CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00142-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00142-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se opone a valoración de hechos nuevos relevantes debidamente acreditados en el proceso / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Congruencia ampliada / CONGRUENCIA AMPLIADAConcepto / HECHOS NUEVOS - Requisitos para valoración en proceso judicial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Requisitos para la valoración de hechos nuevos en proceso judicial Resulta evidente que la consagración de la congruencia ampliada, como aquí se le ha llamado, es desarrollo del postulado constitucional dispuesto en el artículo 228 Superior. Por lo mismo, el principio de la congruencia no podría dar la espalda a Hechos Nuevos que vinieran a determinar la modificación o extinción del derecho sustancial alegado en la demanda, puesto que tal postura no rendiría tributo a la prevalencia del derecho sustancial, entronizado por el constituyente en posición prevalente frente al derecho adjetivo, de modo que el sólo agotamiento de las etapas procesales ordinarias para alegar y refutar las posiciones de las partes, no sería argumento sólido para dejar de reconocer las variaciones que respecto del derecho sustancial se hubieran producido con posterioridad a la configuración de la relación jurídico-procesal. (…) Son, entonces, tres los supuestos que deben cumplirse para que los Hechos Nuevos puedan ser tomados en cuenta por el juzgador. El primero de ellos, que se trate de un hecho con entidad relevante frente al derecho sustancial alegado, ya que esa excepción a la regla no podría emplearse con el fin de acreditar en el plenario hechos superfluos o intrascendentes, o que no tengan el menor efecto sobre el derecho sustancial; el
segundo, que corresponda a un hecho cuya ocurrencia tenga lugar en momento posterior a las etapas procesales con que cuentan las partes para aducirlos y probarlos, pues lo que se busca con ese dispositivo excepcional es permitirle a los interesados llevar al conocimiento del juez, mediante prueba idónea, la existencia de esos hechos, que por virtud del principio de preclusión o de la eventualidad no podrían serlo, dada su ubicación en el tiempo; y el tercero, que se alegue y pruebe por el interesado durante la oportunidad prevista para formular alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
RAMA JUDICIAL - Implementación de herramientas tecnológicas / DOCUMENTO ELECTRONICO - Mérito probatorio / DOCUMENTO PUBLICO ELECTRONICO - Validez / CONSEJO DE ESTADO - Utilidad y contenido de su página web / PAGINA WEB DEL CONSEJO DE ESTADO - Utilidad y contenido De una parte, se ha reconocido expresamente por el legislador que la información soportada en bases de datos o en sistemas de información electrónica de entidades públicas no debe ser apreciada con desdén por esa sola circunstancia, ya que en la medida que esté asegurada su autenticidad debe ser objeto de apreciación probatoria; y de otra, en torno al contenido de los documentos electrónicos, puede decirse que esa información oficial viene amparada por la presunción de autenticidad de que gozan los documentos públicos, puesto que el Código de Procedimiento Civil, no obstante su antigüedad, reconoce la existencia de los documentos producidos en medio magnético, e igualmente porque el documento público no solo lo es porque esté directamente suscrito por un
funcionario público sino también por la intervención de un servidor público en su producción, sin que se pueda negar la necesaria intervención de los servidores públicos en la producción de los documentos electrónicos, tanto por quienes elaboran directamente el documento físico que luego es llevado al medio magnético y desde luego porque la circulación de esa información por sistemas de red electrónica, en especial las oficiales, no podría darse sin la inevitable intervención estatal, dado que el espectro electromagnético, por ser un bien público, no puede ser empleado sin habilitación oficial. Como todo documento público, el producido en medio magnético y que circula a través de sistemas de red oficiales (páginas Web), goza de la presunción iuris tantum que permite tener por cierto el contenido, pero que en todo caso admite prueba en contrario. Ahora, el Consejo de Estado tiene a su servicio la página Web http://www.consejodeestado.gov.co/, que es alimentada, entre otras cosas, con las providencias dictadas tanto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como por cada una de las Secciones que la integran, así como con los conceptos emanados de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La función que cumple ese dominio.co es múltiple. Sirve como memoria histórica de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, igualmente como medio de consulta al alcance de los usuarios de la administración de justicia y de todos aquellos que se interesen en conocer la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y desde luego como fuente de retroalimentación para el propio Consejo de Estado, puesto que sus funcionarios pueden enterarse rápida y
