CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00155-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00155-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DIPUTADO - Inhabilidad por celebración de contrato / CELEBRACION DE CONTRATO - Inhabilidad de diputado / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATO - Presupuestos para su configuración Para la configuración de la inhabilidad derivada de esa causal se requiere la demostración de los siguientes presupuestos: (i) que el elegido haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; (ii) que esa intervención se haya efectuado dentro del año anterior a la fecha de la elección; (iii) que el contrato se hayan celebrado en interés propio o en el de terceros; (iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. DIPUTADO - Inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / PARENTESCO O VINCULO CON AUTORIDAD - Inhabilidad de diputado / INHABILIDAD POR PARENTESCO O VINCULO CON AUTORIDADPresupuestos para su configuración Para que se configure esa causal de inhabilidad, se requiere demostrar: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente entre el diputado elegido y persona que supuestamente ejerció autoridad; ii) su calidad de funcionaria dentro de los doce meses anteriores a la elección; (iii) el ejercicio de autoridad civil y/o administrativa en el respectivo departamento de la persona a quien se le atribuye en esa calidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00155-01
Actor: FABIO ENRIQUE HERNANDEZ CASTAÑO
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Luis Robert Larios Jiménez como Diputado a la Asamblea del departamento de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su corrección, se
desprende lo siguiente:
A. LAS PRETENSIONES.- El señor Fabio Enrique Hernández Castaño, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Luis Robert Larios Jiménez como diputado a la Asamblea del Departamento de Casanare para el período 2008 a 2011, contenido en el Acta de Escrutinio General del 5 de noviembre de 2007 de la Comisión Escrutadora Departamental y, como consecuencia, la cancelación de la credencial respectiva.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante sostiene que el señor Luis Robert Larios Jiménez se encontraba incurso en las causales de inhabilidad que consagran los numerales 4º y 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para ser elegido diputado a la Asamblea del Departamento de Casanare, por las razones
que pasan a explicarse: (i) Dentro del año anterior a su elección celebró un contrato con el Instituto
de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal –IDURY-, entidad del estado del orden municipal (numeral 4º); y (ii) Su compañera permanente o esposa, señora Yaneth Alfonso, en su condición de Coordinadora y/o Jefe del Centro de Investigaciones Productivas de Yopal, entidad pública del orden municipal, ejerció autoridad civil y administrativa (numeral 5º).
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación de los numerales 4° y 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y expone el concepto de violación que se resume de la siguiente manera: 1º. El citado artículo 33 dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como diputado quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
El señor Luis Robert Larios, dentro del año anterior a su elección celebró contrató con el IDURY, entidad estatal del orden municipal, contrato que se cumplió y desarrolló en el municipio de Yopal, departamento de Casanare. 2º. El numeral 5º, consagra que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como diputado quien “… tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”. Dentro de los doce meses anteriores a la elección del señor Luis Robert
Larios, su esposa o compañera permanente, señora Yaneth Alfonso, se desempeñó como representante legal, coordinadora o jefe de la oficina CESPY, Centro de Investigaciones Productivas de Yopal, entidad pública del orden municipal, cargo que le implicó el ejercicio de autoridad civil y administrativa
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Luis Robert Larios, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó oposición a sus pretensiones.
Señaló que la demanda se sustenta en hechos inexistentes; por una parte, porque como se desprende de la certificación expedida por el Gerente del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal, no es cierto que hubiere celebrado contrato con esa entidad dentro del año anterior a su elección, y, por otra, porque el Centro de Investigaciones Productivas de Yopal no existe como persona jurídica ni como dependencia de la Administración Central. Agregó que correspondía al demandante demostrar la existencia de la entidad que menciona, así como también la presunta vinculación de su cónyuge. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 24 de abril de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante no allegó las pruebas necesarias para demostrar los supuestos fácticos de las causales de inhabilidad que atribuye al demandado y, por el contrario, las que obran en el expediente desvirtuaron los cargos de la demanda.
Así estableció que: (i) el señor Luis Robert Larios no celebró contrato alguno con IDURY, establecimiento público del municipio de Yopal, pues así lo certificó el
Gerente de esa entidad y lo corroboró el Contralor de Casanare; (ii) la señora Yaneth Alfonso Coba, cónyuge del demandado, tampoco celebró contrato con el municipio de Yopal, tal como lo sostuvieron el Asesor Jurídico y la Asesora de Talento Humano de la Alcaldía de ese municipio; (iii) el CESPY, según lo explicó la Asesora Financiera del Municipio, no es una dependencia municipal ni una entidad pública sino un programa previsto en el presupuesto del municipio de Yopal cuya ejecución corresponde a la Gerencia de Proyectos Productivos. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. En el expediente no obra escrito de sustentación alguno.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo considera que los cargos propuestos por el demandante resultan infundados y, por tanto, se debe confirmar la sentencia apelada. En relación con la infracción del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sostiene que a la luz de las pruebas que obran en el expediente, en especial de la certificación suscrita por el Coordinador Administrativo y Financiero del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal –IDURY-, se demostró que el señor Luis Robert Larios no celebró ningún contrato con esa entidad, y, en cuanto a la violación del numeral 5º. de esa
disposición, plantea que no se acreditó que la señora Yaneth Alfonso Coba, compañera de aquél, hubiese estado vinculada al servicio de ese municipio.
