CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2017-00019-03_20171218-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2017-00019-03_20171218-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE AUTO - Improcedente / AUTO QUE RECHAZA RECURSO – Solicitud de complementación es abiertamente dilatoria Carece de cualquier sustento legal pedir la complementación de un auto que rechaza un recurso para intentar que por medio de esta figura procesal se aborde el análisis de sus fundamentos. En consecuencia, la solicitud de complementación del auto de 7 de diciembre de 2017 será rechazada (…) A pesar de las anteriores advertencias, como ya quedó expuesto el demandado insiste en la presentación de solicitudes abiertamente improcedentes; por tanto, el Despacho, en aplicación del artículo 295 del CPACA, luego de corroborar que su intención es la de dilatar el trámite del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00019-03
Actor: CÉSAR ORTÍZ ZORRO Y OTROS
Demandado: CÉSAR FIGUEREDO MORALES (PERSONERO MUNICIPAL DE YOPAL, CASANARE 2016-2020) Asunto: Rechaza solicitud de complementación de auto Por auto de 24 de noviembre de 2017, en Sala Unitaria, se decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el señor César Hernando Figueredo Morales a través de escrito presentado el 9 de
noviembre de 2017 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído y declarar que no existe objeto sobre el cual recaiga el saneamiento del proceso.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandado, señor César Hernando Figueredo Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- DECLARAR que los documentos allegados por el demandante en los memoriales de 2 y 14 de noviembre de 2017, son extemporáneos y no serán objeto de estudio en la sentencia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- CONMINAR al demandado señor César Hernando Figueredo Morales para que se abstenga de presentar solicitudes impertinentes que puedan ser consideradas dilatorias del presente proceso”. Contra dicha solicitud, el señor CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES interpuso recurso de súplica. La suscrita Consejera Ponente, mediante auto de 7 de diciembre de 2017, resolvió: “PRIMERO. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de noviembre de 2017. DEVUÉLVASE el expediente a la Consejera Ponente del proceso, para lo de su cargo y dé continuidad al trámite que corresponda. SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno”. A dicha decisión se arribó, en síntesis, porque se concluyó que “…la discrecionalidad del juez, en materia de pruebas de oficio, no puede ser
coaccionada ni coartada por los sujetos procesales, ni en la postulación de origen ni mediante el encausamiento de un recurso, pues ello llevaría a una contradicción suprema y a demeritar esa facultad dispositiva del juez. Por contera, en atención a que el auto que resuelve sobre las pruebas de oficio no es recurrible por disposición expresa del artículo 169 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, armonizado con el artículo 213 del CPACA”. Ahora, nuevamente, acude el señor CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES, esta vez, para solicitar la “complementación” del auto de 7 de diciembre de 2017, por considerar que no se abordaron “…otros temas que necesariamente debían ser objeto de pronunciamiento tales como la interpretación, aplicación y el (sic) decisión del recurso desde la óptica convencional, precisamente porque ello así se alegó en la providencia suplicada (…) también se echó de menos e inobservó por parte del fallador, lo referente a la interpretación y aplicación del valor de las sentencias de unificación de la corte y su efecto vinculante para el juez, porque así lo ha tenido pacíficamente decantado la Corte Constitucional, cuando ha analizado los casos similares puesto a su conocimiento sobre el éxceso ritual manifiestó…”. Al respecto, la Ponente encuentra que dicha solicitud es abiertamente improcedente y se convierte en otro intento del demandado de dilatar el trámite del presente medio de control de nulidad electoral.
1. En efecto, como ya quedó expuesto la súplica interpuesta por el señor CÉSAR
HERNANDO FIGUEREDO MORALES fue rechazada por ser improcedente, lo que equivale a que no se abordó el estudio de los argumentos en los cuales se fundaba, pues contra la decisión cuestionada no procedía ningún recurso alguno. Por lo anterior, carece de cualquier sustento legal pedir la complementación de un auto que rechaza un recurso para intentar que por medio de esta figura procesal se aborde el análisis de sus fundamentos. En consecuencia, la solicitud de complementación del auto de 7 de diciembre de 2017 será rechazada.
2. Sumado a lo anterior, destaca el Despacho que en el numeral 4º del auto de 24 de noviembre de 2017 se conminó al demandado CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES, para que se abstuviera de presentar solicitudes impertinentes.
Luego, en la decisión de 7 de diciembre de 2017, se informó a las partes que contra la misma no procedía recurso alguno. A pesar de las anteriores advertencias, como ya quedó expuesto el demandado insiste en la presentación de solicitudes abiertamente improcedentes; por tanto, el Despacho, en aplicación del artículo 2951 del CPACA, luego de corroborar que su intención es la de dilatar el trámite del presente proceso, impondrá sanción en contra del señor CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES de multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Con fundamento en lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de complementación del auto de 7 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de la
presente decisión.
SEGUNDO: informar a las partes que contra la anterior decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: SANCIONAR al señor CÉSAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES con multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, de conformidad con el artículo 295 del CPACA.
La multa deberá ser pagada por los sancionados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la Rama Judicial y consignarse en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3-082-0000640-8 denominada Multas y Rendimientos Cuenta Única Nacional. 1 PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes CUARTO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para que, si es del caso, inicie el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado