CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2004-01324-01(3541)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2004-01324-01(3541)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Inhabilidad generada en la gestión de negocios ante el municipio / GESTION DE NEGOCIOSRequisitos para que se configura inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure con fundamento en la intervención en gestión de negocios Según plantean los demandantes, la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal del Municipio de Yopal, por cuanto, dentro del año anterior a su elección, intervino en la gestión de negocios ante ese Municipio. En ese sentido, consideran que la elección acusada debe anularse por encontrarse configurada la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El análisis que compete en esta instancia se circunscribe a la verificación en el caso concreto de los supuestos de hecho a los que objetivamente se refiere la norma, de la manera como ésta fue delimitada en la demanda, esto es, a la constatación de la supuesta intervención, por parte de la demandada, en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal dentro del año anterior a su elección. Sea lo primero anotar, que la intervención en la gestión de negocios ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”. De modo que, para la configuración de la inhabilidad que se analiza, basta demostrar que, ante entidades del nivel municipal o distrital y dentro del año anterior a su
elección, el elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener un resultado lucrativo. Está demostrado en el proceso que la señora Angela Elvira Aguas Pérez fue elegida Concejal del Municipio de Yopal el 26 de octubre de 2003, para el período 2004 a 2007. También está probado que el 17 de febrero de 2003 la señora Aguas Pérez presentó una cotización al Alcalde Municipal de Yopal respecto del canon de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la carrera 23 número 8-70 de esa ciudad. Para la Sala, esta actuación de la demandada, en cuanto implicó una diligencia personal y activa con miras a la obtención de un resultado lucrativo, constituye una gestión de negocios. Además, dicha gestión sí tuvo como finalidad la concreción de un negocio, en cuanto condujo a una respuesta de la administración, mediante la cual manifestó su interés en la realización de dicho negocio, de modo que, sin entrar a analizar si éste se tradujo en la prórroga de un contrato existente o en la celebración de uno nuevo, es evidente que la actuación de la señora Aguas Pérez se tradujo en una diligencia para la obtención de un fin lucrativo, máxime si se tienen en cuenta los pagos que fueron hechos por la entidad territorial. Se demostró igualmente, que esa gestión de negocios se adelantó ante una entidad pública del nivel municipal, como quiera que la comunicación se dirigió al representante legal del Municipio de Yopal. Finalmente, se pudo determinar que dicha gestión ocurrió dentro del año anterior a su elección como concejal del Municipio de Yopal. En esta forma, como quiera que se pudo establecer que la
señora Angela Elvira Aguas Pérez intervino en la gestión de negocios ante entidad pública del nivel municipal dentro del año anterior a su elección, para la Sala es claro que respecto de ella se encuentran demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), en lo que fue objeto de demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01324-01(3541)
Actor: PROCURADOR DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Regional del Departamento de Casanare contra la sentencia del 13 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada y negó las pretensiones de las demandas acumuladas de nulidad del acto de elección de la Señora Angela Elvira Aguas Pérez como Concejal del Municipio de Yopal, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS
A. LAS PRETENSIONES El Procurador Regional del Departamento de Casanare, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de
Casanare, lo siguiente (proceso número 1324): 1º Que se declare la nulidad del acta de la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal, contenida en el formulario E-27 de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró elegida como Concejal del Municipio de Yopal a la Señora Angela Elvira Aguas Pérez para el período 2004 a 2007. 2º Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida a la Señora Angela Elvira Aguas Pérez como Concejal del Municipio de Yopal para el período 2004 a 2007. A su turno, el Señor Jairo Reyes Molina, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare, lo siguiente (proceso número 1327): 1º Que se declare la nulidad del acta de elección proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal el 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró la elección de la Señora Angela Elvira Aguas Pérez como Concejal de ese Municipio para el período 2004 a 2007. 2º Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida a la Señora Angela Elvira Aguas Pérez como Concejal del Municipio de Yopal para el período 2004 a 2007. 3° Que, como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar la correspondiente curul al candidato que según el número de votos en forma sucesiva y descendente corresponda a la misma lista de acuerdo con el reordenamiento que
