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CE-SECCION QUINTA-88001-23-31-000-2005-00002-01(3934)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-88001-23-31-000-2005-00002-01(3934)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PODER - Naturaleza jurídica. Concepto. Formalismos. Facultades. Diferencias frente al acto de apoderamiento o procuración / PROCURACIONNaturaleza jurídica. Concepto. Diferencias frente al poder / REPRESENTACION JUDICIAL - Poder. Procuración. Diferencias entre contrato de prestación de servicios y mandato / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Características del celebrado para ejercer representación judicial. Poder. Procuración o acto de apoderamiento / CONTRATO DE MANDATO - Concepto. Diferencias frente al acto de apoderamiento y ejercicio del poder El poder que se otorga a un abogado para la atención de un proceso judicial implica la facultad expresa de representación y requiere de memorial escrito dirigido al juez del conocimiento, y presentación personal ante éste o ante notario. Por otra parte, el contrato de mandato es ciertamente, por regla general, un contrato consensual. Sin embargo, el poder que constituye una facultad de representación voluntaria que se le confiere al representante, y la procuración que es negocio unilateral, se encuentran siempre asociados a un negocio jurídico previo ó simultáneo, entre otros, el contrato de prestación de servicios o el propio contrato de mandato por el cual el representante y el representado regulan las relaciones que nacen entre ellos.

NOTA DE RELATORIA: Cita estudio del doctor Miguel Betancuourt Rey para sus clases en la Universidad Nacional, citado en Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los comerciales de José Alejandro Bonivento Fernández; décima segunda edición actualizada. Ediciones Librería del Profesional. 1997. Pág. 495 y ss.

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró

inhabilidad con fundamento en celebración de contrato / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Supuestos para que se configure inhabilidad por celebración de contrato de prestación de servicios con entidad estatal / CONTRATO ESTATAL - Diferencia entre contrato extinguido y contrato con plazo vencido / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Para efectos de la inhabilidad se considera la fecha de celebración del contrato no el término de ejecución / EJECUCION DE CONTRATO - Para efectos de la inhabilidad se considera la fecha de celebración de contrato no el término de ejecución El demandante para fundamentar la solicitud de nulidad del acto de elección del gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aduce que el elegido se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Al respecto se precisa, que la inhabilidad se configura con la celebración del contrato, independientemente de los tractos de su ejecución. En el sub lite, el denominado negocio fundamental, del cual emanó la representación judicial del municipio de Providencia y Santa Catalina ejercida por el demandado lo constituyó el contrato de prestación de servicios 007 de 2004, celebrado entre los contratantes el 11 de mayo de 2004. Para la Sala es claro que en el sub lite, habida cuenta de la existencia previa de un contrato de prestación de servicios que obligaba recíprocamente a los cocontratantes, en particular al demandado a ejercer la representación judicial del municipio de Providencia y Santa Catalina, el ejercicio de los poderes otorgados para el efecto en ejecución de obligaciones emanadas de dicho contrato y que fueron ejercidos por el

contratista con posterioridad al vencimiento del plazo del mismo, no pueden constituir nuevos contratos autónomos e independientes de aquél, tal como lo pretende el demandante. Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren las entidades estatales se rigen “… por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en ésta ley.” Ahora, en relación con el contrato de mandato cuya existencia pretende el demandante, no solo es necesario que se acrediten sus elementos esenciales tales como la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa sino que las solemnidades, que en este caso tienen carácter ab substantiam actus, correspondan a las establecidas en la ley por la naturaleza del contratante y la actividad estatal. De manera que los poderes a los cuales el demandante atribuye el carácter de nuevos contratos, no reúnen las condiciones legalmente indispensables para acceder a dicha condición, porque dada la preexistencia de un contrato de prestación de servicios con arreglo al cual se otorgaron, carecen de las condiciones de consentimiento, objeto y causa ya que las que dieron lugar a su existencia corresponden a las estipuladas en el contrato de prestación de servicios aludido, no contienen regulación de condiciones de la relación entre mandante y mandatario nuevas y sustitutivas de las de éste, porque su alcance y contenido, que pudieran tomarse como tales si no preexistiera un contrato que les dio origen, solo dan cuenta de la procuración y el poder. Tampoco fueron objeto de las formalidades de validez y eficacia que la ley ha dispuesto para los contratos estatales, establecidas en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. De

