CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2016-00063-02_06042017-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2016-00063-02_06042017-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia que declaró la nulidad de la elección y en su lugar se niegan las pretensiones en el caso del Contralor del Casanare periodo 2016 – 2019 De acuerdo con los recursos de apelación presentados por los distintos sujetos procesales, corresponde a la Sala Electoral verificar si el Tribunal a quo incurrió en alguna disconformidad en su labor de juez de primera instancia al declarar la nulidad de la elección ya referida y que se acusó de encontrarse viciada por las causales generales del artículo 137 del CPACA, que se encuentran integradas a las previstas en el artículo 275 ibidem como eventos que dan lugar a la nulidad electoral, concretamente, por infracción de las normas en que debería fundarse el acto declaratorio de elección, falsa motivación en la medida en que no se habría atendido un parámetro (la prueba de conocimientos) para garantizar el mérito y, en la misma medida, no se habrían aplicado las reglas que soportaron el acto de convocatoria y por expedición irregular. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) la elección de los contralores municipales como consecuencia de la modificación del artículo 272 de la Constitución Política por parte del Acto Legislativo 2 de 2015; ii) solución al caso concreto a partir de los límites argumentativos de las postulaciones de los apelantes; iii) los argumentos de la demanda (…) Con estas pruebas documentales, también se desvirtúa la afirmación que daba cuenta de una supuesta irregularidad violatoria de los principios constitucionales de la
convocatoria, atinente a que la fecha de la convocatoria coincidió con la fecha de inscripciones (14 de diciembre de 2015), por cuanto se observa que las publicaciones de la convocatoria se surtieron los días 2 y 7 de diciembre, mientras que las inscripciones fueron abiertas el 14 de diciembre siguiente, sin que a diferencia de lo que se afirmó, coincidieran las fechas. Por lo ya expuesto entre las diferencias de el caso de la selección de contralores frente al concurso de méritos del personero, es que no es de recibo, que se pretenda observar el estricto orden de elegibilidad que caracteriza a éste último y que ya ha sido decantado por la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado que para respetar la autonomía de las dumas no están obligados a elegir al de mayor calificación o puntuación. La no publicación de lista de admitidos, no permitió conocer quiénes reclamaron su calidad de “aprobados” y si se resolvieron las reclamaciones y al final quedaron los mismos iniciales; es decir no salió lista definitiva de los “aprobados”; no se dejó lista de concursantes que reclamaron ni si sus observaciones fueron válidas, es decir, no salió una lista en firme de aprobados para pasar a la siguiente etapa de entrevista, es una aseveración que se desvirtúa con lo considerado frente a la parte normativa y práctica que aconteció respecto de las reclamaciones, frente a las cuales incluso reposa el cruce de correos entre los aspirantes que reclamaban y el operador de la convocatoria, y, por ende, tampoco puede encontrarse de recibo que sobre este mismo supuesto no probado, se atribuya el desconocimiento
del derecho de audiencia y defensa Lo anterior evidencia que la presunción de legalidad del acto de elección no ha sido quebrada ni se advierte que se haya infringido las normas que en debía fundarse, o que adolecieran sus actos preparatorios de expedición irregular o falsa motivación, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, para denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00063-02
Actor: CARLOS ANDRÉS SANABRIA GÓMEZ Y
MIGUELALFONSO PÉREZ FIGUEREDO
Demandado: ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS (Contralor de