establece el sistema de voto preferente.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevó a cabo la elección de Concejales del Municipio de Yopal para el período 2004 a 2007, en la que resultó elegida la Señora Angela Elvira Aguas Pérez, según declaración contenida en el acto acusado. 2° El 20 de febrero de 2002 la Señora Aguas Pérez celebró el contrato de arrendamiento número 0065 con la Alcaldía Municipal de Yopal, el cual recayó
sobre el inmueble de dos plantas ubicado en la carrera 23 número 8-70 de esa ciudad, para el funcionamiento de la gerencia de proyectos productivos y la coordinación en educación de ese municipio y cuyo canon se fijó en $1500.000. 3° El plazo de dicho contrato se fijó en doce meses y según la cláusula duodécima del contrato se pactó lo siguiente: “Terminación y prórroga del contrato. Este contrato termina por el vencimiento del término estipulado. Los contratantes podrán prorrogarlo mediante comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento y en este caso su canon se reajustará el primero de enero del año siguiente en un valor igual al IPC. Lo anterior sin perjuicio del derecho de renovación consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio”. 4° Mediante escrito dirigido el 2 de enero de 2003 al Alcalde Municipal de Yopal y recibido el 17 de febrero siguiente, la Señora Angela Elvira Aguas Pérez propuso
la prórroga del contrato de arrendamiento. 5° En respuesta a lo anterior, mediante oficio número O.S.G. 050-2003 del 24 de febrero de 2003, el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Yopal manifestó a la Señora Aguas Pérez la aceptación de la prórroga del contrato de arrendamiento y el reajuste propuesto por ella respecto del canon de arrendamiento, en la suma de $1604.850. Seguidamente se expidió un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal y se consignaron los derechos de publicación en la gaceta municipal. 6° La Señora Angela Elvira Aguas Pérez, en su condición de arrendadora, recibió varios cánones de arrendamiento pactados para el año 2003, como consta en las órdenes de pago números 00000699, 000001037, 000001319 y 000001542 de ese año. 7° Según certificación expedida el 26 de junio de 2003 por la Gerencia de Proyectos Productivos de la Alcaldía Municipal de Yopal, se tiene que la demandada prestó el servicio de arrendamiento en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2002 y el 19 de junio de 2003. 8° La Tesorería Municipal de Yopal, mediante orden de pago del 20 de noviembre de 2003, reconoció y autorizó el pago de una cuenta de cobro a favor de la Señora Angela Elvira Aguas Pérez, por concepto de arrendamiento por el período comprendido entre el 20 de agosto y el 19 de septiembre de 2003. De manera que el contrato se encuentra vigente.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
El Procurador Regional del Departamento de Casanare invocó como normas violadas los artículos 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000). Por su parte, el Señor Jairo Reyes Molina, además de las anteriores disposiciones, estimó quebrantados los artículos 293 y 312 de la Constitución Política Para el primero, el desconocimiento de las normas por él invocadas se deriva del hecho de que la Señora Angela Elvira Aguas Pérez se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal del Municipio de Yopal, por encontrarse incursa en la inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000), en cuanto, si bien el contrato de arrendamiento número 0065 no fue celebrado por ella dentro del año anterior a su elección, “está claramente demostrado que la misma, obrando en nombre propio intervino en la gestión de negocios ante la citada entidad territorial, al presentar una nueva propuesta ONEROSA O CON ANIMO DE LUCRO para obtener un provecho propio al vencimiento del plazo de los 12 meses que había sido pactado en el contrato de arrendamiento en mención, el día 17 de febrero de 2003, prorrogando el término inicialmente pactado y el incremento del canon de arrendamiento” (proceso número 1324). En criterio del Señor Jairo Reyes Molina las normas que invoca se desconocen por el hecho de que dicha relación contractual se mantenga vigente y actualmente
en ejecución, pues ello quebranta los principios de transparencia e igualdad en el acceso a cargos de elección popular. Y ello es así porque, según plantea, mientras se mantenga vigente el contrato de arrendamiento mencionado, la demandada ostentará paralelamente la calidad de concejal y contratista del mismo municipio, lo cual constituye una situación irregular, “puesto que las decisiones que se toman al interior de esta clase de corporaciones padecerían el rigor de la inequidad y la complacencia frente a la administración y en detrimento del interés general de la comunidad”. Además, considera que, por el hecho de tener una relación contractual con el Municipio de Yopal, la demandada no reunía las calidades legales para ser elegida (proceso número 1327).
