CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2003-01325-01(3521)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2003-01325-01(3521)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - El agotamiento de la vía gubernativa no está previsto como requisito de procedibilidad / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No se requiere en el proceso electoral El contencioso de nulidad electoral corresponde, sin cabida a dubitación, a una acción pública, encaminada al control de la legalidad en abstracto de los actos de elección o de nombramiento, para evitar que se quebrante el ordenamiento jurídico en sentido objetivo. Como acción pública que es, hace parte del derecho fundamental que todo ciudadano tiene a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, interponiendo “…acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, reforzada con la garantía constitucional que tienen las personas de acceder a la administración de justicia. Por el carácter fundamental que reviste la acción pública de nulidad electoral, cualquier restricción que a ella se quiera imponer debe ser dispuesta por el constituyente o por el legislador, descartándose por completo que su restricción pueda provenir de una interpretación analógica o extensiva. Pues bien, la vía gubernativa, que viene a corresponder a esa instancia de discusión ante la propia administración, frente a quien se pueden plantear los reproches jurídicos para que una determinada decisión se revise, no es más que una restricción al ejercicio del derecho de acción, que en punto de las acciones contenciosas está prevista única y exclusivamente para las de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se advierte en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 22. Por el contrario, la acción de nulidad electoral no tiene establecido este requisito de procedibilidad, tanto que a esta jurisdicción
se puede acudir en demanda de nulidad de un acto de elección o de nombramiento, sin que con antelación se haya formulado reparo alguno ante la administración.
ESCRUTINIOS - Fases: se inicia con los jurados de votación y concluye con la intervención de cada una de las comisiones según su competencia / RECUENTO DE VOTOS - Supuestos de procedencia. Competencia / COMISIONES ESCRUTADORAS - Funciones. Competencia en cada una de las fases del escrutinio de votos, reclamaciones y apelaciones / JORNADA ELECTORAL - Fases del escrutinio. Reclamaciones. Recuento de votos.
Apelaciones. Declaración de elección. Marco legal El primer escrutinio que se practica durante la jornada electoral corresponde al surtido por los jurados de votación, quienes voto a voto cuentan la votación registrada en la urna, con base en la cual elaboran el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación o formulario E-14. Luego, las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales, efectúan los escrutinios que a ellos compete, con base en las actas elaboradas por los jurados de votación (E-14) y sólo en el caso de tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento físico y oficioso de los votos. Agotada esta fase del escrutinio municipal y en el evento de tratarse de la elección de autoridades departamentales, el escrutinio general que compete realizar a la Comisión Escrutadora Departamental, se realiza igualmente con base en las actas elaboradas por las correspondientes comisiones
escrutadoras municipales o distritales o tal como lo predica el inciso 2º del artículo 182 del Código Electoral, instancia en la que el recuento físico de los votos es una medida excepcional, producto únicamente de que la comisión municipal o distrital se hubiere negado a hacerlo o que ante apelación de lo decidido por ellas los Delegados del Consejo Nacional Electoral lo hallaren fundado. No hay duda alguna que los escrutinios electorales son un procedimiento inspirado en el principio de la eventualidad o de la preclusión, que en términos generales se surte con base en las actas de las comisiones escrutadoras municipales o distritales, cuyas decisiones administrativas en firme no pueden ser modificadas discrecionalmente por la Comisión Escrutadora Departamental, y que si bien el artículo 193 del Código Electoral, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 16, autoriza formular por primera vez ante ellas las reclamaciones previstas en el artículo 192 ibídem, ello debe interpretarse como que sólo está referida esa facultad a los hechos que puedan surgir “durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral”, esto es los escrutinios que ésta comisión elabora con base en las actas que allí arriban, sin que pueda, abordar el estudio de decisiones administrativas de instancias inferiores que no hayan sido objeto de apelación. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Improcedencia. Competencia de la comisión auxiliar o municipal para realizar escrutinios y resolver reclamaciones / COMISIONES ESCRUTADORAS - Auxiliar, municipal o distrital: Competencia para escrutar votos y resolver reclamaciones en punto
a elección de diputados / COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTALCompetencia para escrutar votos, resolver recursos y declarar elección de diputados / ELECCION DE DIPUTADOS - La competencia para declarar la elección recae en los Delegados del CNE o Comisión Escrutadora Departamental / RECLAMACION ELECTORAL - Elección de diputados. Competencia de las comisiones auxiliares o municipales para resolverlas En lo referente al proceso de escrutinios para escoger autoridades del orden seccional o local, el reparto de las competencias entre las distintas comisiones escrutadoras está fijado en el Código Electoral. La competencia para hacer la declaración de elección de Diputados recae en los Delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental. Esta competencia eventualmente se puede trasladar al Consejo Nacional Electoral, de llegarse a presentar recurso de apelación contra las decisiones que al respecto profiera la Comisión Escrutadora Departamental o cuando sus miembros no se pongan de acuerdo sobre el particular. Es igualmente competencia de dicha Comisión, proceder al escrutinio de los votos depositados en la respectiva comprensión territorial para la elección de Diputados, al cabo del cual debe determinar los candidatos que conquistan escaños en la Asamblea y expedir las credenciales respectivas. Ahora, los escrutinios que realiza la Comisión Escrutadora Departamental en punto de las elecciones de los Diputados a la Asamblea, se apoya en “las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o Municipales”, de donde puede afirmarse que si bien la competencia de esos escrutinios es del resorte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral,
en el proceso de consolidación de la información resulta de trascendental importancia los escrutinios que en instancias anteriores realizaron las comisiones escrutadoras municipales, en cuyas actas se fundamenta la autoridad electoral departamental para hacer su escrutinio y proferir el acto administrativo declarativo de la elección de Diputados. Al ser éste escrutinio la sumatoria de los escrutinios municipales que integran la respectiva entidad territorial, resulta innegable que la intervención que en ese proceso tienen las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales, obedece a la asignación de una competencia legal, así como a la necesidad de hacer más expedito el proceso de los escrutinios, con etapas que van agotándose en cada una de esas instancias. Esa división del trabajo, determina que las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipales, tengan competencia para escrutar votos relativos a la elección de Diputados, quienes a su vez lo hacen con fundamento en las Actas de Escrutinio diligenciadas por los jurados de votación, competencia que por supuesto se extiende a la posibilidad de recibir y decidir las reclamaciones que las personas autorizadas para ello les presenten, de modo que las reclamaciones que se formulen ante los miembros de las comisiones escrutadoras auxiliares serán decididas por éstas y los recursos de apelación que contra esas decisiones se presenten, serán resueltas, en segunda instancia, por la respectiva comisión escrutadora principal o municipal. Lo discurrido hasta el momento permite inferir la improsperidad del cargo estudiado.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2976 de 18 de febrero de 2005. Sección
Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Procuradoría. Demandado: Senadores de la República.
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Legitimación de testigo electoral o candidato para formular reclamaciones o interponer recursos / RECLAMACION ELECTORAL - Legitimación de testigos, candidatos o apoderados de candidato para formularla / ESCRUTINIO - Legitimación para formular reclamaciones e interponer recursos. Testigo electoral, candidato o apoderado de candidato Para los accionantes el acto de elección acusado resulta nulo, en atención a que el recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Auxiliar, lo formuló el señor Domingo Conde Rueda, en tanto que el recurso de reclamación lo presentó el señor Justiniano Porras Cárdenas. El proceso de escrutinio, desarrolla entre otros principios, el de transparencia, al estar permitida la intervención de determinadas personas para controlar que no se presenten imprecisiones que puedan alterar la auténtica expresión de voluntad de los electores, sin que por lo mismo cualquiera pueda allí participar formulando reclamaciones contra las decisiones de las comisiones escrutadoras, puesto que esa eventualidad lo único que lograría sería entorpecer el proceso de los escrutinios, postergando indeterminadamente el momento que debe producirse el acto declarativo de la elección. La legitimación para intervenir durante los escrutinios formulando reclamaciones está expresamente definida en el artículo 122 del Código Electoral, modificado por la Ley 61 de 1990 artículo 11; igualmente
está establecida en el artículo 192 ibídem al. Corolario de dichas normas es que la legitimación para intervenir durante los escrutinios, con la potestad de formular reclamaciones, radica únicamente en los candidatos, sus apoderados legalmente constituidos y los testigos electorales. Ahora bien, consultando la copia auténtica del formulario E-25 ó formato de Reclamación, se advierte que en él está contenida la reclamación presentada en torno a la mesa 01 de la zona 99 puesto 16 (Matelimón), para que fuera excluida por carencia absoluta de firmas de los jurados de votación en el formulario E-14 ó Acta de Escrutinio de los Jurados de Mesa; allí aparecen actuando como reclamantes los señores Domingo Conde Rueda y Justiniano Porras Cárdenas, el primero en calidad de testigo electoral y el segundo como candidato, aunque debe aclararse que los dos fungieron como candidatos, según se puede inferir del hecho de haber conquistado cada uno de ellos una curul en la Asamblea Departamental de Casanare, tal como se aprecia en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Asamblea Departamental. Así las cosas, al haberse formulado el recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Escrutadora Auxiliar, por parte del señor Domingo Conde Rueda, quien durante ese certamen electoral actuó como candidato y testigo electoral, la alegada falta de legitimación en la causa resulta inexistente, debido a que el recurso de apelación se interpuso por persona autorizada legalmente para ello. Por tanto, el cargo es infundado.