eficazmente de las decisiones proferidas en determinados casos, así como del pleno contenido de esas determinaciones, ya que se cuenta con el texto completo de las providencias.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 95 / LEY 527 DE 1999ARTICULO 2 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 5
GOBERNADOR DE CASANARE - No prospera inhabilidad por sentencia condenatoria contra el Estado / NULIDAD JUDICIAL - Efectos retroactivos / FALLO DE NULIDAD - Efectos retroactivos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Efectos del fallo anulatorio En cuanto a los efectos de la nulidad declarada advierte la Sala que el ordenamiento jurídico colombiano asume como regla general la de su retroactividad o efectos ex tunc, que no necesita consagración legal por ser el entendimiento generalizado que al efecto se tiene; y admite que sólo excepcionalmente pueda tener efectos hacia el futuro o ex nunc, cuando exista norma jurídica que así lo consagre, debido a que el silencio se interpreta como que allí opera retroactivamente la nulidad. (…) En el artículo 384 del C. de P. C., se estableció que cuando resulte fundado el recurso extraordinario de revisión, por haberse demostrado la causal 9ª del artículo 380 ibídem, que es la misma causal 8ª del artículo 188 del C.C.A. (cosa juzgada), se “invalidará la sentencia revisada y [se] dictará la que en derecho corresponde”. (…) Sobre los efectos de la nulidad, es dable afirmar que en estos eventos el fallo anulatorio dictado en dicho recurso
produce efectos ex tunc o hacia el pasado, lo que de alguna manera se sustenta en el artículo 332 del C. de P. C., que además de definir la institución de la cosa juzgada, consagra que la misma “no se opone al recurso extraordinario de revisión”, clara señal de que los efectos de la nulidad así dispuesta se proyectan hacia atrás, pues aunque parezca un pleonasmo la ejecutoria es un evento del ayer ante la actualidad del recurso extraordinario de revisión, sólo formulable contra “sentencias ejecutoriadas”. En este orden de ideas, considera la Sala que no puede afirmarse que Oscar Raúl Iván Flórez Chávez estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 in fine de la Constitución (mod. A.L. 01/2004), por virtud de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de Acción de Repetición 2000-217 seguido por el Municipio de Villanueva en su contra, puesto que la misma fue anulada por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el fallo calendado el 22 de abril de 2009, decisión que como se vio tiene efectos ex tunc.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 85001-23-31-000-2007-00142-02
Actor: RAFAEL EDUARDO HERRERA SERRANO
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el 27 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de la referencia.
I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “A título de principales: 1ª.- Que decreten la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo Gobernador del departamento de Casanare a OSCAR RAUL IVAN FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.300.804 de Bogotá, para el período constitucional que va del 1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, contenida en el acta parcial de escrutinio de Votos para Gobernación en el Formulario E-26-GO hecho por los Delegados del Consejo Nacional Electoral desde el día 4 de noviembre de 2007, documento público generado el día 5 del mismo mes y año. 2ª.- Que decreten la nulidad del acto por medio del cual el señor OSCAR RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ se inscribió como candidato a Gobernador del departamento de Casanare; 3ª.- Que decreten la nulidad del Acta General de Escrutinios del departamento de Casanare, en cuanto en dicha Acta se recoge el Acta Parcial de Escrutinios de la elección de Gobernador del departamento; 4ª.- Que, como consecuencia del decreto de las nulidades anteriores, ordenen la cancelación de la Credencial que acredita al demandado
como Gobernador del departamento; 5ª.- Que, como consecuencia de la declaratoria de las nulidades solicitadas en los ordinales anteriores, ordenen la realización de un nuevo escrutinio en donde se excluyan los votos depositados por el candidato OSCAR RAUL IVAN FLOREZ, cuya elección se declara nula; 6ª.- Que, como consecuencia del decreto de las nulidades anteriores, declaren Gobernador electo del departamento de Casanare al candidato que siguió en votación al candidato cuya elección ha sido declarada nula y se ordene entregarle la correspondiente Credencial.
A título de subsidiarias: 1ª.- Que decreten la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo Gobernador de Casanare a OSCAR RAUL IVAN FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.300.804 de Bogotá, para el período constitucional que va del 1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, contenida en el acta parcial de escrutinio de Votos para Gobernación en el Formulario E-26-GO hecho por los Delegados del Consejo Nacional Electoral desde el día 4 de noviembre de 2007, documento público generado el día 5 del mismo mes y año. 2ª.- Que decreten la nulidad del acto por medio del cual el señor FLOREZ CHAVEZ se inscribió como candidato a Gobernador del departamento de Casanare; 3ª.- Que decreten la nulidad del Acta General de Escrutinios del Departamento de Casanare, en cuanto en dicha Acta se recoge el Acta Parcial de Escrutinios de la elección de Gobernador del departamento;
4ª.- Que, como consecuencia del decreto de las declaratorias anteriores, ordenen la cancelación de la Credencial que acredita al demandado como Gobernador; 5ª.- Que como consecuencia de la declaratoria de las nulidades solicitadas, se convoque a nuevas elecciones para elegir Gobernador del departamento de Casanare.” 2.- Soporte Fáctico 1.- El demandado se inscribió como candidato a la Gobernación el 3 de agosto de 2007. 2.- El período de inscripción concluyó el 8 de los mismos, de modo que para el día de las elecciones se había vuelto un acto consolidado e inmodificable. 3.- El demandado fue alcalde de Villanueva (Casanare). 4.- En tal condición celebró el contrato de obra pública No. 52 de 1994 “para la ‘captación, desarenador, conducción planta de tratamiento y almacenamiento del acueducto municipal de Villanueva’, que luego fue ilegalmente reajustado”. 5.- El municipio de Villanueva demandó al señor FLOREZ CHAVEZ y a otros funcionarios, por su conducta dolosa o gravemente culposa al haber suscrito el acta de reajuste del contrato No. 52 de 1994, por la que hubo de cancelar $61.467.014.23 según liquidación aprobada en el ejecutivo 1998-051. 6.- El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de agosto 3 de 2006 declaró que el demandado y los otros funcionarios obraron con dolo, pues habiéndose firmado el acta de finalización del contrato No. 52 el 28 de mayo de 1996, el 29 de agosto siguiente se firmó un acta acordando unos reajustes al
contrato, sin dar las razones ni adjuntar las pruebas pertinentes. 7.- A raíz de ello el demandado y otros funcionarios fueron condenados en acción de repetición 2000-217, mediante sentencia del 3 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a pagar la suma de $71.835.065.97. 8.- Dicha sentencia quedó ejecutoriada. 9.- A partir de la ejecutoria se causaron intereses moratorios que el demandado no ha cubierto. 10.- Repite lo dicho en el primer hecho. 11.- Agrega que el demandado fue inscrito como candidato a la Gobernación de Casanare por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”. 12.- El demandado no pagó dicha condena ni sus intereses antes de la inscripción ni al finalizar el período de inscripciones el 8 de agosto de 2007. 13.- Según Acta Parcial de Escrutinios ó Formulario E-26G del 5 de noviembre de 2007, el demandado resultó elegido Gobernador de Casanare (2008-2011). 14.- Según constancia expedida por la Tesorería General de Villanueva el 30 de octubre de 2007 y comunicación dirigida por el demandado a dicha oficina el 25 de los mismos, el demandado canceló dicha condena hasta el 24 de octubre de 2007, luego del cierre del período de inscripciones. 15.- Lo narrado indica que el demandado estaba incurso en inhabilidad constitucional. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Como normas violadas cita el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2004 que modificó el 5º inciso del artículo 122 de la Constitución; y los artículos 84, 223.5 y
