CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00142-02_20081127-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00142-02_20081127-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE QUEJA - Finalidad. Remisión por el a quo del original del expediente al superior constituye una irregularidad insustancial del trámite El trámite dispuesto en el artículo 307 del C. de P. C., para el recurso de queja tiene una finalidad concreta, atinente a que el superior examine la decisión del aquo, a efecto de determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra una providencia; es decir, su propósito central es asegurar, de alguna manera, el acceso a la segunda instancia, no para que se ocupe de la materialidad de la decisión que considera el impugnante apelable, sino para que sea el superior quien en definitiva juzgue si obró correctamente el a-quo al no conceder el recurso de apelación. Si tal es la filosofía del recurso ordinario de queja, no hay duda que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare en el sentido de no remitir copias de la actuación sino directamente el expediente en original para que, previo a la sentencia de segundo grado, se decida la legalidad del numeral 4 del auto del 16 de octubre de 2008 que negó la apelación interpuesta contra el auto del 3 de los mismos, no pasa de ser una irregularidad insustancial, puesto que en últimas se garantiza al interesado que su inconformismo con la alzada denegada será estudiado por el superior. PROCESO ELECTORAL - Auto que resuelve solicitud de aclaración de la sentencia no es susceptible de recursos / SENTENCIA DE PROCESO ELECTORAL - Auto que resuelve solicitud de aclaración no es susceptible de recursos / ACLARACIÓN DE SENTENCIA ELECTORAL - Auto no es
susceptible de recursos En lo que respecta al auto por medio del cual se decide la aclaración de la sentencia no existe mayor dificultad para establecer que contra la misma no procede ningún recurso, pues así lo preceptúa el artículo 246 del C.C.A., que al referirse a la aclaración de las sentencias proferidas en los procesos electorales prescribe que la misma “…se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega”. Lo destacado en negrillas por la Sala despeja toda duda sobre el particular, puesto que al margen de si la aclaración prospera o no, en todo caso no habrá recurso contra lo decidido, lo cual es suficiente para inferir que en esta parte estuvo bien denegado el recurso de apelación. SENTENCIA DE PROCESO ELECTORAL - Auto que niega solicitud de adición no es susceptible de recursos / ADICIÓN DE SENTENCIA ELECTORAL - Auto que niega no es susceptible de recursos La adición de la sentencia en el proceso electoral no cuenta con un referente legal en el código contencioso administrativo y por ello la Sección, en aplicación del principio de integración normativa (C.C.A. Art. 267), ha dispuesto que su regulación atienda los dictados del artículo 311 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Frente a la solicitud de adición la Sala distingue dos situaciones. En primer lugar, si la misma prospera el juez de conocimiento debe acogerla mediante sentencia complementaria, evento en el
cual la procedencia del recurso de apelación no ofrece ninguna complejidad si el asunto se conoce en primera instancia, puesto que la procedencia de la alzada, bajo esas circunstancias, viene dada por el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, al señalar que “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces…”. En segundo lugar, cuando la solicitud de adición no es acogida por el juez del conocimiento, es claro que el pronunciamiento debe hacerse bajo la forma de un auto, ya que según el artículo 302 del C. de P. C., la forma de la sentencia solamente se emplea para resolver “sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas”, debiendo acudirse a los autos para “todas las demás providencias”, ubicándose dentro de estas, por supuesto, la denegación de la adición. Así, al tratarse de un auto la providencia por medio de la cual se deniega la adición de una sentencia, como en efecto lo es la providencia del 3 de octubre de 2008, la procedencia de la alzada en su contra depende por completo de lo que al efecto haya dispuesto el legislador extraordinario, puesto que ese medio de impugnación no está consagrado con carácter general sino de manera restrictiva, de modo que opere tan solo en aquellos casos previamente definidos en las normas jurídicas. Ahora bien, el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, consagra los autos que proferidos en primera instancia son susceptibles de apelación, sin que en ninguno de sus 8 numerales figure
aquel por medio del cual se deniega la adición de una sentencia. Si por algún sector de los sujetos procesales se pensara que a esta materia le es aplicable el artículo 351 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, que regula los autos susceptibles de apelación en los procesos regidos por esa codificación, la Sala respondería que la situación no varía, puesto que allí no figura como impugnable el auto que deniega la adición de la sentencia. INTERVENCIONES ADHESIVAS - Oportunidad para intervenir en proceso electoral / TERCERO INTERVINIENTE - Oportunidad para intervenir en proceso electoral Dicha persona, invocando su calidad de tercero interviniente, solicita la nulidad del auto signado el 27 de octubre de 2008 porque en su opinión se omitió dar cumplimiento al artículo 349 del C. de P. C. advierte la Sala que dicha persona intervino en primera instancia con escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2008, pero el Tribunal A-quo había ordenado correr traslado a las partes para alegar de conclusión con auto del 28 de febrero de 2008, que se notificó por estado al día siguiente, de suerte que su ejecutoria se produjo el 5 de marzo de 2008. Ahora, como el artículo 235 del C.C.A., dispone que “Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar”, salta a la vista que su asistencia al proceso como tercero interviniente fue inoportuna, lo cual impide que
