🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-88001-23-15-000-2003-00002-02(3632)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-88001-23-15-000-2003-00002-02(3632)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Celebración de contrato sin formalidades plenas dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Celebración de contrato sin formalidades plenas. Requisitos para que se configure / DOCUMENTOS - Valor probatorio de las copias simples / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSSupuestos de configuración de la inhabilidad. Nulidad elección de diputado / CONTRATO SIN FORMALIDADES PLENAS - Requisitos para su perfeccionamiento. Inhabilidad de alcalde / CONTRATO ESTATALCaracterísticas de los celebrados con o sin formalidades plenas Corresponde determinar si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado del Departamento de San Andrés, y por tanto, si debe anularse su elección por configurarse la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos estatales con formalidades plenas, es decir, por escrito o mediante escritura pública, y sin tales formalidades cuando se trate de aquellos cuyos valores se expresan en el artículo 39; y menciona que su perfeccionamiento se da cuando las partes estén de acuerdo en el objeto y la contraprestación y se eleven a escrito. De los documentos remitidos por las entidades oficiales, está demostrado que entre el demandado y las entidades territoriales, se celebraron contratos estatales, sin formalidades plenas, a pesar de que no hubo suscripción de los mismos; en los negocios jurídicos antes mencionados fungieron como partes el Departamento de

San Andrés, Providencia y Santa CatalinaSecretaría de Salud-, el Hospital Timothy Britton, en su condición de contratantes y el establecimiento de comercio “Tipografía y Litografía FRAMAR”, cuyo propietario es el señor Franklyn José Villarreal Herrera, como contratista. Ahora, pese a que en el proceso no obra prueba alguna que indique que el demandado Villarreal Herrera desplegó gestión o actividad alguna dirigida a la celebración de los contratos, ni tampoco para su ejecución, en virtud del contrato de cuentas en participación que celebró, y porque fue quien suscribió la cotización remitida al Hospital Timothy Britton, estos elementos probatorios carecen de la entidad necesaria y suficiente para desvirtuar la causal inhabilitante objeto de análisis. Como consecuencia de lo analizado, la Sala considera que la intervención en la celebración de los contratos surge de la condición de propietario del establecimiento de comercio denominado "Tipografía y Litografia FRAMAR" que ostentaba el señor Villarreal Herrera, circunstancia que quedó acreditada con el certificado de matrícula mercantil expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia el 12 de febrero de 2004, lo que permite deducir que las entidades territoriales celebraron con él los aludidos contratos, que lo comprometen jurídicamente. Está acreditado también, que dentro del año anterior a la elección, el demandado figuró como propietario del establecimiento de comercio “Tipografía y Litografía FRAMAR”, tal como se demuestra con la certificación expedida por la Jefe de Registro y el Director Ejecutivo (E) de la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia, y

en tal período se libraron varias órdenes de pedido, lo que permite inferir sin dubitación alguna que el demandado Villarreal Herrera Intervino en la celebración de contratos dentro del año anterior a su elección, contratos estos que fueron ejecutados en el Departamento de San Andrés y Providencia. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. No se allegó escritura pública prueba de la celebración del contrato de cuentas en participación / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION - Concepto. Formalidades para su validez y oponibilidad. Prueba de su existencia mediante testigos / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Actos sujetos a solemnidad. Contrato de cuentas en participación: prueba de su celebración. Inscripción de administrador en registro mercantil El denominado contrato de cuentas en participación se encuentra definido en el artículo 507 del Código de Comercio, como aquel mediante el cual “dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.” Y el artículo 509 idem, consagra que en cuanto a la formación, modificación, disolución o liquidación de la participación podrán ser establecidas con libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal. En efecto, a pesar de que las normas antes citadas permiten que la existencia del contrato de cuentas en participación pueda establecerse mediante testigos, la Sala considera que tales preceptos no pueden ser considerados e interpretados en forma autónoma e independiente