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Acto de elección no se vicia de nulidad con fundamento en irregularidad sustancial / RECURSO DE APELACION - Reclamación electoral: el formularlo verbalmente no configura irregularidad sustancial / RECLAMACION ELECTORAL - Interposición de recurso de apelación en forma verbal no configura irregularidad sustancial / RECURSO DE APELACION - Consecuencia de su formulación verbal frente a decisión de comisión escrutadora municipal El cargo se estructura sobre el hecho de que el recurso de apelación interpuesto por el señor Domingo Conde Rueda, se formuló en forma oral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Electoral, que exige su presentación por escrito, razón por la que ha debido rechazarse y no concederse. Es cierto que el recurso se interpuso en forma oral al ser notificada la decisión en estrados por la Comisión Escrutadora Auxiliar, puesto que así se dejó consignado en el acta. Al contrastar la actuación cumplida por dicha Comisión con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Electoral, no hay duda que el recurso de apelación contra la decisión pronunciada sobre el reclamo formulado sobre la mesa 01 de la zona 99 puesto 16, se concedió en contravía de lo dispuesto en el artículo 167 anterior. Sin embargo, debe establecerse si cualquier irregularidad cometida por las comisiones escrutadoras es causal suficiente para dar al traste con el acto declarativo de elección. Para la Sala, el hecho de que la Comisión Escrutadora Auxiliar hubiera concedido el recurso de apelación que le fuera presentado oralmente, cuando lo
ha debido formular por escrito, no se constituye en una irregularidad sustancial, es un error intrascendente, carente de la fuerza suficiente para viciar de nulidad el acto de elección acusado, máxime si a raíz de la expedición de la Constitución Política de 1991 debe darse primacía al derecho sustancial sobre el formal, sin que se puede sacrificar el Derecho a la forma. Por tanto, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Expediente:85001-23-31-000-2003-01325-01(3521)
Actor: OSBALDO CACERES MALDONADO
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por OSBALDO CACERES MALDONADO, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se dictó fallo inhibitorio.
I. ANTECEDENTES
1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el (sic) cual la Comisión Escrutadora Departamental de CASANARE hizo la declaratoria de elección de la Asamblea
Departamental de Casanaré (sic) para el período 2004-2007. Y que como consecuencia de la anterior declaración ordenase contabilizar los votos sin escrutar consignados en el formulario E-14 de la Asamblea Departamental de Casanare de la mesa 1, zona 99, puesto 16, del corregimiento matelimón de la ciudad de Yopal-Casanare, en donde el partido COLOMBIA DEMOCRATICA accede a otra curul en la asamblea departamental de Casanare, cuyo titular es mi prohijado señor OSBALDO CACERES MALDONADO.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acta E-26AG Departamental de CASANARE, referido a ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, calendada en la misma fecha.
TERCERO: Que se declare la nulidad parcial del acta municipal de escrutinio de Yopal-CASANARE, en todo aquello donde se da cuenta de la decisión tomada por dicha Comisión Municipal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO CONDE, y donde se ordeno (sic) excluir la mesa 1, zona 99,
puesto 16, Corregimiento Matelimón de las Actas de la Comisión Auxiliar No. 1, lo concerniente al formulario E-14 y que corresponde a la votación de Asamblea Departamental Casanaré (sic).
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de las credenciales que acreditan como Diputados a quienes fueron declarados electos por la mencionada Comisión Departamental, para el período 2004-2007.
QUINTO: Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental de Casanaré
(sic), con los votos validamente depositados respecto a candidatos Legalmente hábiles para aspirar a dicha Corporación, incluyendo los votos depositados para Asamblea Departamental de Casanaré (sic), en la mesa 1, puesto 16 zona 99 de Yopal”1
2. Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se celebró en todo el país elecciones para
Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales.