sus solicitudes sean atendidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00142-02
Actor: RAFAEL EDUARDO HERRERA SERRANO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto del 16 de octubre de 2008, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación formulado contra el auto del 3 de octubre del mismo año, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare. De igual forma se
pronuncia sobre otras solicitudes. Consideraciones de la Sala 1.- Sobre el Recurso de Queja: 1.1.- Aspecto formal del recurso: El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 3 de octubre de 2008 (fls. 557 a 559), decidió las peticiones de aclaración y adición que le formularon el apoderado del demandado (fls. 424 y 482) y los terceros intervinientes Jairo Pérez López (fl. 469), Alberto Plata Rojas (fl. 472) y Luis Enrique Olivera Petro (fl. 474), en el sentido de que las mismas no eran procedentes. Contra esta decisión el apoderado judicial del demandado formuló recurso de apelación con escrito radicado el 10 de octubre de 2008 (fl. 565), sobre el cual se pronunció el Tribunal A-quo con auto del 16 de octubre del mismo año (fls. 576 y 577), en el sentido de no concederlo, pues expresamente dijo que lo rechazaba de plano. Frente a esta decisión el mismo apoderado, con escrito presentado el 21 de octubre de 2008 (fls. 590 y 591), formuló recurso de reposición y pidió la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior, petición que el Tribunal A-quo desató con auto del 27 de octubre de 2008 (fls. 605 y 606), en el que dispuso: “Denegar la reposición aludida en el primer punto y ordenar la remisión del expediente completo al Consejo de Estado a la brevedad para que se surta la queja” Según el artículo 307 del C. de P. C., aplicable al sub lite por el principio de
integración normativa, el trámite del recurso de queja se sujeta, en lo pertinente, a las siguientes reglas: “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su
procedencia.” De la sola confrontación entre lo normado en la anterior disposición y la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Casanare con auto del 27 de octubre de 2008, mediante el cual se pronunció sobre la reposición y queja alegados por el apoderado del demandado, se observa que el Tribunal A-quo no procedió en la forma allí señalada. Sin embargo, no considera la Sala que esa irregularidad impida a la misma asumir el conocimiento del asunto y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión de negar la alzada. En efecto, el trámite dispuesto en el artículo 307 del C. de P. C., para el recurso de queja tiene una finalidad concreta, atinente a que el superior examine la decisión del a-quo, a efecto de determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra una providencia; es decir, su propósito central es asegurar, de alguna manera, el acceso a la segunda instancia, no para que se ocupe de la materialidad de la decisión que considera el impugnante apelable, sino para que sea el superior quien en definitiva juzgue si obró correctamente el a-quo al no conceder el recurso de apelación. Si tal es la filosofía del recurso ordinario de queja, no hay duda que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare en el sentido de no remitir copias de la actuación sino directamente el expediente en original para que, previo a la sentencia de segundo grado, se decida la legalidad del numeral 4 del auto del 16 de octubre de 2008 que negó la apelación interpuesta contra el auto del 3 de los mismos, no pasa de ser una irregularidad insustancial, puesto que en últimas se
garantiza al interesado que su inconformismo con la alzada denegada será estudiado por el superior. El constituyente ha dispuesto, además, en el artículo 228 de la Constitución que en la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, de modo que a toda costa debe evitarse el sacrificio del derecho a la forma. Por tanto, si el propósito de las peticiones formuladas por el apoderado del demandado el 28 de octubre de 2008 (fl. 609) y el 31 de octubre de 2008 (fl. 619), sobre adición y aclaración del auto del 27 de octubre de 2008 respectivamente, es que se expidan las copias requeridas para recurrir en queja ante esta Sección, más eficaz resulta que se estudie de una vez el objeto de la queja, con base en el original del expediente que ya reposa en esta corporación. Lo contrario, esto es remitir el expediente al Tribunal A-quo para que se ocupe de ese aspecto formal, sólo haría más dilatoria la decisión de la queja el dar prevalencia al derecho adjetivo sobre el material, sin olvidar por supuesto lo que ello implicaría frente al fallo de segunda instancia. En consecuencia, no obstante la irregularidad cometida por el Tribunal A-quo en el trámite del recurso de queja, la Sala abordará su estudio material, con lo que se entienden subsumidos los escritos presentados por el apoderado del demandado y visibles a folios 609 y 619. 1.2.- Aspecto material del recurso: El objeto del recurso de queja es llevar al conocimiento del juez de segunda instancia la decisión asumida por el A-quo sobre la denegación del recurso de apelación, con el único propósito de que el
