🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-85001-23-33-000-2019-00184-01_20210408

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-85001-23-33-000-2019-00184-01_20210408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal de Yopal / INHABILIDADES DEL CONCEJAL – Elementos que configuran la causal por intervención en celebración de contratos / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Se configura con la celebración efectiva del contrato independiente de su ejecución o liquidación / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – No se configuró dado que el contrato se celebró por fuera del periodo inhabilitante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Del contenido de esta disposición [artículo 40 de la Ley 617 de 2000], se deduce que la mencionada inhabilidad se configura en tres hipótesis distintas, a saber, cuando el candidato o elegido, durante el año anterior a la elección, haya intervenido en: (i) la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros, siempre que se deban ejecutar en la respectiva circunscripción territorial; o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente. En relación con el segundo supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración (…).

En este orden, se reitera que para que se configure esta causal de inhabilidad, en

la hipótesis bajo estudio, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto que “De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”. (…). En lo que tiene que ver con el requisito material u objetivo, se observa que el demandado celebró con el municipio de Yopal el Contrato No. 728, por valor de $6.783.333, con una duración de tres (3) meses y veinte (20) días. (…).En este caso, el elemento territorial se configura porque tal convenio se suscribió y debía ejecutarse en Yopal (Casanare). Sobre el elemento subjetivo, se probó que el demandado intervino para obtener consecuencias jurídicas a su favor, que terminaron en la celebración, a nombre propio, de un contrato con la administración lo cual, a criterio del demandante, rompió el equilibrio frente a los candidatos que no tuvieron acceso a la contratación estatal en el periodo inhabilitante, aspecto que se analizará en el elemento temporal. Frente al elemento temporal, cabe destacar que los comicios locales en que el demandado resultó electo como concejal, se celebraron el 27 de octubre de 2019, de manera que el periodo inhabilitante, esto es, el año anterior a la elección, transcurrió entre

dicha fecha y el 27 de octubre de 2018. Por tanto, el Contrato 728 de 3 de septiembre de 2018 no fue suscrito dentro de ese término. (…). Ahora, del análisis del contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es posible deducir que la configuración de la inhabilidad allí consagrada no depende de la fecha de su ejecución, sino de los elementos objetivos relacionados con su celebración. En este sentido, la Sala reafirma que la causal bajo estudio se configura por la celebración del contrato más no por su ejecución efectiva. (…). Por lo anterior, se encuentra acreditado que el demandado no suscribió el contrato No. 728 dentro del periodo inhabilitante, de manera que de la confrontación entre el acto de elección controvertido y las normas cuya infracción se predica, especialmente, el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, no surge una oposición que justifique revocar la sentencia impugnada. Ahora, si bien el recurrente solicitó que se analizarán las conductas realizadas por el demandado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez dentro del año anterior a la elección, en virtud de la ejecución del contrato, las que, en su concepto, le dieron ventaja frente a los demás candidatos; la Sala reitera que ello no resulta procedente, pues como bien se expuso, la inhabilidad se refiere

a la celebración del contrato y no a su ejecución ni a sus implicaciones, por lo cual, dicho aspecto escapa del espectro de la causal de inhabilidad y de la conducta prohibitiva, razón por la que no es procedente analizar dichas actuaciones, ni sus implicaciones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil Por último, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil en los alegatos de conclusión de segunda instancia se observa que esta excepción fue postulada por esa entidad en el escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de enero de 2020; en la audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de la misma anualidad se difirió su decisión para la sentencia y en esta providencia solo se consideró que “para garantizar su derecho de contradicción, se vinculó a la organización electoral (RNEC) a la que pertenece la autoridad que profirió el acto acusado”. En virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, norma que dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que se encuentre probada, la Sala precisa que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA dispone que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal de las autoridades que expidieron el acto demandado o intervinieron en su adopción, razón por la cual en los procesos que se promueven contra actos de elección popular se suele notificar la citada providencia a la

Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, atendiendo a sus funciones constitucionales y legales relacionadas con la organización de esos certámenes democráticos y el control de la actividad política de los diversos actores que en ellos intervienen. Pese a lo anterior, el alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada. Aplicada tal premisa al caso concreto se observa que, de conformidad con los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular. Esta actuación comprende la facultad de aceptar o rechazar una inscripción mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley, a saber, inscripción de candidatos distintos a los seleccionados mediante consulta o participación previa del candidato en la consulta de una organización política diferente a la que avala su inscripción. Más allá de las atribuciones indicadas, la Registraduría no tiene injerencia en la valoración de los requisitos, impedimentos, inhabilidades u otras restricciones previstas en el ordenamiento jurídico al derecho a ser elegido. Por lo mismo, controlar y sancionar la posible

violación del régimen de inhabilidades por parte de los candidatos escapa a la competencia de esa entidad, tanto al momento de la inscripción, como en la etapa postelectoral. (…). Así las cosas, atendiendo a las características particulares del caso concreto, en el que no se debaten irregularidades o vicios relacionados con el proceso de votación y en el escrutinio, encuentra el despacho que le asiste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil al invocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se impone declarar probada su configuración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad por celebración de contratos y que ésta se configura con la celebración del mismo y de manera independiente del momento de su ejecución o liquidación, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, M.P.

Alberto Yepes Barreiro, rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de noviembre de 2020, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 50001-23-33-0002020-00001-01. Sobre la inhabilidad en mención y que para que se configure es

necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2019, C.P Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de abril de 2019, C.P Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00. En cuanto a los contratos estatales y que estos se perfeccionan con la suscripción de las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 10 de marzo de 2018, radicación 68001-23-31-000-1999-01452-01 (41186). Sobre la inhabilidad por intervención en celebración de contratos y que esta se configura por la celebración del contrato más no por su ejecución efectiva, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-0002010-00025-00. Sobre la necesidad de determinar si la actuación de las entidades de la organización electoral en la formación de los actos demandados es

meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2016, rad. 25000-23-41-000-2015-02418-01. Sobre la justificación de la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 136

DE 1994 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00184-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez

Actor: ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado: JORGE LEONARDO INFANTE TOVAR – CONCEJAL DE YOPAL,

PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por suscripción de contratos. Reitera jurisprudencia Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, contra el acto de elección de Jorge Leonardo Infante Tovar como concejal de Yopal (Casanare), período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Alexander García Martínez, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevó las siguientes pretensiones: “1Que se declare la nulidad del Acta de Escrutinio - Formulario E-26 que declaró la elección del señor Jorge Leonardo Infante Tovar como concejal del Municipio de Yopal.

2Que se ordene la cancelación de la Credencial - Formulario E-27 de fecha 05 de noviembre de 2019 -, expedida por la Organización Electoral de la Registraduría Nacional de Estado Civil, por medio de la cual declaró al Señor JORGE LEONARDO INFANTE CONCEJAL ELECTO POR EL MUNICIPIO DE YOPAL y lo acredita como tal, notificada al demandado el 5 de noviembre de

2019. 3Que como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar la correspondiente curul al señor ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.203.664 de Cúcuta, quien lo sigue en la lista del Partido Verde con la votación más alta. 4Líbrense las comunicaciones de rigor que para el efecto sean necesarias”. 1.2. Hechos Adujo el actor que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones en el territorio nacional para designar a los miembros de las corporaciones públicas. Como consecuencia de este proceso, la Comisión Escrutadora de Yopal, mediante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez formulario E-26 declaró la elección de Jorge Leonardo Infante Tovar como concejal de ese municipio.

Indicó que el elegido, ahora demandado, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 728 de 3 de septiembre de 2018 con el municipio de Yopal, cuyo objeto era “realizar visitas técnicas en apoyo a los procesos organizativos de organismos comunales y sociales del área rural del municipio de Yopal”, cuyo plazo de ejecución era de tres (3) meses y veinte (20) días, el cual inició el 4 de septiembre y culminó el 23 de diciembre de 2018. Advirtió que, de conformidad con el “numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de

1994”1 el candidato se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, como quiera que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección suscribió y ejecutó un contrato de prestación de servicios con el municipio donde fue electo concejal. Sostuvo que, como consecuencia de la configuración de la alegada inhabilidad, se debe declarar nulo el acto de elección, cancelar la credencial que lo acredita como concejal y llamar al señor Alexander García Martínez, quien sigue en la lista del partido con la votación más alta, a ocupar la curul.

