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CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00156-01A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-85001-23-31-000-2007-00156-01A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos sólo es posible en primera instancia / ACUMULACION DE PROCESOS - Sólo es viable en primera instancia Según el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo, en el trámite de los procesos de nulidad electoral la acumulación de procesos es determinación procesal que, inspirada en el principio de celeridad que rige la administración de justicia (artículo 4° de la Ley 270 de 1996), sólo procede en el trámite de la primera instancia, pues sólo puede ordenarse, previa verificación de los presupuestos del caso, luego de “vencido el término para la práctica de las pruebas”. TRASHUMANCIA ELECTORAL - Por regla general no constituye motivo de nulidad para elecciones no municipales / TRASHUMANCIA ELECTORALCondiciones para que pueda estructurar la nulidad de elecciones no municipales. Carga de la prueba A juicio del demandante ese acto debe anularse porque en la jornada electoral correspondiente, sin que mediara autorización especial alguna, se permitió el voto de 125 ciudadanos que no fueron oportunamente excluidos del censo electoral a pesar de que el Consejo Nacional Electoral. (…) Tradicionalmente la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que la infracción del artículo 316 constitucional, según el cual, “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, no vicia de nulidad los procesos de elección popular distintos de los municipales. De manera constante se ha dicho que la trasgresión de la prohibición del articulo 316

constitucional no constituye motivo de nulidad de una elección popular no municipal, aun cuando esa irregularidad se alegara como nulidad por infracción de norma en que debía fundarse la elección (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o por falsedad de los elementos que hayan servido para la formación del registro electoral cuestionado (numeral 2° del artículo 223, ibídem). (…) Ahora bien, sin abandonar la tesis de la inaplicabilidad del artículo 316 constitucional a elecciones populares diferentes de las locales o municipalesantes bien, reiterándola-, esta Sección ha aceptado que la trashumancia electoral, a pesar del reducido alcance territorial con que fue concebida por el Constituyente en el artículo 316 superior, eventualmente puede, con fundamento en normas distintas, implicar una irregularidad de mayor cobertura, capaz de viciar de nulidad una elección popular en circunscripción diferente de la municipal. (…) en materia de elecciones departamentales, el voto que debe considerarse contrario a las reglas sobre conformación del censo electoral por provenir de un ciudadano trashumante, esto es, por provenir de quien vota en municipio distinto de aquel donde tiene establecida su residencia electoral, es únicamente el voto depositado por quien reside fuera de la circunscripción departamental en la que sufragó. (…) En ese orden de ideas, en estos casos es carga del demandante afirmar y demostrar, por una parte, que los ciudadanos trashumantes votaron en la circunscripción departamental y, por otra, que la verdadera residencia electoral de tales ciudadanos se encuentra fuera de esa circunscripción. En ese sentido, advierte la Sala que ninguna afirmación se hizo en la demanda acerca del municipio en donde cada uno de los 125 ciudadanos relacionados como

trashumantes, tiene establecida su respectiva residencia electoral. En otras palabras, nada se dijo sobre la verdadera residencia electoral de los ciudadanos que depositaron su voto a pesar de que, según el demandante, no tenían derecho a ello por residir en lugar distinto de aquel en donde sufragaron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 85001-23-31-000-2007-00156-01

Actor: DIEGO ALEJANDRO MEDINA ANGEL

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados de la Asamblea del Departamento de Casanare para el período 2008 a 2011.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Diego Alejandro Medina Angel, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda “en contra del acto de declaratoria de elección de los señores Diputados del Departamento de Casanare, para el período 2008-2011” y, al efecto, solicitó la nulidad de los siguientes actos: 1°. Actas de escrutinio de los jurados de votación o formularios E-14 de las

mesas de votación de los Municipios de Aguazul y Maní que se concretan en la demanda. 2°. Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare. 3°. Actas Generales de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Municipales de Aguazul y Maní. 4°. Formularios E-24 de las Comisiones Escrutadoras Municipales de Aguazul y Maní. 5°. Formularios E-26 de las Comisiones Escrutadotes Municipales de Aguazul y Maní. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la práctica de un nuevo escrutinio en el cual sean excluidos los votos afectados de nulidad.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante adujo que, a pesar de que días antes de la elección acusada el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en los Municipios de Aguazul y Maní, dichas cédulas no fueron oportunamente excluidas del censo electoral de las mesas de votación que funcionaron el 28 de octubre de 2007 en tales municipios, permitiendo, sin autorización especial alguna, el voto de 125 ciudadanos no habilitados para sufragar.

Dijo que de la comparación hecha entre los nombres y cédulas de los ciudadanos cuya inscripción fue anulada y los nombres relacionados en los formularios E-11 de cada mesa de votación, los siguientes son los casos de trashumancia electoral que denuncia: AGUAZUL - ZONA 00 - PUESTO 00 No. Mesa Cédula Nombre

SAENZ VILLAMIL JOSE

1 01 5257 JOAQUIN PUENTES MOSO CARLOS 2 01 2830395 JULIO MENJURE PALACIOS LUIS 3 01 1187558 ANTONIO 4 01 2273956 BURGOS JOSE OCTAVIO 5 01 2828875 RODRIGUEZ CARLOS JULIO NINO RODRIGUEZ JOSE 6 01 2831224 AGUSTIN 7 01 2190886 TORRES RUIZ GERMAN 8 01 2884799 PULIDO MORENO SILVERIO RODRIGUEZ BAYONA LUIS 9 01 1120030 ALBERTO GUTIERREZ PENAGOS 10 03 4193899 RODRIGO CHAPARRO PONGUTA 11 03 4193872 PABLO 12 03 4214984 LEAL JOSE RONALDO MARTINEZ TALERO 13 03 4283805 NORBERTO 14 03 4284253 ORTIZ OVEJERO RODRIGO MARINO ZAMBRANO CARLOS 15 03 4294987 JULIO HERNANDEZ CARDENAS 16 03 4288792 ABEL ANTONIO ALARCON MONTAÑEZ 17 03 4295015 MARCO ANTONIO CARDENAS CARDENAS 18 06 9521197 FIDELIGNO ORTEGA ANDRADE 19 06 9518531 HERNANDO ALFONSO 20 06 9506531 DUEÑAS LOPEZ SOLMAR SANDOVAL PRADA PEDRO 21 06 9519609 ANTONIO FLOREZ MARULANDA OSCAR 22 06 9519245 DE JESUS 23 06 9524745 SIERRA FERMIN 24 06 9517162 DIAZ MEDINA JUAN JOSE

SIERRA FONSECA CARLOS 25 06 9529990 HUMBERTO 26 08 14609868 HURTADO PLAZAS RAFAEL MARIN ARREDONDO JORGE 27 08 14874419 HUMBERTO BORJA AVILA LEOFANOR 28 08 15670156 ANTONIO CORREA OROZCO OSCAR 29 08 12240049 ALONSO RODRIGUEZ SALCEDO 30 08 13510484 NELSON ENRIQUE 31 08 11383701 PORRAS PALACIOS ISAURO 32 08 11307877 CARDOZO ALCIBIADES 33 09 17351565 HERNANDEZ OLIVERIO ALFONSO BAUTISTA CAMPO 34 09 17547618 ELIAS 35 09 17620289 CLEVES CLEVES ESTEBAN 36 09 18401218 LIEVANO PATIÑO DIEGO 37 09 18910404 CONTRERAS PAULO EMILIO 38 09 18609854 GALLEGO CAÑAS ALVARO PACHECO ASCANIO CIRO 39 09 18921567 ALFONSO FERNANDEZ MENDEZ MARIA 40 10 20280942 CARLELY PINTO PINTO EVANGELINA 41 10 23429108 DEL CARMEN BALLESTEROS LOPEZ MARIA 42 10 23418159 RAMOS 43 10 23462334 VELANDIA CRUZ MARIELA ZAMBRANO HERNANDEZ 44 24 41214795 SONIA LUCILA BENITO TRIANA MARTHA 45 24 40403297 CECILIA GUTIERREZ PARRA CIELO 46 24 41213789 RUBI PATIÑO BARAHONA DERLLY 47 24 40044540 MAGNOLIA

ROJAS ALDANA NUMA 48 24 40392813 BEATRIZ CUELLAR ARAGON NANCY 49 24 40331569 LILIANA PEREZ GUTIERREZ LUZ 50 24 40416562 NELBA CHAPARRO SUAREZ DIANA 51 24 401049873 MILENA RIOS TORRES SABDY 52 24 40445720 GISELA VELASQUEZ ALFONSO 53 24 40030219 MARIA ALCIRA LEMUS TORRES ADRIANA 54 24 39950357 MARIA MORENO RODRIGUEZ OLGA 55 24 40032093 LUCIA 56 24 40368027 MORA GARCIA ROCIO ESMERALDA HERRERA VASQUEZ FLOR 57 24 40762743 ALBA CACERES VELASQUEZ ANA 58 24 41481636 VICTORIA 59 24 39756716 CARDENAS RIVERA ELVINIA CASTRO MACIAS LUZ 60 26 46372329 STELLA 61 26 46379459 ROA NOSSA YEIMMY NAYIBE PEÑA RODRIGUEZ LIGIA 62 26 46665414 RUTH 63 28 52089231 ARIAS RAMIREZ ANA TILDE TORO ARAGON PIEDAD 64 29 66916328 LORENA JIMENEZ CAICEDO CARLOS 65 29 74180758 JAIR 66 36 74754404 VEGA GOMEZ JUAN CARLOS ESPINOSA OTALORA JUAN 67 36 74754406 CARLOS 68 37 74755080 DIAS RAMIREZ URIBE GARCIA CARDENAS 69 40 91269442 LORENZO BALLESTEROS NAVARRO 70 40 88141473 DIGNAEL

RINCON GOMEZ WILLIAN 71 40 91045298 FERNANDO 72 40 91106648 RIVERA ARDILA MAURICIO VARGAS GALVIS JOSE 73 40 91105101 ANTONIO FLOREZ ESPITIA OSMEL 74 40 91324294 JULIO 75 40 93121228 GUTIERREZ PRADA JOSE CHINCHILLA PARRADO 76 41 1030529766 DIANA MARCELA PEDRAZA PINZON LUIS 77 41 1070325496 CARLOS ACOSTA GOMEZ MARILYN 78 41 1082846940 ESTHER 79 41 1116040626 ALVEAR RAMIREZ SLENDY RODRIGUEZ CARVAJAL 80 41 1116542608 MAIRA YAMILE MANI - ZONA 00 - PUESTO 00 No. Mesa Cédula Nombre 81 8 23726721 FIGUEROA ARIAS DERLIS 82 12 74795826 RONDON PEDRO ALFONSO TORRES CONDIA DANIEL 83 12 74811087 ALFONSO PATIÑO PRECIADO MARIA 84 14 1116612010 ALBINA 85 14 1116612240 LOPEZ JAIMES MARY LUZ AVILA HERNANDEZ YURY 86 14 1116612284 LILIANA 87 14 1116612347 CARVAJAL REYES NEYLA CACERES ROJAS PABLO 88 14 1116612119 ENRIQUE ALFONSO MARTINEZ JORGE 89 14 1116612390 RUMALDO ALVARADO PEREZ JANET 90 14 1116612039 JULIETA ROMERO GUALDRON 91 14 1006446433 PATRICIA

92 14 1116612079 HIGUERA MORENO NICOLAS CANELO MARTINEZ WILIAM 93 14 1116612391 ISAAC 94 14 1116612350 MARIÑO MORENO WILBER RONDON REYES ANA 95 14 1116612011 EMILSEN PALENCIA CALDERON 96 14 1116612382 DULMAR PATIÑO GOMEZ SANDRA 97 14 1116612375 MILENA AVILA TIBAVIJA NEIDY 98 14 1116612323 MILENA BARRERA GAITAN YON 99 14 1116612067 ALEXANDER CHAPARRO MOLANO LILIANA 100 14 1116612235 BERONICA MADERO MARTINEZ BLANCA 101 14 1116612259 RUBIELA TRUJILLO CARDENAS MARTA 102 14 1116612072 LILIANA CASTILLO RIVERA YURY 103 14 1116612313 YORLEY PEREZ WALTEROS MARIA 104 14 1116612392 OBDULIA VILLARREAL DELGADO IVAN 105 14 1116612377 DARIO RICAURTE AVELLA EDWIN 106 14 1116612440 FERNEY HOROPA CATIMAY AIDA 107 14 1006489508 LORENA 108 14 1116612371 GUZMAN YECSON JAYEC LEON VALDERRAMA ANA 109 14 1116612451 ROSA TORRES ABRIL CLAUDIA 110 14 1116612417 MILENA GARCIA HERNANDEZ 111 14 1116612148 JOHANA ANDREA CHAPARRO CAMARGO JUAN 112 14 1116612376 DAVID

CARDENAS PEÑA CLAUDIA

113 14 1116612018 LILIANA HERNANDEZ TORRES DIEGO 114 14 1116612306 ARMANDO ROJAS COLMENARES 115 14 1116612025 CARMEN ROSA 116 14 1116612211 CASTAÑEDA CAROL LORENA MARIÑO BUSTAMANTE AURA 117 14 1116612131 FAISULY DELGADO MOLLETON 118 14 1116612298 CARLOS FERNEY JARRO MURCIA SANDRA 119 14 1116612349 LILIANA GARCIA GALINDO GABRIELA 120 14 1116612366 ANGELICA HERNANDEZ REYES EDGAR 121 14 1116612199 FABIAN QUINTERO GUTIERREZ 122 14 1116612098 UERNEY FONSECA ROSAS LUIS 123 14 1116542281 ALBERTO CANELO MARTINEZ ROSA 124 14 1116612280 MILENY OSORIO PULIDO LEIDY 125 14 1116612413 LORENA

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- A juicio del demandante, el acto de elección acusado infringe lo dispuesto en cada una de las siguientes normas, de acuerdo con el concepto de violación que, en cada caso, se resume: 1°. Artículos 219 de la Constitución Política y 86 del Código Electoral. En los comicios cuestionados se permitió el voto de miembros activos de la fuerza pública; derecho que no les asiste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Carta Política, según el cual, la fuerza pública no es deliberante y sus miembros no pueden sufragar mientras permanezcan en

servicio activo. Por esta razón, el Código Electoral ordena a los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviar oportunamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil la lista del personal activo a fin de que sus nombres sean excluidos del censo electoral correspondiente. 2°. Artículo 316 de la Carta Política. Esta norma tiene como propósito impedir la trashumancia electoral, esto es, “evitar que personas ajenas al respectivo municipio influyan en las decisiones político administrativas que en éste se adopten”, tal como ocurrió en los Municipios de Aguazul y Maní, en donde no sólo se inscribieron, sino que votaron, muchos ciudadanos cuya residencia está ubicada en municipios diferentes. 3°. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Se infringió esta disposición porque “el acto acusado se produjo con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política”. También porque los Registradores Municipales de Aguazul y Maní, así como los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento de Casanare omitieron el cumplimiento de sus deberes “al desconocer e inaplicar las Resoluciones Nos. 1156 y 2090 de 2007, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se dejaron sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía y se resolvió una serie de recursos de reposición contra dicha decisión”. 4°. Artículo 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo. El hecho denunciado permite afirmar que “el registro de innumerables votos en las mesas señaladas en la pretensión y hechos de esta demanda es falso o apócrifo, como son falsos y apócrifos los elementos con los cuales se formó,

entre otros, los correspondientes a las mesas donde sufragaron o fueron suplantados los ciudadanos”. 5°. Artículos 76, 85, 114 y 117 del Código Electoral. De conformidad con estas normas, sólo los ciudadanos que hacen parte del censo electoral conformado para la respectiva elección popular pueden participar en ella como electores. Dicha regla fue desconocida por el acto acusado al haber computado los votos de personas cuyas cédulas no figuraban en el censo electoral correspondiente. Además, “otro tanto ocurre con los registros o actas de escrutinio acusados en que se computaron votos de personas que votaron, o personas que fueron suplantadas, o cuyos números de cédula o nombre no corresponde con el del titular de la cédula autorizada para votar según los registros E-10 y E-11 de la mesa que había sido excluida del censo electoral por las resoluciones del Consejo Nacional Electoral o cuya inscripción había sido declarada nula; también por Resolución o que votaron aprovechando la vigencia de su inscripción de cédulas pero sin residir en dichos municipios”. La irregularidad denunciada implicó que, sin que mediara acto de delegación, los Registradores Municipales de Aguazul y Maní modificaron las listas de habilitados para votar en cada una de las mesas señaladas, pues diferentes cédulas fueron agregadas a los formularios E-10 de cada mesa y sus respectivos titulares aparecen sufragando.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Del Diputado Diego Humberto López Martínez.- El Diputado Diego Humberto López Martínez, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones con fundamento en las