228 del C.C.A. Luego de hacer algunas precisiones en torno a las generalidades de las inhabilidades y señalar que en cuanto al gobernador son aplicables las disposiciones de los artículos 303 Constitucional y 30 de la Ley 617 de 2000, también lo son el artículo 38 de la Ley 734 de 2000. Se concentra luego en la inhabilidad constitucional del artículo 122 (mod. A.L. 01/2004), señalando cuales son, según su criterio, los supuestos para la configuración de la misma. Observa que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 136 de 1994 el demandado, cuando se desempeñó como Alcalde de Villanueva, tuvo la calidad de servidor público del orden municipal; que según el artículo 90 Superior la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos puede provenir de la responsabilidad extra contractual, pre contractual y contractual, materializada en este caso en la suscripción del acta de reajuste al contrato No. 52 que vino a comprometer el patrimonio del municipio en $61.467.014.23; que la calificación de la conducta del funcionario debe hacerse en un proceso de acción de repetición (Ley 678 de 2001 Art. 2), exigencia que se acredita en el proceso con la sentencia del 3 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare; y que al inscribirse la candidatura del demandado no había pagado la suma de dinero referida en dicha condena, lo cual vino a hacer hasta el 24 de octubre de 2007. Infiere de lo mismo el actor que “EL GOBERNADOR ELECTO HABIA PERDIDO
SUS DERECHOS POLITICOS AL PUNTO DE QUE NI SIQUIERA PODIA
INSCRIBIRSE”, y si hubiera obrado en conformidad, el resultado electoral sería otro. No admite la posibilidad de que el pago se pueda hacer unos días antes de las elecciones, cuando el interesado crea tener amplias posibilidades de éxito, ya que el estudio de legalidad se hace cuando se surte la inscripción y no después, por así imponerlo el artículo 122 Constitucional. Considera que la configuración de esa inhabilidad vulnera, a su vez, el principio de igualdad porque a unos candidatos se les exige plena aptitud, en tanto que a otros se les permite inscribirse inhabilitados, no obstante establecer la Ley 130 de 1994 que los partidos y movimientos políticos son los garantes de la idoneidad moral de sus candidatos a cargos de elección popular. Con cita de partes de la sentencia dictada por esta Sección el 9 de junio de 2005 (Exp. 3600), sostiene el demandante que si bien al momento de la elección ya se había cumplido con el pago de la condena, ello no impide la configuración de la inhabilidad porque ello se aprecia igualmente al momento de la inscripción, constituyéndose así la irregularidad en una violación sustancial. De otra parte, señala que son diferentes las inhabilidades del artículo 122 Constitucional y del numeral 4º del artículo 38 del Código Disciplinario Unico, puesto que la última puede subsanarse antes de tomar posesión del cargo, lo que no ocurre con la primera, las que igualmente se distinguen porque la responsabilidad fiscal se decide a través de un acto administrativo, en tanto que la otra es a través de una decisión jurisdiccional. Finalmente dice que en estos casos, cuando el elegido no reúne las calidades
constitucionales o legales para ser electo, la nulidad debe traer como consecuencia la exclusión de su votación y la práctica de nuevo escrutinio con aquellos candidatos sobre los cuales no hay ningún reparo, procediéndose a declarar la elección respecto del que tenga la mayor votación. Así, cree el demandante que se debe proceder porque ninguna disposición “hace referencia a la nulidad de los votos de los otros candidatos”, quienes no deben asumir la pesada carga que implica someterse a nuevas elecciones. II.- LA CONTESTACION Mediante apoderado judicial OSCAR RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Los hechos los contestó así: El primero, es cierto. El segundo, no le consta. El tercero, es cierto. El cuarto, no le consta. El quinto, es cierto. El sexto, no es cierto. El séptimo, no le consta. El octavo, no le consta. El noveno, no le consta y agrega que el demandado está a paz y salvo por la condena impuesta con la acción de repetición. El décimo, es cierto. El undécimo, es cierto. El decimosegundo, es cierto. El decimotercero, es cierto. El decimocuarto, no es cierto, el pago allí referido se cumplió el 23 de octubre de 2007. El decimoquinto, no es cierto. Al pronunciarse sobre el acápite de normas violadas y concepto de la violación, empieza negando la existencia de la inhabilidad endilgada al demandado y