2. Que en dichas elecciones el señor OSBALDO CACERES MALDONADO se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Casanare, por el partido Colombia Democrática. 1 El texto del capítulo de pretensiones no es el de la demanda inicial, corresponde a las declaraciones que mediante reforma de la demanda presentó la parte accionante con escrito radicado el 13 de enero de 2004 ante el Tribunal del conocimiento (fls. 71 y 72), que fue aceptada mediante auto del 15 de enero de 2004 (fl.
74).
3. Que al cabo de la jornada electoral el candidato JUSTINIANO PORRAS
CARDENAS impugnó ante la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 1, la mesa No. 1 del corregimiento matelimón, aduciendo falta absoluta de firmas en el formulario E14, petición que fue negada porque no obstante la carencia de firmas en un solo formato, en el formulario E-11 se hallan las firmas, y porque el acta es un cuerpo íntegro, que puede ser firmado por los jurados en alguno de sus ejemplares.
4. Que frente a esa decisión el señor DOMINGO CONDE RUEDA interpuso
recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Principal Municipal, por considerar que sí se tipificaba la causal invocada.
5. Que la Comisión Escrutadora Municipal o Principal, en acta de escrutinio general del 6 de noviembre de 2003, decidió favorablemente el recurso de apelación y ordenó la exclusión de la mesa impugnada, lo cual es calificado como contradictorio en la demanda, que para demostrarlo cita la consideración 1 que dice: “1. Dentro de las causales de reclamación se establece en la tercera: cuando los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de dos de éstos.
El acta es un cuerpo integro (sic), considerado como un todo, por lo tanto es suficiente que sea firmada por los jurados de votación en alguno de sus ejemplares para que sea resultada valida (sic) (acuerdo No. 04 del 8 de junio de 1992, expedido por el consejo nacional electoral) sobre el particular ha dicho la doctrina: “Quienes han reclamado por falta del mínimo de firmas en las actas de jurados de votación, creen que, como por cada corporación se ha dispuesto un lugar en el acta para que firmen los jurados, de no hacerlo en una corporación determinada se reputaría nula su votación. No es dable otorgarle credibilidad a tales criterios por cuanto el acta es un cuerpo integro (sic) considerado como un todo y es suficiente que se constate la presencia de mínimo dos firmas en alguna parte del acta, es decir en alguno de sus ejemplares”
6. Que la misma comisión escrutadora en su artículo 4º señaló: “contra la presente
decisión no procede recurso alguno, ya que le asiste a las partes la vía administrativa que la ley contempla para ello”.
7. Que frente a la anterior decisión el señor OSBALDO CACERES MALDONADO interpuso recurso de apelación, el cual no fue admitido y se dejó a consideración del superior jerárquico.
8. Que la decisión de la Comisión Escrutadora Principal o Municipal quedó en firme, consolidándose la exclusión de la votación contenida en la mesa aludida.
9. Que el 2 de noviembre de 2003 se instaló la Comisión Escrutadora Departamental, integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, ante quienes el actor insistió en su reclamación, comisión que confirmó lo decidido por la Comisión Escrutadora Municipal por haberse agotado la doble instancia.
10. Que con la anterior decisión la Comisión Departamental mantuvo la exclusión de la votación de la mesa 1 zona 99 puesto 16 corregimiento matelimón, con lo que se modificaron los resultados electorales y se perjudicó al partido COLOMBIA DEMOCRATICA y al accionante, puesto que con dicha votación habría accedido a la Asamblea Departamental por el sistema de la cifra repartidora. 11.- Que la Comisión Escrutadora Departamental determinó que las listas que alcanzaron el umbral fueron las inscritas por los partidos LIBERAL, COLOMBIA DEMOCRATICA, NUEVO PARTIDO y MIPOL, según la siguiente distribución:
PARTIDO VOTACION CIFRA CURULES
OBTENIDA REPARTIDORA ASIGNADAS LIBERAL COLOMBIANO 40.115 6
COLOMBIA 26.688 3
6.685.830
DEMOCRATICA NUEVO PARTIDO 10.277 1
MIPOL 9.937
Que las curules fueron asignadas a los siguientes candidatos:
PARTIDO LIBERAL VOTOS
WILMAN ENRIQUE CELEMIN CACERES 6.586
CARLOS JULIO HERNANDEZ 4.355
CRISTANCHO
ALIRIO CASTAÑEDA GALINDO 4.272
MILTON HERBER ALVAREZ ALFONSO 4.209
EDGAR DUARTE MORENO 3.777
JUSTINIANO PORRAS CARDENAS 3.719
PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA
PEDRO ANTONIO SOCHA PEREZ 4.296
WILLIAM NIETO PINTO 4.177
ALCIBIADES SALAMANCA LEON 3.949
NUEVO PARTIDO
DOMINGO CONDE RUEDA 2.180
PARTIDO MIPOL
JORGE GARCIA LIZARAZO 3.840
12. Que en acta del 6 de noviembre de 2003 suscrita ante el Notario Segundo del Círculo de Yopal, los señores CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PIRAGAUTA, OLGA PARRA ACEVEDO y ESTEBAN TARACHE, quienes actuaron como jurados de votación en la mesa 1 zona 99 puesto 16 corregimiento matelimón, bajo la gravedad del juramento manifestaron que habían firmado todos los formularios que la Registraduría puso a su alcance en la jornada electoral, frente a lo cual la demanda aduce: “Lo anterior, se presume como una irregularidad, por cuanto inexplicablemente algunos formularios E-14 de la mesa del Corregimiento de Matelimón, aparecen sin firmas de los jurados”.
3. Normas violadas y concepto de la violación De la Constitución Política de 1991 cita como infringidos los artículos 29 y 40.1; el artículo 7º de la Ley 163 de 1994, del Código Electoral los artículos 166
(subrogado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988), 167, 180 y 192; y del Código Contencioso Administrativo cita los artículos 82 y del 223 al 251. Sustenta la acusación el apoderado demandante en que la violación al debido proceso se presenta “…bien sea por falta de competencia de la Comisión Auxiliar No. 1 y la Comisión Escrutadora Municipal para conocer y decidir sobre la exclusión de mesas para Asamblea Departamental; o por indebida presentación y concesión del recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO CONDE RUEDA; o por el no trámite del recurso de apelación interpuesto por mi mandante”. Que la vulneración al derecho fundamental de elegir y ser elegido se configuró con la exclusión de la votación contenida en la mesa 1 zona 99 del corregimiento Matelimón, porque de una parte se desconoció la voluntad del electorado, y porque además se negó al candidato OSBALDO CACERES MALDONADO acceder a una curul en la Asamblea Departamental de Casanare. Que la violación del artículo 7º de la Ley 163 de 1994, y demás disposiciones del Código Electoral, se produjo porque ni la Comisión Auxiliar No. 1, ni la Comisión Auxiliar Municipal, tenían competencia para resolver reclamaciones relacionadas con la Asamblea Departamental de Casanare, que la única autoridad facultada para ello era la Comisión Escrutadora Departamental integrada por los Delegados
del Consejo Nacional Electoral. Agrega que el señor DOMINGO CONDE RUEDA no formuló por escrito el recurso de apelación por él interpuesto y tampoco estaba legitimado para hacerlo porque el reclamante inicial era el señor JUSTINIANO
PORRAS CARDENAS.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor JUSTINIANO PORRAS CARDENAS, habiendo conferido poder a profesional del Derecho, contestó la demanda con franca oposición a lo pretendido y admitiendo en su totalidad los hechos, salvo el quinto en su segunda parte que es una apreciación del actor, el noveno porque contiene una proposición incompleta y el duodécimo porque relaciona una prueba. Ahora, para sustentar su posición, se arguyó: Que la parte demandante incurre en errores de procedimiento en sus actuaciones, debido a que por disposición de los artículos 122 y 192 del Código Electoral (C.E.), las reclamaciones pueden ser formuladas tanto por los testigos electorales como por los candidatos inscritos y sus apoderados, artículos que armonizados con el 166 ibidem, fijan la competencia para decidir tanto en el Consejo Nacional Electoral como en sus Delegados. Tras citar el contenido literal de esas
disposiciones concluye que: “…, la Comisión Auxiliar No. 1 que hizo el escrutinio de la mesa 1, Zona 99, del corregimiento Matelimón del Municipio de Yopal, en virtud del mandato legal dispuesto especialmente en el artículo 166 del Código Electoral, sí tenía competencia para haber resuelto, como efectivamente lo hizo, la reclamación presentada por el hoy diputado JUSTINIANO PORRAS CARDENAS, y este a su
vez estaba doblemente legitimado en la causa por activa, por tener la calidad de testigo electoral y además ser candidato inscrito para integrar a la Asamblea Departamental de Casanare, que son precisamente los sujetos activos autorizados por la normatividad en cita para instaurar reclamaciones electorales” Que de acuerdo con las actas de la Comisión Escrutadora Principal, el señor JUSTINIANO PORRAS CARDENAS sí formuló el recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Auxiliar No. 1, y que frente a esa decisión lo que ha debido hacer el actor era presentar nueva reclamación, “…pero resulta que se equivocó el actor y lo que hizo fue presentar un RECURSO DE APELACION CONTRA UN AUTO QUE RESOLVIA LA APELACION DE LA RECLAMACION DE JUSTINIANO PORRAS, camino absolutamente equivocado y que dio al traste con su intención y posible derecho, sin que a estas alturas pueda remediar su falencia, por cuanto no ya no (sic) es procesalmente procedente”. Señala que debe proferirse fallo inhibitorio porque siendo su obligación legal, la parte accionante no agotó previamente la reclamación en vía gubernativa, habiendo cobrado ejecutoria la actuación. Además, la demanda no individualiza el acto acusado y no invoca ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del C.E., se vale de una causal de reclamación como fuente de invalidez, las cuales perdieron esa alcance con la reforma que a la Ley 96 de 1985 se hizo a través del artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Luego de las anteriores