acuerdo con lo dicho, se concluye que la representación judicial que ejerció el demandado no constituye, por tanto, un nuevo contrato esta vez de mandato ya que siendo el contratante una entidad territorial de derecho público, no podía celebrar un contrato estatal sin cumplir los requisitos legales vigentes, y porque la representación que ejerció aquel se circunscribe a la ejecución del negocio jurídico celebrado con la entidad contratante el 11 de mayo de 2004, regulado por el Estatuto de Contratación Estatal Ley 80 de 1993, artículo 32, esto es, el contrato de prestación de servicios.

NOTA DE RELATORIA: 1) Sentencia 10264 de 13 de septiembre de 1999.

Sección Tercera. Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Actor: Consorcio Gabriel GalvisHazen and Sawyer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00002-01(3934)

Actor: CHALITO WALTERS MARTINEZ

Demandado: GOBERNADOR DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero del año en curso, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Chalito Walters Martínez, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la

acción de nulidad electoral de que tratan los artículos 223 y sgts del C. C. A., solicitando las siguientes declaraciones: “1. Que son nulos los siguientes actos administrativos, contentivos de la declaratoria de elección de Gobernador del Sr. ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD

NUÑEZ: a. El Acta General del escrutinio Departamental en la circunscripción electoral de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fechada Julio 17 de 2005, suscrita por los Delegados al Consejo Nacional Electoral y los Secretarios de la Comisión Escrutadora y como parte integral de la misma, el acta parcial del escrutinio de los votos para Gobernador E-25AG de la misma fecha, por medio de la cual se declaró la elección de Gobernador de este Departamento, al señor

ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ por el Partido Liberal Colombiano. b. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declare la nulidad de la credencial entregada al Doctor ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ, que lo acredita como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (islas) de la cual hace parte integral. c. Que como consecuencia de la nulidad de dichos actos administrativos se declare la nulidad de la elección del doctor ALVARO SEGUNDO ARCHBOLD NUÑEZ, como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (islas).

2. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (islas) deberá proveerse de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que

rigen la materia, debiendo esta Corporación en el fallo respectivo pronunciarse y oficiar a las autoridades competentes, ya sea para el efecto de nuevas elecciones o designación de un Gobernador.” El petitum transcrito se fundamenta dentro del siguiente marco fáctico y jurídico: El doctor Alvaro Segundo Archbold Núñez fue elegido como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2005-2007, en los comicios electorales llevados a cabo el 10 de julio de 2005. El 11 de mayo de 2004 el Gobernador electo celebró contrato de prestación de servicios profesionales (No. 007) con la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, por el término de 8 meses a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio (19-05-04). Entre el 20 de enero de 2005 y hasta finales del mes de mayo del mismo año, el elegido actuó como mandatario judicial del mismo Municipio originándose una nueva relación contractual a partir de esa fecha, de la que dan cuenta las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por Fabio Archbold Huffington, Rodolfo Morales Brown, Joseph Whittaker Duffis, Porfilia Henry Gordon, Odela Livingston Henry, Javier Henry Ragon, Ricardo Taylor Hawkins, Jean Paul Ranking Britton, Elarika Hawkins Livingston y Roy Nelson Forbes, en las que sólo hasta los meses de abril y mayo de 2005 intervinieron nuevos apoderados, según relación obrante a folios 2 a 4 del expediente. Al celebrar el contrato estatal para prestar sus servicios como representante judicial del Municipio de Providencia y Santa Catalina durante los 12 meses