siguientes excepciones de mérito que, en cada caso, se resumen como sigue: 1°. Inexistencia de la trashumancia en los Municipios de Aguazul y Maní. El censo electoral utilizado en estos Municipios fue resultado de las depuraciones efectuadas por el Consejo Nacional Electoral, de modo que los ciudadanos que votaron en las mesas señaladas por el demandante se encontraban habilitados para hacerlo en esos lugares. 2°. Eficacia del voto en lo que se refiere a mi mandante. En el hipotético caso de que los hechos que sirven de fundamento a la demanda resultaren probados, debe darse aplicación al principio de la eficacia del voto válido y, en consecuencia, advertirse que la nulidad solicitada “resulta inocua para variar los resultados electores en su conjunto del Departamento de Casanare para Gobernador del Departamento, para Diputados y en el caso de los Municipios de Aguazul y Maní para Alcaldías y Concejales”. De acuerdo con la jurisprudencia aplicable, “es tarea del juez administrativo dar preponderancia a la eficacia de la democracia, a la expresión de la voluntad de la mayoría (…) no es posible que cualquier irregularidad pueda tomarse como razón suficiente para invalidar unas elecciones, para ello debe determinarse la entidad del fenómeno, su magnitud, puesto que será ella la que diga si se trata de una falsedad inocua o de una falsedad con entidad bastante para remover la presunción de legalidad del acto acusado y dar vía libre a su anulación”. 3°. Generalidad e imprecisión en la formulación del cargo. El demandante “sin ninguna prueba generaliza y se despacha sin ningún sustento para predicar que los ciudadanos relacionados en la demanda no tenían derecho a

sufragar”. Además, la acusación resulta imprecisa al no identificar plenamente cada uno de los votos trashumantes, “sino acusar a por ejemplo 9 u 8 votos de x mesa”. La justicia contencioso administrativa es rogada, de suerte que al juez no le corresponde llenar los vacíos fácticos y probatorios de la litis. De los Diputados Carlos Fredy Mejía Rivera y Rodolfo Chaparro Bonilla.- Por intermedio de un mismo apoderado, los Diputados Carlos Fredy Mejía Rivera y Rodolfo Chaparro Bonilla contestaron la demanda para señalar que las pretensiones “son totalmente infundadas con relación a los cargos planteados en cada uno de los hechos de la acción impetrada”. Las razones que ofrecieron como sustento de esa afirmación son, en resumen, las siguientes: 1°. La anulación de inscripción de cédulas en los Municipios de Aguazul y Maní debe probarla el demandante de manera clara y específica, pues si bien fue de público conocimiento que en los municipios del país la organización electoral investigó posibles casos de trashumancia, ello no quiere decir que tal anulación efectivamente haya ocurrido en los Municipios que cita el demandante. 2°. La demanda no identificó el acto administrativo de exclusión de cédulas que impedía el voto de las personas que relaciona en la demanda, ni ofreció elemento de juicio que permita sostener que tales personas no tienen residencia electoral en los Municipios de Aguazul o Maní. En síntesis, el demandante no desvirtuó la presunción de residencia electoral que, según el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se predica del lugar donde el ciudadano

tiene inscrita su cédula. 3°. Según la interpretación de esa norma por la Sección Quinta del Consejo de Estado, “la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o a ser elegido” (sentencia del 21 de octubre de 2005). Y, según criterio del Consejo Nacional Electoral, “Conforme al Código Civil una persona puede tener más de un domicilio civil. En cambio, conforme al artículo 4° de la Ley 163 una persona puede tener sólo una residencia electoral, el lugar donde reside y se inscribe en el censo electoral (…) Bajo esta consideración quien tenga residencia en varios municipios, ya sea por cuestiones laborales u otra cualquiera, podrá inscribirse en el de su preferencia para elegir autoridades locales” (concepto 1878 de 2007). 4°. El demandante tampoco demostró la afectación del resultado electoral final, pues no precisó si las personas que califica como trashumantes se encontraban impedidas para sufragar en cualquier mesa de votación de las que funcionaron en el Departamento de Casanare. En estricto sentido, sólo alude a la imposibilidad de votar en los Municipios de Aguazul y Maní. 5°. En todo caso, el hecho denunciado es totalmente intrascendente como motivo de nulidad del acto acusado, pues “téngase en cuenta que la elección de Diputados de Casanare se realizó a nivel Departamento, no municipal”. En ese sentido, al interpretar el artículo 316 de la Carta Política, la

jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “no se configura el fenómeno de la trashumancia cuando se depositan votos a favor de un candidato a la Asamblea Departamental y/o Gobernación, en un municipio distinto a aquel en el cual debía hacerlo”. En esas condiciones, no se puede desconocer el derecho al voto de los habitantes del Departamento de Casanare por una irregularidad de alcance municipal. 6°. Contrario a lo planteado en la demanda, las personas allí relacionadas sí podían participar como electores en la elección acusada, “teniendo en cuenta que su residencia electoral es en el Departamento de Casanare”, como se aclara en el siguiente cuadro: AGUAZUL - ZONA 00 - PUESTO 00 Censo No. Mesa Cédula Nombre SISBEN 2006 SAENZ VILLAMIL JOSE 1 01 5257 Aguazul Cumaral