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Señora Angela Elvira Aguas Pérez contestó las demandas para manifestar su oposición a las pretensiones de las mismas. Como razones de defensa propuso, en síntesis, las siguientes: 1º No es cierto que la demandada haya solicitado expresa o tácitamente la renovación del contrato a que aluden las demandas a través de un escrito que se señala como recibido en la Alcaldía Municipal de Yopal el 17 de febrero de 2003.
De hecho, además de que el documento que obra en el expediente tiene fecha de recibo el día 17 de febrero de 2002, en las planillas de correspondencia externa de la Alcaldía no aparece relacionado ese documento como recibido el 17 de febrero de 2003. 2° Para prorrogar el contrato no era necesario presentar cotización de precio del canon de arrendamiento, por cuanto ese aspecto ya había sido acordado
previamente en la cláusula duodécima del contrato. Por esa razón, es claro que en la comunicación del 24 de febrero de 2003, el Secretario de la Alcaldía Municipal de Yopal no emita respuesta alguna a la cotización presentada por la demandada el 17 de febrero de 2002 (no 2003, como dice la demanda) y sólo se refiera a la prórroga del contrato de conformidad con el precio estipulado en la mencionada cláusula. 3° La Alcaldía Municipal de Yopal, a través de dicha comunicación se refirió a la prórroga del contrato de arrendamiento y no a la celebración de uno nuevo. No obstante, dicha manifestación de prórroga se hizo en forma extemporánea e irregular, pues no se hizo antes del 19 de enero de 2003 ni por la autoridad competente, como se había pactado. 4° Si bien es cierto que en la cláusula duodécima del contrato se acordó el derecho de renovación de que trata el artículo 518 del Código de Comercio, también lo es que dicha disposición no resulta aplicable al arrendamiento de bienes destinados a usos no mercantiles ni de vivienda, como sucede en este caso. Y aunque resultara aplicable, según lo dispuesto en esa misma disposición, el Municipio de Yopal no sería titular de ese derecho, por la mora en que incurrió en el pago de varios cánones y por no haber solicitado en debida forma la prórroga del contrato. 5° No es cierto que la Señora Aguas Pérez haya recibido varios cánones de arrendamiento correspondientes al año 2003, pues lo cierto es que el contrato de
arrendamiento celebrado por ella con la Alcaldía Municipal de Yopal no fue prorrogado con la debida anticipación y, en ese sentido, es claro que venció por la expiración de su plazo, lo cual tuvo lugar el 19 de febrero de 2003. Los dineros que ella recibió corresponden exclusivamente “a la compensación monetaria que tiene derecho la propietaria mientras la administración municipal usufructuaba el inmueble. Rehusarse a recibir dicha compensación significaba un injusto detrimento patrimonial de mi mandante y un injustificado enriquecimiento del Municipio”. 6° La Señora Aguas Pérez, en varias oportunidades y de manera verbal, solicitó a la administración municipal la entrega del inmueble arrendado, en atención al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, pero sólo hasta el 5 de diciembre de 2003 se efectuó dicha entrega. De otro lado, propuso las siguientes excepciones: 1° Inepta demanda. En la demanda presentada por el Procurador Regional del Departamento de Casanare se impugna exclusivamente la credencial expedida a la demandada y no el acto de declaratoria de su elección como Concejal del Municipio de Yopal. Además, no acompañó a su escrito copia de dicho acto de elección. De esta forma, se concluye que el actor no individualizó el acto de declaración de elección y, con ello, omitió dar cumplimiento al requisito formal de que trata el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. 2° Inexistencia de la inhabilidad. Dentro del expediente está probado que la demandada no ejecutó ni gestionó directamente negocio alguno de prórroga del contrato de arrendamiento ante la administración municipal, pues dicho contrato