destacando que se pretende desconocer el precedente sentado en la sentencia C551 de 2003 de la Corte Constitucional, cuando realizó el control previo de constitucionalidad a la Ley 796 de 2003, donde se armonizó el orden jurídico interno con los tratados internacionales suscritos por Colombia. En el mismo sentido expresa que la inhabilidad referida en la parte final del artículo 122 Constitucional, alude solamente a condenas impuestas en procesos penales, pues así lo estableció la Corte Constitucional en el citado fallo, con apoyo en lo prescrito en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual trascribe extensos apartes para luego reiterar que la mencionada inhabilidad “…tendría lugar sólo en caso de provenir del agotamiento de un proceso penal o disciplinario y no cuando se trata de sentencias de reparación patrimonial que representen obligaciones civiles en cabeza de servidores o exservidores públicos a favor de la Nación…”. Considera que su posición resulta indirectamente apoyada con lo sucedido con la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, donde los Presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, al expedir el Acuerdo 021 de 2007, encontraron de recibo la tesis sostenida en la sentencia C-551 de 2003, y de igual forma con la resolución de la solicitud de revocatoria directa presentada contra dicha elección por el Procurador General de la Nación, expedida el 13 de diciembre de 2007, porque allí se reconoció la supremacía del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, expresiones plasmadas, a su
vez, en el comunicado de prensa del 19 de diciembre de 2007 dictado por los mencionados Presidentes. Frente a la violación del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 dice que el hecho endilgado no configura ninguna de las hipótesis allí previstas, amén de que el demandado se encuentra a paz y salvo con el Municipio de Villanueva por la condena impuesta en la acción de repetición 2000-217, al haber efectuado el pago el 23 de octubre de 2007; agrega que la inhabilidad por responsabilidad fiscal cesa en el momento en que se paga la obligación, hecho que ocurrió antes de las elecciones del 28 de octubre de 2007. Finalmente cuestiona la aptitud formal de la demanda porque en su opinión “no se encuentra un solo cargo individualizado o determinado que pueda ser corroborado con los hechos de la demanda”, e igualmente porque “brilla por su ausencia el acápite de los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción así como también no existe claridad en el concepto de la violación”. III.- INTERVENCION DE TERCEROS 1.- Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civi l 1 : Esta entidad, a quien se le comunicó la admisión de la demanda por orden emanada del auto admisorio del 22 de noviembre de 2007, intervino en el proceso para pedir aclaración de dicha providencia en el sentido de no ser parte del proceso, debido a que el acto acusado no fue proferido por ella. El Tribunal a-quo negó lo anterior con auto del 17 de enero de 2008. 2.- Por parte de Alberto Plata Rojas 2 : Su intervención se dirige a refutar las
pretensiones de la demanda, que en su opinión no pueden prosperar porque el hecho generador de la condena impuesta en el proceso de acción de repetición al demandado, tuvo lugar durante su desempeño como Alcalde del municipio de Villanueva en el período 1995 - 1997, cuando aún no se había introducido la enmienda constitucional al artículo 122 Superior por el Acto Legislativo 01 de
