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CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00142-02_20090325-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00142-02_20090325-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECUSACIÓN - Rechazada [E]nfáticamente rechazamos la recusación planteada invocando para ello de los argumentos esgrimidos en providencia del 28 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso electoral 20080003, mediante el cual se solicita la nulidad de la elección del Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil, que por su afinidad temática vienen al caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00142-02

Actor: RAFAEL EDUARDO HERRERA SERRANO

Demandado: GOBERNADOR DE CASANARE Asunto: Recusación Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por el apoderado de la

Registraduría Nacional del Estado Civil. Consideraciones de la Sala Dicho mandatario judicial señala que los suscritos Consejeros de la Sección Quinta estamos bajo la descripción normativa contenida en las causales de recusación previstas en los numerales 2 del artículo 160 del C.C.A., y 1 del artículo 150 del C. de P. C., que consagran: “2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato

objeto del litigio.” “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Pese a la extensión del escrito, allí solamente se recuerda la posición asumida por el H. Consejero Dr. EDUARDO APONTE SANTOS, quien en su calidad de Presidente del Consejo de Estado intervino en la elección acusada, salvando el voto frente a la designación del Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil, asumida por los Presidentes de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia. Precisa el petente que esa disidencia obedeció a la convicción del entonces Presidente de esta Corporación, de que el designado estaba incurso en la causal de inhabilidad del inciso final del artículo 122 Constitucional (Mod. A.L. 01/2004 art. 1), merced a que antes de su inscripción en el proceso de selección y de su ulterior elección como tal, tenía obligación insoluta con el Estado Colombiano derivada de la prosperidad de una acción de repetición en su contra. De lo mismo concluye el apoderado que por llevar el Presidente de esta Corporación su representación, su apreciación sobre ese punto jurídico es necesariamente compartida por los demás Consejeros que la integran y que por ello resulta afectada la imparcialidad en este caso, al punto de poderse “vaticinar las resultas del proceso”, debido a un eventual “prejuzgamiento”. Pues bien, enfáticamente rechazamos la recusación planteada invocando para ello

de los argumentos esgrimidos en providencia del 28 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso electoral 20080003, mediante el cual se solicita la nulidad de la elección del Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil, que por su afinidad temática vienen al caso. “1.- De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, la elección del Registrador Nacional del Estado Civil compete a escogencia que efectúan los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. 2.- Esta Ley es la 1134 de mayo 4 de 2007 “Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional”. Tal ordenamiento legal dispone en el artículo 2º que “El concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil será público y lo realizarán los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. 3.- Los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales expidieron el Acuerdo Nº 001 de agosto 13 de 2007 “Por medio del cual se establece el Reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”. Del contenido de todo este marco normativo que dispone la conformación del grupo colegiado de nominadores así como el

procedimiento a observarse para la elección, se evidencia que la competencia está radicada de manera directa y personal en los presidentes de las Cortes y no así en las Corporaciones Judiciales como tales mediante decisión colegiada que asuman sus miembros en Sala Plena. Así mismo se destaca de la regulación legal y reglamentaria en referencia que en manera alguna establece que el Presidente del Consejo de Estado en su actuación como elector del Registrador Nacional del Estado Civil deba consultar, recibir opinión o compartir la decisión con los integrantes de la Corporación. Al ser éste el sentido orientador de las disposiciones que conforman el marco normativo de esta elección, y habida cuenta que bajo tales parámetros de total autonomía radicada de manera exclusiva en cabeza del Presidente se cumplió su participación como integrante del equipo conformado por quienes presiden las tres altas Cortes que eligieron al doctor Carlos Ariel Sánchez T. como Registrador Nacional del Estado Civil, resulta totalmente improcedente atribuir vinculación o injerencia alguna de los magistrados de la Sección Quinta en esa elección. 4.- El Acuerdo 021 de noviembre 26 de 2007 “Por el cual se elige el Registrador Nacional del Estado Civil” fue expedido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado “En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo Nº 01 de 2003, la Ley 1134 de 2007 y el artículo 20 del Acuerdo Nº 001 de 2007”. En relación con el otro motivo de reproche consistente en que los

suscritos en nuestra condición de miembros del Consejo de Estado participamos como integrantes de la Sala Plena en la elección del doctor Gustavo Aponte Santos como Presidente emitiendo voto en cualquier sentido, no es este argumento razón valedera para considerar tal circunstancia como factor atentatorio de la imparcialidad e independencia, pues se trató del desempeño de una función administrativa correspondiente a un aspecto interno de la Corporación. Por idéntica razón tampoco compromete nuestra objetividad e imparcialidad la circunstancia de que el doctor Aponte Santos en su calidad de Consejero de Estado haya participado en la elección de alguno o algunos de los integrantes de la Sección Quinta, pues igualmente se trató de actuaciones cumplidas por mandato de la ley en ejercicio de las funciones asignadas. Además, en la estructura del Consejo de Estado no existe dependencia jerárquica ni funcional frente al Presidente así como tampoco respecto de quienes hayan sido por cooptación los electores, situación que impide predicar cualquier tipo de compromiso que pueda condicionar nuestra voluntad frente a la posición que el doctor Aponte asumió como Presidente del Consejo de Estado, en actuación personal, directa y autónoma en el proceso de elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil. Por último, la circunstancia de que uno cualquiera de los suscritos consejeros pueda llegar a ser Presidente del Consejo de Estado, y en tal condición eventualmente pueda corresponderle la designación de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil si llegare a prosperar la nulidad de la elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, pretender derivar de esta posibilidad una causal de recusación es un absurdo

hipotético carente de toda lógica que además de no tipificar ninguna de las causales del artículo 160 del C. C. A. en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no amerita ningún pronunciamiento”. En atención a lo argüido los integrantes de esta Sección expresamos: 1.- NO ACEPTAR la recusación propuesta por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.- Remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para lo de su competencia. Atentamente,

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

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