jamás se renovó y el hecho de que aquélla hubiese recibido determinadas sumas no implicó la celebración de un nuevo contrato, dadas las solemnidades a las que están sujetos los contratos estatales y porque tales sumas sólo buscaron compensar las mensualidades hasta la entrega del bien. 3° Excepción de contrato vencido. El contrato de arrendamiento a que se alude en las demandas venció por expiración del plazo estipulado para su duración, conforme lo pactaron las partes en la cláusula séptima del mismo, es decir, 12 meses contados a partir de la suscripción, que se cumplieron el 19 de febrero de 2003. 4° Excepción de inexistencia de prórroga de contrato. El contrato admitía prórroga en cuanto se enviaran las respectivas comunicaciones un mes antes del vencimiento del mismo, esto es, hasta el 19 de enero de 2003. Como quiera que estas comunicaciones no se enviaron en su momento, es claro que el contrato terminó por vencimiento del plazo. 5° Excepción de inexistencia de renovación de contrato. La comunicación suscrita por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Yopal no tuvo la virtud de prorrogar el contrato celebrado el 20 de febrero de 2002, ni tampoco la de celebrar uno nuevo. Además, la renovación que regula el artículo 518 del Código de Comercio no es aplicable en este caso.
3. ACUMULACION Mediante auto del 11 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas por el Procurador Regional del Departamento de Casanare (radicado número 2003-1324) y el Señor Jairo Reyes Molina
(radicado número 2003-1327) contra el acto de elección de la Señora Angela Elvira Aguas Pérez como Concejal del Municipio de Yopal para el período 2004 a 2007.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 13 de julio de 2004, resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda y negar las pretensiones de las demandas.
En relación con las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, consideró que sólo una, la de inepta demanda, no corresponde al fondo del asunto y, como tal, merecía análisis separado. En ese sentido, concluyó que si bien en la demanda presentada por el Procurador Regional del Departamento de Casanare no se hace mención expresa al formulario E-26, lo cierto es que, interpretando su escrito, acertadamente se refiere al acto de elección. Al respecto, aclaró que como quiera que en la credencial expedida a la demandada la Comisión Escrutadora Municipal, por error, emitió una segunda declaratoria de elección –diferente a la del formulario E-26-, la confusión en que pudo incurrir el demandante es excusable. Respecto del fondo del asunto, concluyó que no se configuró en este caso la causal de inhabilidad consistente en la celebración de contratos con entidad pública dentro del año anterior a la elección. En apoyo de esa conclusión expuso, en resumen, las siguientes consideraciones: 1° El oficio enviado el 2 de enero de 2003 por la Señora Aguas Pérez, mediante el cual puso en conocimiento una propuesta de canon de arrendamiento, fue recibido en la Secretaría General de la Alcaldía el 17 de febrero de 2003, como
sostienen las demandas, y no el 17 de febrero de 2002, como lo dice la demandada, a pesar de que el sello de recibido sea de esta última fecha. Así se desprende no sólo de la fecha de envío de dicha comunicación, sino de la certificación que al respecto expidió la funcionaria encargada de recibirlo y de su declaración rendida bajo juramento dentro del proceso, en ese sentido. Y pudo demostrarse que, por cuenta del error en la imposición del sello, dicho oficio no aparece relacionado en las planillas de correspondencia recibida el 17 de febrero de 2003. 2° No obstante que esa propuesta u ofrecimiento de prórroga del contrato de arrendamiento no se presentó en los estrictos términos de la cláusula duodécima del contrato, esto es, un mes antes de su vencimiento, lo evidente es que efectivamente operó la prórroga, pues una vez se formuló el ofrecimiento de la arrendadora, el nuevo acuerdo a que se llegó se publicó en la gaceta oficial, el 23 de abril de 2003 se cancelaron los derechos de publicación correspondientes, se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y se ejecutó hasta el 5 de diciembre de 2003, fecha de entrega del inmueble. Configurada así la prórroga, queda descartada la celebración de un nuevo contrato. 3° Tampoco se trató aquí de un contrato adicional a otro principal, pues ello, de conformidad con las normas que rigen la contratación estatal, hubiera requerido la variación del objeto contractual, situación que no ocurrió en este caso.