2004. Así, en aplicación del principio de no retroactividad de la ley, no es posible, según el interviniente, que se extiendan los efectos de esa norma jurídica a una situación anterior a su vigencia. Adicionó luego sus razones3, alegando que desde la fecha en que el municipio de Villanueva pagó dicha obligación y el presente, han pasado más de seis años, superándose así el término de caducidad de la acción de repetición (Sentencia C-832/2001). 3.- Por parte de Helmer Yesid Pastrana Alvarez 4 : Acude al proceso con el propósito de impugnar las pretensiones de la demanda, coincidiendo en sus razones con el anterior, sólo que considera que tampoco puede juzgarse el acto acusado con base en la Ley 734 de 2002 por ser norma posterior a la ocurrencia de los hechos que suscitaron la condena en acción de repetición a cargo del demandado. 1 Cuaderno principal, folios 104 a 109. 2 Cuaderno principal, folios 147 a 151. 3 Cuaderno principal, folios 159 y 160. 4 Cuaderno principal, folios 153 a 157. 4.- Por parte de Luis Enrique Olivera Petro 5 : Solicita la nulidad del auto admisorio
de la demanda porque, tal como lo dijo el interviniente anterior, la acción de repetición ya había caducado; e igualmente sostiene que la inhabilidad derivada del Acto Legislativo 01 de 2004 no es aplicable al demandado, porque se estaría desconociendo la no retroactividad de la ley, toda vez que el hecho que motivo la acción de repetición ocurrió antes de su vigencia. El Tribunal a-quo desestimó dicha petición con auto del 17 de enero de 2008. Posteriormente presenta escrito reiterando lo relativo a la caducidad y pidiendo la nulidad tanto del fallo signado el 3 de agosto de 2007 dictado dentro de la acción de repetición 2000-217, como del auto admisorio de esta demanda6; las peticiones fueron negadas por el Tribunal aquo con auto del 21 de febrero de 2008. La Sala no hace síntesis de los argumentos esgrimidos por JAIRO PEREZ LOPEZ7 y DERLY ESPERANZA URREA BEJARANO8, porque su intervención fue extemporánea dado que el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar, signado el 28 de febrero de 2008 (fl. 231) y notificado por estados el 29 de febrero siguiente, cobró ejecutoria mucho antes de que los mismos asistieran al proceso. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare falló el proceso con sentencia del 27 de agosto de 2008 en la que dispuso: (i) Tener por infundados algunos reparos procedimentales; (ii) Desestimar las excepciones de Inepta Demanda y Caducidad de la Acción; (iii) Inhibirse frente a la nulidad del acto de inscripción de la
candidatura del demandado; (iv) Anular la elección acusada; (v) Cancelar la credencial que le fue entregada; (vi) Ordenar al Gobierno Nacional que convoque a nuevas elecciones; (vii) Denegar las pretensiones restantes; (viii) Comunicar lo decidido a la Presidencia de la República y al Registrador Nacional del Estado Civil, (ix) Comunicar lo resuelto a la Procuraduría General de la Nación. No halló de recibo los reparos dirigidos contra la aptitud formal de la demanda, por supuesta falta de claridad en las pretensiones, puesto que en los capítulos respectivos se indica con precisión que se demanda la elección del gobernador de Casanare (2008-2011). De otra parte, afirmó que el acto de inscripción, en tanto 5 Cuaderno principal, folios 161 a 163. 6 Cuaderno principal, folios 223 a 226. 7 Cuaderno principal, folios 248 a 263. Radicado marzo 26 de 2008. 8 Cuaderno principal, folio 338. Radicado julio 16 de 2008. de trámite, no puede ser objeto de impugnación judicial, aunque aclaró que sí puede dar pie a juzgar la legalidad del consiguiente de elección. Tampoco acogió el planteamiento alusivo a la supuesta caducidad de la acción de repetición, “que más parece un disparate” –dijo el Tribunal a-quo-, porque el fallo respectivo se cita como presupuesto de la causal de inhabilidad que se endilga al demandado. Con similares razones negó al agente del Ministerio Público el argumento de que el proceso ejecutivo, según el cual el municipio de Villanueva debió pagar alguna suma de dinero, no sirve para calificar la conducta dolosa o