II. CONSIDERACIONES Competencia.- De acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, pues el artículo 132, numeral 8, ibídem, atribuye a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de la elección de los diputados a las Asambleas Departamentales. El proceso que promueve en este caso está orientado a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Luis Robert Larios Jiménez como diputado a la Asamblea del Casanare y, por tanto, corresponde a esta Corporación conocer del proceso en segunda instancia.
El asunto a resolver.- Se controvierte la legalidad del acto que declaró la elección del señor Luis Robert Larios Jiménez como Diputado a la Asamblea del Departamento de Casanare, para el período 2008 a 2011, contenida en el Acta del Escrutinio de los Votos de la Comisión Escrutadora Departamental. El demandante considera que ese acto debe anularse porque el demandado estaba incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 24 de abril de 2008 no encontró probados los supuestos de hecho que configuran esas causales y, en
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como el demandante interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, corresponde a la Sala definir si, efectivamente, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado de la Asamblea de Casanare. Primer cargo.- Violación del artículo 33, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000. Se sustenta con el argumento de que el señor Luis Robert Larios Jiménez, dentro del año anterior a su elección, celebró contrato con el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal –IDURY-. Esa norma, en lo pertinente, señala lo siguiente: “ De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: …………..
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento”.
Entonces, para la configuración de la inhabilidad derivada de esa causal se requiere la demostración de los siguientes presupuestos: (i) que el elegido haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; (ii) que esa intervención se haya efectuado dentro del año anterior a la fecha de la elección; (iii) que el contrato se hayan celebrado en interés propio o en el de terceros; (iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. El demandante no demostró ninguno de esos presupuestos; en efecto, se
limitó a afirmar que el señor Luis Robert Larios se encontraba incurso en esa causal de inhabilidad por la supuesta celebración de un contrato con el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal –IDURY-, afirmación que desvirtuó el demandado con las pruebas que aportó y solicitó en la contestación de la demanda, entre ellas, la certificación expedida el 16 de enero de 2008 por el Coordinador Administrativo y Financiero de esa entidad, según la cual: “ (…) revisados los archivos que reposan en la entidad, se constató que el señor LUIS ROBER LARIOS JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía número …… no ha celebrado con el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal “IDURY” ninguna clase de contratación hasta la fecha” (folio 61, cuaderno principal). Esa información se corrobora con la suministrada por el Contralor del Departamento de Casanare en los siguientes términos: “ (…) me permito informarle que luego de verificar la información rendida por la Alcaldía de Yopal y el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal –IDURY-, en los formatos … que corresponden a la contratación con o sin formalidades plenas, no se encontró información alguna en que aparezca el señor LUIS ROBERT LARIOS JIMEMEZ como contratista” (folio 54, cuaderno de pruebas). De manera que con fundamento en los documentos antes relacionados se descarta la celebración de contratos que el demandante atribuye al señor Larios Jiménez y, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo.- Violación del artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000.
Se plantea que el acto acusado vulnera esa norma porque la Señora Yaneth Alfonso, “compañera permanente o esposa” del diputado elegido, en su condición de Coordinadora y/o Jefe del Centro de Investigaciones Productivas de Yopal, entidad pública del orden municipal, ejerció autoridad civil y administrativa. La citada disposición consagra lo siguiente: “ De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: …………..
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; ……”.
Para que se configure esa la causal de inhabilidad, en cuanto concierne al caso, se requiere demostrar: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente entre el diputado elegido y la señora Yaneth Alonso Coba; ii) su calidad de funcionaria dentro de los doce meses anteriores a la elección; (iii) el ejercicio de autoridad civil y/o administrativa en el Departamento de Casanare que se le atribuye en esa calidad. Las pruebas que obran en el expediente únicamente acreditan el primero de esos presupuestos, esto es el vínculo por unión marital de hecho que existe entre el elegido y la señora Yaneth Alfonso Coba, pues así lo admitió el señor Larios Jiménez en el interrogatorio de parte que practicó el a-quo (folio 52, cuaderno de pruebas). Las restantes pruebas (cuaderno 2), demuestran: 1º. Que en el
Municipio de Yopal no existe ninguna entidad u oficina denominada Centro de Investigaciones Productivas de Yopal –CESPY-, conclusión que surge de la información que la Secretaria General del Concejo de ese municipio suministró en oficio que dirigió al Tribunal Administrativo de Casanare (folio 7); 2º. Que el CESPY es un rubro de inversión que hace parte del presupuesto del municipio y se ejecuta bajo la dirección de la Gerencia de Proyectos Productivos, dependencia de la Secretaría de Proyectos adscrita al despacho del Alcalde (folio 51); 3º. Que durante los años 2006 y 2007, la señora Yaneth Alfonso Coba no tuvo vinculación laboral con esa dependencia (folio 6). Significa lo anterior que no se probó que dentro del año anterior a la elección del señor Larios Jiménez como diputado a la Asamblea de Casanare, la persona con quien mantiene vínculo por unión hubiera tenido la calidad de funcionaria que le atribuye el demandante. Por tanto, este cargo tampoco prospera. En consecuencia, la Sala, de acuerdo con la Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, confirmará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°. Confírmase la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda.
2°. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario