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CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00156-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00156-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NULIDAD PROCESAL - Por indebida notificación o emplazamiento en proceso electoral De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A., a los procesos contencioso administrativos, incluidos los electorales, les son aplicables los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil –Título XI, Capítulo IIque, respecto de las nulidades procesales, señalan las causales, la oportunidad, el trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y sus efectos. Esa norma dispone que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Esta norma dispone que si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, caso en el cual se notificará por edicto fijado en secretaría durante cinco días “y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación”.La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare dio cumplimiento a esa previsión, pues en el numeral 4º del auto admisorio de la demanda expresamente ordenó “Notificar la parte resolutiva de esta providencia por medio de edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en los periódicos “El Tiempo” y “Entérese”, que son de amplia circulación dentro de esta circunscripción

electoral”. De esa manera se desvirtúa el argumento del demandado Cáceres Maldonado respecto del incumplimiento de la publicación de que trata el artículo 233, numeral 4, del C.C.A. y, consecuencialmente, se descarta la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del estatuto procesal civil. NULIDAD PROCESAL - Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde / PROCESOS ELECTORALES - No acumulación no configura nulidad procesal por trámite de la demanda por proceso diferente / ACUMULACION DE PROCESOS - No disponerla no configura nulidad procesal por trámite de la demanda por proceso diferente Dispone esa norma (artículo 140, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.) que el proceso es nulo en todo o en parte cuando “La demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”. Por auto del 3 de abril de 2008, esa Corporación no decretó la acumulación de los mencionados procesos. Como fundamento de esa decisión sostuvo que la sustentación de las demandas que dieron origen a esos procesos permite resolverlas de manera independiente, pues las cinco primeras corresponden “a acciones de nulidad electoral en donde se invocan causales subjetivas”, en tanto que la demanda correspondiente al proceso 2007-0156 plantea la una nulidad de naturaleza objetiva derivada de la “presunta violación al procedimiento electoral respecto de la conformación del censo de sufragantes con relación al domicilio legal para ejercer ese derecho”. Planteó que, por el contrario, la acumulación de esos procesos implicaba mayor dificultad para el magistrado ponente y más tiempo para la elaboración de la ponencia. Significa

lo anterior que si bien el Tribunal Administrativo de Casanare no decretó la acumulación de procesos prevista en el artículo 237 y siguientes del C.C.A. ello no implica que hubiese impartido al asunto un trámite distinto al que le corresponde o hubiese pretermitido una etapa del proceso; en realidad, mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada adoptó la decisión que consideró mas conveniente en torno a esa figura procesal. No se configura, entonces, la causal consagrada en el numeral 4. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a la demanda presentada por el señor Medina Angel se le impartió el procedimiento dispuesto en el artículo 233 y siguientes del C.C.A. para los procesos de nulidad de carácter electoral. NULIDAD PROCESAL - Principio de taxatividad. Causales taxativas Considera el demandado Cáceres Maldonado que el asunto se ha tramitado con desconocimiento del debido proceso toda vez que la actuación surtida no observó el trámite especial electoral contencioso administrativos. La nulidad propuesta no está llamada a prosperar por cuanto, como se anotó, el proceso se tramitó conforme al procedimiento previsto en el artículo 233 y siguientes del C.C.A., es decir respetando el debido proceso que consagra la citada norma constitucional. Por otra parte, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia 491 del 2 de noviembre de 1995, las nulidades procesales sólo proceden por las causales expresamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, por la establecida en el último inciso del artículo 29 de la Carta

Política que se refiere exclusivamente a la prueba obtenida con violación del debido proceso, asunto ajeno a este caso, porque la nulidad que propone el demandado se apoya en el desconocimiento del trámite especial previsto en la ley para los procesos electorales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00156-01

Actor: DIEGO ALEJANDRO MEDINA ANGEL

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Procede la Sala a decidir la nulidad propuesta por el señor Osbaldo Cáceres Maldonado, demandado en este proceso.

Antecedentes.- Mediante sentencia del 5 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Diego Alejandro Medina Angel con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Diputados a la Asamblea del Departamento de Casanare para el período 2008 a 2011. El asunto fue recibido en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra esa sentencia. Con posterioridad a la fecha en que el Magistrado Ponente registró proyecto de fallo, el señor Osbaldo Cáceres Maldonado, elegido como diputado mediante el acto cuya

nulidad se pretende, propone una nulidad procesal. La solicitud de nulidad. Como fundamento de la nulidad propuesta, el señor Cáceres Maldonado invoca las casuales de nulidad previstas en los artículos 29 de la Constitución Política y 140, numerales 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil, y expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Dada la forma en que se plantearon las pretensiones de la demanda, en el evento de prosperar la nulidad del acto acusado se debe practicar un nuevo escrutinio y, por tanto, se debe notificar a los demandados en la forma dispuesta en el artículo 233, numeral 4, del C.C.A.. En este caso no se cumplió esa previsión, pues se omitió ordenar la publicación “por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral” del edicto de notificación del auto admisorio de la demanda. Significa lo anterior que no se practicó en legal forma la notificación de ese auto a todos los ciudadanos elegidos como Diputados a la Asamblea del Departamento de Casanare, circunstancia que configura la casual de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil. 2º. El Tribunal Administrativo de Casanare tramitó cinco procesos más orientados a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Diputados a la Asamblea del Departamento de Casanare, no obstante lo cual omitió dar aplicación al artículo 237 y siguientes del C.C.A. que ordena acumular los procesos que “deberán fallarse en una sola sentencia”. Es decir que se

incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del C.C.A., dado que el asunto se tramitó por un procedimiento diferente al que le corresponde. 3º. Se incurrió en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues el trámite del proceso no ha observado el debido proceso. Pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, a partir del vencimiento del término para practicar pruebas, por no haber dado aplicación a las normas relativas a la acumulación de procesos. Del trámite de la solicitud. El artículo 142, penúltimo inciso, del Código de Procedimiento Civil dispone que la solicitud de nulidad se resolverá “previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considera que no es necesaria la práctica de alguna prueba”. En aplicación de esa norma y comoquiera que para la definición del asunto no se consideró necesaria la práctica de pruebas, por auto del pasado 10 de octubre se ordenó dicho traslado. Dentro de la oportunidad concedida se presentaron los siguientes escritos: 1º. De la apoderada del diputado Rodolfo Chaparro Bonilla para oponerse a la nulidad propuesta. Considera que la intención del diputado Cáceres Maldonado es dilatoria y está orientada a impedir que se dicte sentencia de segunda instancia. Manifiesta que si bien es cierto que en este proceso se deben entender como demandados todos los diputados elegidos, ello obedece a que esa declaración está contenida en un solo acto. Afirma que del contenido de la

demanda se establece que la controversia se refiere exclusivamente al diputado Rodolfo Chaparro y, por tanto, no es necesario vincular a los demás diputados. En cuanto a la solicitud de acumulación advierte que ésta únicamente tiene cabida en la primera instancia y antes de dictar sentencia. 2º. El apoderado del demandante igualmente se opone a la nulidad planteada, pues afirma que está sustentada en argumentos que carecen de veracidad. Así, manifiesta que el auto admisorio de la demanda sí ordenó las publicaciones que ordena el artículo 233 del C.C.A., las que se hicieron los días 28 de enero y 3 de febrero de 2008 en los periódicos Entérese y El Tiempo, cuyos ejemplares fueron oportunamente allegados al proceso. Respecto de la acumulación de procesos señala que mal puede alegarse que el asunto se tramitó por un proceso diferente, pues en el momento procesal pertinente el Tribunal Administrativo de Casanare negó la acumulación de los procesos relacionados con la elección de diputados del Departamento de Casanare mediante auto que se encuentra ejecutoriado. En relación con la supuesta violación del derecho al debido proceso aduce que se respetaron las garantías de todos los demandados porque, además de que se hicieron las publicaciones de ley, se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A., a los procesos contencioso administrativos, incluidos los electorales, les son aplicables los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil –Título XI, Capítulo IIque, respecto de las nulidades procesales, señalan las causales, la oportunidad, el

trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y sus efectos. Con apoyo en ese marco normativo la Sala pasa a estudiar las nulidades procesales propuestas por el señor Osbaldo Cáceres Maldonado con posterioridad a la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 5 de junio de 2008 y en momentos en que se surte ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la misma. En cuanto a la nulidad propuesta con fundamento en el artículo 140, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil. Esa norma dispone que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Con fundamento en esa causal el demandado Cáceres Maldonado solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso porque se omitió hacer la notificación del auto admisorio de la demanda mediante edicto publicado en dos periódicos de amplia circulación, como lo ordena el artículo 233, numeral 4, del C.C.A.. Esta norma dispone que si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, caso en el cual se notificará por edicto fijado en secretaría durante cinco días “y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación”.

La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare dio cumplimiento a esa previsión, pues en el numeral 4º del auto admisorio de la demanda expresamente ordenó “Notificar la parte resolutiva de esta providencia por medio de edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en los periódicos “El Tiempo” y “Entérese”, que son de amplia circulación dentro de esta circunscripción electoral” (folios 61 y 62). Y el apoderado del demandante junto con el memorial que obra al folio 88 acreditó las publicaciones ordenadas. De esa manera se desvirtúa el argumento del demandado Cáceres Maldonado respecto del incumplimiento de la publicación de que trata el artículo 233, numeral 4, del C.C.A. y, consecuencialmente, se descarta la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del estatuto procesal civil. En cuanto a la nulidad propuesta con fundamento en el artículo 140, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. Dispone esa norma que el proceso es nulo en todo o en parte cuando “La demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”. Los planteamientos expuestos por el demandado Cáceres Maldonado para sustentar la solicitud de nulidad procesal no estructuran la causal invocada. En efecto, el señor Diego Alejandro Medina Angel ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de controvertir la legalidad del acto que declaró la elección de Diputados a la Asamblea del Departamento de Casanare para el período 2008 a 2011. Por consiguiente, su trámite está sometido al procedimiento

especial previsto en el artículo 233 y siguientes del C.C.A.. Ahora, el artículo 238 ibídem, ordena que deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral cuando, entre otros casos, esa acción esté dirigida “... contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas”; y según el artículo 237 dispone que la acumulación de procesos se debe resolver una vez se encuentre vencido el término para la práctica de pruebas. Se encuentra demostrado que en el Tribunal Administrativo de Casanare se tramitaron, además del que ocupa la atención de la Sala, cinco procesos orientados a obtener la nulidad del referido acto, así: Radicación Demandado Causal 2007-0145 Diego Humberto López Violación régimen de Martínez inhabilidades 2007-0149 Osbaldo Cáceres Violación régimen de Maldonado inhabilidades 2007-0152 Domingo Conde Rueda Violación régimen de inhabilidades 2007-1551 Luis Robert Larios Violación régimen de inhabilidades 2007-0154 Jorge García Lizarazo Violación régimen de inhabilidades Por auto del 3 de abril de 2008 (folios 160 a 162), esa Corporación no decretó la acumulación de los mencionados procesos. Como fundamento de esa decisión sostuvo que la sustentación de las demandas que dieron origen a esos procesos permite resolverlas de manera independiente, pues las cinco primeras corresponden “a acciones de nulidad electoral en donde se invocan causales subjetivas”, en tanto que la demanda correspondiente al proceso 2007-0156

plantea la una nulidad de naturaleza objetiva derivada de la “presunta violación al procedimiento electoral respecto de la conformación del censo de sufragantes con relación al domicilio legal para ejercer ese derecho”. Planteó que, por el contrario, la acumulación de esos procesos implicaba mayor dificultad para el magistrado ponente y más tiempo para la elaboración de la ponencia. Significa lo anterior que si bien el Tribunal Administrativo de Casanare no decretó la acumulación de procesos prevista en el artículo 237 y siguientes del C.C.A. ello no implica que hubiese impartido al asunto un trámite distinto al que le corresponde o hubiese pretermitido una etapa del proceso; en realidad, mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada adoptó la decisión que consideró mas conveniente en torno a esa figura procesal. Y si el demandado Cáceres Maldonado no estaba de acuerdo con esa decisión, bien pudo controvertirla en la oportunidad pertinente mediante la utilización de los mecanismos procesales que le otorga la ley. No se configura, entonces, la causal consagrada en el numeral 4. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a la demanda presentada por el señor Medina Angel se le impartió el procedimiento dispuesto en el artículo 233 y siguientes del C.C.A. para los procesos de nulidad de carácter electoral. En cuanto a la nulidad propuesta con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.- Considera el demandado Cáceres Maldonado que el asunto se ha tramitado con desconocimiento del debido proceso toda vez que la actuación surtida no observó el trámite especial electoral contencioso administrativos.

La nulidad propuesta no está llamada a prosperar por cuanto, como se anotó, el proceso se tramitó conforme al procedimiento previsto en el artículo 233 y siguientes del C.C.A., es decir respetando el debido proceso que consagra la citada norma constitucional. Por otra parte, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia 491 del 2 de noviembre de 1995, las nulidades procesales sólo proceden por las causales expresamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, por la establecida en el último inciso del artículo 29 de la Carta Política que se refiere exclusivamente a la prueba obtenida con violación del debido proceso, asunto ajeno a este caso, porque la nulidad que propone el demandado se apoya en el desconocimiento del trámite especial previsto en la ley para los procesos electorales. En esta forma, como lo solicitan la apoderada del demandado Rodolfo Chaparro Bonilla y el apoderado del demandante, la Sala negará la nulidad procesal formulada por el demandado Osbaldo Cáceres Maldonado con apoyo en las causales antes estudiadas. Por otra parte conviene recordar que por medio de auto del 17 de julio de 2008, dictado en el proceso 2007-00149, esta Sala igualmente negó las nulidades propuestas por el señor Osbaldo Cáceres Maldonado con fundamento en las mismas causales que se plantean en este caso.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: Se niega la nulidad procesal propuesta por el señor Osbaldo Cáceres Maldonado,

demandado en este proceso, con fundamento en las causales mencionadas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

Ausente

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