CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2017-00019-03_20180322-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-85001-23-33-000-2017-00019-03_20180322-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del personero municipal de Yopal / CADENA DE CUSTODIA – Exigible en los concursos de mérito / CADENA DE CUSTODIA – La no realización de las pruebas programadas no vicia de nulidad el acto demandado / FALTA DE COMPETENCIA – No acreditada frente a la modificación del cronograma / FUERZA MAYOR – Al ser probada, justificó las modificaciones efectuadas a las reglas de la convocatoria Sea lo primero advertir que (…) corresponde dilucidar dos situaciones diferentes una la cadena de custodia del material utilizado para las pruebas a las que se citaron a los aspirantes a Personero Municipal de Yopal y otra muy diferente las medidas de seguridad para la práctica de la prueba. (…). [L]a cadena de custodia puede definirse como el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger evidencia o materiales probatorios; es decir, es el registro debidamente realizado o si se quiere la constancia que debe dejarse de todo acto, entiéndase “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, realizado con la prueba que se quiere presentar o hacer valer. (…). Siguiendo el derrotero trazado, insiste la Sala en que en los concursos de méritos como el que se analiza, es dable exigir la llamada cadena de custodia, lo cual no atenta contra el principio de legalidad porque si bien no existe expresa imposición de este requisito, una lectura adecuada de las normas que regulan los concursos de personeros permiten arribar a la conclusión de su exigencia. La operadora del
concurso demostró la existencia del denominado “Protocolo de confidencialidad y seguridad de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales en el concurso de personero adelantado por UNITRÓPICO”, del cual se destaca que su objetivo es “Garantizar los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y seguridad exigidos por la ley para los concursos públicos y abiertos de méritos”. Dicho documento permite ratificar que al menos en lo formal UNITRÓPICO era conocedora de su obligación de deber y cuidado que le correspondía tener con las pruebas, entiéndase cuestionario y hojas de respuesta, más allá de que existiera una norma legal o contractual que así se lo exigiera. (…). Así las cosas, es claro que en este caso no existió el debido manejo de la cadena de custodia, estudiada en los términos ya definidos en esta providencia e incluso analizada desde los términos establecidos por UNITRÓPICO en el protocolo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer que, en la práctica, la prueba establecida para el 4 de diciembre de 2016 no se surtió y que el análisis de cadena de custodia se limitó a los hechos acaecidos en esa fecha, por lo cual será necesario definir si este yerro tiene la virtualidad suficiente para afectar de nulidad el acto de elección acusado. (…). En conclusión, para la Sala el 4 de diciembre de 2016 fecha en la que se programó la realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales, en efecto, estuvo precedida de fallas en el deber de cuidado respecto de los cuadernillos y las hojas de respuestas y también en lo
referido a la identificación de los concursantes en procura de evitar suplantación. No obstante lo anterior, como en realidad las pruebas programadas para el 4 de diciembre de 2016 no se realizaron, la Sala encuentra que las mismas no tienen la incidencia suficiente para anular la elección que se demanda, entonces se continúa con el análisis de la legalidad de las actuaciones que con posterioridad se adoptaron para dar continuidad al proceso eleccionario. (…). [R]evisada la cuestionada Resolución No. 155 de 2016, encuentra la Sala que fue dictada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Yopal y suscrita por el Presidente, el Primer Vicepresidente y el segundo vicepresidente. Así las cosas, no se encuentra probado el yerro referido a la falta de competencia para expedir la Resolución 155, pues se advierte que su actuar cuenta con respaldo legal, con la autorización de la plenaria del Concejo Municipal que valga decir la autorizó para reglamentar toda la convocatoria dejando solo la competencia de la plenaria para la elección del personero, luego de finalizado el tramite eleccionario, como se dejó estipulado en el artículo 29 de la Resolución No. 133 de 2016. (…). [Q]uedó probado, con la elaboración anticipada de dichas peticiones, que la intención de los concursantes ese día de la realización de las pruebas era negarse a su realización pues ya de antemano habían decidido pedir su aplazamiento, pero como en este escenario no se debate su conducta, solo queda tener por probado que el hecho que impidió que UNITRÓPICO realizara las pruebas del 4 de diciembre de 2016 no fue otro
diferente a la voluntad y decisión de los concursantes, como fácilmente se establece de sus testimonios. En este orden de ideas, debe decir la Sala que claramente este es un hecho extraño al querer de la operadora del concurso y también al Concejo Municipal de Yopal, totalmente imprevisible e irresistible, pues resulta evidente que los responsables del concurso no podían saber de la decisión premeditada de los concursantes de no presentar las pruebas y mucho menos obligarlos al diligenciamiento del cuestionario y, también de la suficiente entidad, capaz de determinar y justificar la variación del cronograma inicial, claramente pues ante la no realización de la prueba era lo más pertinente disponer de una nueva fecha para su realización. (…). Todo lo anterior permite a esta Sala denegar los reparos objeto de estudio porque la decisión de los participantes de no presentar las pruebas de conocimientos se erigió como una situación constitutiva de fuerza mayor la cual, según la jurisprudencia de la sección, habilitaba al Concejo Municipal de Yopal a modificar las reglas de la convocatoria, y por ende, fijar una nueva fecha para la realización de la prueba de conocimientos. Es necesario reiterar que si bien se probó la falta de custodia e irregularidades en el proceso de identificación de los concursantes, es lo cierto que las pruebas de ese día no se practicaron y la fijación de una nueva fecha tenía el debido fundamento para que la Mesa Directiva del Concejo Municipal modificara el cronograma. (…). Todas las anteriores razones implican que la Sala deba revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la cadena de custodia, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de febrero de 2009, radicación: 30598, M.P. María del Rosario González de Lemos. En alusión a la modificación de los términos de una convocatoria, consultar: Consejo de Estado, sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, radicación 11001-0328-000-2014-00128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al contenido y alcance del concepto de fuerza mayor, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2012, radicación 25000 2315 000 2011
00213 01; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 254 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00019-03
Actor: CÉSAR ORTÍZ ZORRO Y OTROS Demandado: CÉSAR FIGUEREDO MORALES - PERSONERO MUNICIPAL DE YOPAL – CASANARE -PERIODO 2016-2020
Asunto: Fallo electoral de segunda instancia
Luego de que el proyecto presentado por la Consejera de Estado doctora Rocío Araújo Oñate no obtuviera la mayoría necesaria para su aprobación1, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Concejo Municipal de Yopal y el demandado contra el fallo de 6 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. ANTECEDENTES I.- LAS DEMANDAS 1.1.- Resulta pertinente señalar que en este caso se presentaron dos demandas2 de nulidad contra el acto de elección del señor CÉSAR FIGUEREDO MORALES como Personero Municipal de Yopal, Casanare periodo 2016-2020, las que fueron objeto de acumulación por el a quo, según consta a folio 1633. 1.2.- La pretensión de las demandas acumuladas Los demandantes solicitaron la nulidad del Acta 250 de 30 de diciembre de 2016 del Concejo Municipal de Yopal en la que consta la elección del señor CÉSAR FIGUEREDO MORALES como Personero de ese municipio. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, las demandas plantearon los siguientes: El 8 de noviembre de 2016 el Concejo Municipal de Yopal profirió la Resolución No. 133 “…por medio de la cual se convoca y reglamenta el Concurso Público de Méritos para la elección de Personero (a) del Municipio de Yopal – Casanare, para el tiempo legal restante correspondiente al periodo 2016-2020”. Para tal efecto, el concejo municipal contrató como operador de la convocatoria a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “UNITRÓPICO”.