2. Actuaciones Procesales 2.1. Admisión de la demanda y medida cautelar Mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, providencia en la que se ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público. De igual forma, informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. En dicha providencia no se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, efectuadas las notificaciones también se realizó la misma a esa entidad, quien en consecuencia actuó en el proceso.

En ese auto también se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, al considerar que: “3.2.1 Acorde con el tenor literal de la norma antes transcrita se tiene que la causal de inhabilidad que allí se contempla tiene como presupuesto para que se consolide que el demandado haya fungido como empleado público cuando realizó alguna de las conductas descritas y dentro del lapso de Ia restricción legal. Esto es, debe partirse de un ingrediente normativo técnico, pues esa investidura se adquiere

mediante dos solemnidades inseparables, según el mandato constitucional: un nombramiento y la pertinente acta de posesión. 3.2.2 Revisados el libelo y sus anexos no se encontró acreditada tal condición respecto del señor Jorge Leonardo Infante Tovar. 3.2.3 Para la Sala es palmario que el concepto de violación se sustenta en presupuestos facticos que no encajan en el precepto normativo presuntamente vulnerado y que los antecedentes administrativos y contractuales aportados 1 Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez evidencian que el señor Infante Tovar fue contratista del municipio de Yopal en virtud del contrato de prestación de servicios 728/200183, desde el 03/09/2018 hasta el 23/12/2018. 3.2.4 Entre ser empleado público y ser contratista median diferencias protuberantes.

No compete al juez electoral interpretar la demanda, cambiar de oficio la causal invocada por el actor; tampoco en sede de medidas cautelares, ocuparse de aristas relativas a principios y presunta jurisprudencia con analogía, para construir hipótesis distintas a las que se ofrecieron en el libelo. Consecuencialmente, se negará la suspensión provisional pedida pues, por ahora, no se cuenta con los presupuestos de hecho para su decreto”. 2.2. Audiencia Inicial

El 25 de febrero de 2020, se realizó la audiencia inicial en la que, de conformidad con el acta de la misma se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si hay o no lugar a declarar la nulidad del acto de elección del concejal Jorge Leonardo Infante Tovar para el periodo 2020-2023, consignado en el acta de escrutinio (Formulario E-26 Concejo). (…) Para el juzgamiento solo se requiere conocer si se configuran o no los presupuestos fácticos de la causal expresamente invocada en la demanda (presunta violación del numeral 2 del art. 40 de la Ley 617/2000) y, en gracia de discusión, por referencia indirecta, la del numeral 3 de ese precepto. Es irrelevante lo que haya ocurrido con actuaciones previas ante la organización electoral. En consecuencia, se advierte que no hay presupuestos fácticos pendientes por averiguar, se trata de una discusión de puro derecho que se dilucidara en fallo, con la evidencia ya incorporada”. Allí mismo se dejó constancia que “la parte actora precisa que la causal alegada es la del numeral 3 del art. 40 de la Ley 617/2000”, que el demandado y la Registraduría no presentaron objeción alguna. Posteriormente, se señaló que el Ministerio Público interpuso recurso de reposición respecto de la fijación del litigio, dado que en la demanda solo se alegó el numeral 2 de la citada norma y que no se podía extender el estudio a una causal no invocada en el líbelo introductorio, el magistrado ponente consideró que no había proferido decisión alguna, motivo por

el cual, no procedía el recurso. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, con base en las siguientes consideraciones: Previo a decidir sobre el fondo del asunto expuso que la demanda carecía de técnica, pues en la narrativa de los hechos se refiere a la celebración y ejecución de un contrato durante el periodo vedado a quienes aspiran a ser elegidos concejales, supuesto previsto en la causal 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; sin embargo, en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez invocación normativa que soporta el concepto de la violación cita la causal contenida en el numeral 2° del mismo precepto.

En razón a que al momento de fijar el litigio la parte actora pretendió subsanar este yerro, el Ministerio Público expuso que analizar el caso concreto bajo una arista diferente a la planteada en el escrito introductorio podía modificar la teoría del caso de la demanda para introducir un debate distinto al planteado. Al respecto, el magistrado ponente concluyó que la postura asumida por el Ministerio Público se funda en el plano estrictamente formal por lo que se torna necesario asumir una solución que supere el exceso de ritual proscrito por la

jurisprudencia constitucional. En tal virtud concluyó que “el error de citación y transcripción en que incurrió el demandante puede salvarse con integración e interpretación de los extremos de libelo, sin menoscabo de la defensa, pues es claro que la hipótesis que se pretende hacer valer es la descrita en el numeral 3 del art. 43 de la Ley 136, modificado por el art. 40 de la Ley 617/2000, como certeramente lo identificó la pasiva cuando descorrió el traslado.” Con fundamento en lo expuesto, planteó como problema jurídico a resolver en la sentencia: “(…) discernir, en el espectro de inhabilidades electorales, si la ejecución de un contrato celebrado antes de iniciarse el año que preceda a una elección de concejal, que se surta dentro de esa anualidad, configura la causal prevista en el numeral 3° del art. 43 de la Ley 136, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000.” Precisó que el verbo rector que utilizó el legislador fue celebrar, sin que se pueda ampliar su alcance a la etapa de ejecución, por cuanto el régimen de inhabilidades es de aplicación estricta y restrictiva. Adujo, después de realizar un nutrido análisis de la finalidad de este contenido normativo, que la literalidad y la reiterada interpretación que le ha dado la Sección Quinta del Consejo de Estado, han concluido que la conducta jurídicamente relevante es intervenir en la celebración del contrato, sin que tenga trascendencia de cuando se inició o se terminó la ejecución del mismo. En orden a analizar la causal de nulidad en el caso concreto, señaló que: “el

demandado no ejerció cargos ni funciones públicas, menos con autoridad, en Yopal durante el periodo de restricción para ser inscrito como candidato y elegido concejal de este municipio en los comicios del 27 de octubre de 2019” y que examinados los hechos “tampoco resulta fundada la causal invocada, porque celebró contratos con Yopal, para ejecutarse en esa municipalidad antes de iniciarse el lapso de un (1) año a que se refiere la prohibición que genera la inhabilidad”, por tanto denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. El recurso de apelación El señor Alexander García Martínez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez En primer lugar, sostiene que la decisión impugnada desconoce elementos esenciales de raigambre constitucional y de la esencia democrática, dentro del Estado Social de Derecho que se encuentran inmersos en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Señala que el sentido de la norma va encaminado a garantizar una contienda electoral que haga mérito al sistema democrático, a los principios constitucionales de igualdad, transparencia, equidad, para evitar que una persona se valga de un contrato estatal para obtener ventaja electoral frente a sus contrincantes. Explica que para resolver el conflicto es necesario considerar no solo el contenido normativo sino la prevalencia del derecho a elegir y ser

elegido desde la órbita de la igualdad, la imparcialidad y la transparencia, examinados bajo el principio de prevalencia del electorado, citando como soporte jurisprudencial la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 201500051 del 7 de junio de 2016. Expone que para atender el estudio del caso en concreto es forzoso estudiar, el objeto del contrato, las actividades que debía desarrollar, la injerencia que pudo tener el candidato en la contienda electoral y, como consecuencia, las desventajas entre los candidatos dentro del proceso electoral, aspectos que no fueron analizados por el fallador de primera instancia en la decisión impugnada. Finaliza afirmando que no se puede dar una aplicación literal de la norma inhabilitante sino que se debe velar por el mantenimiento de orden democrático como pilar fundamental de la sociedad, dándole prevalencia al electorado y no al elegido, de forma que el carácter temporal de la causal de inhabilidad debe analizarse desde la ejecución del contrato y no desde la fecha de suscripción del mismo. Para el caso sub judice relaciona como actividades contractuales: i) realizar visitas a las organizaciones comunales y sociales del área rural del municipio de Yopal; ii) brindar asistencia técnica a los procesos de elección de dignatarios de organizaciones comunales del área rural de ese municipio, iii) depuración de sus libros de afiliados; iv) brindar asistencia técnica a los dignatarios de las juntas de acción comunal en sus funciones; v) apoyo y acompañamiento a las acciones que desarrollen a través del proyecto mejoramiento de los niveles de participación ciudadana en dicho ente territorial,

por lo que, en su concepto, procede el análisis individual y particular de cada una de ellas para concluir que los verbos rectores de visitar, acompañar, apoyar, brindar y ayudar evidencian una clara ventaja frente a los demás candidatos, incumpliendo de esta forma la finalidad del precepto normativo. 2.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 2.5.1 El demandado Jorge Leonardo Infante Tovar Durante el término concedido, el demandado presentó los alegatos de conclusión en los que expuso que los precedentes invocados por el apelante se refieren a casos de alcaldes y gobernadores que han ejercido autoridad civil y administrativa, aspectos fácticos y jurídicos que difieren de la conducta enmarcada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que se analiza en el sub judice. Por otra parte, la sentencia de unificación en que funda su impugnación gira en torno a la aplicación de los artículos 31, 32, 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 frente al lapso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: Alexander García Martínez prohibición entre la renuncia del cargo de alcalde y la fecha de inscripción para la elección de otro cargo de elección popular; situación que no se acompasa al análisis objeto de la litis.

Sobre los principios pro homine y pro electoratem concluye que no fueron

transgredidos por el tribunal como quiera que respetó la reiterada línea jurisprudencial que ha proferido el Consejo de Estado en torno a la forma como se ha de interpretar el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual ha sido unívoca al considerar que el extremo temporal inicial que configura la inhabilidad es la fecha de la gestión o perfeccionamiento del contrato y no la ejecución del mismo, por expresa disposición del legislador. Respecto del caso objeto de estudio insiste en que se celebró un contrato en el mes de septiembre de 2018, que fue ejecutado durante ese año y liquidado en diciembre de esa anualidad, circunstancia que lleva a concluir que su perfeccionamiento no se encuentra dentro del periodo inhabilitante y por tanto no se configuró el vicio de nulidad alegado por el actor. Adicionalmente explica que se trata de un contrato de prestación de servicios que carece de los elementos propios de una vinculación laboral, situación que impide que se le otorgue al demandado la naturaleza de empleado público debidamente posesionado y que éste haya ejercido autoridad civil o política, elementos que constituyen, entre otros, la conducta prohibitiva prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2.5.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil En memorial del 21 de septiembre de 2020, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la llamada a pronunciarse de fondo frente a las pretensiones y cargos formulados por el demandante. Lo anterior, en virtud de que las funciones legalmente atribuidas a

esa entidad son netamente operativas, en tanto se refieren al apoyo, acompañamiento, diseño y manejo de los formularios electorales y demás actuaciones logísticas, a fin de facilitar la participación de los ciudadanos en los comicios. Explica que el cambio en la estructura del Estado introducida por la Constitución Política en 1991 conllevó a que en el artículo 120 superior se prescribiera la forma como debía conformarse la organización electoral, disponiendo en el artículo 265 las funciones del Consejo Nacional Electoral y en el artículo 266 las funciones que debían ser desarrolladas por el Registrador Nacional del Estado Civil, entre las responsabilidades asignadas a éste último servidor se encuentran la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, sin que allí este incluida la facultad para revocar inscripciones de listas o candidatos, declarar elecciones o expedir credenciales, circunstancia que justifica su desvinculación del proceso por ausencia de injerencia en los hechos motivo de estudio en el sub judice. 2.5.3 El demandante Alexander García Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...