mismo “lo conceda si fuere procedente” (Art. 377). En consecuencia, debe determinar la Sala si el Tribunal Administrativo de Casanare obró correctamente en el numeral 4º del auto del 16 de octubre de 2008, a través del cual denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de los mismos, por medio del cual resolvió: “No se accede a aclarar ni adicionar la sentencia calendada agosto 27 de 2008”. En pocas palabras, debe establecerse si esta decisión es pasible del recurso de apelación. Como se podrá advertir, la citada providencia se ocupó de resolver peticiones dirigidas tanto a aclarar como a adicionar la sentencia de primera instancia, lo cual demanda de la Sala un pronunciamiento separado, por tener cada institución un tratamiento distinto. En lo que respecta al auto por medio del cual se decide la aclaración de la sentencia no existe mayor dificultad para establecer que contra la misma no procede ningún recurso, pues así lo preceptúa el artículo 246 del C.C.A., que al referirse a la aclaración de las sentencias proferidas en los procesos electorales prescribe que la misma “…se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega”. Lo destacado en negrillas por la Sala despeja toda duda sobre el particular, puesto que al margen de si la aclaración prospera o no, en todo caso no habrá recurso contra lo decidido, lo cual es suficiente para inferir que en esta parte estuvo bien denegado
el recurso de apelación. La adición de la sentencia en el proceso electoral no cuenta con un referente legal en el código contencioso administrativo y por ello la Sección, en aplicación del principio de integración normativa (C.C.A. Art. 267), ha dispuesto que su regulación atienda los dictados del artículo 311 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, que dice: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” (Negrillas de la Sala) Frente a la solicitud de adición la Sala distingue dos situaciones. En primer lugar, si la misma prospera el juez de conocimiento debe acogerla mediante sentencia complementaria, evento en el cual la procedencia del recurso de apelación no ofrece ninguna complejidad si el asunto se conoce en primera instancia, puesto que la procedencia de la alzada, bajo esas circunstancias, viene dada por el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, al
señalar que “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces…”. En segundo lugar, cuando la solicitud de adición no es acogida por el juez del conocimiento, es claro que el pronunciamiento debe hacerse bajo la forma de un auto, ya que según el artículo 302 del C. de P. C., la forma de la sentencia solamente se emplea para resolver “sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas”, debiendo acudirse a los autos para “todas las demás providencias”, ubicándose dentro de estas, por supuesto, la denegación de la adición. Así, al tratarse de un auto la providencia por medio de la cual se deniega la adición de una sentencia, como en efecto lo es la providencia del 3 de octubre de 2008, la procedencia de la alzada en su contra depende por completo de lo que al efecto haya dispuesto el legislador extraordinario, puesto que ese medio de impugnación no está consagrado con carácter general sino de manera restrictiva, de modo que opere tan solo en aquellos casos previamente definidos en las normas jurídicas. Ahora bien, el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, consagra los autos que proferidos en primera instancia son susceptibles de apelación, sin que en ninguno de sus 8 numerales figure aquel por medio del cual se deniega la adición de una sentencia. Si por algún sector de los sujetos procesales se pensara que a esta materia le es aplicable el artículo 351 del C. de
P. C., modificado por el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, que
regula los autos susceptibles de apelación en los procesos regidos por esa codificación, la Sala respondería que la situación no varía, puesto que allí no figura como impugnable el auto que deniega la adición de la sentencia. Las anteriores disquisiciones bastan a la Sala para concluir que la decisión adoptada en el numeral 4º de la parte resolutiva del auto del 16 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, es ajustada a derecho, de modo que declarará que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 3 de octubre de 2008. Por último, en consideración a la decisión que aquí se adopta frente al recurso de queja formulado por el apoderado judicial del demandado, la Sala dejará sin efecto el auto del 18 de noviembre del cursante año, por medio del cual la Consejera ponente requirió el aporte de copias auténticas de algunas piezas procesales para su adelantamiento, motivo que lleva igualmente a que por sustracción de materia no se deba resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. 2.- Sobre la petición de nulidad presentada contra el auto del 27 de octubre de 2008 por JAIRO PEREZ LOPEZ Dicha persona, invocando su calidad de tercero interviniente, solicita la nulidad del auto signado el 27 de octubre de 2008 porque en su opinión se omitió dar cumplimiento al artículo 349 del C. de P. C. Al margen del raciocinio anterior encuentra la Sala que esta persona carece de legitimación para intervenir en tal calidad por haber concurrido al proceso extemporáneamente.