Casanare) Nulidad Electoral - Segunda instancia Resuelve la Sala el recurso de apelación que presentara el DEPARTAMENTO DE CASANARE, la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, el TERCERO IMPUGNADOR de la demanda y que coadyuvara el elegido ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS contra el fallo de 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual declaró la nulidad de su elección en calidad de Contralor del Departamento de Casanare, contendida en el Acta Nº 14 de 29 de enero de 2016 de la Asamblea Departamental.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SANABRIA GÓMEZ y MIGUEL PÉREZ FIGUEREDO, incoaron demanda de nulidad electoral1 contra la elección del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS, en calidad de Contralor Departamental de Casanare, para el período 2016-2019, realizada el 29 de enero de 2016 por la Asamblea Departamental, según consta en la respectiva Acta de Sesión 014, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Se demanda el Acta de Sesión que corresponde a la fecha de 29 de enero de 2016 en el cual la actual Asamblea Departamental de Casanare realizó y declaró electo a ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS como Contralor Departamental de Casanare 2016-2019; acto culminante de la Convocatoria pública adelantada para tal fin” (fols. 77 y 85 cdno. ppal.). 1.1. Los fundamentos fácticos La parte actora, en síntesis, expuso los siguientes: 1 Presentada el 16 de marzo de 2016 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare (ver fol. 22 cdno. ppal.). Demanda integrada a folios 77 a 103 ib. 1.1.1. El 14 de diciembre de 2015, la Asamblea Departamental de Casanare, a través de su Mesa Directiva, mediante Resolución Nº 012 del 1º de diciembre de 2015 efectuó convocatoria pública para aspirar al cargo de Contralor departamental de Casanare, indicando que se observarían los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, los derechos a la igualdad
y al debido proceso. Esta Resolución de convocatoria fue suscrita por los diputados: Alexis Calvo, Olfan Bocanegra, Pedro Felipe Becerra y José Martínez. 1.1.2. La Convocatoria omitió determinar la etapa para verificación de las inhabilidades de los aspirantes, que siempre debe realizarse previamente y que no superaría el demandado2. 1.1.3. Para la elección de contralor departamental, el acto de apertura a la selección señaló que se regiría por la Ordenanza 022 de 24 de noviembre de 20153, los artículos 272 (mod. art. 23 A.L. 02 de 2015) y 300 de la Constitución Política, y ante el vacío normativo para la elección de Contralor Departamental, por la falta de reglamentación del Acto Legislativo 012 de 2015, la Asamblea indicó que acogería el Concepto 2015-182 de 10 de noviembre de 2015 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y aplicaría al proceso de selección, por analogía, lo pertinente de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014 , propio del concurso de méritos para personeros, salvo en cuanto el imperativo orden de elegibilidad e los seleccionados finales. 1.1.4. Recibidas las hojas de vida y la documentación anexa, se elaboró la lista de admitidos y no admitidos y a estos últimos se les concedió dos días para presentar reclamaciones. Luego se procedió a las pruebas académica, comportamental laboral y se incluyó una entrevista que estaría a cargo del operador del proceso, conforme al artículo 19 de la convocatoria y se dispuso a
cargo del diseñador u operador de la convocatoria, la elaboración de un informe sobre las pruebas realizadas y las calificaciones de cada una tan solo utilizando dos opciones: “aprobada” o “improbada”. 1.1.5. De los posibles candidatos a ser elegidos y luego de la entrevista, el operador de la convocatoria informaría a la duma departamental, los resultados de los elegibles (art. 20) para que con base en la lista de elegibles ésta procedería a elegir al ganador por voto mayoritario. 1.1.6. No obstante, la existencia de irregularidades en la convocatoria, ésta se publicó los días 14 y 15 de diciembre de 2015, pero se dijo que se tendría hasta ese día 15 a las cinco de la tarde para recibir las hojas de vida. A las 4:50 pm de ese día límite se reportó el último participante y la mesa directiva de la Asamblea de Casanare expidió Acta de admitidos y no admitidos, en la que no figuraba el demandado ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS. 2 Frente esta aseveración no se hizo desarrollo argumentativo alguno, ni se planteó censura ni se trajeron pruebas para acreditarla. 3 La Ordenanza 022 de 2015 no reposa en el expediente, pero en la misma fecha se expidió la Ordenanza 011 de 24 de noviembre de 2015, la cual ha sido tenida en cuenta por la Sala. 1.1.7. A las seis de la tarde del día 17 de diciembre de 2015, la Asamblea de Casanare publicó en su página web el listado de admitidos, en el que relacionaron 52 aspirantes y así se publicó en su página web, pero al día siguiente, incluyó una
adenda de 16 de diciembre de 2015 hora 7:54 p.m., según la cual se corregía el listado de admitidos para incluir la inscripción de un último concursante, precisamente el demandado -elegido-. En consecuencia, la parte actora considera que esa inscripción es ilegal al estar por fuera de la fecha de la inscripción de acuerdo con la convocatoria, la cual cerraba el día 15 de diciembre de 2015. 1.1.9. El día 21 de diciembre de 2015, la Asamblea modificó sobre la marcha la convocatoria en curso de la siguiente manera: a) publicó la Resolución 014 de 2015 modificando la 012 en la página web de la Asamblea Departamental señalando en su parte motiva que había contratado a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IDEAS -en adelante CORPOIDEASpara que se encargara de realizar el proceso de convocatoria, es decir, ello acontece sobre la marcha del concurso; b) a Corpoideas le encargó la totalidad del cronograma del proceso; c) la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL modificó la convocatoria por medio de la Resolución 014 de 2015, por sugerencia de Corpoideas, pretermitiendo la entrevista inicialmente programada en la convocatoria, apartándose de lo estatuido en el artículo 2º literal c) del Decreto 2548 de 2012; d) Corporideas se arrogó la exclusividad en la forma de calificación y la reserva sobre las pruebas, lo cual no fue señalado en la convocatoria; e) Corporideas señaló que realizaría la entrega de la lista sobre los puntajes establecidos, pero ésta no contiene puntuación final; f) Corporideas se arrogó la facultad plena de la elegibilidad del
contralor. 1.1.10. El día 21 de diciembre de 2015 fecha señalada para publicar lista definitiva de admitidos esta no se hizo como lo establecía el cronograma y se presentaron las siguientes irregularidades: a) No se conocía cómo se iban a ser efectivas las reclamaciones o a quien dirigirlas o como presentarlas y recibirlas; b) se estableció una especie de “inbox” para comentarios tipo Facebook, pero sin la capacidad de caracteres o de permitir siquiera de dejar un adjunto; c) el inbox no devolvía acuse de recibo o soporte con fecha y hora como se estila a realizar en una reclamación; d) los participantes efectuaron reclamaciones correspondientes, toda vez que no aceptaban ni directa o tácitamente tales irregularidades 1.1.11. El día 22 de diciembre sobre las horas de la tarde la CORPORACIÓN IDEAS público en su página web una circular para la realización de las pruebas a los admitidos, con las siguientes irregularidades: a) La prueba escrita se realizaría para la fecha establecida del 24 de diciembre de 2015, pero en ciudad de Bogotá, fecha pre festiva de gran importancia, lo que en sí misma, dificultaba la presentación del examen, la imposibilidad material de conseguir tiquetes aéreos a última hora, lo cual se manifestó con el hecho de que la tercera parte de los aspirantes no asistieran. Por otra parte, se debe tener en cuenta que funcionarios de Corporideas para otros concursos realizados también por la Asamblea, viajaron a San Andrés y a otros lugares a realizar las pruebas, pero no a Casanare, constituyéndose en un hecho vulnerador de la igualdad frente
a los concursantes de Casanare; b) el lugar de presentación de la prueba escrita, la ciudad de Bogotá, tomó por sorpresa a los aspirantes, pues no figuraba en el cronograma inicial de Corporideas; c) Un día antes del examen, es decir el 23 de diciembre, la Corporideas publicó en su página Web, un comunicado sobre unos temas para el desarrollo de las preguntas que no correspondieron con lo evaluado y tampoco informó previamente cuántas preguntas conformarían cada núcleo temático, como se acostumbra en los concursos regidos por el Decreto 2584 de 2012; d) quienes estuvieron en Bogotá presentado pruebas encontraron que las temáticas de las preguntas correspondían a aspectos relacionados con la Contraloría General de la República y que no se realizó ninguna pregunta relacionada con las Contralorías Departamentales como se puede constatar en el cuadernillo correspondiente; e) los participantes efectuaron reclamaciones acerca de estos y otros aspectos previamente a la realización de la prueba, como fue el caso de CARLOS LÓPEZ y PEDRO NEL PINZÓN. 