1 Folio 2112 2 La primera suscrita por César Ortiz Zorro, Miguel Alfonso Pérez Figueredo, Hayder A. Silva García y Juan Vicente Nieves González y un segundo escrito presentado por Óscar Beltrán Pérez 3 Cuaderno No. 1 Sostuvieron que el 2 de diciembre de 2016 los inscritos fueron citados a la realización de la prueba de conocimientos y de competencias para el 4 del mismo mes y año. Indicaron que se presentaron a la fecha y hora en la que fueron citados pero que advirtieron que “…no hubo control de entrada, la hora de inicio no fue cabalmente respetada, no se solicitó documento de identificación a la entrada del salón, se permitió la entrada de bolsos, celulares y demás aparatos electrónicos”. Destacaron que “UNITRÓPICO” no contrató “…con ninguna empresa la cadena de custodia del material del examen…”. Afirmaron que a la entrada del salón, donde se realizaría la prueba, se llamó a lista y se entregó el cuadernillo, que al llamado del señor César Figueredo Morales “… se entonó en voz alta el estribillo ¡ese es, ese es!” y luego se les entregó el cuestionario. Los participantes indagaron, antes de iniciar la prueba, quiénes ejercerían la vigilancia de la prueba y garantizarían la cadena de custodia, ante lo cual la propia Reina Julieth Flóres Melo, Jefe de la Oficina Jurídica de “UNITRÓPICO” contestó que ella y el rector respondían por la cadena de custodia de las pruebas. Señalaron que también hizo presencia Luis Alejandro Rincón Albarracín, quien dijo
ser abogado de una veeduría, “…solicitando le permitieran tomar fotos a cada hoja de respuestas, recomendando que cada uno le impusiera su huella dactilar y su firma a dicha hoja y que así se garantizaría la transparencia del concurso”. Destacaron que la concursante Diana Patricia Romero, devolvió el cuadernillo porque consideraba que “…el ganador del concurso ya se conocía”. Manifestaron que dejaron constancia en un acta que también suscribió quien se identificó como veedor. Precisaron, que el mismo 4 de diciembre de 2016, sin hacer parte del cronograma de la convocatoria, se reunieron el Rector de “UNITRÓPICO”, el veedor Luis Alejandro Rincón Albarracín y el Presidente del Concejo Municipal de Yopal “…levantando otra acta y dándole continuidad al concurso…”. Lo que devino en la modificación del cronograma, según consta en la Resolución No. 155-2016 del 5 del mismo mes y año. Dicha modificación conllevó la fijación de una nueva prueba de conocimientos, para el 12 de diciembre de 2016, a la cual podía asistir el total de los inscritos, incluso quienes no acudieron el 4 de diciembre del mismo año. El 12 de diciembre durante la prueba de conocimiento, dos participantes4 objetaron “varias preguntas por estar mal formuladas (…) las que supuestamente fueron excluidas de la valoración final”. 4 Mauricio Mojica y Germán Soto Concluyeron que “…el único concursante que había aprobado” la prueba fue el demandado y solo con él “…se pasó a surtir las siguientes etapas…”.