4. EL RECURSO DE APELACION El Procurador Regional del Departamento de Casanare, interpuso recurso de
apelación contra la sentencia del Tribunal para insistir en que lo debatido en el caso es la gestión de negocios realizada por la demandada y no la celebración o prórroga de contrato alguno. En ese sentido, aclaró lo siguiente: 1° No se discute en la demanda la celebración de un contrato por parte de la demandada, ni mucho menos la prórroga del mismo, sino la gestión realizada por la Señora Angela Elvira Aguas Pérez, para obtener la prórroga del contrato de arrendamiento celebrado por ella con el Municipio de Yopal. Esta es una de las dos hipótesis que plantea la norma invocada en la demanda, referida no a la intervención en la celebración de contratos, sino a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital. 2° Dicha gestión se concreta en la propuesta formulada mediante oficio dirigido por la demandada el 2 de enero de 2003 al Secretario General de la Alcaldía Municipal de Yopal, quien, posteriormente, aceptó los términos de dicha oferta, en el sentido de aceptar la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito con ella. 3° Tal aceptación por parte de la administración, implica que esa decisión no fue adoptada de manera unilateral, sino que operó como consecuencia directa de la propuesta presentada por la Señora Aguas Pérez, siendo, por tanto, eficaz su gestión, al punto de que el contrato se prorrogó. 4° El ingreso de dineros públicos al patrimonio de la demandada, como resultado de la gestión adelantada por ella, representó una prerrogativa a favor de su elección como Concejal del Municipio de Yopal y en detrimento de las demás candidaturas para esa corporación. Justamente ese favorecimiento es el que
pretenden evitar las normas que consagran inhabilidades. 5° En el proceso se encuentra probada la participación personal y activa de la Señora Aguas Pérez en la gestión realizada para obtener la prórroga del contrato de arrendamiento con la administración municipal de Yopal, dentro del año anterior a su elección como Concejal de ese Municipio. 6° La demandada tiene la condición de contratista del Estado, pues no de otra manera se entiende que haya aceptado los pagos de los cánones correspondientes al período contractual prorrogado. En otras palabras, si se aceptó el pago, se aceptó el objeto contractual y con ello se obligó en un vínculo efectivo y material.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la demandada intervino en el proceso, para aclarar, en resumen, lo siguiente: 1° Como quiera que la administración comunicó en forma extemporánea su voluntad de prorrogar el contrato, dicha manifestación no podía tener efecto jurídico alguno, de conformidad con la ley y el contrato celebrado. 2° No puede entenderse que, mediante el escrito recibido por la Alcaldía Municipal de Yopal el 17 de febrero de 2003, la demandada haya solicitado la prórroga del contrato, por varias razones: a) ese escrito, además de que se presentó por fuera del plazo señalado para solicitar la prórroga, no contiene una petición expresa en ese sentido; b) la propuesta de canon de arrendamiento -que es a lo que sí se refiere el escritono era, según los términos del contrato,
requisito para la prórroga del contrato, pues el ajuste de su valor ya había sido acordado; y c) cuando la administración manifestó su intención de prórroga no se refirió a ese escrito, sino, exclusivamente, a la cláusula duodécima del contrato. 3° El contrato de arrendamiento terminó por vencimiento del plazo pactado el 19 de febrero de 2003 y nunca se prorrogó, razón por la cual insistentemente la demandada solicitó la entrega del inmueble, lo cual se dio el 5 de diciembre de ese año. Se entiende que fue la administración la que, de manera unilateral, decidió continuar con el uso y goce del inmueble. 4° El hecho de que la demandada haya recibido pagos posteriores al vencimiento del contrato no demuestra que haya intervenido en la gestión de negocios, renovado un contrato existente o celebrado un nuevo contrato, pues todas esas actuaciones son solemnes.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la sentencia apelada.
