🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00149-01_20080717-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00149-01_20080717-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NULIDAD PROCESAL – Se niega al no configurarse ninguna de las causales propuestas La Sala precisa que la indebida acumulación de pretensiones es una irregularidad que debe ser propuesta al momento de contestar la demanda (…), pues esa es la oportunidad procesal pertinente para alegar el supuesto vicio que contiene la demanda, pero no es de recibo que el demandado alegue dicha irregularidad con miras a demostrar la causal de falta de competencia sólo hasta este momento procesal, más aún cuando la indebida acumulación de pretensiones, en sí misma, no constituye factor de competencia, ni configura causal de nulidad procesal. (…). [L]a causal de nulidad procesal establecida en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., propuesta por el demandante, no se configura, pues el supuesto vicio originado por una indebida notificación tanto de la parte demandada, como de los interesados en la acción pública, debió proponerse en la oportunidad procesal pertinente, y que el demandado, desde un primer momento ha actuado en el proceso, sin haber alegado la nulidad. [L]a carencia de los requisitos y formalidades de la demanda no constituye causal de nulidad de acuerdo al artículo 140 del C.P.C. De otra parte, en este caso, la demanda se dirige contra el acto declaratorio de la elección del señor Osbaldo Cáceres Maldonado como Diputado del Departamento de Casanare, por lo que no puede alegar el demandado que no se han designado las partes en el proceso, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas anteriormente. Por lo anterior, la Sala considera que la designación de las partes se realizó de forma adecuada en el libelo demandatorio.

En conclusión, la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., que el demandado propone como fundamento de la nulidad procesal, no se configura en los eventos descritos por el demandado. (…). En el caso bajo estudio, los hechos que se relatan en los antecedentes de esta providencia como sustento de la irregularidad procesal no permiten aseverar que tales actuaciones impliquen una alteración sustancial del proceso especial electoral ni menos aún que aquellos hayan tenido ocurrencia, máxime cuando en su tramitación se ha seguido la regulación prevista en los artículos 233 y s.s. del C.C.A., y en los aspectos no contemplados en esta codificación, se ha dado aplicación a las normas del ordenamiento Procesal Civil. (…). Por lo anterior, no se configura tampoco la nulidad procesal fundada en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. (…). Observa la Sala, que a folio 131 del expediente obra el auto por medio del cual se corre traslado para alegar de conclusión y la respectiva constancia de notificación por estado (…), término dentro del cual el demandante presenta los alegatos y el Ministerio Público allega el concepto respectivo. Por ello, y no habiéndose omitido esta oportunidad procesal, la causal de nulidad procesal del artículo 140 del C.P.C., numeral 6, propuesta por el demandado se halla desvirtuada. (…). En resumen, ninguna de las causales en que se basa la proposición de nulidad procesal aparece demostrada, razón por la cual, habrá de ser denegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00149-01

Actor: CARLOS ABDENAGO GUECHA SANABRIA Demandado: OSBALDO CÁCERES MALDONADO Referencia: Resuelve recurso de apelación Una vez interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha abril 30 de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta solicitud de nulidad procesal.

Solicita el demandado la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Casanare, por haberse incurrido en las causales de nulidad previstas en los numerales 2, 4, 6 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento

Civil en concordancia con el artículo 165 del C.C.A., de acuerdo a los siguientes argumentos:

1. Frente a la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. a) Porque carece de competencia el Tribunal Administrativo de Casanare para conocer de las pretensiones 2 y 5 de la demanda instaurada por Carlos Abdénago Guecha Sanabria; b) Porque carece de competencia el Tribunal Administrativo de Casanare, según el artículo 143 del C.C.A., para admitir dicha demanda sin que se cumpla el requisito exigido por el artículo 137-1 ibidem de designación de la parte demandada y de su representante o representantes, que la demanda no contiene; c) Porque carece de competencia el Tribunal según el numeral 3 del artículo 85 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145 del C.C.A. modificado por el artículo 7 de la ley 445 de 1998, para admitir dicha demanda sin que la acumulación de pretensiones en ella contenida reúna los requisitos del artículo 82 del C.P.C.

2. Frente a la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. a) Por haberse tramitado la demanda instaurada por Carlos Abdénago Guecha Sanabria por procedimiento diferente al ordenado por el inciso primero del artículo 143 del C.C.A. cuando falte el requisito de designación de las partes y sus representantes , como aquí ocurre. b) Por haberse tramitado dicha demanda por procedimiento diferente al ordenado por el artículo 85-3 del C.P.C. en concordancia con el artículo 146 del C.C.A., no obstante que la acumulación de pretensiones contenida en el

libelo no cumple los requisitos del artículo 83 del C.P.C. c) Por haberse tramitado la demanda por procedimiento diferente al especial “De los procesos electorales” (artículos 223 a 249 del C.C.A.), que es el que corresponde, teniendo en cuenta que se omitieron los trámites previstos en los artículos 233 y 237 a 241 como se desprende de lo expuesto en los puntos 6 a 14 del escrito en el que solicita la nulidad procesal.

3. Se configura la causal del numeral 6, por haberse omitido en la práctica el término u oportunidad para formular alegatos de conclusión en primera instancia.

4. La causal del numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., se presenta por: a) No haberse practicado en legal forma la notificación al Diputado Osbaldo Cáceres Maldonado, al no atenerse a lo dispuesto por el artículo 233 del C.C.A. ordinal 3), en el caso que se entendiere como único demandado dicho ciudadano; b) No haberse practicado en legal forma la notificación a todos los ciudadanos que se entienden demandados por haber sido declarados elegidos Diputados del Departamento de Casanare por el acto cuya nulidad se pretende, teniendo en cuenta que no se le dio aplicación al inciso 2 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., en cuanto ordena notificar a dichos demandados mediante edicto.

Para resolver se considera: 1°.- Según el artículo 165 del C. C.A., las nulidades procesales en esta jurisdicción se rigen por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. 2º.- El artículo 142 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º num. 82 del D.E.

2282 de 1989, dispone: “Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”.

3. El demandado invocó las causales contenidas en los numerales 2, 4, 6 y 8 del artículo 140 del C. de P.C., cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …2. Cuando el juez carece de competencia. …4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. …6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. …8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.(…) ...Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”

4. En primer término, la Sala precisa que algunos argumentos del demandado, tendientes a demostrar la configuración de las causales de nulidad propuestas, debieron presentarse en la oportunidad procesal pertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.C., del siguiente tenor: “ARTÍCULO 143. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 83. Requisitos

para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. (Negrilla fuera de texto) ...El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. …Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. (Negrilla fuera de texto)” El demandado menciona que carece de competencia el Tribunal según el numeral 3 del artículo 85 del C.P.C., para admitir dicha demanda, pues la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúne los requisitos del artículo 82 del C.P.C. La Sala precisa que la indebida acumulación de pretensiones es una irregularidad que debe ser propuesta al momento de contestar la demanda de acuerdo a la norma antes transcrita, pues esa es la oportunidad procesal pertinente para alegar el supuesto vicio que contiene la demanda, pero no es de recibo que el demandado alegue dicha irregularidad con miras a demostrar la causal de falta de competencia sólo hasta este momento procesal, más aún cuando la indebida acumulación de pretensiones, en sí misma, no constituye factor de competencia, ni configura causal de nulidad procesal en los términos taxativos del artículo 140 del C.P.C..

Igualmente menciona el demandado, que se configura la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., por no haberse practicado en legal forma la notificación al Diputado Osbaldo Cáceres Maldonado, al no atenerse a lo dispuesto por el artículo 233 del C.C.A. ordinal 3), en el caso que se entendiera como único demandado dicho ciudadano. Dice que no se realizó en legal forma la notificación a todos los ciudadanos que se entienden demandados por haber sido declarados elegidos Diputados del Departamento de Casanare por el acto cuya nulidad se pretende, teniendo en cuenta que no se le dio aplicación al inciso 2 del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., en cuanto ordena notificar a dichos demandados mediante edicto. Al respecto, la Sala precisa que de acuerdo al inciso 6 del artículo 143 del C.P.C., antes citado, no podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 del mismo Estatuto, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. En el caso sub exámine se observa que la causal de nulidad procesal establecida en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., propuesta por el demandante, no se configura, pues el supuesto vicio originado por una indebida notificación tanto de la parte demandada, como de los interesados en la acción pública, debió proponerse en la oportunidad procesal pertinente, y que el demandado, desde un primer momento ha actuado en el proceso, sin haber alegado la nulidad. La Sala encuentra, a folio 95 del expediente, la notificación personal del auto

admisorio de la demanda al Diputado Cáceres Maldonado y a folio 88 la notificación por edicto de esta misma providencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del C.C.A., lo que conlleva a señalar la falta de fundamento de la causal de nulidad comentada. Por lo analizado en las anteriores consideraciones, no hay lugar a estudiar la nulidad procesal apoyada por el demandado en los numerales 2 –falta de competencia por indebida acumulación de pretensionesy 8 del artículo 140 del C.P.C.

5. De las causales de nulidad procesal alegadas 5.1. De la causal prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., falta de competencia. a) Menciona el representante judicial del señor Osbaldo Cáceres, que carece de competencia el Tribunal Administrativo de Casanare para conocer de las pretensiones 2 y 5 de la demanda y que existe una indebida acumulación de pretensiones al no cumplir los requisitos del artículo 82 del C.P.C., toda vez que no pueden ser acumuladas en una misma demanda las pretensiones 1, 3 y 4, que sólo pueden ser conocidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, con las pretensiones 2 y 5, que son competencia en única instancia del Consejo de

Estado. Argumenta el demandado, que frente a la pretensión 2 consistente en que “se decrete la nulidad del acta por medio del cual se inscribió Osbaldo Cáceres Maldonado, como candidato a la Asamblea del Departamento del Casanare”, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del

orden nacional (Delegados del Registrador), el proceso sería de única instancia ante el Consejo de Estado (numeral 1 artículo 128 del C.C.A.). En cuanto a la pretensión 5, consistente en “que se determine que debe ocupar la curul el candidato que le siguió en votos dentro de la lista del Partido Colombia Democrática”, afirma que también sería de competencia del Consejo de Estado por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía. En el numeral 4 de este auto ya se estableció la falta de oportunidad para formular nulidad procesal por indebida acumulación de pretensiones en la demanda. Cuando se ejerce la acción electoral, solamente resultan procedentes las pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad del acto de elección; por lo mismo, las que no busquen tal finalidad resultan inadecuadas. No existe duda que en el presente asunto la acción entablada y tramitada es la electoral, por lo cual no pueden ser tenidas en cuenta las pretensiones que no corresponden a la naturaleza de esta clase de acción. El artículo 132 – 8 del C.C.A. atribuye a los Tribunales Administrativos el conocimiento de la acción de nulidad electoral de Diputados en primera instancia, razón por la cual carece de total fundamento el argumento basado en que el acto por medio del cual se inscribió al señor Cáceres Maldonado, fue expedido por una autoridad del orden Nacional, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 229 del C.C.A., cuando se ejerce la acción de nulidad electoral, lo que se debe demandar es el acto de elección, ante la autoridad judicial determinada en la

Ley, en este caso, de acuerdo a las reglas de competencia, al Tribunal Administrativo de Casanare. En relación a la pretensión 5 – que se determine que debe ocupar la curul el candidato que le siguió en votos dentro de la lista del Partido Colombia Democrática, debe reiterarse que no son de recibo y por tanto no se estudian, las pretensiones que no tengan por objeto la nulidad del acto de elección. Por lo anotado, no se configura la nulidad procesal que propone el demandado respecto a los argumentos acabados de analizar. b) Dice el demandado que carece de competencia el Tribunal Administrativo de Casanare, porque la demanda carece de los requisitos y formalidades previstos en el artículo 137-1 del C.C.A., concretamente el de contener la designación de las partes. Al respecto, debe señalarse que la acción de nulidad electoral se tramita por un proceso especial (artículo 223 y ss del C.C.A.) y que cuando se solicita la nulidad del acto de elección por causales subjetivas (inhabilidades) el artículo 233 establece que el demandado es la persona elegida. En el auto admisorio de la demanda se dispuso, con apoyo en el numeral 3 del artículo 233, que se notificara personalmente este auto al señor Cáceres Maldonado, lo que efectivamente se hizo. En la acción pública de nulidad electoral se controvierte la legalidad de los actos de elección en aras a preservar el orden jurídico. No obstante, dichos actos siempre estarán referidos a una persona que indiscutiblemente puede ver afectados sus derechos con la demanda del acto de elección, por lo que siempre

habrá de notificársele la demanda al elegido para que pueda ejercer su derecho de defensa, y a los posibles interesados en el asunto, tal como lo consagra el artículo 233 del C.C.A.. Se observa, de la misma manera que en el numeral 4 de esta providencia, que la carencia de los requisitos y formalidades de la demanda no constituye causal de nulidad de acuerdo al artículo 140 del C.P.C.. De otra parte, en este caso, la demanda se dirige contra el acto declaratorio de la elección del señor Osbaldo Cáceres Maldonado como Diputado del Departamento de Casanare (Fl. 1.), por lo que no puede alegar el demandado que no se han designado las partes en el proceso, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas anteriormente. Por lo anterior, la Sala considera que la designación de las partes se realizó de forma adecuada en el libelo demandatorio. En conclusión, la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., que el demandado propone como fundamento de la nulidad procesal, no se configura en los eventos descritos por el demandado. 5.2. De la causal prevista en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. Como lo ha establecido la jurisprudencia, la causal de nulidad por trámite inadecuado del proceso está referida a aquellos eventos en los que se comete una equivocación integral y absoluta, en el tipo de proceso que se adelanta frente a una demanda determinada. Es decir, que esta causal no se presenta por alteraciones menores en el trámite del proceso, sino que se requiere de un cambio o alteración completo en el procedimiento señalado en la ley1.

Lo anterior significa que las alteraciones menores en la tramitación del proceso no dan lugar a la causal en comento, pues solo lo será cuando se altere por completo el procedimiento señalado en la Ley. En el caso bajo estudio, los hechos que se relatan en los antecedentes de esta providencia como sustento de la irregularidad procesal no permiten aseverar que tales actuaciones impliquen una alteración sustancial del proceso especial electoral ni menos aún que aquellos hayan tenido ocurrencia, máxime cuando en su tramitación se ha seguido la regulación prevista en los artículos 233 y s.s. del C.C.A., y en los aspectos no contemplados en esta codificación, se ha dado aplicación a las normas del ordenamiento Procesal Civil, por expresa autorización del artículo 267 de aquel. Por lo anterior, no se configura tampoco la nulidad procesal fundada en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. 5.3. De la causal prevista en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C. Según el apoderado judicial del demandado, se configura la causal del numeral 6, por haberse omitido en la práctica el término u oportunidad para formular alegatos de conclusión en primera instancia. 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia, agosto 27 de 1992, M.P. Pedro Lafont Pianetta. Observa la Sala, que a folio 131 del expediente obra el auto por medio del cual se corre traslado para alegar de conclusión y la respectiva constancia de notificación por estado (fl 131 vto), término dentro del cual el demandante presenta los alegatos y el Ministerio Público allega el concepto respectivo. Por ello, y no habiéndose omitido esta oportunidad procesal, la causal de nulidad

procesal del artículo 140 del C.P.C., numeral 6, propuesta por el demandado se halla desvirtuada. 5.4. De la causal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C. En relación con esta causal, basada en no haberse practicado en legal forma la notificación al Diputado Cáceres y a todos los ciudadanos que se entienden demandados por haber sido elegidos Diputados del Departamento de Casanare en virtud del acto de elección cuya nulidad se solicita, se debe reiterar lo analizado en el numeral 4 de este auto. En resumen, ninguna de las causales en que se basa la proposición de nulidad procesal aparece demostrada, razón por la cual, habrá de ser denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Niégase la solicitud de nulidad procesal propuesta por el demandado Osbaldo Cáceres Maldonado. Notifíquese,

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ

OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...