1.1.12. Ante las denuncias de esas irregularidades, la Procuraduría Regional de Casanare, realizó inspección y asumió las averiguaciones del caso. 1.1.13. El día 28 de diciembre de 2015, Corpoideas público un acta sin fecha sobre la lista de los resultados de las pruebas de conocimientos y análisis de antecedentes, la cual presentó las siguientes irregularidades: a) elaboró dos listas: una conformada por “6 aprobados” y otra con “31 improbados” sin conocerse calificación o puntaje alguno que diera lugar a ello, ni informar el lugar que
correspondía dentro de esa lista. Es decir, fueron seleccionados sin saber cómo, ni por qué y sin ningún baremo objetivo como lo reglamenta el decreto 2485 de 2014; b) el número de cédula de algunos de los concursantes que presentaron las pruebas de conocimiento y comportales laborales no aparece en el listado de aprobados o improbados como es el caso del señor MIGUEL PÉREZ FIGUEREDO -parte actora-; c) en la lista de los aprobados se encontraron los números de cedula de ciudadanía que correspondían a los concursantes: Aura Rocío Pérez Rojas, Héctor Manuel Barbosa Sarmiento, Luis Arturo Ramírez Roa, Luis Eduardo Quintero Orozco, María Nidia Larrotta Rodríguez, y ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS -demandado-, seleccionados sin saberse cómo, sin ningún baremo o criterio objetivo o por lo menos como lo reglamenta el Decreto 2485 de 2014. 1.1.14. Los días 29 y 30 de diciembre de 2015, Corporideas no publicó la lista de los admitidos y ya en firme, se evidenciaron las siguientes irregularidades: a) no se reveló si hubo reclamaciones ni las decisiones adoptadas ni quiénes conformaban la lista definitiva de los aprobados; b) no se informó si hubo traslado de la lista definitiva de aprobados a la Asamblea Departamental de Casanare, para que ésta como convocante oficial, la adoptara mediante acto administrativo tal y como había quedado establecido en el convenio entre ellas; c) en conclusión, no se supo quiénes o si el elegido ANTONIO JOSÉ ORTEGA acreditaron en
debida forma los requisitos para ser contralor. 1.1.15. La Asamblea Departamental de Casanare, representada en su Junta Directiva, no adoptó legalmente la lista de aprobados que publicó Corporideas. 1.1.16. Los concursantes Carlos Sanabria, Carlos López, Wilson Mesa y Miguel Pérez, el 31 de diciembre de 2015, presentaron acción de tutela en la que solicitaron el amparo transitorio y la suspensión provisional del proceso de selección, toda vez que la vacancia judicial anual de fin de año de la jurisdicción contenciosa, les impedía presentar la respectiva demanda. La tutela le correspondió al Juzgado 2º Penal que negó el amparo ya que la Asamblea Departamental de Casanare había revocado el proceso de selección mediante el correspondiente acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad, por lo que consideró que se presentaba un hecho superado. 1.1.17. La Asamblea Departamental de Casanare motu proprio y ante el cúmulo de irregularidades surgidas del convenio con Corpoideas en el proceso de selección del Contralor Departamental, expidió la Resolución 015 de 2015 de fecha 31 de diciembre 2015, revocó los actos administrativos 012 de 2015 y 014 de 2015 con la finalidad de extinguirlos del mundo jurídico y dejando en manos de la nueva Asamblea Departamental de Casanare, la labor de iniciar de cero la elección de Contralor Departamental. Así las cosas, no existía posibilidad jurídica alguna de continuación del proceso de selección, pues gozaba de la presunción