Finalmente, el 30 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Yopal eligió como personero de esa municipalidad al señor CESAR FIGUEREDO MORALES. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes citaron como normas infringidas los artículos: 3º, 34, 37, 38, 42, 44, 65, 275 y 281 de la Ley 1437 de 2011; la Resolución 133 de 20165; 2º de la Ley 909 de 2004, 35 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 2485 de 2014; 14 y 80 del Acuerdo Municipal No. 03 de 2009; y 2º, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 40.7, 83 y 209 de la Constitución Política Propuso como vicios en que incurre el acto de elección demandado: Infracción de normas en que debía fundarse y falsa motivación Los demandantes transcribieron el artículo 15º inciso 3º de la Resolución 133 de 2016, para afirmar que el trámite adelantado para la elección del personero de Yopal deviene ilegal porque ante la no presentación de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales lo procedente era “dar por terminado el concurso (sic) declarándolo desierto como lo indica el Departamento de la Función Pública en el concepto6…”. En este mismo sentido, destacó que la Resolución No. 133 de 2016 “…en ninguna de sus partes tiene previsto el hecho que si ninguno de los concursantes no asistía a las pruebas de conocimiento y competencias laborales, se adoptaría el
procedimiento de que mediante otra resolución se daría una nueva oportunidad a cualquiera de los inicialmente admitidos, se hubieran presentado o no, en la primigenia fecha…”. Así las cosas, el procedimiento adoptado en sede administrativa resulta vulneratorio del derecho al debido proceso porque “…quienes asistieron y devolvieron el cuadernillo aspiraban a que se produjera la consecuencia jurídica prevista en la misma R-133-2016, que no era otra que la exclusión de todos los concursantes y por ocurrir ese extraordinario hecho, forzosamente debió darse por desierta y proceder a terminarla tal y como fue planteado incluso por el concejal Cristian Pérez G. y como le consta a los concejales demandantes”. Indicaron que la expedición de la Resolución No. 155 de 2016 está viciada de falta de competencia, por considerar que era un acto que debió dictar el pleno del Concejo Municipal y no solamente su presidente. Además, padece de expedición irregular porque modifica el cronograma inicial, sin el debido fundamento legal, al reprogramar la realización de las pruebas de conocimientos y 5 ? “Por medio de la cual se Convoca y Reglamenta el Concurso Público de Méritos para la elección de Personero (a) del Municipio de Yopal – Casanare, para el tiempo legal restante correspondiente al periodo 2016-2020” 6 140551 de 2015 competencias laborales “…argumentando la imposibilidad de haberlas realizado lo cual es cierto, pero no por una fuerza mayor o un caso fortuito, sino derivada de la libre voluntad de no presentarlas por parte de cada uno…”. Sumado a lo anterior, resaltaron que la Resolución No. 155 de 2016 es “…
producto de la improvisación, de la realización de una reunión no oficial, ni contemplada en aquella (…) y por fuera de lo reglado en la R-133-2016”. Indicaron que el trámite eleccionario adelantado incurrió en vulneración del derecho de audiencia y de defensa, porque la Resolución 155 de 2016 no fijó un término para resolver peticiones diferentes al cuestionamiento de las pruebas de conocimientos, hoja de vida y puntaje de la entrevista, y las que se presentaron se atendieron en las oportunidades que la ley dispone para el trámite de las peticiones radicadas en ejercicio del derecho de petición. En lo referente a la falsa motivación cuestionaron la actuación del señor Luis Alejandro Rincón Albarracín en su calidad de veedor, primero, por no ser “autoridad administrativa”, segundo, porque “ha sido o es catedrático de UNITRÓPICO” y, tercero, porque de aceptar su intervención, señaló que de conformidad con la Ley 850 de 2003 estaría impedido (art. 19), “…desatendió el principio de responsabilidad (art. 11) (…) y no se sabe si la veeduría cumplió con sus deberes (art. 17b) sobre informe de sus labores”. Asimismo, afirmaron que el “rector de la operadora del convenio” se comprometió a publicar las preguntas formuladas en la pruebas de conocimientos, lo cual no acaeció, y destacó que sería prudente conocer también las respuestas correctas, lo cual requirió en sede administrativa. Afirmaron, que la elección demandada infringe los artículos 14 y 80 del Acuerdo No. 03 de 2009, en cuanto estos preceptos disponen que se debe nombrar
funcionarios púbicos mediando “…un término de tres días antes de cada nombramiento…”, lo que no se atendió en este proceso eleccionario. De igual forma, sostuvieron que la entrevista “privada” realizada al demandado porque a pesar de que esta etapa estaba en cabeza del Concejo Municipal en pleno fue adelantada solamente por la mesa directiva y firmada por la secretaria del cabildo. Cuestionaron el hecho de no haber suscrito convenio con la ESAP o alguna universidad acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para adelantar las etapas de la convocatoria, pues consideran que “UNITRÓPICO” “…no posee idoneidad ni experiencia en el desarrollo de este tipo de contratos”. Finalmente, solicitaron la suspensión provisional de los efectos del Acta 250 de 30 de diciembre de 20167, 1.4. Trámite del Proceso 7 Reglamento Interno del Concejo de Yopal Presentadas las demandas antes referenciadas, el Presidente del Tribunal Administrativo del Casanare ordenó su acumulación8. Luego de resolver las recusaciones presentadas, el 27 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare admitió las demandas presentadas y ordenó las respectivas notificaciones y traslados9. En la misma fecha, pero en providencia diferente10, accedió al decreto de suspensión provisional de los efectos del Acta 250 de 2016, decisión que fue revocada, en sede de apelación, por esta Sección el 13 de julio de 201711. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Del Concejo Municipal de Yopal Su apoderado judicial, de entrada, solicitó que se desestimen las pretensiones de
la demanda por considerar que la corporación a la que defiende “actuó con diligencia observando la regulación legal vigente para la elección” que se acusa. Luego de referirse a los hechos de las demandas propuso las siguientes excepciones: “Excepción de improcedencia de las pretensiones de los demandantes, por actuar de manera temeraria y de mala fe en contra del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Yopal, adelantada por el Concejo Municipal de Yopal, a través de la Operadora UNITRÓPICO, generando un hecho calamitoso o caso fortuito”. Para fundamentar su excepción, explicó que el procedimiento electoral que finalizó con la elección del señor CESAR HERNANDO FIGUEREDO MORALES, se inició “en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Casanare con sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2016, decisión ratificada en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de septiembre de 2016, en las cuales se le ordena adelantar el concurso público abierto de méritos para la elección del tiempo que resta del personero municipal de Yopal, para el periodo 2016-2020, y es así, que actuando bajo el principio de buena fe, expide la Resolución No. 133 de fecha 8 de noviembre de 2016”. Advirtió que la convocatoria se desarrollaba de manera “normal” hasta el 3 de diciembre de 2016, cuando se evidenciaron “…las intenciones y maniobras 8 Folio 163 9 Folio 396 10 Folios 397 al 400
11 Folios 43 al 54 temerarias y engañosas de algunos de algunas concursantes, que actuando de mala fe, estaban poniendo en ejecución algunos hechos generadores de desconfianza, y más aún hechos para cortar el normal desarrollo del concurso e impedir el cumplimiento del cronograma establecido en la Resolución 133 de 2016”. Señala que fue por lo anterior, que el 4 de diciembre de 2016 “algunos concursantes descubren su plan de saboteo del concurso abierto y público de méritos para la elección del personero de Yopal (…) quebrantaron el principio de buena fé”. En desarrollo de lo anterior expuso, que: El demandante César Ortiz Zorro12, entonces concejal de Yopal, “con actitud amenazante comienza a través de redes sociales a crear desconfianza sobre el concurso público abierto de méritos para la elección de personero municipal de Yopal”, para lo cual aludió a un mensaje del 11 de noviembre de 201613. Afirmó que entre César Ortiz Zorro y el aspirante a personero de Yopal, Óscar Beltrán Pérez existe “una estrecha relación de amistad y hermandad” derivada de la “relación de afecto y convivencia del señor Beltrán Pérez tiene con la señora Dennis Arledi Ortiz Zorro, hermana del demandante. El 4 de diciembre de 2016, fecha establecida para la práctica de la prueba de conocimientos14, UNITRÓPICO dispuso las medidas de control pertinentes15 para el ingreso de los inscritos, organizó la vigilancia de los asientos y para evitar el uso de celulares o de aparatos electrónicos, entregaron las pruebas de manera