dentro de la legislación comercial, porque en tratándose de negocios jurídicos que recaigan sobre establecimientos de comercio, es necesario integrar aquellos con las disposiciones que sobre esta materia se encuentran en la referida codificación, y en especial las contenidas en los artículos 526 y 533. Una interpretación integral y sistemática de las anteriores disposiciones, permite colegir que en tratándose de operaciones o contratos que transfieran, modifiquen o limiten la propiedad de un establecimiento de comercio, o el derecho a administrarlo, como puede ser el caso del contrato de cuentas en participación que recaiga sobre dicho bien, debe constar mediante escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes. Además, para su validez y oponibilidad frente a terceros, al tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 6 ibídem, se requiere la inscripción en el registro mercantil. Así no obstante la declaración de testigos, son contestes en afirmar que el señor Cesar Nazzar fungía como administrador del establecimiento de comercio y era él quien realizaba las gestiones, promocionaba y ofrecía los servicios del establecimiento, no constituyen prueba idónea para establecer la existencia del contrato de cuentas en participación celebrado entre el señor Villarreal Herrera y Cesar Nazzar, el 13 de agosto de 2001 y deducir que quien celebró los contratos con las entidades fue el señor Nazzar, pues es presupuesto necesario, para demostrar la existencia del acuerdo de voluntades de los participes, que el mismo conste en escritura pública o documento privado reconocido por los otorgantes, documentos estos que no fueron aportados al

proceso. Aunado a lo anterior, la condición de administrador del establecimiento de comercio por parte del señor Nazzar, debió ser inscrita en el registro mercantil, al tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 6 del Código de Comercio, circunstancia que tampoco está acreditada en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., diciembre primero (1º) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 88001-23-15-000-2003-00002-02(3632)

Actor: PROCURADURIA REGIONAL DE SAN ANDRES Y OTRO

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal

Administrativo de San Andrés.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda presentada por el Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El doctor Felix Hawkins Manuel en su calidad de Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia, con el objeto de que se anule el acto que declaró la elección del señor Franklyn José Villarreal Herrera como Diputado de San Andrés Providencia y Santa Catalina, para el período 2004 -2007, contenida en el Acta General de Escrutinios de 2 de noviembre de 2003.

Así mismo solicita se ordene la exclusión del computo general de los votos depositados a favor del señor Franklyn José Villareal Herrera y como consecuencia de ello se disponga la cancelación de la respectiva credencial.

A. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso en síntesis, los

siguientes:

1. El día 26 de octubre de 2003 se celebraron elecciones para autoridades locales, en las que resultó elegido como Diputado del Departamento de San Andrés el señor Franklyn José Villarreal Herrera para el período constitucional 2004 -2007.

2. Durante el año anterior a la fecha de las elecciones del 26 de octubre de 2003, el señor Villarreal Herrera celebró contrato sin formalidades plenas con la Gobernación del Departamento de San Andrés y la Empresa Social del EstadoHospital Timothy Britton, por lo cual se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

3. Los contratos celebrados por el señor Villarreal Herrera corresponden al suscrito el 18 de marzo de 2003, mediante el cual el Hospital Timothy Britton contrató con la firma FRAMAR la compra de varios talonarios en original y dos copias, cancelados mediante la cuenta No. 431 de 21 de abril de 2003, a nombre de FRAMAR. Así mismo, por solicitud de servicios No. 979 de 14 de noviembre de 2002, el Departamento, a través de la Secretaría de Salud contrató con la Tipografía y Litografía FRAMAR de propiedad del señor Villarreal Herrera, la realización de la impresión de 500 encuestas de once hojas por un valor de $

844.000.

4. Que el señor Villarreall Herrera ostentaba la calidad de comerciante, debidamente registrado en la Cámara de Comercio de San Andrés y propietario del establecimiento comercial denominado tipografía y litografía FRAMAR, con Nit.

00000018002279-0.