JOAQUIN

PUENTES MOSO CARLOS 2 01 2830395 Aguazul Aguazul JULIO

MENJURE PALACIOS LUIS 3 01 1187558 Yopal Yopal

ANTONIO

4 01 2273956 BURGOS JOSE OCTAVIO Aguazul Aguazul 5 01 2828875 RODRIGUEZ CARLOS JULIO Aguazul Aguazul NINO RODRIGUEZ JOSE 6 01 2831224 Aguazul Maní

AGUSTIN

7 01 2190886 TORRES RUIZ GERMAN Aguazul Aguazul 8 01 2884799 PULIDO MORENO SILVERIO Aguazul Tibaná RODRIGUEZ BAYONA LUIS 9 01 1120030 Aguazul Aguazul

ALBERTO

GUTIERREZ PENAGOS

10 03 4193899 Aguazul Aguazul RODRIGO CHAPARRO PONGUTA 11 03 4193872 Aguazul Aguazul PABLO 12 03 4214984 LEAL JOSE RONALDO Aguazul Aguazul MARTINEZ TALERO 13 03 4283805 Aguazul Aguazul

NORBERTO

14 03 4284253 ORTIZ OVEJERO RODRIGO Aguazul Aguazul MARINO ZAMBRANO CARLOS 15 03 4294987 Aguazul ----

JULIO HERNANDEZ CARDENAS 16 03 4288792 Aguazul Aguazul

ABEL ANTONIO ALARCON MONTAÑEZ 17 03 4295015 Aguazul ----

MARCO ANTONIO CARDENAS CARDENAS 18 06 9521197 Aguazul Sogamoso

FIDELIGNO ORTEGA ANDRADE 19 06 9518531 Aguazul Tunja

HERNANDO ALFONSO

20 06 9506531 DUEÑAS LOPEZ SOLMAR Aguazul Aguazul SANDOVAL PRADA PEDRO 21 06 9519609 Sogamoso Aguazul

ANTONIO

FLOREZ MARULANDA OSCAR 22 06 9519245 Aguazul Aguazul DE JESUS 23 06 9524745 SIERRA FERMIN Aguazul Aguazul 24 06 9517162 DIAZ MEDINA JUAN JOSE ---- ---- SIERRA FONSECA CARLOS ---- ---- 25 06 9529990

HUMBERTO 26 08 14609868 HURTADO PLAZAS RAFAEL ---- Aguazul

MARIN ARREDONDO JORGE 27 08 14874419 Duitama Aguazul

HUMBERTO

BORJA AVILA LEOFANOR 28 08 15670156 Aguazul Aguazul

ANTONIO

CORREA OROZCO OSCAR 29 08 12240049 Aguazul Aguazul

ALONSO RODRIGUEZ SALCEDO 30 08 13510484 ---- ----

NELSON ENRIQUE 31 08 11383701 PORRAS PALACIOS ISAURO Aguazul Aguazul 32 08 11307877 CARDOZO ALCIBIADES Aguazul Aguazul 33 09 17351565 HERNANDEZ OLIVERIO Aguazul Aguazul ALFONSO BAUTISTA CAMPO 34 09 17547618 Maní Tauramena ELIAS 35 09 17620289 CLEVES CLEVES ESTEBAN Maní ---- 36 09 18401218 LIEVANO PATIÑO DIEGO Aguazul ---- 37 09 18910404 CONTRERAS PAULO EMILIO Aguachica Aguazul 38 09 18609854 GALLEGO CAÑAS ALVARO ---- Aguazul PACHECO ASCANIO CIRO 39 09 18921567 ---- ----

ALFONSO FERNANDEZ MENDEZ MARIA 40 10 20280942 Aguazul ----

CARLELY

PINTO PINTO EVANGELINA 41 10 23429108 Cerinza Aguazul

DEL CARMEN

BALLESTEROS LOPEZ MARIA 42 10 23418159 Trinidad Aguazul RAMOS 43 10 23462334 VELANDIA CRUZ MARIELA Aguazul Aguazul ZAMBRANO HERNANDEZ 44 24 41214795 San José Aguazul

SONIA LUCILA

BENITO TRIANA MARTHA 45 24 40403297 Aguazul Aguazul

CECILIA

GUTIERREZ PARRA CIELO

46 24 41213789 Aguazul Yopal

RUBI PATIÑO BARAHONA DERLLY 47 24 40044540 ---- ----

MAGNOLIA

ROJAS ALDANA NUMA 48 24 40392813 Aguazul Aguazul

BEATRIZ

CUELLAR ARAGON NANCY 49 24 40331569 Villavicencio Aguazul

LILIANA

PEREZ GUTIERREZ LUZ 50 24 40416562 Aguazul Yopal

NELBA CHAPARRO SUAREZ DIANA 51 24 401049873 Aguazul ----

MILENA RIOS TORRES SABDY 52 24 40445720 Aguazul ----

GISELA VELASQUEZ ALFONSO 53 24 40030219 Aguazul Aguazul

MARIA ALCIRA

54 24 39950357 LEMUS TORRES ADRIANA Aguazul Aguazul MARIA MORENO RODRIGUEZ OLGA 55 24 40032093 Aguazul Aguazul

LUCIA MORA GARCIA ROCIO 56 24 40368027 Aguazul ----

ESMERALDA

HERRERA VASQUEZ FLOR 57 24 40762743 Aguazul Aguazul ALBA CACERES VELASQUEZ ANA 58 24 41481636 Aguazul Aguazul

VICTORIA

59 24 39756716 CARDENAS RIVERA ELVINIA Aguazul Yopal CASTRO MACIAS LUZ 60 26 46372329 Aguazul Aguazul

STELLA

61 26 46379459 ROA NOSSA YEIMMY NAYIBE Aguazul Aguazul PEÑA RODRIGUEZ LIGIA 62 26 46665414 ---- Aguazul RUTH 63 28 52089231 ARIAS RAMIREZ ANA TILDE Aguazul Aguazul

TORO ARAGON PIEDAD 64 29 66916328 ---- ----

LORENA JIMENEZ CAICEDO CARLOS 65 29 74180758 ---- ----

JAIR 66 36 74754404 VEGA GOMEZ JUAN CARLOS Aguazul Aguazul ESPINOSA OTALORA JUAN 67 36 74754406 Aguazul Aguazul CARLOS 68 37 74755080 DIAS RAMIREZ URIBE ---- ---- GARCIA CARDENAS 69 40 91269442 Aguazul Aguazul

LORENZO BALLESTEROS NAVARRO 70 40 88141473 Aguazul ----

DIGNAEL

RINCON GOMEZ WILLIAN 71 40 91045298 Aguazul Yopal

FERNANDO

72 40 91106648 RIVERA ARDILA MAURICIO Aguazul Aguazul VARGAS GALVIS JOSE 73 40 91105101 Aguazul Aguazul

ANTONIO

FLOREZ ESPITIA OSMEL 74 40 91324294 Aguazul Aguazul JULIO 75 40 93121228 GUTIERREZ PRADA JOSE Aguazul ---- CHINCHILLA PARRADO Nueva 76 41 1030529766 Aguazul DIANA MARCELA cédula PEDRAZA PINZON LUIS Nueva 77 41 1070325496 Aguazul CARLOS cédula ACOSTA GOMEZ MARILYN Nueva 78 41 1082846940 Aguazul ESTHER cédula Nueva 79 41 1116040626 ALVEAR RAMIREZ SLENDY Aguazul cédula RODRIGUEZ CARVAJAL Nueva 80 41 1116542608 Aguazul MAIRA YAMILE cédula MANI - ZONA 00 - PUESTO 00

Censo No. Mesa Cédula Nombre SISBEN 2006 Nueva 81 8 23726721 FIGUEROA ARIAS DERLIS Maní cédula

82 12 74795826 RONDON PEDRO ALFONSO Maní Maní

TORRES CONDIA DANIEL 83 12 74811087 Maní Maní

ALFONSO

PATIÑO PRECIADO MARIA Nueva 84 14 1116612010 Maní ALBINA cédula Nueva 85 14 1116612240 LOPEZ JAIMES MARY LUZ ---- cédula AVILA HERNANDEZ YURY Nueva 86 14 1116612284 Maní LILIANA cédula Nueva 87 14 1116612347 CARVAJAL REYES NEYLA Maní cédula

CACERES ROJAS PABLO Nueva 88 14 1116612119 Maní ENRIQUE cédula ALFONSO MARTINEZ JORGE Nueva 89 14 1116612390 ---- RUMALDO cédula

ALVARADO PEREZ JANET Nueva 90 14 1116612039 Maní JULIETA cédula ROMERO GUALDRON Nueva 91 14 1006446433 Maní PATRICIA cédula Nueva 92 14 1116612079 HIGUERA MORENO NICOLAS Maní cédula CANELO MARTINEZ WILIAM Nueva 93 14 1116612391 Maní ISAAC cédula Nueva 94 14 1116612350 MARIÑO MORENO WILBER Maní cédula RONDON REYES ANA Nueva 95 14 1116612011 Maní EMILSEN cédula

