.P. de 1991. La señora BARRERA

tenía que reportar las novedades o irregularidades que se encontraran en los hogares comunitarios, a la regional del I.C.B.F de la ciudad de Yopal (Casanare), o en su defecto a Paz de Ariporo. También es del caso anotar que en la demanda también se invocó que muy seguramente la señora ELENA MARIA manejó recursos provenientes de impuestos tasa (sic) o contribuciones. Obra en el expediente a folio 33 del cuaderno segundo de pruebas, la resolución No. 2803 de diciembre 03 de 2.002 mediante la cual se asigna el presupuesto a la Regional Casanare para vigencia 2.003. Se hace alusión en el citado documento que el presupuesto por valor de $1.039.892.309 son RENTAS PARAFISCALES. Igual connotación de los recursos se observa en la resolución No. 338 de marzo 03 de 2.003, allegada también al proceso, por medio de la cual se autorizó un traslado de dichas RENTAS PARAFISCALES” ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio sobre el particular. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tras haber hecho una sinopsis de los antecedentes de la demanda el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, precisó la acusación y citó literalmente el contenido de la causal de inhabilidad invocada, para señalar que su configuración pende de la demostración de los siguientes supuestos de hecho: “i) El vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco dentro de los grados estipulados en la ley, ii) que el mismo, sea con funcionarios que

dentro de los 12 meses anteriores a la elección hubieran ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. iii) que se haya ejercido en el respectivo municipio; o, el segundo supuesto de la norma: i) que haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o ii) de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. Encuentra que la parte demandante, en el propósito de probar el vínculo matrimonial allegó a folio 34 copia de la partida de matrimonio entre FABIO BETANCOURT y ELENA MARIA BARRERA, pero esta prueba es inadmisible por disposición del Decreto 1260 de 1970, ya que ese matrimonio ocurrió con posterioridad a la Ley 92 de 1938. Rechaza, continúa el concepto, la opinión expresada por el a-quo sobre que al haber sido aceptado ese hecho por el Alcalde accionado, era factible examinar el fondo del asunto debatido, porque “…el Estado Civil de las personas únicamente se acredita con el respectivo Registro Civil, resultando irrelevante para el caso en estudio, que el hecho se acepte o no por la parte demandada”, y concluyó enseguida: “Así las cosas, este Despacho se releva del estudio del ejercicio de autoridad civil o administrativa, ejercido por la señora Elena María Barrera Girón, al no estar debidamente demostrado el vínculo entre ésta y el elegido Alcalde del municipio de Trinidad”. Agrega que ningún esfuerzo probatorio para demostrar el ejercicio de autoridad por parte de la señora ELENA MARIA BARRERA GIRON sería suficiente ante la

ausencia de prueba del hecho del matrimonio; tampoco existen elementos de prueba sobre la unión permanente, y por todo ello es que conceptúa confirmar el fallo impugnado. TRAMITE El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, con auto del 1º de julio de 2004, que luego de haber sido recibido en esta corporación se admitió con auto del 6 de agosto del mismo año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podría intervenir dentro de las oportunidades anteriores. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, con fundamento en lo normado en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 210 del C.C.A., y 236 ibidem, lo cual fue negado por la Magistrado sustanciadora con auto del 30 de agosto de 2004. Frente a esa determinación el señor delegado del Ministerio Público interpuso recurso ordinario de súplica, que se desató por los demás integrantes de la Sala con auto del 22 de septiembre revocando el auto impugnado y ordenando traslado al Ministerio Público por el término de cinco días. Surtido lo anterior y recibido el concepto de esta entidad, ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de