individual y en sobre sellado, llamaron a lista, pero cuando la “…jefe del salón procede a informar las reglas que debían manejar para la presentación de la prueba de conocimiento, dos de los aspirantes, los doctores Óscar Beltrán Pérez y Yaneth Ortiz Medina presentan dos derechos de petición, solicitando aplazamiento de las pruebas y que se diera una respuesta de inmediato, provocando comentarios y originando desconfianza en todos los concursantes, situación que motivó el levantamiento de voces cuando la doctora Reina Julieth Flórez, Jefe de la Oficina Jurídica de UNITRÓPICO se disponía a responder las inquietudes, provocando total desorden en el aula”. Luego, los participantes, solicitaron que se aplazara la realización de las pruebas y la presencia de un veedor, pero a pesar de que este último asistió al aula, decidieron “…no presentar la prueba de conocimiento, tirando los sobres sellados a la mesa principal del salón, dos de ellos abiertos, alegando falta de garantías en el proceso y abandonan el reciento”. 12 Con apoyo de otros concejales Julián Fonseca, Heyder Silva, Juan Vicente Nieves y Miguel Alfonso Pérez Figueredo 13 Folios 672 al 673 14 De 8 am a 12 15 Sin precisarlas Informó que las peticiones de los aspirantes16 fueron remitidas al Concejo Municipal, por UNITRÓPICO, pero llamó la atención que las solicitudes estaban elaboradas en computador y debidamente impresas, lo que acaeció “sin haberse retirado del recinto, sin haber usado algún computador o impresora porque no se contaba con computador e impresora en ese momento, y porque era un día
domingo y no se tenía acceso a las 8 de la mañana a sitios comerciales para el diligenciamiento de alguna comunicación escrita (…) ya traía consigo la solicitud de no aplicación de las pruebas, hasta tanto la Universidad les entregara copia del contrato con la empresa que según ellos debía tener la custodia de las mismas. En el escrito se nota la rigurosidad en su elaboración, que demuestra que no fue un documento elaborado en unos pocos minutos, pues su rigurosidad demuestra que se tomaron un tiempo suficiente para su elaboración, con equipos de cómputo e impresión, es decir, actuaron con alevosía y conciencia de programar y planear un saboteo al concurso en la etapa de presentación de las pruebas”. Luego de referirse a las peticiones radicadas, por diferentes personas, el 5 y 7 de diciembre de 2016 que coinciden, entre otras, en requerir la suspensión o declaratoria de desierto del concurso, el Concejo Municipal afirma que está “… demostrado que estando los concursantes hasta ahora en el momento de la presentación de las pruebas, algunos aspirantes no necesitaron verificar las medidas de cuidado y custodia de las pruebas a cargo de la universidad, pero ya suponían que UNITRÓPICO (según ellos) no garantizaba la cadena de custodia de las pruebas (…). Esta es una clara e incuestionable prueba y evidencia de los hechos premeditados que pusieron en ejecución para sabotear el concurso, lo que originó caso fortuito o calamitoso17…”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que esa corporación no tuvo opción diferente a la de fijar nueva fecha para la presentación de las pruebas mediante la Resolución No. 155 de 2016 “con el fin de dar continuidad al concurso abierto de
méritos, para poder cumplir con el mandato legal y con la orden del Tribunal Administrativo del Casanare, en el sentido de elegir al personero…”. Afirmó que en el desarrollo de la convocatoria no existió la alegada extralimitación de funciones de la Mesa Directiva y del Presidente del Concejo Municipal de Yopal, al dictar las Resoluciones Nos. 133 y 155 de 2016, porque la plenaria del cabildo el 29 de septiembre de 2016 aprobó “dicha facultad”, dejando establecido que “la única actuación que debía ser votada por todos los concejales era el proceso final de elección”. Además, porque de conformidad “con el reglamento interno del cabildo, el Presidente y la Mesa Directiva tienen funciones de representación de la Corporación”. Expuso que carece de veracidad la afirmación según la cual la Resolución No. 133 al regular lo referente con la experiencia de los aspirantes, buscaba favorecer a alguno de ellos, pues de su contenido es fácil advertir que se fijaron criterios de 16 Precisó que fue suscrita por Carlos Omar González, Miguel Alfonso Pérez Figueredo, Ricardo León Rueda, Omar Coa Gerónimo, Aminta Herrera Arenas, Mauricio Mojica, Olga Judith Acevedo Espitia, Óscar Beltrán Pérez y Janeth Ortiz 17 Precisó que ese carácter de calamitoso lo concluyó el fallo de tutela 3 de febrero de 2017, del que dijo adjuntar copia. igualdad, dejando en claro que al expedir dicha reglamentación “…el cabildo desconocía qué aspirantes se iban a inscribir”. Por lo demás, insistió en los fundamentos expuestos en la excepción propuesta
