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CE-SECCIÓN QUINTA-85001-23-33-000-2020-00007-02_20210708

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-85001-23-33-000-2020-00007-02_20210708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00007-02

Demandantes: Ángela Jimena Valencia Mariño Demandado: Diputada de Casanare NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputada / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Rechazada por falta de carga argumentativa

[E]n su escrito de apelación el impugnante solicitó, de forma somera, que ante lo que denominó como una discrepancia de criterios respecto de la interpretación y alcance del elemento territorial de la inhabilidad que fundamenta el pedido de nulidad de la parte actora, se proceda a emitir una decisión de unificación sobre el tema, y de ser el caso, se proceda a dar aplicación a la figura de la jurisprudencia anunciada. Sobre este particular, es de resaltar que decisiones recientes adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, así como por esta Sección, han precisado que en relación con las solicitudes por medio de las cuales se pretende la adopción de un fallo de unificación, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, se deben cumplir una serie de requisitos de procedencia adjetiva, especialmente, cuando la petición en tal sentido proviene de alguna de las partes. Respecto de estos, se resalta el correspondiente al elemento modal, el cual se relaciona de forma directa con la debida argumentación y sustentación de la misma. (…). Así las cosas, encuentra esta judicatura que en el recurso de apelación, únicamente al final de su intervención, el apoderado de la parte demandante se limitó a solicitar, sin

presentar sustento alguno, que en el sub judice fuera adoptado un fallo de unificación jurisprudencial, e incluso, requirió que respecto del mismo se hiciera uso de la figura de la jurisprudencia anunciada. Ante ello, es claro que la parte no atiende la obligación que le exige la norma procedimental -artículo 271 del CPACA-, la cual es clara en demandar de la solicitud para adoptar una decisión con dichos efectos, una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar la configuración de los criterios que la misma disposición normativa establece para su procedencia. De esta manera, al no acreditarse un requisito de procedibilidad adjetiva, se procederá a rechazar la solicitud elevada en tal sentido por el apoderado de la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de procedencia adjetiva de las solicitudes por medio de las cuales se pretende la adopción de un fallo de unificación, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-202000004-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00 y 1100103-28-000-2019-00034-00 (Acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de marzo del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-0002020-00034-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de junio del 2021,

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2021-00034-00. Del elemento modal relacionado con la debida argumentación y sustentación de la solicitud de unificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de marzo del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-201900024-00 y 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado). NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos que configuran la causal Se considera importante resaltar en este punto, que bajo el entendido de la inexistencia de derechos absolutos, se predica que las garantías políticas -art. 40 constitucionalpueden ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental o el legislador -arts. 123 y 150 numeral 23 de la Constitucióny que por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00007-02

Demandantes: Ángela Jimena Valencia Mariño Demandado: Diputada de Casanare Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la

población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad y la moralidad, ello conforme al artículo 209 Superior. (…). De la lectura de la norma transcrita [numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000] en forma precedente, es posible entonces resaltar los siguiente elementos, a saber: i) El relacionado con el parentesco -hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civilo el vínculo por unión permanente o matrimonio. ii) Un aspecto objetivo referido al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente. iii) Un límite temporal, reflejado en que lo expuesto en el numeral anterior, debe presentarse dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iv) Un elemento espacial, pues hace referencia a que el criterio objetivo se presente “en el respectivo departamento”. Se debe mencionar que para efectos de la determinación de la configuración de la causal de inhabilidad en comento, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, en tanto la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en manifestar que todos ellos constituyen un conjunto inescindible. (…). En punto de los elementos descritos, se resalta que conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, que guardan identidad con la defensa desplegada desde el escrito de contestación de la demanda, la discusión en el caso concreto, se centra en el aspecto espacial de la inhabilidad deprecada contra la aquí demandada, es decir, que el ejercicio de autoridad se haya presentado departamento. (…). En línea con lo anterior, esta

Sección en decisión reciente, realizó una precisión sobre dicho factor territorial de la expresión “en el respectivo departamento” contenida en la literalidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la inexistencia de derechos absolutos, que pueden ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por la Constitución, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-537 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional, sentencia C-408 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Reiteradas en: Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. De las limitaciones constitucionales que encuentran fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad y la moralidad, ello conforme al artículo 209 Superior, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-612 de 2013, M.P.

Alberto Rojas Ríos. Del concepto de inhabilidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. En lo relacionado con la necesaria concurrencia de todos y cada uno de los elementos, como un conjunto inescindible, para la configuración de la causal de inhabilidad del diputado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero del 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación 15001-23-33-000-2019-0058801. Reitera criterios expuestos en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, MP Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-0002014-00113-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 68001-23-31-000-2011-01057-01. Sobre la inhabilidad de diputado que busca evitar que el ejercicio de un cargo que implique autoridad sea utilizado como elemento que distorsione la igualdad de los participantes del certamen democrático, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación 13001-23-33-000-2016-00078-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, número interno 2008-00014; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de junio de 2009, número interno 2007Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00007-02

Demandantes: Ángela Jimena Valencia Mariño

Demandado: Diputada de Casanare

00376. Del elemento relativo a la circunscripción en la cual se configura la inhabilidad del diputado cuando el pariente, cónyuge o compañero permanente del aspirante a la referida corporación pública, ejerció la autoridad en los municipios

que componen el departamento por el cual se aspira, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de febrero del 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-201000063-00 (acumulado). Reitero criterios expuestos en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de mayo de 2002, Pérdida de Investidura No. 11001-03-15-000-2001-00249-01 y 11001-03-15-0002001-00249-01 (PI-033 y PI-034); Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 15 de febrero de 2011, radicación 11001-0315-000-2010-01055-00 (PI). Del factor territorial de la expresión “en el respectivo departamento”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 15001-23-33-000-201900588-01. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación en el medio de control de nulidad electoral El artículo 4º de la Constitución Política, consagra el principio de supremacía del texto constitucional, bajo el aforismo de la “norma de normas”, fijando a su vez una consecuencia práctica del mismo: en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…). Lo expuesto es el reflejo de la existencia de un sistema

mixto de control de constitucionalidad como nota característica de nuestro ordenamiento jurídico, pues por un lado, se tiene la posibilidad que por la vía de acción o del carácter automático establecido por el constituyente, se realice un control abstracto de las normas por parte de la Corte Constitucional, con efecto erga omnes y de cosa juzgada -en los términos del artículo 243 Superior-. Pero a su vez, es viable que con efectos inter partes y en casos concretos, los operadores realicen este control por vía de excepción, siendo esta última posibilidad en la que se enmarca al instrumento estudiado en este acápite. (…). [L]a procedencia de la excepción de inconstitucionalidad en procesos judiciales en lo que se discute la legalidad de los actos electorales, se deriva de la posibilidad, incluso oficiosa, que se radica en cabeza del operador judicial de buscar en todo momento la garantía del poder normativo de la Constitución cuando se observe una discordancia entre esta y normas de inferior jerarquía, sin que sea relevante, al menos en principio, verificar de forma clara la afectación o amenaza a un derecho fundamental. Concluir lo contrario, cercenaría de forma considerable el alcance de este mecanismo, que como se expuso, se deriva directamente del artículo 4º constitucional e impediría que el juez electoral, ante una evidente contradicción entre normas de inferior rango -leyes, decretos, resoluciones, decisiones internas de los partidosy la Constitución Política de 1991, pueda acudir dicho control difuso a efectos de garantizar la supremacía de este último cuerpo normativo. Así la cosas, de entrada, esta Sala señala que no son de recibo

los argumentos expuestos por la delegada del Ministerio Público, al cuestionar la procedencia de la utilización de la excepción de inconstitucionalidad por parte del tribunal de primera instancia, al señalar que no se evidenció que un derecho o garantía fundamental estuviera en riesgo de ser desconocido o transgredido. Por el contrario, dada la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, el carácter objetivo del control de legalidad que allí se realiza y la importante función que este cumple en relación con los fines democráticos establecidos por el constituyente, es claro que la excepción de inconstitucionalidad cobra, quizá, una relevancia fundamental en la labor del operador judicial que conoce de estos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00007-02

Demandantes: Ángela Jimena Valencia Mariño Demandado: Diputada de Casanare asuntos para garantizar, en todo momento, la vigencia de los postulados constitucionales aplicables.