anteriores a la elección como gobernador, el candidato Archbold Núñez estaba inhabilitado para tal designación, configurándose una causal de nulidad del acta general de escrutinio y del acto de elección. En virtud del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, quienes en interés propio hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que se ejecutan dentro del mismo departamento, no pueden inscribirse, ser elegidos ni designados como Gobernadores siempre que ello haya ocurrido dentro del año anterior a la elección ó designación. Previa alusión al objeto del contrato 007 del 11 de mayo de 2004, señaló el accionante que su ejecución debía realizarse dentro de los 8 meses siguientes a la suscripción del acta de inicio, que tuvo lugar el 19 de mayo de 2004 en la Isla de Providencia y se ejecutó hasta el 19 de enero de 2005, por lo cual las actuaciones desarrolladas por el demandado como mandatario judicial del Municipio de Providencia y Santa Catalina, con posterioridad a dicha fecha, configuran la inhabilidad acusada. Dice que el Alcalde debió adelantar la gestión administrativa interna y el trámite formal que establece la ley de contratación para suscribir un nuevo contrato que garantizara la representación judicial ininterrumpida del Municipio y señala que al actuar en sentido contrario consintiendo en las actuaciones realizadas por el Gobernador elegido como apoderado judicial entre el 19 de enero de 2005 y el mes de mayo del mismo año, inclusive, permitió el nacimiento del contrato de mandato judicial que, según dice, aquél aceptó tácitamente.

La designación de nuevos apoderados sólo se hizo hasta los meses de abril y mayo de 2005, con la presentación de los respectivos poderes ante la autoridad judicial que conocía de los procesos en los que intervenía el elegido, destacándose que la relación contractual referida brindó al demandado una ventaja indebida que le garantizó apoyó político por parte del Alcalde de Providencia, violando el principio constitucional de igualdad. Observa que, al establecer la causal de inhabilidad invocada, el legislador no distinguió la clase de contrato ni sus formalidades; que la relación entre el Municipio y el abogado como mandante y mandatario respectivamente, constituye una relación contractual en la que intervino el Gobernador demandado dentro del año anterior a su elección y particularmente desde el 20 de enero de 2005. 1. 2 Contestación de la demanda A través de apoderado judicial, el demandado contestó oportunamente la demanda (fls. 54-60) y manifestó su oposición a la misma, aduciendo que el hecho generador de la inhabilidad no es la ejecución del contrato sino su celebraciónocurrida el 11 de mayo de 2004 -, y que el nacimiento de los contratos estatales requiere la concurrencia de ciertas formalidades previstas en el Régimen de Contratación, proscribiendo la libertad de forma en virtud del principio de eficacia. Precisa que sin el lleno de los requisitos de forma y fondo el contrato no puede considerarse eficaz para generar consecuencias jurídicas, por lo que “el mandato per se no constituye desde la óptica de la contratación estatal una entidad jurídica cumplidora de los requisitos esenciales que deben (sic) revestir al contrato

estatal”. A título de excepción de fondo, propone la que denomina “inexistencia del derecho invocado” al no existir vínculo contractual previo dentro del límite temporal establecido por la Ley 617 de 2000, ni configurarse por ende la causal de nulidad que se invoca. 1.3 Actuación procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de agosto de 2005, ordenándose notificar personalmente al demandado y al señor Agente del Ministerio Público (fl. 46); publicar edicto en la Secretaría del Tribunal por el término de cinco días (fl. 50) y fijar el negocio en lista por el término de 3 días. Con auto del 23 de septiembre del mismo año (Fl. 65), el Tribunal aceptó la adición de demanda de que trata el escrito obrante a folio 47, impartiéndole el trámite correspondiente. Oportunamente el demandado contestó la demanda y su escrito de adición (Fls. 54 a 60 y 67-68). El 13 de octubre de 2005 se abrió a pruebas el proceso (fls. 71-72), y el 15 de diciembre siguiente se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 156). 1.4 Alegatos La parte demandante alegó de conclusión, precisando en síntesis que todas las actuaciones a las que se refirió en la demanda fueron posteriores a la fecha de vencimiento del contrato 007 de 2004 (19 de enero de 2005), dentro de procesos

iniciados con antelación a ella en contra del municipio de Providencia. En su concepto, dichas actuaciones posteriores quedaron cobijadas por otra relación contractual, sea cual fuere su denominación, a la luz de la teoría del hecho cumplido. Arguye que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales no podía realizarse sin el poder otorgado por el burgomaestre municipal, de modo que a partir del 19 de enero de 2005 el doctor Archbold actuó a nombre del Municipio de Providencia a través de un contrato de mandato, traducido, registrado y expresado en cada uno de los poderes que le otorgó el Municipio. Añade, que la eventual gratuidad de la actuación posterior adelantada por el mismo profesional, no desvirtúa la inhabilidad configurada porque aún así el contrato continúa constituyendo un factor de poder para aquél (el contratista). 1. 5 Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda (Fls. 165 a 174), indicando que por su interpretación restrictiva, la inhabilidad predicada no la origina la “ejecución” ó “liquidación” de contratos sino su “celebración” que ocurre con el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. Acota que exigir una prueba mayor al poder debidamente presentado, para probar el mandato estatal, es rebasar las exigencias de la Ley 80 de 1993 y del procedimiento civil; afirma que la Jurisprudencia de la Corte Suprema determinó que la gestión de actos jurídicos no se regía por las normas del contrato de prestación de servicios, sino del contrato de mandato; que el doctor Archbold

Nuñez aceptó expresamente los poderes que le otorgó el señor Alcalde de Providencia para representar al Municipio dentro de los procesos instaurados en su contra; y que el contrato de mandato civil celebrado por una entidad estatal constituye un típico contrato estatal. 1.6. La sentencia apelada. Con fallo calendado 16 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda por considerar que entre la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y aquélla en la que el demandado fue elegido gobernador del departamento, existe un periodo de tiempo que supera al que establece la norma como inhabilitante para configurar la causal invocada, frente a la cual, según dice la sentencia, la ejecución y la liquidación del contrato son irrelevantes. Precisa el a quo que para computar el término de inhabilidad, los extremos que deben tenerse en cuenta son la fecha de celebración del contrato y aquélla en que se llevan a cabo las elecciones. Afirma que los poderes conferidos no dan lugar al nacimiento de un contrato de mandato generador de inhabilidad, porque ellos constituían un medio para el adecuado cumplimiento del objeto del contrato celebrado el 11 de mayo de 2004, con el debido ejercicio del derecho de postulación en nombre y representación del Municipio. Que el referido contrato se liquidó el 04 de abril de 2005, sin que las actuaciones del demandado se extendieran más allá de esa fecha, dado que el 22 de marzo del mismo año le fueron revocados los poderes que venía ejerciendo; considera que las actuaciones realizadas hasta esta última fecha no constituyen la celebración de un nuevo negocio jurídico porque, siendo aquél un contrato de

tracto sucesivo, debía liquidarse incluyendo dicha fase dentro del plazo de ejecución. 1.7 La apelación El accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 197), recriminando un presunto deficiente análisis judicial en cuanto a la celebración del contrato de mandato se refiere, como acuerdo bilateral y consensual. Con escrito obrante a folios 213 a 222, argumenta que con posterioridad al 19 de enero de 2005, el doctor Archbold Nuñez celebró 4 contratos de mandato con el Municipio de Providencia y Santa Catalina, formalizados con los poderes que le otorgó la primera autoridad de ese Municipio; indica además que para establecer la inhabilidad acusada es irrelevante el momento en que se liquidó el contrato de prestación de servicios. Que el mandato es un contrato consensual, que se perfecciona con la aceptación tácita del mandatario constituida por todo acto que lo ejecute, como la presentación de los escritos de contestación de demandas el día 25 de enero de 2005, concluyendo que a partir de ese momento surten efectos jurídicos los poderes otorgados en el año 2004 y que ellos son la forma escrita del contrato de mandato, y que los contratos de mandato referidos se entienden celebrados al momento en que el demandado manifestó tácitamente su aceptación con la radicación de los referidos escritos de contestación de demanda. A su turno, el demandado se pronunció sobre los motivos de la impugnación afirmando que esta no invoca razones legales que permitan satisfacer la pretensión del impugnante, en cuanto confunde el contrato de mandato con el acto

