CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2003-01325-01(3521)A-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2003-01325-01(3521)A-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Prospera frente a decisión de sala unitaria por incompetencia para proferir decisión / NULIDAD PROCESALProcedencia. Incompetencia de la sala unitaria para resolver asunto que está a cargo de la sala de decisión / INCIDENTE DE NULIDAD - Oportunidad para proponerlo. Competencia para resolverlo cuando el proceso se encuentra a despacho para sentencia El recurso de súplica se propone contra el auto de Sala Unitaria, de fecha 27 de mayo de 2005, por el cual se resolvió estarse a lo dispuesto por esta Sección en el auto del 21 de abril anterior, respecto a la solicitud de nulidad del auto para mejor proveer de fecha 17 de febrero de 2005 de la Sala de Decisión. Por el auto del 21 de abril de 2005 la Sala de Decisión dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad del auto para mejor proveer, previamente presentada por el mismo demandado, quedando de esa manera definitivamente resulto el incidente de nulidad procesal. La nueva solicitud de nulidad, del 20 de mayo de 2005, es improcedente como lo prevé el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1º numeral 83, inciso segundo; esta norma es aplicable a los procesos contencioso administrativos por disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Pero sobre esa nueva solicitud del demandado debió resolver la Sala de Decisión, por cuanto el asunto se halla bajo el conocimiento de ésta para proferir sentencia, y no por Sala Unitaria. Por lo tanto, en aras de garantizar la observancia del procedimiento, esta
Sala dispondrá anular la actuación a partir del auto recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01325-01(3521)
Actor: OSBALDO CACERES MALDONADO
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE Se resuelve el recurso ordinario de súplica previsto en el artículo 183 del C.C.A., interpuesto por el apoderado del Diputado Justiniano Porras, parte demandada, contra el auto del 27 de mayo de 2005 proferido por la Consejera Ponente, por el cual se resolvió estarse a lo resuelto por esta Sección en el auto del 21 de abril del año en curso, que rechazó la petición de nulidad contra el auto para mejor proveer de fecha 17 de febrero de 2005, también de esta Sección.
I. 1º Mediante el auto del 17 de febrero de 2005 (folio 228), proferido estando el proceso para emitir fallo de segunda instancia, esta Sección, “en uso de sus facultades oficiosas y con miras a proferir una decisión ajustada a la realidad de lo acontecido”, decretó algunas pruebas que consideró necesarias para aclarar puntos dudosos en cuanto al acto administrativo acusado y en cuanto a la calidad de los declarantes que dicen haber actuado como jurados de votación. 2º El representante judicial del demandado solicitó la nulidad de dicha providencia,
mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2005, alegando la incompetencia de la Magistrada Ponente para expedirlo, y además por su improcedencia, por no estar encaminada a aclarar puntos dudosos de la contienda sino a allegar al expediente algunas pruebas que omitió la parte actora (folio 249). Dicha solicitud de nulidad fue rechazada mediante auto del 21 de abril siguiente, de esta Sección (folio 282). 3º Posteriormente la parte demandada presentó una nueva solicitud de nulidad, el 20 de mayo de 2005 (folios 288 y 289), sustentada igualmente en los principios de la jurisdicción rogada y de la carga de la prueba, que considera quebrantados por el auto para mejor proveer dictado el 17 de febrero anterior. 4º Mediante el auto recurrido, de fecha 27 de mayo de 2005 (folio 290) se dispuso en Sala Unitaria estarse a lo resuelto por esta Sección en el auto del 21 de abril del año en curso, por el cual se rechazó la petición de nulidad formulada por el mismo demandado, porque encontró que dicha petición había sido sustentada bajo los mismos argumentos que se tuvieron en cuenta para proferir el referido auto, salvo en cuanto al origen de la providencia, que erróneamente el recurrente entendió que era de Sala Unitaria. El memorialista sustenta su recurso en la afirmación de que en el escrito visible a folios 288 y 289 no se están usando los mismos argumentos del formulado el 18 de marzo de 2005, toda vez que en éste se estaba atacando el auto del 17 de febrero de 2005 porque erróneamente se entendió que había sido proferido por la
ponente y no por la Sala, en tanto que ahora se propone la nulidad procesal por la vulneración del derecho de defensa como parte integrante del debido proceso, por haberse ordenado mediante auto para mejor proveer el envío de la copia auténtica del acto acusado, que no fue aportada con la demanda ni se solicitó en el curso del proceso en la primera instancia; de donde deduce que se trata de una prueba decretada con el objeto de subsanar la deficiencia de la demanda y no para resolver puntos dudosos; aduce que de esa manera se está vulnerando abiertamente el artículo 29 de la Constitución Política, inciso final, según el cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. II. La Sala observa al respecto lo siguiente: a) El recurso de súplica se propone contra el auto de Sala Unitaria, de fecha 27 de mayo de 2005 (folio 290), por el cual se resolvió estarse a lo dispuesto por esta Sección en el auto del 21 de abril anterior (folio 282), respecto a la solicitud de nulidad del auto para mejor proveer de fecha 17 de febrero de 2005 de la Sala de Decisión (folio 228). b) Por el auto del 21 de abril de 2005 antes citado la Sala de Decisión dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad del auto para mejor proveer, previamente presentada por el mismo demandado, quedando de esa manera definitivamente resulto el incidente de nulidad procesal. c) La nueva solicitud de nulidad, del 20 de mayo de 2005, es improcedente como lo prevé el artículo 143 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989
art. 1º numeral 83, en su inciso segundo en los siguientes términos: “La parte que alegue una nulidad .... no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior”. La citada norma es aplicable a los procesos contencioso administrativos por disposición del artículo 165 del C.C.A. d) Pero sobre esa nueva solicitud del demandado debió resolver la Sala de Decisión, por cuanto el asunto se halla bajo el conocimiento de ésta para proferir sentencia, y no por Sala Unitaria. Por lo tanto, en aras de garantizar la observancia del procedimiento, esta Sala dispondrá anular la actuación a partir del auto recurrido. El expediente será enviado nuevamente al Despacho de la Consejera Ponente a efectos de que se adopte una decisión de Sala sobre la nueva nulidad propuesta por el demandado.
Por lo expuesto SE RESUELVE: Se decreta la nulidad de la actuación procesal a partir del auto del 27 de mayo de 2005, proferido por la Consejera Ponente del proceso, inclusive.
En firme este auto pase el expediente al despacho de la Consejera Ponente para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario