CE-SECCION QUINTA-88001-23-31-000-2004-00001-02(3480)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-88001-23-31-000-2004-00001-02(3480)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Improcedencia.
Celebración de contrato de prestación de servicios no implica ejercicio de cargo público / INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTALDesempeño como contratista no configura ejercicio de cargo público. Marco legal / CARGO PÚBLICO - Celebración de contrato de prestación de servicios no configura desempeño de cargo público / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Su celebración no confiere calidad de servidor público Según plantea la demanda, el Señor César Augusto Hernández Rojas se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto ostentó la calidad de servidor público de ese Departamento dentro del año anterior a su elección. Las normas que consagran la inhabilidad invocada en la demanda son los artículos 272, inciso octavo, de la Constitución y 6º, literal c), de la Ley 330 de 1996. La primera de ellas se relaciona con las causales de inelegibilidad para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, mientras que la segunda es norma especial para los Contralores Departamentales. De manera que no podrá ser elegido contralor departamental quien, durante el año anterior a la elección, hubiere desempeñado cargo público de carácter departamental, distrital o municipal, en el mismo departamento en el que resulta elegido. Al respecto, la Sala reitera que dicha inhabilidad se refiere a cargo público del orden departamental y del mismo departamento para el cual se elige el contralor departamental o el de un municipio o distrito que hace parte del territorio de ese
departamento. Ello es así porque la inhabilidad para ser elegido contralor departamental prevista en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 se refiere a todos los cargos desempeñados en el departamento, siempre y cuando sea uno de los ordenes departamental, distrital o municipal de la misma jurisdicción territorial, según la cosa juzgada constitucional que sobre tal disposición existe. En efecto, para la Corte Constitucional, “la inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el artículo 272 de la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes”. Por ello, declaró “exequible el resto del literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, esto es, las expresiones “Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental (...), salvo la docencia”, en los términos de esta sentencia”. En esta forma, para la Sala es claro, como lo fue para el Tribunal, que con los documentos obrantes en el proceso no puede tenerse por demostrado que el señor Hernández Rojas haya ocupado un cargo público dentro del año anterior a su elección como Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues si bien es cierto que celebró contrato con una empresa social del Estado, esa circunstancia no implicó para él ejercicio de cargo público alguno. Por lo tanto, este primer cargo no prospera.
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Improcedencia.
Régimen de inhabilidades de contralor municipal o Distrital no se aplica a contralor departamental / INHABILIDAD DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL - No se configuró con fundamento en normas que rigen inhabilidades de
contralor municipal o distrital / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Inaplicación de régimen de inhabilidades de contralor municipal o distrital a contralor departamental A partir del supuesto de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre el señor César Augusto Hernández Rojas y el Hospital Timothy Britton E.S.E., se plantea en este caso la configuración, respecto del demandado, de la causal de inhabilidad prevista en los artículos 163, literal c) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9° de la Ley 177 de 1994 y 95, numeral 3° de esa misma ley, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Es evidente que estas disposiciones consagran causales de inhabilidad para ejercer el cargo de contralor municipal o distrital, referidas a supuestos jurídicos y fácticos que deben aplicarse en lo compatible con el cargo de quien ejerce el control fiscal en el respectivo municipio o distrito y no para quien lo ejerce en el departamento. En otras palabras, se trata de una reglamentación especial y diferente de la prevista para los contralores departamentales, en cuanto es exclusiva para los municipales o distritales. No obstante que se trata de un régimen de inhabilidad aplicable a sujetos diferentes, el Tribunal, en la decisión que es objeto de apelación, concluyó que la elección del Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió ajustarse al régimen de inhabilidades previsto para los contralores municipales y, en ese sentido, consideró aplicable al caso examinado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de