de legalidad inherente a todo acto administrativo y, por ende, excluyó a todos los participantes, incluido al extemporáneamente ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS. 1.1.18. El día 4 de enero de 2016, los nuevos Asambleistas elegidos por voto popular para el periodo 2016-2019 tomaron posesión, al igual que la nueva mesa directiva a cargo de los diputados Sonia Shirley Bernal (Presidenta) y los Diputados Diego Aranguren y York Cortes (Vicepresidentes). 1.1.19. La nueva Junta Directiva de la Asamblea Departamental, “sin haberse decidido aún por parte del Juez de Tutela sobre las irregularidades del convenio con la CORPORACIÓN IDEAS”, resolvió el 13 de enero de 2016 y sin tener facultad jurídica para ello, “revocar la revocatoria” a petición de ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS y otro, quien resultó electo contralor. 1.1.20. Ante el exabrupto jurídico, el 15 de enero de 2016, Carlos Andrés Sanabria, Wilson Mesa y Miguel Pérez presentaron otra acción de tutela, a fin de detener nuevamente la elección a realizarse en la misma fecha, dentro de un proceso ya fenecido jurídicamente. Aún se continuaba en vacancia judicial y solicitando como medida provisional la suspensión del mismo, mientras se presentaba la acción de simple nulidad contra “la revocatoria de la revocatoria”. La demanda correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito, despacho que inicialmente ordenó la suspensión del proceso, pero finalmente levantó la medida en la sentencia y no concedió el amparo constitucional. La decisión fue impugnada
y confirmada por el Tribunal Superior. La Asamblea debió aplazar la elección inicialmente ante la decisión judicial y en esa sesión Diputados como Felipe Becerra, dejaron constancia de las razones jurídicas que les impedían participar en esa elección. 1.1.21. Una vez finalizada la vacancia judicial, Carlos Andrés Sanabria presentó demanda de simple nulidad ante la jurisdicción contenciosa, en la que solicitó la suspensión provisional del proceso de elección de Contralor Departamental de Casanare y la nulidad de la Resolución 02 de 2016 de la Asamblea de Casanare, medida que no fue otorgada por el Tribunal por falta de prueba y porque la censura de la supuesta ilegalidad de la convocatoria es un estudio de fondo propio de la sentencia. 1.1.22. Varios de los integrantes de la lista de aprobados presentaron tutelas contra el acto administrativo que contenía la inicial revocatoria de la Junta Directiva de la anterior Asamblea Departamental, alegando supuestos derechos adquiridos, desconociendo que si nos atuviéramos a los términos de la “revivida” convocatoria aún faltaba las etapas de entrevista y de análisis de antecedentes, para conformar la lista de elegibles de la cual saldría el nuevo Contralor Departamental de Casanare y que por tanto aún no se configuraba tal instituto jurídico. 1.1.23. En la sesión del 12 de enero de 2016 a las 6 p.m., la Asamblea facultó a la mesa directiva para que entregara: a) un concepto jurídico que explicara la situación actual, para lo cual debían tenerse en cuenta las peticiones, los
pronunciamientos judiciales, las actuaciones de los entes de control (Procuraduría Regional de Casanare) y las solicitudes de revocatoria por parte de los interesados; b) y explicara la situación del Vice Contralor encargado y la posible presentación de una Hoja de Vida con destino a suplir el encargo actual, mientras se estudiaba y la postura jurídica de la Corporación, relacionada con la elección del Contralor titular teniendo en cuenta que no se habían fallado algunas de las acciones de tutela que estaban en curso. 1.1.24. La Mesa Directiva, el 13 de Enero de 2016 a las 6 p.m., y sin haberse decidido por el Juez de Tutela sobre las irregularidades del convenio con Corporideas, resolvió la petición de ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS y otro e incurrió en los siguientes yerros: a) no rindió concepto jurídico y menos se pronunció de fondo sobre la situación del Vicecontralor, para suplir el encargo como había sido la obligación adquirida en la sesión del día anterior; b) decidió contra legem y para sorpresa de todos, expedir un Acto Administrativo, “revocando su decisión ya revocada”; c) de facto también revocó la decisión ya revocada de continuar con Corporideas el proceso de elección del nuevo Contralor; d) reconoció por vía administrativa y sin competencia para ello, los “derechos adquiridos” de quienes inicialmente según Corporideas habían aprobado el examen de conocimientos, pretendiendo crear artificiosamente una lista, sin base legal y otorgándoles jurídicamente la calidad de elegibles; e) expidió la Resolución No. 002 de 2016 “’revocando’ la Resolución 015 de 2015 que a su vez revocaba la