1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico El thema decidendum se dirige a establecer si el acto de elección del señor FABIO BETANCOUR ARANGUREN como Alcalde Municipal de Trinidad - Casanare, por el período constitucional 2004-2007, está viciado de nulidad, al hallarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. A ello se adhiere, como nota preponderante y determinante de buena parte de la decisión, el planteamiento realizado por el colaborador Fiscal, quien destaca la falta de prueba de un hecho capital para la configuración de la causal, como es el vínculo matrimonial invocado en la demanda. Por tanto, el examen de la causal, que por cierto habla de dos situaciones separadas, debidamente invocadas en la demanda, se hará atendiendo a cada uno de esos eventos, poniendo especial atención en el hecho relievado por el concepto del señor Delegado del Ministerio Público. ◊ La Causal de Inhabilidad Invocada y el Caso Concreto Con la demanda se arguye que el acto de elección del ciudadano FABIO BETANCOURT ARANGUREN, como Alcalde Municipal de Trinidad - Casanare, está viciado de nulidad, dada la inelegibilidad de aquél, derivada del hecho de su matrimonio con la señora ELENA MARIA BARRERA GIRON, de quien dice ejerció

autoridad civil o administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección, y porque “Los dineros manejados por la señora ELENA MARIA BARRERA GIRON pertenecían a recursos del Municipio de Trinidad (Casanare) y del I.C.B.F., los cuales presuntamente provenían de impuestos, tasas o contribuciones, en especial los dineros que el I.C.B.F. recauda por concepto de la contratación administrativa que celebran las entidades públicas y que están a cargo del contratista, consistente en el uno por ciento del valor del contrato”. La causal de inhabilidad que según el actor se configura con los anteriores hechos, corresponde a la consagrada en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, a saber: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital. ……………… 4.- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio” Como se logra advertir, el ataque formulado contra el acto de elección del señor FABIO BETANCOURT ARANGUREN, se vale de los supuestos contenidos en la

norma, tanto por el vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco con personas que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el mismo municipio, como por ese mismo vínculo que se tenga con la persona que ejerza la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten los servicios públicos allí referidos. Tal como se ha venido diciendo, la nulidad perseguida se apoya en la acreditación del vínculo por matrimonio o unión permanente, o del parentesco que se invoque, ya que si ello aparece probado es dable abordar el estudio del presunto ejercicio de autoridad por parte de esa persona o la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones. Lo primero que precisa la Sala, en aras de preservar el principio de la congruencia de los fallos, es que el cargo se edifica sobre el vínculo de matrimonio existente entre FABIO BETANCOURT ARANGUREN y ELENA MARIA BARRERA GIRON, tal como se anuncia en el hecho primero de la demanda; a ninguna otra calidad o parentesco se remite el actor, y por ello, el estudio no puede desbordar ese preciso marco fáctico suministrado por el accionante, hacerlo implicaría desconocer el principio de la justicia rogada, además de fundamentales derechos y garantías inherentes al sujeto pasivo de la acción, como el debido proceso y su derecho de defensa. El estado civil de las personas se concibe en Colombia como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinando su capacidad para ejercer ciertos

derechos y adquirir obligaciones, identificado además por ser indisponible e imprescriptible y haberse deferido su asignación a la ley1. Así, la ley no solamente 1 Ver Decreto No. 1260 del 27 de julio de 1970 artículo 1º. precisa su asignación, sino que también establece cómo se prueba y cuándo ese hecho puede producir efectos frente a terceros, señalando al efecto el Decreto 1260 de 1970: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (…). Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 107.- Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción” Ahora, no existe la menor duda del deber legal de incorporar al registro civil los matrimonios celebrados en Colombia2, como tampoco la hay frente a que la prueba de ese hecho, luego de la vigencia de la Ley 92 de 1938, dejó de ser la

partida eclesiástica de matrimonio, de tal suerte que en los días que corren su prueba vino a ser solemne, admitiéndose únicamente como prueba el registro civil de matrimonio. Si bien el ordenamiento procesal civil Colombiano fija, en principio, la libertad de medios en materia probatoria, pudiéndose acreditar un hecho a través de cualquier medio de prueba, ello tiene sus excepciones, avalada por lo dispuesto en su artículo 187 que señala: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con

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