disquisiciones coligió: “Así las cosas, como quiera que ha quedado probado que no hubo violación constitucional o legal de las disposiciones pretextadas por el actor; que por el contrario, la actuación surtida para excluir los votos de la mesa que venimos mencionando fue en ejercicio de las facultades dispuestas en el Código Electoral, conforme a las normas que hemos referido; que el demandante no presentó RECLAMACION en sede administrativa y siendo que la falta de firmas en las actas de escrutinio, no constituyen causal de nulidad del acta de escrutinio parcial en donde se declaró elegido como Diputado de la Asamblea de Casanare al Señor JUSTINIANO PORRAS CARDENAS, el Tribunal Administrativo queda inhibido para proceder a declarar la nulidad invocada, toda vez que no es taxativa en el artículo 223 del C.C.A”
III. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar se ocupó el Tribunal a-quo de la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, consistente en que el actor no formuló reclamación alguna ante la Comisión Escrutadora Departamental, y para demostrarlo hace un recorrido literal sobre las distintas actuaciones administrativas surtidas en el proceso de escrutinio, hallando probado que la reclamación sobre la votación de la mesa 1 de la zona 99 del corregimiento Matelimón, fue presentada por los señores JUSTINIANO PORRAS y DOMINGO CONDE RUEDA, lo cual fue acogido en segunda instancia por la Comisión Escrutadora Municipal, ordenando la exclusión de esa mesa, momento en el que se hizo presente el señor OSBALDO CACERES presentando recurso de apelación
que le fue negado, situación que no fue planteada por el interesado ante la Comisión Escrutadora Departamental.
Seguidamente razonó el Tribunal: “Cabe preguntarnos, era indispensable plantear ante la Comisión Departamental la reclamación por lo sucedido en la mesa de Matelimón? Consideramos que sí, porque según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 163 de 1994, esa Comisión es la competente para realizar el escrutinio departamental relacionado con los votos depositados para Diputados y por lo tanto, es quien declara la elección y expide las correspondiente credenciales, …” Continúa afirmando que las Comisiones Auxiliar y Municipal sí tienen competencia para decidir reclamaciones como la señalada en el sub lite, lo cual se establece con lo dispuesto en el artículo 193 del C.E., y con la reforma introducida por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988. Más adelante argumentó: “En otras palabras, en las reclamaciones de que habla el artículo 192 del Código electoral, para el caso concreto de la elección de Diputados, se pueden presentar
las siguientes situaciones:
1. Que se planteen ante la Comisión Auxiliar Municipal, esta debe resolverla y su decisión es susceptible de apelación ante la Comisión Escrutadora Municipal (art. 166 C.E.). En este caso, es factible volver a plantear el mismo tema ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional y su decisión es apelable ante el Consejo Nacional Electoral (art. 193 C.E.).
2. La reclamación se puede hacer ante la Comisión Escrutadora Municipal, su decisión puede apelarse ante los Delegados Departamentales.
3. La reclamación se efectúa directamente ante los Delegados Departamentales y
su decisión es apelable ante el Consejo Nacional Electoral” Además, sostuvo que el Tribunal se sujetaba al petitum de la demanda introducido con la reforma arriba citada, lo cual correspondía a “…una sustitución de demanda al tenor de lo señalado en el artículo 88 del C.P.C.”, con base en el cual determinó que la demanda era igualmente inepta y que no se podía emitir pronunciamiento de fondo, debido a la inexistencia del acto acusado
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