PALENCIA CALDERON Nueva

96 14 1116612382 ---- DULMAR cédula PATIÑO GOMEZ SANDRA Nueva 97 14 1116612375 Maní MILENA cédula AVILA TIBAVIJA NEIDY Nueva 98 14 1116612323 Maní MILENA cédula BARRERA GAITAN YON Nueva 99 14 1116612067 Maní ALEXANDER cédula

CHAPARRO MOLANO LILIANA Nueva 100 14 1116612235 Maní BERONICA cédula

MADERO MARTINEZ BLANCA Nueva 101 14 1116612259 Maní RUBIELA cédula TRUJILLO CARDENAS MARTA Nueva 102 14 1116612072 Maní LILIANA cédula CASTILLO RIVERA YURY Nueva 103 14 1116612313 Maní YORLEY cédula PEREZ WALTEROS MARIA Nueva 104 14 1116612392 Maní OBDULIA cédula

VILLARREAL DELGADO IVAN Nueva 105 14 1116612377 Maní DARIO cédula RICAURTE AVELLA EDWIN Nueva 106 14 1116612440 ---- FERNEY cédula

HOROPA CATIMAY AIDA Nueva 107 14 1006489508 Maní LORENA cédula Nueva 108 14 1116612371 GUZMAN YECSON JAYEC Maní cédula LEON VALDERRAMA ANA Nueva 109 14 1116612451 Maní ROSA cédula TORRES ABRIL CLAUDIA Nueva 110 14 1116612417 Maní MILENA cédula

GARCIA HERNANDEZ Nueva

111 14 1116612148 Maní JOHANA ANDREA cédula CHAPARRO CAMARGO JUAN Nueva 112 14 1116612376 Maní DAVID cédula CARDENAS PEÑA CLAUDIA Nueva 113 14 1116612018 Maní LILIANA cédula HERNANDEZ TORRES DIEGO Nueva 114 14 1116612306 Maní ARMANDO cédula ROJAS COLMENARES Nueva 115 14 1116612025 Maní CARMEN ROSA cédula Nueva 116 14 1116612211 CASTAÑEDA CAROL LORENA Maní cédula

MARIÑO BUSTAMANTE AURA Nueva 117 14 1116612131 Maní FAISULY cédula DELGADO MOLLETON Nueva 118 14 1116612298 ----

CARLOS FERNEY cédula JARRO MURCIA SANDRA Nueva 119 14 1116612349 Maní LILIANA cédula GARCIA GALINDO GABRIELA Nueva 120 14 1116612366 Maní ANGELICA cédula HERNANDEZ REYES EDGAR Nueva 121 14 1116612199 ---- FABIAN cédula QUINTERO GUTIERREZ Nueva 122 14 1116612098 Maní UERNEY cédula FONSECA ROSAS LUIS Nueva 123 14 1116542281 Maní ALBERTO cédula CANELO MARTINEZ ROSA Nueva 124 14 1116612280 Maní MILENY cédula OSORIO PULIDO LEIDY Nueva 125 14 1116612413 Maní LORENA cédula De los Diputados Alexander Barrera Girón, Luis Rober Larios Jiménez, Luis

Alexis García Barrera y Jorge Eliécer López López.- El apoderado de los Diputados Alexander Barrera Girón, Luis Rober Larios Jiménez, Luis Alexis García Barrera y Jorge Eliécer López López se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos denunciados, precisó que, si bien es cierto que el Consejo Nacional Electoral anuló la inscripción de un número significativo de cédulas, la organización electoral reincorporó al censo electoral correspondiente algunas de las cédulas excluidas, como consecuencia de los recursos de reposición interpuestos contra la decisión inicial. Además, indicó que por cuenta de la investigación por trashumancia adelantada en todo el Departamento de Casanare el censo electoral sufrió constantes cambios, al punto de que a última hora muchos ciudadanos fueron autorizados para votar. Acerca del fundamento jurídico del cargo, señaló que la trashumancia electoral es vicio de nulidad de las elecciones locales, siempre y cuando el número de trashumantes incida en el resultado electoral. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1°. Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el Acta Parcial de Escrutinio para Asamblea. En la relación de actos cuya nulidad pretende, el demandante no incluyó el Acta Parcial de Escrutinio para Asamblea, formulario E-26AS, de la Comisión Escru

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