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CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2017-00019-01_20170309-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2017-00019-01_20170309-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECUSACION – Finalidad / IMPEDIMENTO – Causales son taxativas y de aplicación restrictiva / IMPEDIMENTO - Se debe impedir que se utilice como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento / RECUSACION – No se cumplio con la carga probatoria / RECUSACION – Falta de sustento factico para desprender una relacion de enemistad De la formulación de la recusación tendrán la oportunidad de pronunciarse los funcionarios judiciales recusados, sin que la norma procesal prevea la existencia de una ocasión posterior a la intervención de los recusados para ampliar la alegación o para presentar medios de convicción adicionales o que habiendo tenido la oportunidad de allegar a la actuación, no lo hizo (…) La finalidad de la norma procesal objeto de análisis es que los recusados tengan la oportunidad de exponer los motivos por los cuales consideran que se encuentran o no incursos en la causal invocada, de tal manera que todos los elementos que constituyan el fundamento deben ser expuestos con claridad y precisión en el escrito por medio del cual se formula y no durante su trámite (…) De este modo, los impedimentos y las recusaciones de los jueces se refieren a situaciones que pueden comprometer la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial (…) Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva en consideración a que son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez (…) La consagración de las causales de impedimento persigue un fin lícito, proporcional y razonable, por lo que se debe impedir que en forma temeraria se utilice como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su

conocimiento, por lo que la recusación no se debe limitar a hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente (…) Cabe resaltar que el demandado tampoco cumplió con la carga probatoria y argumentativa que le asistía para demostrar que la imparcialidad de los magistrados podría verse alterada por una situación que –se reiterano encuadra en los supuestos fácticos que la norma adjetiva consagra como impedimento, por lo que la causal objeto de análisis deberá ser declarada infundada (…) La Sala destaca que se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de enemistad, calificada como grave, que tengan tal entidad que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, lo cual no se encuentra acreditado en el vocativo de la referencia (…) Deja sin sustento fáctico la aseveración del recusante, de la que pretende desprender una consecuencia de enemistad grave que bajo ninguna circunstancia puede depender de haber representado intereses contrapuestos a los de un Conjuez de la Corporación, pues tal inferencia resulta subjetiva (…) Y de igual forma, la Sala considera necesario recordarle al señor Figueredo Morales la seriedad y responsabilidad con que se debe emplear la figura jurídica de la recusación, en tanto está poniendo en tela de juicio la imparcialidad de un juez de la república que ostenta la majestad de la justicia, de tal manera que

sólo circunstancias probadas que encuadren en las causales taxativas consagradas por el legislador pueden ser invocadas para separarlo del conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00019-01

Actor: CESAR ORTÍZ ZORRO, JUAN VICENTE NIEVES GONZÁLEZ,

MIGUEL ALFONSO PÉREZ FIGUEREDO, HEYDER ALEXANDER SILVA

GARCÍA Y OSCAR BELTRÁN PÉREZ

Demandado: CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Nulidad electoralAuto que resuelve la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la recusación formulada por el señor Cesar Hernando Figueredo Morales, parte demandada, en contra de los Magistrados del

Tribunal Administrativo del Casanare - José Antonio Figueroa Burbano, Néstor Trujillo González y Miryam Esneda Salazar Ramírez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral En escrito radicado el 13 de febrero de 2017, los señores Miguel Alfonso

Pérez Figueredo, Cesar Ortíz Zorro, Heyder Alexander Silva García, Juan Vicente Nieves González y Oscar Beltrán Pérez, en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra “… del acta 250 del 30-Dic-2016 del Concejo Municipal de Yopal 2016 (en adelante A-250-2016) expedida por el Concejo Municipal de Yopal, por medio de la cual se declara elegido al abogado CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES como Personero Municipal de Yopal para lo que resta del período institucional comprendido entre el 1º de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2020”1. A juicio de los demandantes, el acto de elección se profirió con infracción de las normas de superior jerarquía en que debía fundarse; aduciendo igualmente como causales de nulidad, falta de competencia, irregularidades en la expedición, falsa motivación y desviación de poder. 1.2. Recusación Encontrándose el proceso al despacho para admisión de la demanda, el señor Cesar Hernando Figueredo Burbano, quien fue elegido Personero del 1 Folio 1. Municipio de Yopal por medio del acto electoral acusado, formuló recusación en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare - José Antonio Figueroa Burbano, Néstor Trujillo González y Miryam Esneda Salazar Ramírez, por las causales descritas en los numerales 1º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso. Consideró que le asistía legitimación para interponer la recusación por haber resultado elegido en el acto demandado.

Fundamentó la recusación en el interés directo que les asiste a los referidos magistrados “… en respetar y ratificar a toda costa su propia tesis de fallo de moralidad administrativa e imparcialidad, depuesto en su propio precedente de instancia, sobre un caso similar que concita la atención del despacho, esto fue el medio de control de nulidad electoral de elección del pasado personero de Yopal, donde las partes pasivas del proceso, a excepción del suscrito, eran las mismas, el tema materia del litigio era similar y con plena identidad de propósito, y en el cual participaron al menos dos de los magistrados que hoy integran la Sala, incluido el propio magistrado ponente del presente medio de control anulatorio”2. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto). El recusante precisó que las decisiones que se adopten en este proceso se van a ver notoriamente afectadas de parcialidad “por el respeto de su propio precedente jurisdiccional”, lo cual se reflejará desde el auto admisorio de la demanda que incluye la decisión sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, solicitada por la parte actora. Afirmó que varios de los demandantes fueron concursantes del proceso de selección cuestionado y, por ende, tienen interés en que se anule la elección, por lo que han presentado en la demanda hechos parciales, de tal manera que de adoptarse la decisión se desconocería la “verdad material y procesal”. Con respecto a la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 ejusdem afirmó que existía “enemistad contra el suscrito recusante”, en consideración

a que, cuando ejercía la profesión de abogado, representó los intereses del señor Orfilo González Cristancho, en contravía de los de Amilkar Rodríguez Bohórquez, quien fungió por mucho tiempo como Conjuez del Tribunal Administrativo del Casanare. Afirmó que éste último, pese a tener impedimento para ejercer el cargo de Notario de Aguazul, consiguió el aval del Tribunal, a través de un fallo de tutela que ordenó su nombramiento, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, “… lo que me permite inferir la parcialidad que por este tema pueden asumir los magistrados precisamente como retaliación ante la amistad que los unía con el conjuez declarado penalmente responsable por el delito de fraude procesal y retirado del cargo de notario de Aguazul, precisamente ante los hechos que ustedes mismos, directa o indirectamente o mediata o inmediatamente avalaron y que 2 Folio 185. igualmente permiten inferir enemistad abierta contra el suscrito recusante”3. (Subrayas incluidas en el texto transcrito 1.3. Pronunciamiento de los Magistrados Se pronunciaron, en su orden, así: Mediante escrito del 17 de febrero de 2017, el Magistrado José Antonio Figueroa Burbano se pronunció sobre la recusación, manifestando que no le asiste interés directo en el proceso. Afirmó que es cierto que en ese Tribunal cursó la demanda electoral No. 85001-23-33-002-2016-00042-00 por la elección de Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero Municipal de Yopal, la cual fue fallada mediante

sentencia del 16 de mayo de 2016 accediendo a las pretensiones de nulidad electoral invocadas, la que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 19 de septiembre de 2016, de lo cual no puede inferirse un interés directo “como irresponsablemente lo asevera el recusante”. Manifestó que tampoco le asiste enemistad contra el recusante por cuanto “… los jueces no somos ni amigos ni enemigos de los abogados por el hecho de que actúen como apoderados en un proceso. Es más ni siquiera conozco al recusante personalmente o por lo menos no lo tengo presente”4. Con respecto a las demás afirmaciones contenidas en el escrito de recusación, precisó que efectivamente el señor Amilkar Rodríguez Bohorquez fue conjuez de ese Tribunal, por lo que sostenía con el mismo una relación cordial de trabajo, más no lo unía un sentimiento de amistad íntima y, adicionalmente, el hecho de que haya tenido procesos como parte demandante o demandada no conlleva a que haya enemistad con el señor Figueredo Morales. Por su parte, la Magistrada Miryam Esneda Salazar Ramírez, mediante escrito del 20 de febrero de 20175, manifestó que: i) No es cierto que tenga interés en el resultado del proceso; ii) No participó en la discusión y aprobación de la sentencia donde se declaró la nulidad de la elección del anterior Personero Municipal de Yopal a la que hace referencia el recusante; iii) No conoce al nuevo Personero, ni mucho menos ha tenido contacto con él; iv) Tampoco conoce al señor Orfilo González Cristancho ni al abogado

Amilkar Rodríguez Bohórquez. Precisó que se posesionó como magistrada del Tribunal Administrativo del Casanare el 10 de noviembre de 2016 y no conoce a ninguna de la partes ni a las personas mencionadas en el escrito, por lo que no acepta la recusación formulada en su contra. 3 Folio 188. 4 Folio 190 vuelto. 5 Folio 191. Se incorporó a la actuación la certificación del 20 de enero de 2017, suscrita por la Secretaria General del Tribunal, en la que consta que en la acción de tutela radicada con el No. 2012-00239 instaurada por Amilkar Rodríguez Bohórquez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor Orfilo González Cristancho, en su condición de tercero con interés legítimo, actuó en nombre propio durante toda la actuación procesal. En el mismo documento hizo constar que en la acción No. 2014-00143 interpuesta por el referido ciudadano, en esta oportunidad representado por Cesar Hernando Figueroa Morales, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Carrera Notarial, los magistrados de la Corporación se declararon impedidos, según escrito del 16 de julio de 2014 y se consideró fundada por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante auto del 6 de agosto de 20146. Según escrito del 20 de febrero de 2017 el Magistrado Néstor Trujillo González, manifestó que es cierto que fue ponente y participó en todas las actuaciones, incluido el decreto de las medidas cautelares solicitadas y el

fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad electoral 2016-00042-00, el cual culminó con decisión de primer grado del 16 de mayo de 2016, confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de septiembre anterior. Negó tener interés alguno –directo o indirectoen el resultado de este proceso; aclaró que cada asunto obedece a dinámicas fácticas, argumentativas y probatorias propias y lo que deba decidirse dependerá de ellas. Hizo referencia a las acciones de tutela que se tramitaron en la Corporación en las que fueron partes Amilkar Rodríguez Bohórquez y Orfilo González Cristancho, afirmando que es cierto que el primero fue Conjuez del Tribunal, pero no guarda en la memoria los nombres de los apoderados. Precisó que, revisados los expedientes de las referidas acciones constitucionales, encontró que en el radicado No. 2014-00143-00 el señor González Cristancho estuvo representado por el recusante, pero ese proceso no fue decidido con su intervención, por haberse declarado impedido y aceptado tal impedimento por el Consejo de Estado. Manifestó que no tiene ni ha tenido amistad íntima con el señor Rodríguez Bohórquez y no es cierto que profese sentimientos de enemistad, ni siquiera de algún grado de prevención, animadversión u “ojeriza” contra el abogado Figueredo Morales. 1.4. Intervención del recusante ante esta Corporación 6 Folio 192, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso. Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el 3 de

marzo del año en curso7, el recusante manifestó que si bien los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare manifiestan no tener enemistad grave para con él “… no por ello no podrían tener enemistad grave para con el suscrito, pues para ello basta advertir al despacho, que la enemistad pública pasa menos inadvertida que la privada, resultando entonces ser menos alarmante, precisamente porque se sabe quién o quienes profesan tal enemistad, y uno por ende ya no está prevenido de ello”. Insistió en que la enemistad es oculta y proviene de haber dictado –el Tribunal Administrativo del Casanare– fallo de tutela favorable a un conjuez de esa colegiatura, pese al claro impedimento que tenía para desempeñar el cargo de Notario, y en que, al menos en una de esas actuaciones, participó en calidad de apoderado de la parte vencida. Acompañó a su escrito copia de una denuncia penal formulada por el señor Órfilo González Cristancho contra los Magistrados Néstor Trujillo González, Héctor Alonso Ángel Ángel y José Antonio Figueroa Burbano, radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de febrero de 2017 y copias simples del trámite de una acción de tutela presentada por el señor Amilkar Rodríguez Bohórquez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las normas de competencia estipuladas en la Ley 1437 de 2011, la Sala de Sección es la competente para resolver sobre la recusación formulada en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, en consideración a lo establecido en el artículo

132, de conformidad con el cual: “(…)

5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.

2. Cuestión previa 7 Con posterioridad al registro del proyecto de decisión.

Esta Sala de Sección advierte que no realizará pronunciamiento alguno con respecto al memorial presentado por el señor Figueredo Morales el 3 de marzo de la presente anualidad, durante el trámite de decisión de la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare. Lo anterior en consideración a que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el trámite de la recusación, corresponde a quien la proponga en el escrito inicial i) Expresar la causal o causales legales; ii) Exponer la situación fáctica que corresponda al supuesto de hecho de la causal o causales invocadas y ii) Acompañar las pruebas que se pretendan hacer valer. Sobre tales aspectos de la formulación de la recusación tendrán la oportunidad de pronunciarse los funcionarios judiciales recusados, sin que la norma procesal prevea la existencia de una ocasión posterior a la intervención de los recusados para ampliar la alegación o para presentar

medios de convicción adicionales o que habiendo tenido la oportunidad de allegar a la actuación, no lo hizo. En efecto, la finalidad de la norma procesal objeto de análisis es que los recusados tengan la oportunidad de exponer los motivos por los cuales consideran que se encuentran o no incursos en la causal invocada, de tal manera que todos los elementos que constituyan el fundamento deben ser expuestos con claridad y precisión en el escrito por medio del cual se formula y no durante su trámite. Adicional a lo anterior, se destaca que el recusante pretende introducir como prueba una denuncia penal formulada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare el 27 de febrero de 2017, fecha en que el expediente ingresó al despacho de la magistrada que funge como ponente para decidir sobre la recusación, lo cual constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse los funcionarios contra quienes se dirigió la recusación; faltando el demandado a la lealtad procesal8, cuando además el supuesto fáctico se encuadra en una causal legal de impedimento que no fue invocada.

3. Marco jurídico de los impedimentos y recusaciones Los impedimentos y las recusaciones de los jueces se refieren a situaciones que pueden comprometer la imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial9. Según la Corte Constitucional "Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador... El juez para ser tal, debe ser 8 Artículo 78 numeral 1º del Código General del Proceso. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de

2010, Rad. 0875-10, en ambos CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 12 de junio de 2014, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis"10. Por ello, comprobada alguna causal, debe separarse al juez del conocimiento del asunto. En materia contencioso administrativa los impedimentos y recusaciones encuentran su fundamento legal en los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aplicándose igualmente las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso11, por expresa integración normativa.

4. Análisis del caso concreto Al abordar el caso concreto se advierte que el recusante considera que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.

A respecto la Sala advierte que el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte el artículo 141 del Código General del Proceso que corresponde al 150 del Código de Procedimiento Civil señala: “Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva12, en consideración a que son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez, siendo las dos causales invocadas por el señor Figueredo Morales de naturaleza subjetiva, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, en la que concluyó: “Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el 10 Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Anteriormente consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 12 Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia n ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 precisando que el carácter excepcional de los impedimentos constituye un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los

órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). - Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima). Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas... No obstante es diferente la prueba de las causales que la Corte ha denominado objetivas de aquellas llamadas subjetivas, así: En el primer caso -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada. … En el segundo caso, vale decir, ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del

fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación…”13. (Negrillas de la Sala) 4.1. Causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso Del marco jurídico y conceptual expuesto, se concluye que para que se configure la primera de las causales indicadas por el recusante, esto es, existir un “… interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”14. La consagración de las causales de impedimento persigue un fin lícito, proporcional y razonable, por lo que se debe impedir que en forma temeraria se utilice como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento, por lo que la recusación no se debe limitar a hacer 13 Ibíd, cita 8. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro, reiterada en auto del 21 de abril de

2009. Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente15.

En consideración a que el recusante fundamenta la primera causal, esto es,

el interés directo de los Magistrados en el presente proceso de nulidad electoral, en el supuesto fáctico consistente en haber proferido la sentencia que declaró la nulidad de la elección del anterior Personero Municipal de Yopal, con garantía de los principios de moralidad administrativa e imparcialidad, por lo que –a su juicio– están interesados en reiterar su precedente horizontal y ello impacta en su imparcialidad, esta Sala realiza las siguientes precisiones: En primer lugar, el memorialista incluyó en su recusación a la Magistrada Miryam Esneda Salazar Ramírez, quien tomó posesión del cargo el 10 de noviembre de 2016, de tal manera que no intervino en la discusión y aprobación del fallo del 16 de mayo de 2016 proferido en el proceso de nulidad electoral Rad. 2016-00042, por medio del cual se anuló la elección del señor Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero Municipal de Yopal, lo cual torna en absolutamente improcedente la recusación en su contra. En segundo lugar, si bien los Magistrados José Antonio Figueroa Burbano y Néstor Trujillo González, intervinieron en la citada decisión, siendo el segundo el ponente de la misma, resulta evidente para esta Sala que tal situación no encaja dentro de la causal invocada, pues en ésta debe existir un interés directo o indirecto del juez en el proceso que le corresponde decidir, el cual debe tener las características de ser particular, personal, cierto y actual, sin que la posición jurídica que hayan sostenido en otro proceso, tramitado con anterioridad en cumplimiento de la misión de administrar justicia que les ha sido deferida, tenga tales características.

Sobre este tema ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, quien en forma contundente y clara ha considerado que “Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales”16. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo alegado es que se corre el riesgo de que la Corporación judicial reitere su propio “precedente”, plasmado en providencia judicial ejecutoriada, que además fue confirmada por el Consejo de Estado, en sede de apelación, circunstancia que, sin entrar a definir si constituye precedente o no por no ser el objeto de la decisión, contrario a lo afirmado por el memorialista, no solo resulta ajustada al ordenamiento jurídico, sino que constituye la realización de los principios 15 Consejo de Estado, auto del 12 de junio de 2014, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-0002013-02797-02 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, que el recusante pretende desconocer. Cabe resaltar que el demandado tampoco cumplió con la carga probatoria y argumentativa que le asistía para demostrar que la imparcialidad de los magistrados podría verse alterada por una situación que –se reiterano

encuadra en los supuestos fácticos que la norma adjetiva consagra como impedimento, por lo que la causal objeto de análisis deberá ser declarada infundada. 4.2. Causal de recusación prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso El recusante hace consistir esta causal en existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, la cual deriva de su calidad de apoderado judicial del señor Orfilo González Cristancho, en una acción de tutela en la que defendió intereses en contravía de los de Amilkar Rodríguez Bohórquez, quien fungió como Conjuez del Tribunal Administrativo del Casanare y que, por ende, es amigo de los magistrados recusados. La Sala destaca que esta causal se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de enemistad, calificada como grave, que tengan tal entidad que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, lo cual no se encuentra acreditado en el vocativo de la referencia. En efecto, al igual que lo acaecido en el caso anterior, está afirmación carece por completo de sustento probatorio y se fundamenta en apreciaciones subjetivas del demandado, por cuanto si bien, de acuerdo con la certificación, visible a folio 192 del expediente, el recusante tuvo la calidad de apoderado judicial del señor Orfilo González Cristancho en la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, radicada con el No. 8500123330000201400143, tal proceso no fue objeto de conocimiento por parte de los magistrados recusados.

Lo anterior, por cuanto en la citada acción de tutela los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare –José Antonio Figueroa Burbano y Néstor Trujillo González–, se declararon impedidos, según escrito del 16 de junio de 2014 y ordenaron remitir la actuación al Consejo de Estado, Corporación que mediante auto del 6 de agosto de 2014 aceptó el impedimento. Lo anterior deja sin sustento fáctico la aseveración del recusante, de la que pretende desprender una consecuencia de enemistad grave que bajo ninguna circunstancia puede depender de haber representado intereses contrapuestos a los de un Conjuez de la Corporación, pues tal inferencia resulta subjetiva. Con respecto a la existencia de una amistad íntima entre los Magistrados y el conjuez –contraparte del poderdante del profesional de derecho que hoy funge como demandado–, la Sala advierte

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