1994, atendiendo a la remisión del literal c) del artículo 163 de esa misma ley. A dicha conclusión llegó en atención al que denominó “régimen mixto” de esa entidad territorial y que explicó como “departamental y municipal al mismo tiempo”, en atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 47 de 1993. Sin embargo, la Sala no comparte esa interpretación del Tribunal ni la conclusión a la que llega. Tal y como se ha expresado en reiteradas oportunidades las inhabilidades, constituyen una limitación al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. Por estas razones, esas restricciones solamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley y, en consecuencia, no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. Por otra parte, la Sala coincide con el criterio del apoderado del demandado, en cuanto sostiene que la finalidad de la Ley 47 de 1993 no fue la de extender el régimen de inhabilidades de los contralores municipales al Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino, únicamente la de establecer una regulación especial para la organización y el funcionamiento de ese Departamento; a partir de todo lo expuesto se concluye que el artículo 95, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994 no es aplicable al caso sub lite, por cuanto lo es para los Contralores Municipales y Distritales y no para los Contralores Departamentales.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 3027 de 14 de noviembre de 2002. Ponente:
Darío Quiñones Pinilla. Actor: Isaac Jiménez Vargas y otro. Demandado:
Contralor Municipal de Barrancabermeja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 88001-23-31-000-2004-00001-02(3480)
Actor: ANTONIO LAMBIS LEÓN
Demandado: CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el apoderado del demandado contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del Señor César Augusto Hernández Rojas como Contralor de ese Departamento para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Antonio Lambis León, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º La nulidad del acto de elección del Señor César Augusto Hernández Rojas como Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2004 a 2007, contenido en el numeral séptimo del orden del día del Acta número 002 correspondiente a la sesión del 6 de enero de 2004 de la
Asamblea de ese Departamento. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la realización de una nueva elección de Contralor de ese Departamento. 3° En subsidio de lo anterior, se ordene la conformación de una nueva terna para elegir Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone que, en sesión llevada a cabo el 6 de enero de 2004, la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina eligió al Señor César Augusto Hernández Rojas como Contralor de ese Departamento para el período 2004 a 2007, quien, según plantea, se encontraba inhabilitado para ello, pues había sido servidor público y, por tanto, ejercido función pública en dicho ente territorial dentro del año anterior a su elección, en cuanto celebró el contrato de prestación de servicios personales número 023 del 2 de enero de 2003 con el Hospital Timothy Britton E.S.E., entidad descentralizada del Departamento.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- El demandante invoca la violación de los artículos 272, inciso séptimo, de la Constitución Política; 6°, literal c), de la Ley 330 de 1996; 163, literal c) de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 9° de la Ley 177 de 1994) y 95, numeral 3°, de esa misma ley (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). El
concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta de la manera como se resume a continuación: 1° Las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental o Municipal se encuentran reguladas no sólo en la ley, sino también en la Constitución Política, como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 dentro del expediente número 3027, al referirse a la inhabilidad prevista en el inciso séptimo del artículo 272 de la Carta, en cuanto dijo que “No podrá ser elegido Contralor quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal”. 2° Para concluir en la configuración de esa causal de inhabilidad importa que se haya ocupado un cargo público dentro de la respectiva jurisdicción territorial dentro del año anterior a la elección, de manera que no es relevante la duración del ejercicio de la función pública (que en este caso se equipara al concepto de cargo público, según jurisprudencia de la Corte Constitucional), ni la naturaleza del vínculo de que se trate. 3° La finalidad de la inhabilidad constitucional es la de sancionar la conducta de las Asambleas Departamentales consistente en elegir como Contralores Departamentales a personas que hubieren desempeñado funciones públicas dentro del año anterior a la elección. Así lo ha entendido la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otras en la sentencia proferida el 29 de marzo de 2001 dentro del expediente número 2543.
D. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-
El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por auto del 23 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. No obstante, dicha providencia fue revocada por auto de esta Sala del 18 de marzo de 2004 para, en su lugar, negar la medida provisional solicitada. En esa oportunidad se señaló que la misma no era procedente por cuanto el demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran la causal de inhabilidad alegada y porque, aún en el evento de haberlo hecho, “no se podía concluir en la manifiesta infracción del inciso octavo del artículo 272 de la Carta Política y del artículo 6°, literal c) de la Ley 330 de 1996, pues la inhabilidad planteada en esas normas para los contralores departamentales se refiere al desempeño de un cargo público y no a la celebración de contratos. Y las normas invocadas respecto de la celebración de contratos con entidades públicas se refieren a la inhabilidad de los contralores municipales”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Señor César Augusto Hernández Rojas contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. 1° Las inhabilidades constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido en un cargo y no pueden hacerse extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición. Por su naturaleza son de interpretación restrictiva, es decir, deben entenderse de manera tal que se
privilegie el ejercicio de los derechos de participación política. 2° Las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental son las del régimen especial previsto en el artículo 6° de la Ley 330 de 1996. No así las normas contenidas en la Ley 136 de 1994, pues éstas se refieren exclusivamente a los Contralores Municipales o Distritales. 3° En relación con la causal de inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 6° de la Ley 330 de 1996, referida al hecho de que “Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia”, no se configura respecto del demandado en razón a que no puede afirmarse que éste haya ocupado un cargo público por el hecho de haber celebrado un contrato con el Hospital Timothy Britton E.S.E. 4° En ese sentido, según ha entendido la doctrina, existen dos formas diferentes de vinculación con el Estado, ya como servidores públicos en ejercicio de un cargo público, o como auxiliares o colaboradores de la administración, caso en el cual surge la necesaria diferenciación entre contrato laboral y contrato de prestación de servicios.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, declaró la nulidad de la elección del Señor César Augusto Hernández Rojas como Contralor de ese Departamento para el periodo 2004 a 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó al Presidente de la Asamblea Departamental que solicite a los Presidentes de los Tribunales Superior y Administrativo del Archipiélago el envío de los nombres de los candidatos que conformarán la terna para proceder a una nueva elección de
Contralor. Para adoptar esa decisión consideró, en resumen, lo siguiente: 1° El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra regulado por el artículo 310 de la Constitución Política y por la Ley 47 de 1993 en forma especial, “de manera que goza de un régimen mixto, departamental y municipal al mismo tiempo”, aunque transitoriamente, esto es, mientras son creados los Municipios en ese Departamento (artículo 8° de la citada ley). Ello explica entonces “que no solamente el Gobernador detenta funciones departamentales y municipales”, sino que “la Asamblea desarrolla igualmente función de asamblea y de concejo municipal” y que “el contralor es a la vez contralor departamental y municipal”. 2° En atención a esa especial situación, al Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le son aplicables las inhabilidades que la Constitución y la ley prevén no sólo para los Contralores Departamentales, sino también las señaladas para los Contralores Municipales. 3° En ese sentido, si bien no existe prueba de que el Señor César Augusto Hernández Rojas haya ocupado cargo público, sí la hay de que celebró un contrato con una entidad pública del orden departamental, como es el Hospital Timothy Britton E.S.E., y tal circunstancia hace que se configure en su caso la inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
4. SALVAMENTO DE VOTO El Magistrado José Leomar Viveros Lara manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada mayoritariamente por el Tribunal Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. En su opinión, las pretensiones de la demanda debieron negarse con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1° De las pruebas allegadas al expediente se desprende que el Señor César Augusto Hernández Rojas no incurrió en ninguna de las causales de inhabilidad que para los Contralores Departamentales prevé el artículo 6° de la Ley 330 de 1996. 2° En este caso no resulta aplicable el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, no sólo porque la misma es clara al referirse exclusivamente a los Contralores Municipales, sino porque el hecho de que el Contralor del Archipiélago ejerza control y vigilancia como lo haría un Contralor Municipal no lo convierte en un funcionario de ese nivel, ni hace que su elección esté sometida al régimen de inhabilidades de los Contralores Municipales, pues no es esa la finalidad del artículo 8 de la Ley 47 de 1993. 3° Siempre que se esté en presencia de servicios prestados a la administración en cumplimiento de un contrato diferente del de trabajo se hablará de un contratista y no de un servidor público. Por lo tanto, al no tener el demandado esta última calidad no se le puede endilgar la configuración de una causal de inhabilidad en la que se exija tal condición.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Del Agente del Ministerio Público El Procurador 54 Judicial II Administrativo ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.