gravemente culposa del servidor público. Luego de identificar los hechos relevantes probados dentro del proceso, relativos al acto de elección, a la condena en acción de repetición impuesta al demandado solidariamente con otros funcionarios y a que el pago se hizo después de la inscripción de la candidatura, el Tribunal abordó la problemática procesal bajo los siguientes apartados. En el primer apartado, denominado “¿Es aplicable una inhabilidad consagrada constitucionalmente con posterioridad al despliegue de la conducta prohibitiva a la que la misma se refiere?”, admite que la inhabilidad se refiere, en este caso, a una situación de hecho ocurrida con antelación a su vigencia, que en manera alguna impide su aplicación por ser “el típico caso de una inhabilidad sobreviniente, [porque] los efectos de la Carta en este aspecto son intemporales y de aplicación inmediata”, además de que “la circunstancia generadora de la inhabilidad,…, no fue condonado (sic) por el constituyente”. En el segundo apartado, llamado “¿La inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política está referida a quien haya dado lugar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, a una condena patrimonial contra el Estado, a través de sentencia judicial ejecutoriada, que provenga de una jurisdicción diferente a la penal?”, arranca por precisar que no podría examinarse si en el fallo de acción de repetición se calificó la conducta del demandado en los términos establecidos en el artículo 90 superior, pues se supone que así fue, lo que califica como una “premisa implícita” o un “dato de realidad”.
En cuanto al interrogante que encabeza el capítulo el Tribunal a-quo sostuvo que la inhabilidad del artículo 122 Constitucional, in fine, sí opera respecto de condenas impuestas en acción de repetición, para lo cual transcribió las extensas consideraciones que el mismo Tribunal expuso en su fallo del 30 de abril de 2008 (Exp. 200700149-00). Allí se copiaron apartes de la sentencia C-551 de 2003 de la Corte Constitucional, donde se abordó el mismo interrogante referido a la eventual contrariedad del artículo 23 del Pacto de San José, y se concluyó, por ese Tribunal Constitucional, que el texto de la norma que luego se consultaría al pueblo era compatible con el texto constitucional en el entendido que aludía, igualmente, a hechos punibles. Así, identificó algunas vertientes sobre la fuerza vinculante de los argumentos dados en las sentencias de constitucionalidad, entre las que se debate la necesidad o no de que las modulaciones adoptadas en la parte considerativa deban incorporarse en la dispositiva, señalando que la sola omisión no basta para desconocer su calidad de ratio decidendi. Posteriormente adujo el Tribunal a-quo no estar sujeto “a una clara, inequívoca y obligatoria línea jurisprudencial interpretativa del alcance” de la causal de inhabilidad invocada, porque la sentencia C-551 de 2003 no se ocupó del contenido material de las preguntas del referendo, tal como así se sostuvo en algunas de sus consideraciones que trascribe y de las cuales infiere, frente a la pregunta No. 1 del texto del referendo, “que la nueva norma propuesta no podía tenerse como sustitutiva de la Constitución, ni tampoco a la Carta Interamericana
como una fuente supraconstitucional, pues por expresa disposición de la Constitución de Colombia hace parte del bloque de fuentes de su mismo rango” (Subrayas del original). También precisó que la propia Corte Constitucional ha revaluado su punto de vista sobre el artículo 23 del Pacto de San José, como así lo hizo en la sentencia C-028 de 2006 que se ocupó del examen de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2002 (CDU), donde morigeró la fuerza vinculante de esa disposición por la adhesión del Estado Colombiano a la Convención de la Organización de Estados Americanos contra la Corrupción, aprobada el 26 de marzo de 1996, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que permiten des
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