referente a la ocurrencia de un “hecho calamitoso que provocó un caso fortuito que no pudo ser previsto por el Concejo y UNITRÓPICO y que no pudo evitarse (…) pues era imposible obligar a los concursantes enardecidos, motivados y provocados a generar desconfianza, caos y desorden total, y que como resultado no fue posible practicarse las pruebas programadas”. Informó que con fundamento en los mismos hechos expuestos en el presente medio de control de nulidad electoral, el señor Óscar Beltrán Pérez ejerció acción de tutela18 que fue denegada mediante sentencia de 22 de diciembre de 2016, en la cual “el juez constitucional analizó uno a uno los pasos y procedimientos desarrollados por el Concejo Municipal de Yopal la Universidad Unitrópico dentro del proceso de concurso abierto de méritos…”, al concluir que no se vulneraron las normas que regulaban la convocatoria ni los derechos fundamentales de los aspirantes. De igual forma, advirtió que otros participantes ejercieron tutela19, luego del proceso eleccionario, en la que también se denegaron sus pretensiones constitucionales. En lo concerniente a la cadena de custodia reafirmó que el rector y la oficina jurídica de UNITRÓPICO implementaron “…las medidas de seguridad necesarias para proyectar, custodiar y desplazar las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, por lo que no fue necesario contratar a otra empresa para la cadena de custodia”. Sumado a lo anterior, destacó que la normativa de la convocatoria no alude a un procedimiento especial de cadena de custodia, sin decir que por esta omisión no
se requiera un protocolo mínimo para la conservación, preservación y reserva de las pruebas, para lo cual UNITRÓPICO expidió y entregó a los participantes, “luego de superado el hecho calamitoso o caso fortuito” el “protocolo de confidencialidad y seguridad de las pruebas de conocimiento y competencias laborales”. Sostuvo que no se vulneró el inciso 3º20 del artículo 15 de la Resolución No. 133 de 2016, con el hecho de fijar una nueva fecha para la presentación de las pruebas y no proceder a declarar la exclusión de quienes no presentaron la evaluación, pues considera que este precepto pretendía regular “situaciones normales” de la convocatoria pero no hechos “calamitosos”, como los acaecidos 18 Rad. No. 2016-0206, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal 19 Rad. 2017-00014, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal 20 “Sera causal de exclusión del concurso de méritos la no presentación de cualquiera de las pruebas indicadas anteriormente; o presentarse fuera de los términos indicados en el cronograma de la convocatoria, que el aspirante se encuentre incurso en causal de inhabilidad y/o incompatibilidad para el ejercicio del cargo y los demás determinados en el desarrollo de las pruebas que le corresponden” en este caso, además, refirió nuevamente a la situación fáctica ya mencionada en los que se funda la excepción propuesta. Explicó que con la finalidad de continuar con el concurso, se llevó a cabo la reunión convocada y desarrollada por el rector de UNITRÓPICO, con la
participación del Presidente del Concejo Municipal y el Veedor Luis Alejandro Rincón, en la cual se analizó “…lo sucedido con la imposibilidad de aplicar las pruebas en la fecha indicada en la Resolución 133, y se decide sobre la necesidad de fijar nueva fecha”, como consta en Acta No. 001 de 2016. Finalmente, la defensa en lo referente a los reparos formulados frente a las preguntas realizadas en la prueba de conocimiento, señaló que fueron objeto de “…informe de UNITRÓPICO y las actas enunciadas donde los concursantes solicitan y aceptan la nulidad de las preguntas descritas…” (fls. 649 al 696). 1.5.2. Del municipio de Yopal Como argumentos de defensa expuso que la Alcaldía de Yopal, en lo que tiene que ver con la elección del personero de esa
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