En efecto, luego de examinar el expediente advierte la Sala que dicha persona intervino en primera instancia con escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2008 (fls. 248 a 263), pero el Tribunal A-quo había ordenado correr traslado a las partes para alegar de conclusión con auto del 28 de febrero de 2008 (fl. 231), que se notificó por estado al día siguiente, de suerte que su ejecutoria se produjo el 5 de marzo de 2008. Ahora, como el artículo 235 del C.C.A., dispone que “Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar”, salta a la vista que su asistencia al proceso como tercero interviniente fue inoportuna, lo cual impide que sus solicitudes sean atendidas. Por tanto, la Sala no admitirá como tercero interviniente al señor JAIRO PEREZ LOPEZ ni se ocupará de sus peticiones, ya que su participación en el proceso ocurrió por fuera de la oportunidad legal. 3.- Otras Solicitudes El tercero LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO con escrito radicado el 29 de octubre de 2008 (fl. 610 y 611) interpone recurso de reposición contra el auto del 27 de los mismos proferido por el Tribunal a-quo, a través del cual rechazó una serie de peticiones elevadas por distintos sujetos procesales, entre ellas la formulada por el mismo interviniente a folio 597, consistente en un recurso de reposición impetrado contra el auto del 16 de octubre de 2008. Pues bien, como el artículo 348 del C. de
P. C., modificado por el artículo 1 numeral 168 del Decreto 2282/1989, prescribe que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”, es claro que la solicitud no tiene cabida, ya que la reposición de reposición no es admisible.
El mismo ciudadano OLIVERA PETRO, con escrito visible de folios 621 a 623 pide anular la sentencia de primera instancia por presunta violación al debido proceso, poniendo en tela de juicio la competencia del Magistrado ponente dado el corto tiempo que duró al frente del Despacho que dictó el fallo. Esta petición se desestima por la Sala porque se trata del mismo incidente ya promovido por dicho ciudadano, según se puede constatar a folios 503 y 504, que ya se decidió por el Tribunal a-quo con auto del 16 de octubre de 2008 (fls. 576 y 577), en el que se dispuso “RECHAZAR de plano las nulidades propuestas contra la sentencia calendada agosto 27 de 2008 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”, lo cual causó ejecutoria porque no fue recurrido. La Secretaría expedirá al apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil las copias solicitadas con los memoriales de los folios 540 y 615. La petición formulada por el Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral con escritos visibles a folios 564, 567, 578 y 616, relativa a que se notifique el auto admisorio de la demanda a dicha entidad se deniega por la Sala puesto que trata del mismo tema planteado con la solicitud de nulidad formulada por dicho organismo con escritos de los folios 467 y 490, que ya fue decidida por el Tribunal
a-quo con auto del 16 de octubre de 2008 que rechazó las nulidades y que causó ejecutoria puesto que el numeral 2º de la parte resolutiva que contiene esa decisión no fue objeto de impugnación. Por último, no se admitirá la intervención del ciudadano GUILLERMO LEON BUSTOS LUNA (fl. 631), materializada en el escrito radicado el 21 de noviembre de 2008 por ser extemporánea a términos del artículo 235 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) DECLARAR que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de octubre de 2008 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.-) Dejar sin efecto el auto proferido el 18 de noviembre de 2008 y en consecuencia abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra por el apoderado judicial del demandado, por sustracción de materia. 3.-) DESVINCULAR del proceso, como tercero interviniente, al señor JAIRO PEREZ LOPEZ, por haber asistido al proceso por fuera del término previsto en el artículo 235 del C.C.A. 4.-) DENEGAR las peticiones formuladas por el tercero LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, por improcedentes y porque ya fueron decididas por el Tribunal A-quo. 5.-) Por Secretaría expídanse las copias solicitadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.-) DENEGAR las peticiones formuladas por el Consejo Nacional Electoral para que se le notifique el auto admisorio de la demanda, puesto que trata de la misma
temática ya resuelta en primera instancia al desatarse las nulidades propuestas contra el fallo allí proferido. 7.-) RECHAZAR la intervención del ciudadano GUILLERMO LEON BUSTOS LUNA, por extemporánea (C.C.A. Art. 235). Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta