CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2017-00019-02_20170713-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2017-00019-02_20170713-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Recursos procedentes contra la decisión que la resuelve / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Separación del auto admisorio En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia (…) esta Sala debe señalar, que la oportunidad procesal en que se debe resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados en el medio de control de nulidad electoral, se encuentra reglamentada en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2017 que prevé que se “resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. La unión entre la decisión de admisión y el decreto de suspensión provisional fue desconocida por el a quo, por lo anterior, se exhortará al Tribunal Administrativo de Casanare para que en adelante resuelva la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional considerando la norma especial prevista para el medio de control de nulidad electoral, esto es, atendiendo los términos prescritos en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277

ACUMULACIÓN DE DEMANDAS – Oportunidad La Sala evidencia lo inoportuna por anticipada de esta decisión, sin que ello genere nada diferente a un exhorto al orden y observancia del trámite previsto en la ley, (…) tal decreto de acumulación de procesos procede una vez “vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) Fue tan anticipada la decisión de acumulación de 13 de febrero de 2017 que incluso en ninguna de las dos demandas se había expedido el auto admisorio, ya que este sólo fue proferido con posterioridad a la acumulación en providencia del 27 de marzo de 2017. En razón de lo anterior y, ante la inobservancia de oportunidad prevista en el inciso tercero del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se exhortará al Tribunal Administrativo de Casanare para que aquí en adelante y para efectos de decretar la acumulación de procesos, se cumplan los plazos y las formalidades previstas expresamente en el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 282

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades de la medida Las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea

específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – 234

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / MEDIDA CAUTELAR – Su decreto no constituye prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La solicitud no es el momento para evaluar la ilegalidad del acto Para la Sala Electoral, la ratio de la decisión de suspensión del Tribunal a quo, pareció dar giro a las cargas argumentativa y probatoria que recae en el solicitante de la medida cautelar y no sobre el demandado ni en quienes concurren en el desenvolvimiento de la selección objetiva, al considerar que: “no aparece dentro

del expediente cómo o de qué manera encontró la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal que estaba garantizada la confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; simplemente se limitó la mesa directiva a expedir la Resolución 155 de 5 de diciembre de 2016, fijando una nueva fecha para la práctica de esas pruebas [hace referencia a las del concurso] y el cronograma subsiguiente establecido en la convocatoria…”. La Sección Quinta lo afirma así porque la prueba de la ilegalidad tendiente a lograr la cesación de los efectos del acto de elección, que a similitud del acto administrativo, lo cobija la presunción de legalidad es carga que recae sobre el interesado en que la medida cautela cobre efecto y le sea favorable a su pretensión. Así las cosas, la discusión de quién tiene o no la razón legal y constitucional en su actuar es propia del debate que se analiza y se decide en la sentencia, precisamente por eso se afirma que la medida cautelar no constituye prejuzgamiento y será convalidada o no al momento de adoptar la decisión en la sentencia. De tal suerte que la Sala Electoral en esta etapa del proceso carece de principio de certeza sobre la ilegalidad del acto declaratorio de elección que le permita suspender los efectos, en tanto no es suficiente la apariencia o suposición de la ilegalidad, precisamente por la circunstancia particular de no presentación de las pruebas por parte de los aspirantes, la cual debe ser evaluada en su propio alcance y adecuación a la normativa en la que se determine si esta jugó el papel de factor determinante y

constitutivo de justificación para el cambio o modificación del cronograma concursal, en tanto no procede del ente nominador o elector y, al parecer, tampoco de la entidad ejecutora del concurso, sino del tercero protagónico en la selección como son los aspirantes. Por contera, la Sección Quinta recaba en que la medida cautelar de suspensión provisional está sometida a los principios de la carga probatoria de la ilegalidad del acto del cual se pretende se suspendan sus efectos. De tal suerte que en forma clara y en este estadio del proceso, sin contar aún con la integración total del acervo probatorio, (…) no resulta acorde con los propósitos de la medida cautelar, suspender los efectos del acto declaratorio de elección, en razón a la presencia del posible hecho intempestivo generado por los terceros (aspirantes al concurso) que no se advierte, en forma certera, permita adoptar la cautelar en los términos que lo hizo el Tribunal a quo. No puede pasarse por alto que cuando se busca suspender los efectos de un acto definitivo, en forma indirecta al derivarse de un vicio o irregularidad del acto preparatorio o de trámite, el análisis y conclusión debe obedecer a parámetros de tal contundencia que para el operador de la cautela se advierta en forma clara la afectación sobre el acto electoral definitivo. Lo contrario llevaría a vulnerar la presunción de legalidad del acto declaratorio de elección con un aspecto que si bien fácticamente puede verse que sucedió –modificación del cronograma-, jurídicamente aún se advierte en el plano de la elucubración, lo cual no responde

al propósito de la medida cautelar de suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00019-02

Actor: CÉSAR ORTIZ ZORRO Y OTROS

Demandado: CÉSAR FIGUEREDO MORALES (PERSONERO MUNICIPAL DE YOPAL - CASANARE) Nulidad electoral – Auto suspensión provisional Segunda instancia Luego de que el proyecto presentado por la Consejera de Estado doctora Rocío Araujo Oñate no obtuviera la mayoría necesaria para su aprobación1, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CÉSAR FIGUEREDO MORALES y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL contra el auto de 27 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección del Personero Municipal de Yopal.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

I.1. Expediente 2017-00019-02 Los señores CÉSAR ORTIZ ZORRO, JUAN VICENTE NIEVES GONZÁLEZ, MIGUEL ALFONSO PÉREZ FIGUEREDO y HAYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA incoaron demanda2 de nulidad electoral contra el acto declaratorio 1 Véase auto de remisión del expediente de 6 de julio de 2017 (fl. 36).

2 Folios 1 a 14 del cuaderno 1, con fecha de presentación de 13 de febrero de 2017. de elección del demandado CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES, en calidad de Personero Municipal de Yopal (2016-2020). 1.2. Expediente 2017-00020-02 El señor ÓSCAR BELTRÁN PÉREZ demandó3 en nulidad electoral el acto de elección de 30 de diciembre de 2016 del Personero de Yopal y la nulidad de las Resoluciones 166, 133 y 155 de 2016 por las cuales, en su orden, se estableció la lista de elegibles, se realizó la convocatoria al concurso público de méritos y se modificó el cronograma de la convocatoria para el proceso de selección de personero municipal de Yopal.

2. Supuestos fácticos comunes o generales 2.1. Mediante Resolución No. 133 del 8 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Yopal convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de Personero de Yopal (Casanare), estableciendo los principios orientadores, las normas rectoras y el cronograma4. 2.2. El 4 de diciembre de 2016, se agendó la prueba de conocimientos y de competencias comportamentales, pero conforme al dicho de los demandantes, al no cumplir los protocolos de seguridad y custodia sobre el material evaluado, y tampoco con las garantías de imparcialidad y transparencia en el desarrollo de la misma, aun cuando los concursantes asistieron, devolvieron sin diligenciar la prueba como protesta a esas irregularidades, lo cual atesta el acta suscrita por los aspirantes y un veedor

de la prueba. 2.3. Mediante Resolución No. 155 de 5 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Yopal modificó el cronograma del concurso público de méritos y convocó a nueva prueba de conocimientos para el 12 de diciembre de 2016, al que concurrieron los seis (6) admitidos al proceso de selección. 2.4. Los resultados de la prueba de conocimientos arrojaron que solo el entonces concursante -hoy elegido y demandadoCÉSAR FIGUEREDO MORALES pasó con el puntaje requerido y, por ende, fue quien continuó el proceso de selección hasta su culminación, siendo elegido como Personero Municipal de Yopal por el Concejo en sesión del 30 de diciembre 2016.

3. De las solicitudes de suspensión provisional 3.1. Expediente 2017-00019-02

Por medio de escrito separado de la demanda5, la parte actora solicitó se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del 3 La presentación de la demanda es del 13 de febrero de 2017. 4 Folios 40 a 65. 5 Folios 1 a 33 cuaderno de medidas cautelares señor César Hernando Figueredo Morales, esto es, el acta 250 de 30 de diciembre de 2016 del concejo municipal de Yopal. Los demandantes consideraron que en el proceso de selección no se respetaron los principios de imparcialidad, objetividad, igualdad, moralidad pública en detrimento de los demás participantes. Expusieron que el acto de elección pretermitió lo previsto en la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 2 (fines del estado), 4 (supremacía de la constitución), 29

(debido proceso), 83 (buena fe), 209 (principios de la función administrativa); Ley 1437 de 2011 artículo 3; Ley 909 de 2004, artículo 2; Decreto 2485 de 2014 artículo 1° y Resolución 133 de 2016 artículo 15. 3.2. Expediente 2017 00020-02 El actor ÓSCAR BELTRÁN PÉREZ solicitó en la demanda la suspensión provisional del acto de elección del personero municipal de Yopal al considerar que se vulneran los artículos 23, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que la prueba de conocimientos y competencias laborales se desarrolló sin idoneidad ni capacidad administrativa y en franca violación de la cadena de custodia del material evaluador. Además, invocó como causal de nulidad la falta de cumplimiento del término previsto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que impone que los concejos municipales instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia con tres (3) días de anticipación e indicó que la prueba de entrevista, conforme a la convocatoria debía ser realizada por el Concejo Municipal en pleno, pero se llevó a cabo ante la mesa directiva. Indicó que el acta No. 250 de 30 de diciembre de 2016 -acto declaratorio de elecciónno fue debidamente publicada para informar a la comunidad del acto de elección. Igualmente, que se incurrió en variación de las reglas del concurso al imponer la figura del veedor en el nuevo cronograma del proceso de selección.

4. El auto recurrido Mediante auto del 27 de marzo de 2017, en providencia aparte del auto

admisorio de la demanda que fue dictado en la misma fecha por el Magistrado Ponente, la Sala del Tribunal Administrativo de Casanare decretó la suspensión provisional, a partir de que encontró acreditado el desconocimiento del artículo 15 de la convocatoria por parte de la mesa directiva del Concejo Municipal. La decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “Ningún concursante presentó las pruebas de conocimientos y de competencias laborales que estaban programadas para el día 4 de diciembre de 2016 y por lo mismo debió darse aplicación a la regla establecida en el artículo 15 de la Resolución 133 de 20166,… Resulta antijurídico que, después de ocurrido el evento (no presentación de las pruebas aludidas por ninguno de los concursantes el día 4 de diciembre de 2016), se pretendiera derogar ex post facto la regla mencionada en el párrafo anterior. 6.2.- Todo concurso de méritos tiene unas formalidades establecidas en la Constitución y la Ley que están destinadas a garantizar los principios de igualdad, debido proceso, objetividad, transparencia y el de mérito, entre otros. En el presente evento, según lo que consta en la Resolución 155 de 5 de diciembre de 2016, varios de los concursantes solicitaron no aplicar el 4 de diciembre las pruebas a las que hemos hecho referencia, hasta tanto el operador del concurso certificara la cadena de custodia respecto de su impresión, organización, empaque, transporte, distribución y practica de las mismas, recolección y su disposición final. En folios 129 a 132 aparece una constancia dejada por Yaneth Ortiz Medina y Oscar Beltrán Pérez [concursantes y el último demandante] sobre

la falta de aplicación de la cadena de custodia que según ellos debe ser aplicada por mandato legal, tal como lo establece el Departamento Administrativo de la Función Pública para la provisión de cargos públicos. No aparece dentro del expediente cómo y de qué manera encontró la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal que estaba garantizada la confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; simplemente se limitó la mesa directiva a expedir la Resolución 155 de 5 de diciembre de 2016, fijando una nueva fecha para la práctica de esas pruebas y el cronograma subsiguiente establecido en la convocatoria efectuada mediante Resolución 133 de 2016. Es decir, no solo hay una violación de las reglas del concurso, sino una transgresión del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución y de los principios de legalidad, objetividad y transparencia, contemplados en las normas invocadas como violadas, esto es artículos 2, 4, 29, 83 y 209 de la Constitución; la Ley 909 de 2004, artículo 2; la Ley 1437 de 2011, artículo 3; el Decreto 2485 de 2014, artículo 1 y la Resolución 133 de 2016 expedida por el Concejo de Yopal, particularmente en su artículo 15. 6 “(…) Sera causal de exclusión del concurso de méritos la no presentación de cualquiera de las pruebas indicadas anteriormente; o presentarse fuera de los términos indicados en el cronograma de la convocatoria, que el aspirante se encuentre incurso en la causal de inhabilidad y/o incompatibilidad para el ejercicio del

cargo y los demás determinados en el desarrollo de las pruebas que le corresponden”. También las reglas fijadas por la Corte Constitucional a título de ratio decidendi en la sentencia C-105 de 2013 donde se decidió la exequibilidad parcial del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que dispone que los personeros deben ser elegidos a través de un concurso de méritos.” Y concluyó que: “Siendo ello así, concurre también la urgencia para decretar esta medida en la forma señalada en el artículo 234 de la ley 1437 de 2011, pues estando demostrada la violación fragrante de las normas constitucionales y legales que se acaban indicar en el párrafo anterior, la persona electa como personero municipal no puede seguir desempeñando las funciones asignadas por la Constitución y la ley para ese cargo. Así las cosas, en el presente caso están dadas las condiciones formales y sustanciales para decretar la suspensión provisional de la elección del ciudadano Cesar Hernando Figueredo Morales como personero municipal de Yopal, hecha por el Concejo Municipal de Yopal en sesión del 30 de diciembre de 2016 y recogida en acta 250 de la misma fecha”.

5. Los recursos de apelación El demandado CÉSAR FIGUEREDO MORALES y el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, presentaron sendos recursos de alzada. 5.1. El demandado CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES Interpuso recurso de apelación7 con base en los siguientes argumentos: Planteó un aspecto fáctico sustantivo que indicó debió ser analizado al

momento del fallo, frente a aspectos como el ingreso al centro universitario con el fin de presentar las pruebas concursales, para efectos de indicar que no existió riesgo de suplantación de los aspirantes, aunado a que todos se conocen entre sí; la escogencia del operador del concurso no obedeció a capricho del Presidente ni de la Mesa Directiva del Concejo Municipal; las calidades de Unitrópico para operar el concurso no deslegitima el concurso por ser entidad privada universitaria porque la ley lo permite; el intempestivo cambio de la ruta normal de la convocatoria no obedeció a arbitrariedad del operador sino a factores exógenos “cimentados en la tetra que con tal propósito orquestaron los mismos concursantes, prueba de ello se encontraba al observar, que desde el tiempo que corrió entre la apertura del proceso de selección 8 de noviembre de 2016, hasta el mismo día de la prueba 4 de diciembre de 2016, nunca se expuso ni al Concejo ni al operador de la selección, petición en sentido alguno ni por el demandante ni por ninguna persona referentes a las quejas con que hoy se soporta la medida de cautela” (fl. 473 cdno. 2 cd). Indicó que precisamente esa actuación de los concursantes justificó la expedición de la Resolución 155 de 2016, para salvaguardar los principios del 7 Folios 470 al 483 del cuaderno No. 2. debido proceso, transparencia, publicidad y buena fe “que irónicamente es la que indica el operador jurisdiccional como materialización de la violación de las reglas del concurso, y peor aún, justificante del decreto de la medida

cautelar”. Concluyó que no es una derogación ex post facto de las reglas de la convocatoria con violación al debido proceso, sino modificaciones devenidas de factores exógenos de facto del propio demandante (concursantes), aunado a que en la convocatoria a las pruebas posterior a la modificación sí asistieron a aplicar las pruebas varios concursantes incluido el demandado quien ganó el concurso. Expuso que al cuestionarse la transparencia del desarrollo de la prueba de conocimientos debió correrse traslado de la medida cautelar a las partes y del decreto de pruebas que solicitaran los demandados y los terceros, además de los ordenados de oficio por el operador judicial, a fin de esclarecer la verdad. Desde el derecho adjetivo que regula el tema cautelar expuso: i) de la apariencia del buen derecho. Argumentó que los demandantes indujeron en error al fallador judicial dado que de las pruebas no era viable ordenar la suspensión. Así que para esclarecer la verdad de lo demandado se requiere de la comunidad probatoria que permita definir de fondo la controversia. Por otra parte, debieron analizarse los principios constitucionales contrapuestos, en especial aquellos que gozan de naturaleza fundamental y supralegal, circunstancia que impone un estudio del acervo probatorio que solo tiene cabida en el fallo de fondo o sentencia, previo ejercicio del derecho de contradicción de las partes involucradas; ii) el periculum in mora, sobre el que argumentó que en este estado procesal no se advierte de modo inmediato ni mediato una situación que torne ineficaz el proceso electoral, razón por la cual no era viable el decreto de la medida cautelar de suspensión, por lo que

se debió surtir el debido proceso, el decreto de pruebas y el ejercicio de la contradicción, ritualismo que es de mandato constitucional, legal y convencional, obligatorio para el fallador judicial. 5.2. El Concejo Municipal de Yopal Mediante escrito de 4 de abril de 20178 afirmó, el apoderado del concejo municipal de Yopal, que se debe revocar la medida que decretó la suspensión provisional del acto de elección de Personero, en tanto no se cumplieron los requisitos previstos normativamente para decretar la medida cautelar, es decir, los establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 (demanda fundada razonablemente en derecho; presentación de pruebas; las consecuencias de no otorgarse la medida en cuanto a perjuicios y hacer nugatoria la sentencia), por cuanto el Tribunal a quo se limitó a referirse a la narración que sobre los hechos hicieron los demandantes, sin confrontarla 8 Folio 498 al 513 del Cuaderno 1. con las pruebas; sin tener en cuenta el alcance de las normas invocadas en la medida cautelar y la carga argumentativa de la violación que deben ser verificados en su aspecto transgresor a la normativa. Expuso que el Tribunal se limitó a enunciar las normas supuestamente violadas son argumentar ni confrontarlas con las pruebas. Invocó como apoyo los salvamentos y la aclaración a la decisión y las decisiones de amparo en el que los jueces de tutela indicaron que no se violaron los derechos fundamentales. Finalmente, indicó que el artículo 15 de la Resolución 133 de 2016 no fue transgredido, en

razón a la configuración de un hecho constitutivo de caso fortuito, no imputable ni al Concejo ni a Unitrópico. Por auto de 8 de junio de 2017, la Consejera Ponente, rechazó este recurso por extemporáneo (fols. 8 a 10 cdno. 1).

6. Concepto del Ministerio Público en primera instancia sobre la medida cautelar El Procurador 53 judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante memorial visible del folio 641 al 645, solicitó al Tribunal a quo conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo y al Consejo de Estado negar el recurso de apelación contra el decreto de suspensión provisional, por cuanto los planteamientos de alzada no son argumentos sólidos que controviertan la decisión cautelar, máxime cuando se incumplió la carga procesal de sustentar en debida forma y suficientemente el recurso interpuesto.

I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con los artículos 1259 y 29310 numeral 4º del CPACA, es esta Sala a quien le corresponde resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, por tratarse de auto apelable dentro de asunto de nulidad electoral dictado en primera instancia por el juez colegiado a 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los

procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 10 “Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.

2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.

3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia.

4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.

5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte”. (Negrita fuera de texto) quo, de conformidad con el artículo 152-9 del CPACA que dispone que es competencia de éste el conocimiento de los asuntos de las elecciones de las corporaciones de las ciudades capitales y, en armonía con el artículo 150 del

ibídem y el Reglamento del Consejo de Estado que asignan el conocimiento en segunda instancia a la Sección Quinta la competencia para conocer de asuntos electorales. 2.2. De los recursos procedentes contra la decisión que resuelve la medida de suspensión provisional del acto en las acciones de nulidad electoral. En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. La norma en comento al respecto, señala: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación ” . (Negrita fuera de texto) Por contera, ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para

conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos. 2.3. Cuestiones previas sobre el procedimiento observado Antes de que la Sala se adentre en el estudio de fondo, advierte dos situaciones en el trámite que le imponen pronunciarse al respecto, concretamente frente a la inoportunidad de la decisión de acumulación de las demandas y a la escisión de la decisión de la medida cautelar de suspensión de auto admisorio de la demanda. 2.3.1. La acumulación de demandas. Encuentra la Sala que la presente controversia se compone de dos demandas, a saber: la iniciada por los señores César Ortiz Zorro, Juan Vicente Nieves González, Miguel Alfonso Pérez Figueredo y Hayder Alexander Silva García, dentro del radicado 85001-23-33-000-2017-00019-02 y, la otra, interpuesta por el señor Óscar Beltrán Pérez, bajo el número de proceso 85001-23-33-000-201700020-02. Si bien, se trata del ataque en nulidad electoral contra el mismo acto de elección, el presidente del Tribunal Administrativo de Casanare ordenó la acumulación de las dos demandas mediante auto del 13 de febrero de 201711, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto la Sala evidencia lo inoportuna por anticipada de esta decisión, sin que ello genere nada diferente a un exhorto al orden y observancia del trámite previsto en la ley, toda vez que conforme a los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, tal decreto de acumulación de procesos procede una vez “ vencido el término

para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” (negrillas fuera del texto). Fue tan anticipada la decisión de acumulación de 13 de febrero de 2017 que incluso en ningu

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