NOTA DE RELATORÍA: De la denominada excepción de inconstitucionalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-132 del 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Reiteró criterios de: Corte Constitucional, providencia T-389 de 2009.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procede inaplicación del artículo 6 de la Ley 1871 del 2017 / NULIDAD ELECTORAL - El juicio de legalidad del acto acusado no implica una valoración de la carrera o proyección

profesional de quien fue declarada electa como diputada / NULIDAD ELECTORAL - No se puede predicar la existencia de una confianza legítima por el actuar previo de la administración cuando el mismo se sustenta en interpretaciones contrarias al ordenamiento / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Sus decisiones en sede administrativa no condicionan el análisis en sede jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Se configuraron todos sus elementos incluido el territorial [C]ontrario a lo expuesto por el recurrente, es claro que la norma [artículo 179 de la Constitución Política] determina un parámetro objetivo específico en relación con el elemento territorial de la inhabilidades para ser congresistas, lo que permite, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 299 constitucional -que establece que las inelegibilidades de los diputados no podrán ser menos severas de las establecidas para aquellos-, y por consiguiente, realizar el correspondiente juicio de severidad. (…). [L]a interpretación por vía legislativa efectuada en dicha disposición [parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 del 2017], implica considerar que el departamento se asimila a la “entidad pública y sus institutos descentralizados”, descartando el elemento territorial. Es decir, que para efectos de la configuración de las inhabilidades previstas para los diputados en el artículo 33 de la Ley 617 el 2000, sería necesario entender que el aspecto espacial se verifique, necesariamente, en todo el ente departamental -como entidad administrativa-. (…). Dicha hermenéutica, a todas luces, contravía la exigencia del

artículo 299 constitucional, que determina que “[e]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Lo anterior, por cuanto para efectos de los Congresistas, específicamente, los Representantes a la Cámara cuya elección se realiza en la misma circunscripción territorial de los diputados, la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad de pariente se aplicaría respecto de situaciones que se presenten en la correspondiente “circunscripción”, lo que incluye toda la extensión del territorio departamental y de forma inescindible en los municipios que lo componen; mientras que para los diputados, la expresión “departamento” se asimilaría únicamente a la organización administrativa y no a su geografía, haciendo entonces más flexible el régimen de estos últimos. (…). [E]s evidente la contradicción entre la interpretación que vía legislativa se adelantó en la norma del 2017 y las exigencias que de orden constitucional se derivan frente al contenido del régimen de las condiciones de inelegibilidad de los diputados. Esta dicotomía, que surge del necesario análisis de las disposiciones bajo estudio, permite entonces dar aplicación a la figura de la excepción de inconstitucionalidad que fundamentó el fallo de primera instancia y que será confirmado en esta providencia. (…). [C]onsidera entonces la Sala, que para el caso concreto, resulta procedente la inaplicación de la norma dispuesta en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 del 2017, en tanto conlleva a una disminución de las exigencias o criterios para la configuración de los diputados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00007-02

Demandantes: Ángela Jimena Valencia Mariño Demandado: Diputada de Casanare respecto de aquellas (os) determinados para los congresistas. (…). Esta Sala precisa que, en atención a los efectos inter partes de la excepción de inconstitucionalidad, la decisión adoptada en tal sentido se limita a la resolución del sub judice, siendo importante resaltar que, frente a cada causal de inhabilidad en la que se pueda predicar la aplicación del parágrafo 6º de la Ley 1871 del 2017, se debe efectuar un análisis independiente con el fin de establecer si procede o no inaplicar la misma a cada situación de inelegibilidad. (…). Tampoco resulta pertinente el argumento expuesto en la apelación bajo estudio, la cual señala que el criterio orgánico para definir la expresión departamento, ya había sido utilizado en la Ley 1148 del 2007, pues dicha norma no hace parte del objeto del debate planteado en la presente litis y la misma consagra eventos diferentes de la causal de inhabilidad estudiada, por lo que no puede ser presentada como un criterio o parámetro interpretativo en este asunto. De otra parte, es claro que el juicio de legalidad realizado respecto del acto electoral acusado, no implica una valoración

de la carrera o proyección profesional de quien fue declarada electa como diputada. (…). [E]l objeto del medio de control de nulidad electoral, se aleja de

apreciaciones de orden subjetivo como las mencionadas por el recurrente, para enfocarse de forma exclusiva en la legalidad objetiva del acto, es decir, su validez respecto de la norma que, como en el presente caso, consagra una causal de inelegibilidad respecto de quien aspira a un cargo de elección popular. (…). En otras palabras, los derechos subjetivos de quien pretende el acceso a un cargo de elección popular, ceden frente a las garantías que bajo el sistema democrático se han establecido a favor de los electores, entre las cuales se encuentran, la de contar con elecciones justas, libres de factores que las distorsionen o nuliten el principio de igualdad que debe caracterizarlas, finalidades que se predican del régimen de inhabilidades fijado en la Constitución y la ley, el cual finalmente se garantiza, entre otros medios, con el control de legalidad que se radicó en cabeza de los jueces contencioso administrativos. Es por ello que no resulta de recibo lo expuesto en la apelación que se resuelve por el presente proveído, en tanto lo que pretende el apoderado de la parte demandada, pues busca a través de su razonamiento dar una prevalencia absoluta a las garantías que constitucionalmente se reconocen a su representada -conforme al artículo 40 Superior-, desconociendo que estos pueden ser limitados en forma legítima y proporcional a finalidades igual de relevantes y sobre las cuales corresponde a los jueces procurar su efectividad. Adicionalmente, el recurrente solicita se de aplicación al criterio de interpretación útil de las normas. (…). Frente a ello, la Sala indica que la tesis fundamental prohijada en esta providencia, la cual concuerda

con la expuesta por el fallo impugnado, precisamente busca garantizar, no solamente la primacía del texto fundamental, sino también la eficacia de las disposiciones que componen el régimen de inhabilidades de los diputados, siendo que una posición en contrario, pone en riesgo la efectividad del mismo en la garantías de los altos intereses que se busca proteger con el mismo. (…). Uno de los elementos de los principios que se invocan por el impugnante, es que el soporte de las expectativas generadas por las entidades públicas, tenga un soporte acorde con la Constitución y con la ley. Así las cosas, ante dicha características de legalidad, es claro que no se puede predicar la existencia de una confianza legítima por el actuar previo de la administración, cuando el mismo se sustenta en interpretaciones que resultan contrarias al ordenamiento. En conclusión, toda vez que los actos de los cuales se pretende predicar la aplicación de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presentan una interpretación contraria al ordenamiento vigente, no resulta aceptable predicar la materialización de aquellos en favor de la demandada. (…). [E]l procedimiento para la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, se trata de un trámite de índole administrativo, que busca materializar la competencia que constitucionalmente ha sido asignada al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00007-02

Demandantes: Ángela Jimena Valencia Mariño

Demandado: Diputada de Casanare

CNE, en el sentido de verificar, entre otras circunstancias, la posible configuración de inhabilidades, evitando así que los ciudadanos que fehacientemente se encuentren en tal situación de inelegibilidad (plena prueba) participen del evento democrático. Bajo esta lógica, el acto objeto de control en tal sede, se corresponde con el acto de inscripción que realizan los partidos o movimientos políticos. Por otra parte, el medio de control de nulidad electoral, busca verificar por excelencia la legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, por aspectos derivados del proceso de elección -causales objetivas-, como de las calidades exigidas respecto del elegido, nombrado o llamado -causales subjetivas-, realizando, (…), un análisis objetivo del contenido de la norma frente a las demás que regulan la actividad electoral, a efectos de determinar la ocurrencia de algunas de las causales que expresamente se han consagrado en los artículos 137 y 275 del CPACA. Esto sin perder de vista, que el análisis del acto de designación, no excluye el estudio de validez de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento, en especial cuando a partir de éstas se edifican los motivos de inconformidad. Asimismo debe considerarse, que el Consejo Nacional Electoral actúa en el trámite de revocatoria como entidad de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos políticos, es decir, ejerce una función pública de orden administrativo respecto de las colectividades políticas; mientras que en la nulidad electoral deviene de una función jurisdiccional cuya decisión tiene el carácter de cosa juzgada, que buscan

el control de legalidad de los actos susceptibles de la misma, buscando con ello el control de la administración, que para el caso de las elecciones de carácter popular, se traduce en las autoridades que declaran la elección, estudio que vale la pena aclarar, puede involucrar la revisión de las actuaciones de las colectividades políticas, por ejemplo, en materia de avales o de las listas de candidatos que conforman, comoquiera que tales actuaciones deben cumplir con los parámetros legalmente establecidos y hacen parte del procedimiento que se adelanta para la conformación del acto de designación. Es claro entonces que, a través de la actuación del CNE, se busca la protección del certamen electoral en sede administrativa, es decir, en los momentos previos a este y bajo la posibilidad de controlar el accionar de los partidos políticos, en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales de sus candidatos. Mientras que en otro estadio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la nulidad electoral, busca el control de las decisiones administrativas que se expidan con posterioridad a las votaciones, comprendiendo los actos derivados de escrutinios y la posterior declaratoria de la elección, así como de las calidades de quienes resultasen elegidos, estudio en el que se insiste, también tiene lugar la revisión de la validez de las actuaciones previas al acto de designación. En conclusión a ello, el sistema responde a una lógica de buscar que todos los actos que se derivan de la celebración de las elecciones, tengan algún mecanismo de control, que permita la eficacia de los derechos de participación política de los ciudadanos. (…). Si bien es cierto, en ambas actuaciones es procedente la revisión de asuntos en común, como lo es la

