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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-25-000-2000-03350-01(1098-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-25-000-2000-03350-01(1098-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CUANTIA – Para estimarla se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante / RECURSO DE APELACION – Se rige por la ley vigente cuando se interpuso / CUANTIA – Aplicación de la Ley 954 de 2005 / CUANTIA – Para determinarla se debe tener en cuenta el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda En el caso en estudio lo que determina si el negocio es de única o primera instancia es la cuantía, y para estimarla se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir en razón de la declaratoria de insubsistencia. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación, esto es, el 27 de marzo de 2006, la norma aplicable al caso sub exámine, era la Ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece que en los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso. La Sala Plena de esta Corporación, estableció que para efectos de calcular los 100 salarios mínimos mensuales

vigentes, que determinan la cuantía del negocio, se debe tener en cuenta el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - Subsección “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2007).

Radicación número: 05001-23-25-000-2000-03350-01(1098-07)

Actor: FAUSTINO SOTO LOPEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2006.

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, FAUSTINO SOTO LOPEZ solicitó que se declare la nulidad de la Resolución número 007 del 10 de abril de 2000 proferida por el Juez Promiscuo de Familia.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría, disponiendo el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro, teniendo en cuenta para el pago los aumentos de salario que se hayan causado y la asignación vigente al momento del reintegro.

También solicitó que se condene al la demandada al pago indexazado de las sumas de dinero que salgan a su favor y que durante el lapso a que se contraen las prestaciones, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, para todos los efectos legales y prestacionales.

2. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación porque la cuantía del proceso no superó la exigible por la Ley 954 de 2005 para que el proceso fuera de primera instancia, esto es, 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

De conformidad con la Ley citada, se observa que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2000 y la cuantía se estimó en $ 6.000.000.oo, cantidad que es inferior a los 100 salarios mínimos legales que exige la norma para que el proceso fuera de doble instancia, o sea $ 26.010.000.oo, por cuanto el salario mínimo para la fecha de la presentación de la demanda era de $ 260.100

2. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El actor disiente del Tribunal porque al caso en estudio no se le puede aplicar la Ley 954 de 2005 con efectos retroactivos, porque de ser así, se atentaría contra los derechos adquiridos y el derecho a la doble instancia. Por ello, como el negocio fue admitido como de primera instancia, debe dársele ese trámite hasta la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 5 de la Ley 153 de

1887. Para resolver se,

4. CONSIDERA Para determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia

del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: En el caso en estudio lo que determina si el negocio es de única o primera instancia es la cuantía, y para estimarla se debe tener en cuenta lo pretendido por el demandante, es decir, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir en razón de la declaratoria de insubsistencia. De conformidad con lo anterior y del estudio del proceso, la cuantía equivale, según lo deprecado por el accionante en el acápite correspondiente de la demanda a $6.000.000.oo. Para la fecha de la interposición del recurso de apelación, esto es, el 27 de marzo de 2006, la norma aplicable al caso sub exámine, era la Ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de

los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). La Sala Plena de esta Corporación, estableció que para efectos de calcular los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que determinan la cuantía del negocio, se debe tener en cuenta el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda. De lo señalado, se concluye que como la demanda se presentó el 11 de

agosto de 2000, y el salario mínimo mensual vigente era de $260.100, la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $26.010.000.oo, suma que no se satisface en el presente proceso por cuanto se fijó en $6.000.000 En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de Febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE BERTHA L. RAMIREZ DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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