B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invocó la violación del numeral 5o del artículo 223 y 228 del C.C.A. al igual que del artículo 33, numeral 4o de la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994. La vulneración de estas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Aduce que el señor Franklyn José Villarreal Herrera se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado, ya que dentro de los doce meses anteriores a su elección celebró contrato con el Departamento de San Andrés y Providencia.

Sostiene que como no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser elegido, por encontrarse inhabilitado, debe declararse la nulidad de su elección y la cancelación de la credencial que le fue expedida.

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS AUGUSTO

OSPINO ARAGON.

El señor Carlos Augusto Ospino Aragón, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia, con el objeto que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor Franklyn José Villarreal Herrera como Diputado del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el período 2004-2007, contenida en el Acta de 2 de noviembre de

2003, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de su credencial y se declare la elección del siguiente en votación en la lista.

A. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expone en síntesis los siguientes: El 26 de octubre de 2003, se llevaron a cabo elecciones en el Departamento de San Andrés, en las cuales resultó elegido como Diputado el señor Franklin José

Villarreal Herrera. El señor Franklin José Villarreal Herrera estaba inhabilitado para ser elegido diputado del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo previsto en el numeral 4o del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro del año anterior a la fecha de la elección suscribió ordenes de prestación de servicios en su calidad de propietario del establecimiento Litografia-Tipografía y Suministros FRAMAR Ltda. con la Gobernación del Departamento de San Andrés, a través de la Secretaría de Salud y con el Hospital Timothy Britton (Empresa Social del Estado del orden departamental), el 18 de marzo de 2003, Orden de servicio No. 120 y 1o e agosto de 2003, orden de servicio No. 353. La Litografía y Tipografía FRAMAR Ltda. es un establecimiento de comercio que pertenece al señor Franklin José Villarreal Herrera, que se encuentra debidamente resgistrado en la Cámara de Comercio como persona natural con NIT. No. 00000018002279-2.

B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO VIOLACION En la demanda se invocaron como transgredidos el artículo 33, numeral 4o de la

Ley 617 de 2000 y el artículo 223, numeral 5o del Código Contencioso Administrativo. Aduce que la causal de inhabilidad invocada prohíbe a los candidatos efectuar cualquier tipo contratación con entidades públicas dentro del año anterior a la fecha de la elección, disposición que fue vulnerada por el elegido Franklin José Villarreal, quien en nombre propio o como representante del establecimiento de comercio FRAMAR LTDA, suscribió ordenes de prestación de servicios dentro del año anterior a la elección con la Gobernación del Departamento de San Andrés y el Hospital Timothy Britton, recibiendo posteriormente los pagos que fueron realizados con cargo a los presupuesto oficiales. Afirma que el señor Villarreal Herrera se encontraba incurso de la causal de inhabilidad antes citada, y por tanto, su elección como Diputado debe anularse, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 223 del C.C.A.

3. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL El Procurador Regional de San Andrés solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, medida que fue denegada en primera instancia mediante auto dictado el 4 de junio de 2004.

4. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS

1. Por el demandado a) El señor Franklin José Villarreal Herrera, mediante apoderado, intervino para contestar la demanda presentada por el Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Así mismo, propuso las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud formal de la demanda y la que denominó " Legalidad del Acto de declaratoria de

elección". Como argumentos de defensa adujo que no se encontraba inhabilitado porque no ha intervenido en la gestión o celebración de contratos en el Departamento de San Andrés, por cuanto dentro del año anterior a su elección como Diputado, ni siquiera administraba el establecimiento de comercio FRAMAR, como tampoco ejercía el control o manejo del mismo, ya que el 13 de agosto de 2001, había celebrado con el señor Cesar Nazzar Buendía un contrato de cuentas en participación respecto del establecimiento de comercio Tipografía y Litografía FRAMAR, época a partir de la cual el señor Nazzar Buendía asumió la dirección, administración y gestión de los negocios de aquel establecimiento, en su propio nombre y por cuenta de otro, y fue por ello que quien suscribió y envió al Hospital Timothy Britton la cotización de fecha 17 de marzo de 2003 y la enviada a la Gobernación, fue el señor Nazzar Buendía. b) Igualmente, el señor Franklin José Villarreal, mediante apoderado contestó la demanda impetrada por el ciudadano Carlos Augusto Ospino Aragón oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso la excepción que denominó "Legalidad del acto de declaratoria de elección". Como fundamento de su defensa adujo que dentro del año anterior al 26 de octubre de 2003, no tenía la administración del establecimiento de comercio FRAMAR, es decir, que no ejercía el control ni el manejo de ese establecimiento, como tampoco disfrutaba del beneficio de explotación del establecimiento de comercio, por cuanto estaba arrendado al señor Cesar Nazzar. Sostiene que las ordenes de prestación de servicios suscritas con la Gobernación

de San Andrés y Providencia y el Hospital Timothy Britton, fueron expedidas a nombre del establecimiento de comercio Tipografía y Litografía FRAMAR, por conducto de su arrendatario y administrador Cesar Nazzar.

2. Por la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda referente al expediente 2003-002, aduciendo que tal entidad mediante Resolución No. 064 de 24 de octubre de 2003, los Delegados Departamentales, se abstuvieron de revocar el acto de inscripción del señor Franklyn José Villarreal Herrera, porque para determinar si un candidato no reúne las calidades para ser elegido o se encuentre inhabilitado es preciso que medie un pronunciamiento judicial.

Finalmente, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la presente acción de nulidad acatará y dará cumplimiento al fallo que se profiera.

5. ACUMULACION DE PROCESOS Por auto de 9 de julio de 2004 que obra al folio 279 del expediente principal, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó la acumulación de los procesos electorales que se adelantaban contra el acto que declaró la elección del señor Franklin José Villarreal como Diputado de ese

Departamento.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, decidió declarar la nulidad del Acta Parcial de Escrutinios de votos para asamblea departamental (Formulario E-26) de fecha

2 de noviembre de 2003, en cuanto declaró la elección del señor Franklin José Villarreal Herrera como diputado del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período constitucional 2004-2007, como consecuencia de ello ordenó la cancelación de la credencial que le fue expedida. Así mismo, declaró la elección del siguiente en votación de la lista, el señor Lindel Wisbel Christopher Pomare y ordenó comunicar la sentencia al Presidente de la Asamblea del Departamento y a la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de sus competencias. Respecto de la excepción de caducidad, consideró que no tiene objeto decidir sobre ella, por cuanto de prosperar, ello no impide que se realice un pronunciamiento de fondo con base en las pretensiones de la primera demanda que fue formulada, en la cual también se solicita la nulidad del acto demandado, la cual fue presentada en la oportunidad legal. Concluyó de las pruebas allegadas, que el demandado está incurso en la causal de inhabilidad invocada, por cuanto celebró y ejecutó contratos con entidades públicas territoriales en interés propio, a través del establecimiento de comercio de su propiedad. Consideró que no existen elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan desvirtuar la inhabilidad, bajo el supuesto de que existió un contrato de cuentas en participación entre el señor Franklin José Villarreal y el señor César Nazzar, pues no se demostró que este último, tuviese la calidad de comerciante para considerar que se cumplen las previsiones contenidas en el artículo 507 del Código de Comercio, como tampoco se allegaron los respectivos comprobantes de

contabilidad con base en los libros debidamente registrados que deben llevar los comerciantes. Precisó que si bien en el expediente 001 no se aportó copia auténtica del acto demandado, tal falencia se suple con los documentos allegados al expediente No. 002, que por estar acumulados se sirven de las mismas pruebas al momento de falla, sin que se afecte la validez.

7. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal con el fin de que se revoque. Adujo para ello que en la sentencia no se hizo un estudio a profundidad de las excepciones propuestas, como tampoco se analizaron aspectos de la defensa.