de apoderamiento, precisando que el apoderado puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo ó de prestación de servicios, como también mediante una relación legal ó reglamentaria, y no necesariamente del contrato de mandato, e insiste en que el hecho generador de la inhabilidad es exclusivamente la celebración del contrato, advirtiendo que la interpretación de las causales de inhabilidad es de tipo restrictivo. Agrega que los contratos estatales no nacen por capricho, sino que requieren de varias formalidades establecidas en el régimen de contratación como su forma escrita y posterior perfeccionamiento, de modo que ante la ausencia de ellas el negocio jurídico deja de existir. Así, para los contratos estatales rige el principio de eficacia cuando se cumplen a cabalidad los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, 25 del Decreto 679 de 1994 y 71 del Decreto 111 de 1996, conforme con los cuales queda proscrita toda libertad de forma para el nacimiento de los mismos. Por último, señala que el acuerdo de voluntades es requisito esencial para la formación del contrato y que cuando él falta, los contratos administrativos no tienen existencia real ni jurídica que les permita generar consecuencias jurídicas, por lo que desde la óptica de la contratación, el solo acuerdo de voluntades no constituye una entidad jurídica que cumpla los requisitos esenciales que debe revestir el contrato estatal. 1.8 Concepto del Ministerio Público Previo recuento de la actuación desarrollada, observa el Señor Procurador Delegado ante esta Sección, que en virtud del contrato 007 de 2004 el contratista se obligó a representar judicial y extrajudicialmente al Municipio y que el

otorgamiento de poderes para efecto de la representación judicial no puede considerarse como la celebración de nuevos contratos de mandato individuales y autónomos, dado que su finalidad es la de ejecutar y desarrollar el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de mayo de 2004, cuya terminación, según dice, no hace que cesen las obligaciones de representación extensibles en el tiempo más allá del término fijado por las partes como de duración de aquél. Acepta la posibilidad de la existencia de un contrato de mandato para los casos en que el profesional asume la representación para actuaciones judiciales ó extrajudiciales originadas con posterioridad a la ejecución del contrato de prestación de servicios, pero afirma que ese supuesto no corresponde al asunto sub lite. Por lo anterior, solicita el rechazo de los argumentos de la impugnación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

2. CONSIDERACIONES No advirtiéndose ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.

Pretende el actor la nulidad del acta general del escrutinio departamental en la circunscripción electoral de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 17 de julio de 2005, del acta parcial suscrita en la misma fecha y contenida en el formulario E-26 AG que declara la elección del doctor Alvaro Segundo Archbold Núñez como Gobernador de dicho Departamento, para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive, y de la credencial que se le entregó para acreditar tal calidad.

Para fundamentar su solicitud, aduce que el elegido se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, dadas las actuaciones que con posterioridad al 19 de enero de 2005 desarrolló como apoderado del Municipio de Providencia y Santa Catalina, dentro de varios procesos instaurados en contra de éste, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dispone la norma que prescribe la inhabilidad imputada: “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.” (resalta la Sala) De esta manera, junto con la intervención en la gestión de negocios y la representación legal de las entidades administradoras de conceptos fiscales, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social en salud, la celebración de contratos fue establecida como acto generador de inhabilidad, siempre que concurran tres condiciones, a saber:  Que el inscrito, elegido ó designado intervenga en la celebración de contratos dentro del año anterior a la elección.  Que celebre los contratos con entidades públicas de cualquier nivel en

interés propio ó de terceros.  Que los contratos se deban cumplir en el Departamento donde se deben llevar a cabo los comicios electorales. Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones procesales que el abogado Archbold Núñez llevó a cabo el 25 de enero de 2005 (contestación de demanda y alegatos de conclusión), dentro de los procesos instaurados por Rodolfo Morales Brown, Javier Henry Rapon, Ricardo Taylor Hawkins, Jean Paul Rankin y Porfilia Henry Gordon ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, constituyen la aceptación tácita de contratos de mandato originados en sendos poderes que, con antelación a la fecha de las referidas actuaciones, le otorgó el Alcalde de Providencia y Santa Catalina Isla y si dicha aceptación determina el momento en que presuntamente se celebran los citados contratos. Para acometer el análisis respectivo la Sala advierte, en primer lugar, que la representación judicial del Municipio de Providencia y Santa Catalina fue una de las obligaciones adquiridas por el abogado Archbold Núñez al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales No. 007 del 11 de mayo de 2004 (Fls. 18 a 20), según lo señala el literal e) de su cláusula segunda en los siguientes términos: “...SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA....e) Representar judicial y extrajudicialmente al MUNICIPIO en los asuntos para los que se le confiera mandato...” Dicho contrato tenía por objeto que el abogado Archbold Núñez prestara al Municipio “por sus propios medios y en forma directa, con plena autonomía