Resoluciones 012 y 014 de 2015, mediante ‘la revocatoria de la revocatoria’ figura por demás arbitraria, extraña e inexistente en todo el ordenamiento jurídico”; f) la Asamblea Departamental introdujo de manera rápida y forzosa un proceso expreso y artificioso, sin base en la convocatoria inicial “resucitada” al realizar ella misma la entrevista y proceder a la elección del Contralor Departamental al día siguiente, esto es el 14 de enero en horas de la tarde notificando tal decisión únicamente a los conformantes de la lista de “admitidos” y a los diputados presentes, violentando el principio de publicidad. 1.1.25. El día 29 de enero de 2016, en una sesión carente de citación expresa, la Asamblea Departamental, eligieron Contralor al demandado ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS. Se advierten las siguientes irregularidades: a) la sesión se realizó de manera sorpresiva sobre las seis de la mañana, cuestión que está por fuera del reglamento de la corporación; b) la “elección” del contralor se propuso de manera contraria al reglamento de la Asamblea por parte del diputado York Cortés, por medio de proposición simple, sin haberla convocado o comunicado previamente, siendo que se trataba de una elección; c) asistieron puntualmente, a esa hora, las seis personas que conformaban la lista de “aprobados” de la convocatoria revocada, sin que hasta el momento se conozca la forma de notificación y comunicación de esa actuación administrativa; d) el entonces candidato ORTEGA SANTOS, manifestó en su presentación, que había laborado en la Contraloría Departamental; e) en dicha sesión se eligió en el cargo de
Contralor Departamental de Casanare a ANTONIO JOSÉ ORTEGA SANTOS. 1.2. Los fundamentos jurídicos La parte actora, fundamentó la demanda, en el siguiente concepto de violación: Indicó que conforme al artículo 275 del CPACA, los actos de elección son nulos cuando incurren en las causales generales de nulidad del acto administrativo, previstas en el artículo 137 ibidem y que conforme a ello es necesario analizar si el acto 006 de 2016 por el cual se eligió a ANTONIO JOSE ORTEGA SANTOS contralor departamental, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual concretó en los siguientes supuestos: 1.2.1. El acto declaratorio de la elección es nulo porque los actos administrativos 012 y 014 de 2015 fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse: Arguyó que la elección del contralor de orden territorial departamental, tuvo como soporte la convocatoria que normativamente estaba sometida a la ordenanza 022 de 24 de noviembre de 20154; a los artículos 300 y 272 de la CP, con las modificaciones del artículo 23 del Acto Legislativo 012 de 2015; a la Ley 1551 de 2012 y a su decreto reglamentario 2485 de 2014, conforme lo indicó la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2015 (rad. 2015-82). Explicó que el articulo 300 numeral 7 de la Constitución Política prevé que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, 4 La Ordenanza 022 de 2015 no reposa en el expediente, pero en la misma fecha se expidió la Ordenanza
011 de 24 de noviembre de 2015, la cual ha sido tenida en cuenta por la Sala. determinar la estructura de la Administración Departamental y en el artículo 272 inciso 3º ibídem, que deben organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. El artículo 272, incisos 4 y 5, modificados por el artículo 23 del A.L. 002 de 2015, señala que: “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”. De tal suerte que en atención al vacío legislativo sobre la ley de regulación de la convocatoria para elegir contralores de los entes territoriales y ante la importancia que en lo público reviste la competencia asignada a las contralorías, el Ministerio del Interior elevó consulta a la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado para que le ilustrara sobre el procedimiento a seguir para la provisión de estos empleos, mientras el legislador regulaba la materia. En efecto, el Consejo de Estado en conceptos de 10 de noviembre de 2015 (rad. No 2274 Exp.0182-00) y de 19 de noviembre de 2015 (rad, No 2276 Exp.. 019800), indicó que las asambleas departamentales podían aplicar por analogia la ley 1551 de 2012 y su decreto reglamentario 2485 de 2012 (compilado en el
título 27 del decreto 1083 de 2015), régimen propio del concurso de personeros, aunque como garantía al principio de autonomía de las corporaciones públicas de elección popular, no estaban obligadas a elegir al de mayor puntaje o calificación. Conforme a lo anterior, la elección de los contralores territoriales debe adelantarse: i) mediante convocatoria pública regida por analogía con las normas y estándares mínimos para la escogencia de personero; ii) con base en los principios de trasparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género; iii) el proceso de convocatoria es de carácter reglado y no discrecional, establecido en la ley por lo que debe ser observado estrictamente por los miembros de las corporaciones territoriales, so pena de generar la nulidad de la elección y la responsabilidad disciplinaria para los electores. En relación con la convocatoria La parte actora consideró que las irregularidades se centran en que al confrontar el contenido de las Resoluciones 012 de 2015 y 014 de 2015 (convocatoria) se advierte que infringieron el decreto 2485 de 2014, desde la siguiente explicación: El literal a) del artículo 2º del decreto 2485 de 2014, por cuanto no se tuvieron en cuenta los siguientes mínimos exigidos por la norma para las pruebas, entre otros: a) el lugar de la prueba de conocimientos no se señaló en el acto administrativo 012; b) no hubo claridad de cuáles eran los hechos pasibles de reclamaciones ni los recursos procedentes; c) en las pruebas que se aplicarían no se indicó el carácter de la prueba ni los denominados núcleos temáticos de las mismas; d) en
cuanto a los resultados de las pruebas no se señaló el puntaje mínimo aprobatorio ni el valor de cada una dentro del concurso, solo se indicó que los resultados se entregaran como aprobados o improbados sin puntaje y sin valor dentro del concurso, es decir, sin establecerse estos criterios no se podía saber a ciencia cierta cómo se elegirá el contralor, situación que indefectiblemente recaería en el favorecimiento de alguno de ellos; e) el artículo 10 de la convocatoria dispuso que la etapa de reclutamiento estaba circunscrita a dos fechas, a saber: la de inicio y la de cierre de la inscripción de aspirantes. El literal c) del artículo 2º del decreto 2485 de 2014 se infringió porque no se tuvieron en cuenta previamente los siguientes mínimos exigidos por la norma para las pruebas, entre otros: a) el proceso público para la elección del contralor no comprendió en la prueba de conocimientos académicos, valor alguno fijado en la resolución de convocatoria, ni se señaló que no podría ser inferior al 60% respecto del total del concurso; b) no se fijó en la convocatoria valor a la prueba que evalúa las competencias laborales; c) la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, tampoco tienen valor fijado en la en la resolución de convocatoria; d) la entrevista, la cual conforme a las normas para personero, no puede tener un valor superior al 10% sobre el total no fue fijado en la convocatoria, por el contrario en la Resolución 014 de 2015 se pretermitió toda alusión al tema. Es decir, que a juicio de la parte actora, sin establecerse estos criterios no se
podía saber a ciencia cierta cómo y en qué o con qué calidades se elegirá el contralor, omisión que indefectiblemente recaería en el favorecimiento de la elección. El artículo 3º del decreto 2485 de 2014 se transgredió porque la publicidad de la convocatoria no señaló cuál era el mecanismo de divulgación que se utilizaría para permitir el amplio conocimiento de la comunidad sobre el proceso de selección y tampoco se procuró garantizar la libre concurrencia, porque la publicación de la convocatoria se hizo el mismo día 14 de diciembre de 2015 coincidiendo con el día de las inscripciones de los aspirantes, en contravía de la previsión legal que señala que la convocatoria debe publicarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha
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