Al efecto, citó las razones de inconformidad manifestadas por el Magistrado que se apartó de la posición mayoritaria del Tribunal, insistiendo en que el
demandado, al momento de su elección, no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de inhabilidad que prevén las normas que contienen el régimen de inhabilidades de los Contralores Departamentales, dentro de las cuales, según plantea, no se encuentra el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en cuanto se dirige a los Contralores Municipales. Finalmente, destacó apartes del auto a través del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto que ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en cuanto se dijo que “De otra parte, se advierte que si se hubiera demostrado con documento público debidamente autenticado la celebración del contrato de prestación de servicios, no se podía concluir en la manifiesta infracción del inciso octavo del artículo 272 de la Carta Política y del artículo 6°, literal c) de la Ley 330 de 1996, pues la inhabilidad planteada en esas normas para los contralores departamentales se refiere al desempeño de un cargo público y no a la celebración de contratos. Y las normas invocadas respecto de la celebración de contratos con entidades públicas se refieren a la inhabilidad de los contralores municipales”. Del demandado El apoderado del demandado apeló la sentencia del Tribunal, en cuanto consideró equivocada la interpretación que hizo de las normas señaladas como infringidas. Señaló que no es admisible que el régimen de inhabilidades de los Contralores Municipales se extienda al Contralor Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues ello desconoce la interpretación restrictiva que debe orientar la aplicación de las normas limitativas de las libertades y porque la finalidad de la
Ley 47 de 1993 fue la de establecer un régimen especial para ese Departamento y no la de transformarlo en Municipio. Por otra parte, insistió en que la celebración del contrato de prestación de servicios en la que intervino el demandado no permite concluir en la calidad de empleado público que de él se predica en la demanda, como expresamente concluye el Tribunal en su sentencia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º Las inhabilidades, en tanto son condiciones que limitan el ejercicio de determinados derechos, deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva y, por tanto, no son merecedoras de un manejo extensivo o analógico. 2° Los requisitos positivos y negativos para ser elegido Contralor Departamental están contemplados tanto en la Constitución Política como en la Ley 330 de 1996, dentro de las cuales no figura como causal de inhabilidad el hecho de haber suscrito contrato con entidad pública. 3° Si bien la Ley 47 de 1993 dispuso que la administración departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ejercería las funciones asignadas a los Municipios mientras éstos se crean en la Isla de San Andrés, ello no permite concluir, por ese solo hecho, que el régimen de inhabilidades de los Alcaldes y de
los Contralores Municipales resulta aplicable al Contralor de ese Departamento, pues dicha ley no lo autoriza.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el apoderado del demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de elección del Señor César Augusto Hernández Rojas como Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta número 002 del 6 de enero de 2004 de la Asamblea de ese Departamento (folios 13 a 41). En ese sentido, el demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque el Señor Hernández Rojas se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que tuvo la calidad de servidor público y, por tanto, ejerció función pública en dicho Departamento dentro del año anterior a su elección, en cuanto celebró el contrato de prestación de servicios personales número 023 del 2 de enero de 2003 con el Hospital Timothy Britton E.S.E. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad del acto de elección acusado, luego de precisar que, dado el “régimen
mixto” previsto en la Constitución y la ley para ese Archipiélago, al Contralor Departamental le son aplicables las inhabilidades señaladas para los Contralores Municipales, respecto de los cuales es causal de inelegibilidad la celebración de contrato con entidad pública, como el suscrito por el demandado con el Hospital Timothy Britton E.S.E. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272, inciso séptimo, de la Constitución Política; 6°, literal c), de la Ley 330 de 1996; 163, literal c) de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 9° de la Ley 177 de 1994) y 95, numeral 3°, de esa misma ley (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). Primer cargo. Inhabilidad por ejercicio de cargo público dentro del año anterior a la elección. Según plantea la demanda, el Señor César Augusto Hernández Rojas se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto ostentó la calidad de servidor público de ese Departamento dentro del año anterior a su elección. Las normas que consagran la inhabilidad invocada en la demanda son los artículos 272, inciso octavo, de la Constitución y 6º, literal c), de la Ley 330 de
1996. La primera de ellas se relaciona con las causales de inelegibilidad para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, mientras que la segunda
es norma especial para los Contralores Departamentales. En su tenor literal esas normas disponen lo siguiente: De la Constitución Política: “Artículo 272.- (…) No podrá ser elegido Contralor quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. (…)” De la Ley 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”: “Artículo 6.- Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor quien: (…) c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; (…)” De manera que no podrá ser elegido contralor departamental quien, durante el año anterior a la elección, hubiere desempeñado cargo público de carácter departamental, distrital o municipal, en el mismo departamento en el que resulta elegido. Al respecto, la Sala reitera que dicha inhabilidad se refiere a cargo público del orden departamental y del mismo departamento para el cual se elige el contralor departamental o el de un municipio o distrito que hace parte del territorio de ese departamento. Ello es así porque la inhabilidad para ser elegido contralor departamental prevista en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 se refiere a todos los cargos desempeñados en el departamento, siempre y cuando sea uno de los ordenes departamental, distrital o municipal de la misma
jurisdicción territorial, según la cosa juzgada constitucional que sobre tal disposición existe. En efecto, para la Corte Constitucional, “la inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el artículo 272 de la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes”. Por ello, declaró “exequible el resto del literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, esto es, las expresiones “Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental (...), salvo la docencia”, en los términos de esta sentencia”1. Ahora bien, para la demostración de los supuestos fácticos de la inhabilidad que se analiza obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios número 023 celebrado el 2 de enero de 2003 entre el Hospital Timothy Britton E.S.E. y el Señor César Augusto Hernández Rojas, con el objeto de prestar los servicios en el manejo de costos, cuyo plazo de ejecución fue de tres meses (folios 108 y 109). Dicha copia, al igual que la de otros documentos relacionados 1 Sentencia C-147 de 1998, Corte Constitucional. con la ejecución del mencionado contrato (póliza de seguro de cumplimiento, certificado de disponibilidad presupuestal, certificaciones de recibo a satisfacción de los servicios prestados y facturas, folios 110 a 123), fueron recaudadas en la inspección judicial practicada por el a quo en las instalaciones del mencionado Hospital. En esta forma, para la Sala es claro, como lo fue para el Tribunal, que con tales documentos no puede tenerse por demostrado que el Señor César Augusto Hernández Rojas haya ocupado un cargo público dentro del año anterior a su
elección como Contralor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues si bien es cierto que celebró contrato con una empresa social del Estado, esa circunstancia no implicó para él ejercicio de cargo público alguno, según se explica a continuación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, la calidad de servidor público se predica de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De manera que esta disposición adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado, pues ésta comprende las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos, que se vinculan al servicio oficial mediante una relación legal y reglamentaria, y la de los trabajadores oficiales, cuyo vínculo con el Estado se genera en virtud de un contrato de trabajo. Ahora bien, el artículo 32 de esa misma Ley define el contrato de prestación de servicios como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De manera que el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante, es decir por servidores públicos, o cuando se requieren conocimientos especializados. Es claro,
entonces, la autonomía y la independencia de la persona que actúa en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, pues ello constituye el elemento esencial de este contrato. Por tanto, no es posible admitir confusión alguna con los elementos configurativos de la relación laboral, principalmente los que se relacionan con la continuada subordinación laboral que se exige en un contrato de trabajo. Por lo tanto, este primer cargo no prospera. Segundo cargo. Inhabilidad por celebración de contrato con entidad pública. A partir del supuesto fáctico antes analizado, esto es, la celebración de un contrato de prestación de servicios entre el Señor César Augusto Hernández Rojas y el Hospital Timothy Britton E.S.E., se plantea en este caso la configura
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