profesional y sin subordinación jurídica, servicios de asesoría jurídicoadministrativa y asistencia judicial en los procesos instaurados contra esta entidad que cursan o llegaren a cursar en los distintos estrados judiciales y especialmente, en los procesos contencioso administrativos, conciliaciones judiciales y extrajudiciales, acciones de tutela, acciones populares, acciones de cumplimiento, y demás procesos que se le asignen mediante el otorgamientos de los respectivos mandatos...” (cláusula primera del contrato). Para la ejecución del contrato se fijó un plazo de 8 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio1 que data del 19 de mayo de 2004 (Fls. 24 a 25), entendiéndose, por tanto, que la vigencia del contrato iría hasta el 19 de enero de 2005, lo cual equivale a que el contrato pactado se ejecutó parcialmente dentro del año anterior a la elección del demandado como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ocurrida el 10 de julio de 2005. Al respecto se precisa, tal como lo tiene determinado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la inhabilidad estudiada se configura con la celebración del contrato, independientemente de los tractos de su ejecución2. Según lo convenido en las cláusulas transcritas, el medio para materializar la representación judicial del contratante era el otorgamiento de mandatos individuales, de los cuales dan cuenta los poderes obrantes a folios 27 y 34, a cuyo dorso aparece diligencia de presentación personal ante el Notario Unico del Círculo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa

Catalina de 21 de julio de 2004, fecha en que los mismos fueron otorgados. En ejercicio de estos poderes el contratista radicó escritos de alegatos de conclusión el 04 y el 21 de enero de 2005 (Fls. 28-32 y 36-44) y de contestación de demanda el 31 de agosto de 2004 (Fl. 33), dentro de los procesos instaurados por Porfilia Henry Gordon, Fabio Archbold Huffington y Rodolfo Morales Brown. Por otra parte, aparece acreditado con los documentos visibles a folios 122 a 128 el pago de los honorarios causados a favor del contratista durante los meses comprendidos entre junio de 2004 a enero de 2005 inclusive, conforme con lo pactado en el contrato 007 de 2004. En la sentencia apelada, como ya se reseñó, el Tribunal denegó prosperidad a las pretensiones del demandante. 1 Cláusula Sexta. 2 ? Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de marzo de 2003. Exp. 3064. Razones de la Impugnación El impugnante sostiene que el demandado celebró, con posterioridad al 19 de enero de 2005 fecha de terminación del plazo del contrato de prestación de servicios 07 de 2004, sendos contratos de mandato con la Administración del Municipio de Providencia y Santa Catalina para atender los procesos Nrs. 88-00123-00-002-2004-0025, 88-001-23-00-001-2004-0023-00, entre otros, en los cuales realizó actuaciones procesales el día 25 de enero de 2005, toda vez que el

mandato es un contrato consensual y se perfecciona con la aceptación expresa o tácita del mismo, lo cual hizo el demandado al ejercitar los referidos poderes luego de expirado el plazo del contrato de prestación de servicios. Al respecto la Sala hace las siguientes anotaciones: Efectivamente, el poder que se otorga a un abogado para la atención de un proceso judicial implica la facultad expresa de representación y requiere de memorial escrito dirigido al juez del conocimiento, y presentación personal ante éste o ante notario. Por otra parte, el contrato de mandato es ciertamente, por regla general, un contrato consensual. Sin embargo, el “poder” que constituye una facultad de representación voluntaria que se le confiere al representante, y la procuración que es negocio unilateral, se encuentran siempre asociados a un negocio jurídico previo ó simultáneo, entre otros, el contrato

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