posible configuración de una inhabilidad respecto del candidato o el elegido, según se trate, también lo es que dicha situación se presenta de esa manera, en la medida en que tanto la Constitución Política -en el artículo 265como la Ley 1437 del 2011 -en el artículo 275-, así lo consagraron, sin que se observe desde el punto de vista normativo la existencia de un condicionamiento mutuo frente a dichos trámites. Bajo esta lógica, no resulta contrario a derecho, o los principios de confianza legítima o seguridad jurídica, que en sede jurisdiccional, se solicite la nulidad del acto de elección por causal del artículo 275.5 del CPACA, aunque dicho aspecto haya sido revisado en sede administrativa ante el CNE, dado que, no sólo se presentan las diferencias descritas en los numerales precedentes, sino que también, es válido desde el punto de vista legal. (…). [D]ebe considerarse, que en sede administrativa y debido al poco tiempo que transcurre entre la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00007-02

Demandantes: Ángela Jimena Valencia Mariño Demandado: Diputada de Casanare inscripción de los candidatos y las elecciones, el ejercicio de la facultad del CNE de revocar aquéllas, debe estar soportado en la existencia de “plena prueba”, con lo cual quiso advertir el constituyente, que se está ante un palmaria violación del régimen de inhabilidades, porque en caso contrario, esto es, de existir duda, debe

optarse por permitir la participación en el certamen electoral, so pena de restringir bajo una situación de incertidumbre el ejercicio de los derechos políticos. Y es que el análisis que tiene lugar en sede judicial, obedece tanto a la naturaleza de las autoridades competentes y a las normas procesales y sustanciales que deben aplicar, como al hecho que cuando el asunto es sometido a la jurisdicción, se está ante un acto electoral con presunción de legalidad, es más, que representa la voluntad popular, por lo que su estudio merece el más exhaustivo análisis, dada la incidencia que tienen para el sistema democrático las decisiones que se profieran, contexto que difiere al que se ve enfrentado el CNE en sede administrativa, sin desconocer con ello, la trascendencia de las determinaciones que adopta antes, durante la campaña electoral y en los comicios. (…). [E]s claro que una decisión previa del Consejo Nacional Electoral, en proceso de revocatoria de inscripción con fundamento en las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a dicho organismo, no limita, condiciona, instruye o guía el análisis que en sede jurisdiccional a través de la acción de nulidad electoral realizan los jueces administrativos, quienes bajo el principio de autonomía judicial, adoptarán las decisiones que razonablemente sean procedentes en derecho. Por lo dicho, es claro que emitir un pronunciamiento contrario a lo que se haya decidido en sede administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral, no implica desconocer los principios de confianza legítima, buena fe o seguridad jurídica, pues una conclusión en contrario, dejaría sin contenido el control de legalidad que realizan los jueces sobre los actos de la administración, entre ellos los electorales, así

como conllevaría a pensar que existe una especie de condicionamiento respecto de las decisiones que se puede adoptar por el operador judicial en sede de nulidad electoral, lo cual a todas luces resulta atentatorio del principio de independencia judicial y de la posibilidad de control jurisdiccional de los actos expedidos por las autoridades públicas. Finalmente, se debe resaltar que para efectos de la configuración de la inhabilidad deprecada contra la demandada y que soporta la solicitud de nulidad de su elección, resulta irrelevante demostrar si su familiar ejerció su autoridad en favor de su aspiración a la Asamblea Departamental del Casanare, pues dicho criterio no hace parte de la configuración normativa y literal del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000, lo que permite concluir que su ocurrencia es irrelevante frente a los elementos que permiten configurar la inhabilidad reseñada. A lo anterior se suma que esta Sección ha señalado para efectos de determinar la materialización de la misma, no es necesario que se concrete o lleven a cabos actos que impliquen el ejercicio de la autoridad que se predica respecto del pariente, toda vez que basta con verificar que la misma se ostentó dentro del período inhabilitante, alejándose el análisis del juez electoral de criterios subjetivos que pretendan desentrañar si se buscaba o no obtener réditos manifestados en votos a favor de una postulación determinada. (…). Conforme a lo dicho en precedencia, esta Sala concluye que es procedente confirmar el fallo de primera instancia, en tanto resulta claro que todos los elementos de la inhabilidad deprecada contra la demandada se configura. Se resalta que los

relativos al par

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