Cuestiona la decisión al considerar que se incurrió en un yerro de interpretación de la ley, invirtiéndose el principio de la carga de la prueba, porque se adoptó la decisión con apoyo en apreciaciones deductivas y no en un real fundamento probatorio. Aduce que se vulneró el principio de confianza legítima, se realizó una aplicación extensiva de las normas que restringen derechos y libertades públicos y se invirtió la carga probatoria.

8. ALEGATOS DE CONCLUSION Por parte del demandado En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del demandado presentó alegato de conclusión, reiterando los argumentos de la excepción de caducidad de la acción de una de las demandas que fueron presentadas.

Enfatiza en que no existe prueba idónea y suficiente que demuestre que su procurado intervino en la gestión o celebración de contratos en interés propio o de

terceros con entidades públicas del Departamento de San Andrés, ni que los mismos debieran ejecutarse en esa entidad territorial, por cuanto la conclusión a que llego la sentencia apelada parte de supuestos deductivos o inferidos, sin que exista certeza sobre tal situación. Afirma que no se ha negado que el establecimiento de comercio es de propiedad del señor Villarreal Herrera, pero quien gestionó las ordenes de prestación de servicios y celebró tales contratos fue el señor César Nazzar Buendía, quien había asumido la dirección, administración y gestión de los negocios de la Tipografía y Litografía FRAMAR, en virtud a que el 13 de agosto de 2001, habían celebrado un negocio jurídico respecto de ese establecimiento. Luego de hacer un análisis de los testimonios recepcionados en el proceso concluyó que el señor Villarreal Herrera no ejercía ninguna función de control, administración o mando en la litografía FRAMAR, como tampoco celebró contrato en entidad pública alguna, ya que el 13 de agosto de 2001, había celebrado contrato de cuentas en participación con el señor César Nazzar Buendía, respecto del establecimiento de comercio antes mencionado, y fue este último quien asumió la dirección, administración y gestión de los negocios en su propio nombre, y como responsable fue el que suscribió y envió al Hospital Timothy Britton la cotizaciones y celebró los contratos informales con el hospital y la Secretaría de Salud Departamental. Por parte del demandante El demandante Carlos Augusto Ospino Aragón, en la oportunidad pertinente presentó sus alegaciones argumentando que la defensa pretende dar apariencia de legal a algo que está viciado y es inexistente como lo es el contrato de cuentas

en participación celebrado entre Franklin José Villarreal y Cesar Nazzar Buendía, ya que los testimonios recaudados no son precisos en cuanto al tipo de negocio jurídico celebrado y con ellos lo que se pretendió fue conseguir una apariencia legal al hecho generador de la inhabilidad. Afirma que el Código de Comercio al regular el contrato de cuentas en participación exige que los contratantes tengan la calidad de comerciantes, calidad que no ostenta el señor César Nazzar Buendía, porque la prueba idónea para demostrarla es el registro que se lleva en la Cámara de Comercio el cual debe renovarse. Además, explica que como se trata de una operación sobre un establecimiento de comercio debe constar mediante escritura pública, al tenor de lo previsto en el artículo 526 de la citada codificación. Agrega que según el artículo 28 numerales 5 y 6 del C. Co. establecen que se deben inscribir en el registro mercantil "todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante y " La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración", razón por la cual si no existe registro alguno en el que se indique que el señor Villarreal Herrera limitó el dominio o cedió a través de contrato la administración de sus establecimiento de comercio, este conservó siempre, a la luz del derecho, la propiedad, la administración y la explotación de dicho establecimiento. Sostiene que las ordenes de servicio no aparecen solo a nombre del establecimiento sino sobre su propietario, porque la administración no puede

celebrar un contrato con un bien, sino con una persona como lo es el señor Villarreal Herrera, quien se encuentra debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de San Andrés como comerciante y a la vez proponente. Concluye diciendo que carece de fundamento querer demostrar con testimonios el contrato de cuentas en participación, pues la prueba idónea para ello es la escritura pública o documento privado reconocido por la partes, los cuales no existen en el expediente.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las excepciones propuestas, señaló que la de caducidad a que alude el opositor referida a la formulación de una nueva pretensión carece de fundamento, porque la corrección de la demanda ordenada por el a-quo fue en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en el análisis que hizo al decidir el recurso contra el auto que decretó la suspensión provisional, que encontró que no se precisaba ni se identificaba en debida forma el acto a demandar, por lo cual, para efectos de la caducidad, como la demanda se presentó en tiempo, ésta se interrumpe. Respecto a la excepción de ineptitud formal de la demanda referida a que no se solicitó la nulidad del acto que declaró la elección, señalo que también carece de fundamento, porque tal omisión se corrigió a instancias del Consejo de Estado, y en cuanto a la omisión de la denominación correcta de las partes, en tratándose de acciones públicas de nulidad y la electoral, tal requisito no se exige, pues solo basta precisar el acto cuya nulidad se demanda para entender satisfecho el

requisito de la demanda en forma. Respecto al asunto de fondo sostiene que los presupuestos que configuran la inhabilidad se encuentran debidamente demostrados y no admiten objeción alguna, tal como lo consideró el a-quo. Precisa que en tratándose de actos que modifiquen o afecten la propiedad de establecimientos de comercio o su administración, se requiere para su demostración de prueba solemne, que lo es el respectivo registro mercantil. Señala que conforme al documentos expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia el 28 de noviembre de 2003, para esa época el señor Franklin José Villarreal Herrera, aparece en el registro mercantil como persona natural propietaria del establecimiento comercial denominado Tipografía y Litografía FRAMAR, establecimiento con el cual se celebraron los contratos que constituyen el fundamento de la pretensión incoada, sin que existe prueba de la misma naturaleza que desvirtúe lo señalado en tal documento, lo que significa que para todos los efectos legales, el propietario de ese establecimiento era quien llevaba a cabo la relación negocial y todo contrato que celebre lo hace en interés propio por su condición de propietario. Sostiene que la persona que aparezca figurando o suscribiendo documentos del establecimiento como acontece con el señor Nazzar, para efectos de la actividad comercial, en tanto no aparezca en el registro mercantil no puede ser considerado como propietario del establecimiento, ni administrador, toda vez que estos son actos que la ley exige que sean registrados y se deben mediante prueba idónea, razón por la cual los testimonios, carecen de fuerza probatoria y resultan siendo una prueba inconducente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Asamblea Departamental, formulario E-26, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 2 de noviembre de 2003, que en fotocopia autenticada obra a folios 39 y 40 de la demanda presentada por el Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declara elegido al señor Franklin José Villarreal como Diputado del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2004 - 2007. De las excepciones propuestas por el demandado El demandado respecto a la demanda presentada por el Procurador Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina formuló las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud formal de la demanda y la que denominó "legalidad del acto de declaratoria de la elección", que fue propuesta también al contestar la demanda impetrada por el ciudadano Carlos Augusto Ospino Arango. a) La excepción de caducidad. Como fundamento se adujo que en la demanda inicial solo se solicitó la nulidad del Acta General de Escrutinios de fecha 2 de

noviembre de 2003, y luego mediante corrección del libelo presentada el 10 de mayo de 2004, se incluyo una nueva pretensión mediante la cual se impugnó el Acta parcial de Escrutinios de votos para la Asamblea Departamental que contiene el acto mediante el cual se declaró la elección que ahora se demanda, lo que significa que ocurrió la caducidad de la acción electoral, por cuanto entre la fecha de expedición del acto demandado (Acta Parcial de Escrutinios), 2 de noviembre de 2003, y la de presentación del escrito subsanando la demanda transcurrió un término superior a 6 meses. Respecto a los antecedentes de la corrección de la demanda, se advierte que esta Sección mediante providencia de 26 de febrero de 2004, al resolver el recurso de apelación interpue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...