En apoyo de esa conclusión explicó, en resumen, lo siguiente: 1° El contrato de arrendamiento celebrado entre la Señora Angela Elvira Aguas Pérez, del cual se deriva la inhabilidad que se le endilga, venció por ocurrencia del plazo estipulado en el mismo, pues las manifestaciones que se emitieron para su prórroga lo fueron por fuera del plazo estipulado en la cláusula duodécima del contrato. 2° Por lo tanto, debe entenderse que dentro del año anterior a la elección se celebró un contrato nuevo, diferente, con base en la oferta presentada por la
demandada y posterior aceptación de la misma por la entidad pública, en tanto concurrieron ambas voluntades sobre un objeto particular y convinieron las obligaciones fundamentales, con aspectos diferentes del inicial como lo fueron el plazo y el precio. Y ello es suficiente para entender la existencia de ese supuesto fáctico de la inhabilidad que se analiza, pues el hecho de que el contrato no se hubiere celebrado con las formalidades de que trata la Ley 80 de 1993 es asunto distinto y, por ello, debatible en otra instancia. 3° No obstante, si la anterior interpretación no se considerase razonable, pudo demostrarse que en este caso se configura la intervención de la demandada en la gestión de negocios con el Municipio de Yopal, en cuanto, dentro del año anterior a la fecha de su elección, tomó parte en diligencias conducentes a la celebración de un negocio, en este caso, la celebración de un contrato de arrendamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Cuestión procesal previa. Antes del estudio de fondo que corresponde hacer a esta Sala, es del caso hacer algunas precisiones en torno a la identificación que en cada una de las demandas se hizo del acto cuya legalidad se discute. Dicha precisión es relevante como cuestión procesal previa al estudio de fondo, pues es evidente que la forma como fueron planteadas las pretensiones de cada
una de las demandas acumuladas en este proceso, no permite, en principio, tener por satisfecho el requisito formal a que alude el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. En efecto, mientras que en la demanda formulada por el Procurador Regional del Departamento de Casanare se busca la nulidad de la credencial que acredita a la Señora Angela Elvira Aguas Pérez como Concejal del Municipio de Yopal para el período 2004 a 2007 (a ese documento se refiere cuando alude al formulario E-27 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal el 10 de noviembre de 2003, el cual fue aportado con la demanda), la demanda presentada por el Señor Jairo Reyes Molina se dirige contra el acta de elección proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal el 10 de noviembre de 2003, pero sin identificar ese acto administrativo, ni acompañarlo con la demanda. Y lo evidente es que tales imprecisiones debieron advertirse por el Tribunal al momento de admitir las demandas a fin de que éstas fueran adecuadas a lo señalado en la disposición antes citada. No obstante, para la Sala tales imprecisiones no le impiden emitir pronunciamiento de fondo, en atención a que, por la manera como fueron planteados los hechos y cargos en las demandas y la interpretación que de éstas
hizo el Tribunal a lo largo del proceso, se debe entender que en ambas se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Angela Elvira Aguas Pérez como Concejal del Municipio de Yopal para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal, Formulario E-26, expedido el 10 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folios 17 y siguientes, cuaderno principal y 32 y siguientes, segundo cuaderno de pruebas). En efecto, además de que la conclusión a la que llega la Sala garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta Política) y realiza el principio de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, ibídem), es claro que las demandas se acumularon bajo el entendido de que ambas se dirigían contra el acto que declaró la elección y no contra la credencial y así fueron falladas. En esta forma, la Sala se ocupará del análisis de fondo del asunto planteado. Del fondo del asunto. Según plantean los demandantes, la Señora Angela Elvira Aguas Pérez se encontraba inhabilitada para ser elegida Concejal del Municipio de Yopal, por cuanto, dentro del año anterior a su elección, intervino en la gestión de negocios ante ese Municipio con ocasión de la propuesta que presentara para la prórroga del contrato de arrendamiento número 0065 celebrado el 20 de febrero de 2002 entre ella y esa entidad territorial. Y en ese sentido, consideran que la elección acusada debe anularse por encontrarse configurada la causal de inelegibilidad de
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