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CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00142-02_20090122-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00142-02_20090122-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó desvinculación del proceso a tercero interviniente / REPOSICIÓN – Se niega dado que la intervención del tercero fue extemporánea La Sala, luego de valorar el punto de vista del recurrente, encuentra que la decisión debe mantenerse. En efecto, la legitimación para obrar dentro del proceso electoral en calidad de tercero interviniente se somete, en parte, al criterio temporal previsto en el artículo 235 del C.C.A., por virtud del cual “Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar”; por lo mismo, si un ciudadano se interesa en concurrir al proceso a defender la legalidad del acto acusado o a apoyar la acusación, necesariamente debe hacerlo dentro de la oportunidad legal, sin que la inadvertencia del juzgador de primer grado sanee las irregularidades cometidas sobre el particular. Así las cosas, dado que el señor JAIRO PÉREZ LÓPEZ se presentó al proceso como coadyuvante con su escrito radicado el 26 de marzo de 2008, cuando ya estaba en firme el auto dictado el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal dando traslado para alegar, lo cual no es discutido por el recurrente, debe reafirmarse la conclusión de que su intervención fue extemporánea, evento que lo despoja de cualquier legitimación para actuar en el informativo. Por tanto, se mantendrá el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

235 RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que declaró que estuvo bien

denegado recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedente Al margen de las razones aducidas por el recurrente, que por cierto aluden a motivos de necesidad o conveniencia y no de legalidad, la Sala encuentra improcedente el recurso de reposición porque se dirige contra la providencia dictada por la Sala para desatar el recurso de queja interpuesto por dicho apoderado judicial .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00142-02

Actor: RAFAEL EDUARDO HERRERA SERRANO

Demandado: GOBERNADOR DE CASANARE Proceso: Electoral – Reposición Se pronuncia la Sala sobre los recursos de reposición interpuestos por el señor JAIRO PÉREZ LÓPEZ (fls. 649 a 652) y el apoderado judicial del demandado (fls. 656 y 657), así como la petición elevada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral (fl. 676).

Consideraciones de la Sala Reposición de JAIRO PÉREZ LÓPEZ: Este ciudadano, con su escrito radicado el 2 de diciembre de 2008 (fls. 649 a 652), interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de súplica contra el numeral 3º de la parte resolutiva del auto fechado el 27 de noviembre de 2008 (fls. 634 a 642), a través del cual se le

desvinculó del proceso como tercero interviniente, dado que asistió al proceso extemporáneamente. Sustenta su posición en apreciaciones que bien pueden resumirse en que el Tribunal a-quo admitió su intervención en el proceso y luego de ello vino actuando sin reparo alguno, con lo cual “se dio una aceptación expresa sobre [su] intervención, al recepcionar y tramitar el escrito de intervención y oposición, al igual que el recurso de apelación”, circunstancia que le permite continuar en el proceso. La Sala, luego de valorar el punto de vista del recurrente, encuentra que la decisión debe mantenerse. En efecto, la legitimación para obrar dentro del proceso electoral en calidad de tercero interviniente se somete, en parte, al criterio temporal previsto en el artículo 235 del C.C.A., por virtud del cual “Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar”; por lo mismo, si un ciudadano se interesa en concurrir al proceso a defender la legalidad del acto acusado o a apoyar la acusación, necesariamente debe hacerlo dentro de la oportunidad legal, sin que la inadvertencia del juzgador de primer grado sanee las irregularidades cometidas sobre el particular. Así las cosas, dado que el señor JAIRO PÉREZ LÓPEZ se presentó al proceso como coadyuvante con su escrito radicado el 26 de marzo de 2008 (fls. 248 a 263), cuando ya estaba en firme el auto dictado el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal dando traslado para alegar (fl. 231), lo cual no es discutido por el

recurrente, debe reafirmarse la conclusión de que su intervención fue extemporánea, evento que lo despoja de cualquier legitimación para actuar en el informativo. Por tanto, se mantendrá el auto recurrido. En cuanto al recurso ordinario de súplica que subsidiariamente plante, la Sala no ordenará su trámite por la misma falta de legitimación y porque según el artículo 183 del C.C.A., modificado por el Dto. 2304/1989 art. 39 y por la Ley 446/1998 art. 57, no está previsto como subsidiario de la reposición. Reposición del apoderado del demandado: Dicho mandatario judicial, con escrito radicado el 5 de diciembre de 2008 (fls. 656 y 657), interpuso recurso de reposición contra el numeral 1º de la parte resolutiva del auto signado el 27 de noviembre de 2008 a través del cual la Sala declaró que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 3 de octubre de 2008. Al margen de las razones aducidas por el recurrente, que por cierto aluden a motivos de necesidad o conveniencia y no de legalidad, la Sala encuentra improcedente el recurso de reposición porque se dirige contra la providencia dictada por la Sala para desatar el recurso de queja interpuesto por dicho apoderado judicial1.

Solicitud del apoderado del CNE: Insiste este representante judicial en que su solicitud de que se notifique personalmente el auto admisorio de la demanda al Consejo Nacional Electoral aún no ha sido decidida. Luego de revisar detenidamente el expediente concluye la Sala que la solicitud es infundada según

pasa a demostrarse. Con escritos radicados en septiembre 4/08 (fl. 467), septiembre 5/08 (fl. 490) y septiembre 16/08 (fl. 500), el apoderado de esa entidad formuló peticiones de nulidad porque no le había sido notificado el auto admisorio de la demanda, y con escritos de septiembre 17/08 (fl. 501), octubre 10/08 (fl. 564) y octubre 14/08 (fl. 567), simplemente pidió que se le hiciera esa notificación. Todo lo anterior ocurre cuando ya se había proferido la sentencia de primera instancia, calendada el 27 de agosto de 2008. Esas peticiones de nulidad y por supuesto la solicitud de practicar la reclamada notificación personal, fueron decididas por el Tribunal Administrativo de Casanare con auto del 16 de octubre de 2008 (fls. 576 y 577), al disponer el rechazo de plano de las nulidades formuladas, decisión que al no haber sido impugnada quedó en firme. Pese a lo anterior el apoderado del C.N.E., con escrito radicado el 16 de octubre de 2008 (fl. 576 y 577), pide de nuevo que a su representada le sea notificado el auto admisorio de la demanda, a lo cual el Tribunal Administrativo de Casanare responde con auto del 27 de octubre de 2008 (fls. 605 y 606), que debe estarse a lo resuelto con auto del 16 de octubre del mismo año (fl. 576 y 577), lo cual no bastó pues otra vez el apoderado del C.N.E., radicó escrito el 30 de octubre de 2008 (fl. 616), insistiendo en lo mismo. En dicha oportunidad fue esta Sección

quien con auto del 27 de noviembre de 2008, numeral 6 de su parte resolutiva (fls. 634 a 642), le negó la petición haciéndole saber que ello se entendía resuelto con el auto del 16 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal a-quo (fl. 576 y 577), que había cobrado ejecutoria. Por tanto, en esta oportunidad la Sala no abordará el estudio de la solicitud formulada por el apoderado judicial del C.N.E., con escrito radicado el 19 de diciembre de 2008 (fl. 676), en el mismo sentido que las anteriores, dado los pronunciamientos judiciales que se han citado. 1 En asunto similar la Sala sostuvo que frente a los autos dictados para desatar impugnaciones contra autos proferidos por el a-quo no era procedente el recurso de reposición, lo cual figura así admitido en los autos del 15 de mayo de 2008 (Exp. 4400012331000200700244-01) y del 17 de julio de 2008 (Exp. 15001233100020080070-01). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) NO REPONER el numeral 3º de la parte resolutiva del auto fechado el 27 de noviembre de 2008, por medio del cual se desvinculó del proceso, como coadyuvante, al señor JAIRO PÉREZ LÓPEZ. 2.-) RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición formulado contra el numeral 1º de la parte resolutiva del auto fechado el 27 de noviembre de 2008, por

medio del cual la Sala decidió el recurso de queja declarando que estuvo bien denegado el recurso de apelación contra el auto de octubre 3 de 2008. 3.-) En cuanto a la petición formulada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, para que se le notifique el auto admisorio de la demanda, estése a lo resuelto en autos del 16 y 27 de octubre de 2008 proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 576 a 577 y 605 a 606 respectivamente), así como a lo decidido por esta Sección en auto del 27 de noviembre de 2008 (fls. 634 a 642). Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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