CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-00171-01(0611-06)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-00171-01(0611-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DESCANSO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Obligatoriedad. Regulación legal / TRABAJO SUPLEMENTARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Excepción. Regulación legal / TRABAJO SUPLEMENTARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Labores no susceptibles de interrupción por naturaleza o motivos. Autorización. Funcionario competente Es claro que de conformidad con los artículos 172, 177 y 175 del Código Contencioso Administrativo el trabajo durante los días de descanso obligatorio se permite en aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico. Con todo, no contempló la ley la autoridad a la que en cada evento le compete determinar si se está bajo el supuesto previsto en el literal a) del numeral 1. del artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo y precisamente ese es el argumento que se esgrime por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo en el Memorando 008534 del 6 de abril de 1993 dirigido al Director General del Trabajo - el cual sirve de sustento a los actos impugnados - para desconocer la autorización dada mediante la Resolución No. 002577. En sentir de la Sala, el hecho de que no se haya designado por parte del legislador la entidad, la dependencia o el funcionario encargado de cumplir con la función aludida no significa que no se requiera autorización previa para laborar durante los días de descanso obligatorio en aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico. Admitir lo contrario implicaría dejar en manos de cada empleador la facultad de precisar discrecionalmente cuando da aplicación a la excepción en comento, lo cual desnaturalizaría la medida. Opina la Sala, tal como
lo preceptuaba el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, que son las autoridades del ramo – en este caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) -, las competentes para otorgar el permiso expreso. Por ello se estima que en este sentido los actos acusados están indebidamente motivados, lo cual es suficiente para acceder a su anulación. Fue la consideración de que “Las autorizaciones que vienen otorgando algunas Direcciones Regionales de Trabajo no tienen asidero legal”, lo que condujo a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia a determinar que la Resolución No. 02577 de 1992 había perdido fuerza ejecutoria, argumento que, como se verá más adelante, no es suficiente para admitir que en el presente evento operó el fenómeno del decaimiento.
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE AUTORIZACION PARA LABORAR
EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Improcedencia / ACTO DE AUTORIZACION PARA LABORAR EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Decaimiento Considera la Sala que la Resolución No. 002577 del 23 de junio de 1992 al autorizar a la empresa Tejidos el Condor S.A. para laborar domingos y festivos en los procesos de hilanderías de anillo, rotores, tejeduría y acabados, creó una situación jurídica de carácter particular y concreto que no podía ser desconocida por la propia administración. De esta manera si la administración consideraba que el acto administrativo comentado había sido expedido por un funcionario incompetente, ha debido proceder a revocarlo, con el consentimiento del
respectivo titular, en los términos previstos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo o demandarlo mediante la acción lesividad, para que fuera la jurisdicción contencioso administrativa la que decidiera si efectivamente con él se vulneró el ordenamiento jurídico. De otro lado, no considera la Sala que hubiera operado el fenómeno del decaimiento, desarrollado por el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues no se demostró que los fundamentos fácticos y jurídicos del acto hubieran desaparecido. En los actos acusados no se alude a circunstancias supervivientes que hagan desaparecer la motivación de la Resolución No. 02577. No se demuestra que las normas en las cuales se sustentó hubieran sido derogadas, declaradas inexequibles por la Corte Constitucional o nulas por la jurisdicción. Tampoco se acredita que las circunstancias de hecho que determinaron su expedición no existieran. El acto administrativo tiene como principal característica la de gozar de presunción de legalidad; por constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa se entiende ajustado a derecho hasta tanto no se desvirtúe lo contrario, por lo que toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. En el caso estudiado la autorización otorgada mediante Resolución No. 002577 de 1992 a la empresa Tejicondor S.A. para laborar domingos y festivos en los procesos de hilanderías de anillo, rotores, tejeduría y acabados se fundamentó en razones de hecho y de derecho que no fueron
desvirtuadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por ende su presunción de legalidad no podía ser desconocida por esta entidad so pena de vulnerarse garantías subjetivas otorgadas a aquélla, tales como la confianza legítima. En estas condiciones, dado que la Resolución No 002577 generó una situación jurídica particular y concreta a favor de la empresa Tejicondor S.A. y que no es cierto que este acto haya perdido fuerza ejecutoria, la conminación que en los actos acusados hace la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia con la suma de siete millones ciento seis mil doscientos cincuenta pesos ($7’106.250) para que se dé estricto cumplimiento a los artículos 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta violatoria del ordenamiento jurídico al desconocer la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, el procedimiento de la revocatoria directa y la competencia para declarar el decaimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00171-01(611-06)
Actor: TEJIDOS EL CONDOR S.A. TEJICONDOR
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Tejidos El
Condor S.A., Tejicondor, contra el Ministerio de la Protección Social. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Tejidos El Condor S.A. Tejicondor formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 0112 de 28 de marzo de 1996, proferida por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, que la conminó con la suma de siete millones ciento seis mil doscientos cincuenta pesos ($7’106.250.oo), equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para que le de estricto cumplimiento a los artículos 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Resolución No. 84 de 16 de agosto de 1996, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, que confirmó el anterior acto. Como consecuencia solicitó ordenar el pago del valor de los perjuicios causados, consistentes en los ingresos dejados de percibir por el hecho de no laborar dominicales y festivos. Basó su petitum en los siguientes hechos:
Mediante Resolución No. 002577 de 23 de junio de 1992, proferida por el Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se autorizó a la empresa Tejicondor para laborar domingos y festivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del CST, subrogado por el artículo 27 de la Ley 50 de
1990. En el trámite de la actuación intervino el sindicato oponiéndose a las peticiones.
Desde la vigencia de esta resolución los trabajadores han estado trabajando dominicales y festivos en diferentes oportunidades, remunerándose dicho trabajo y otorgándose un descanso compensatorio en la semana siguiente a los días laborados. La última oportunidad en la cual la empresa necesitó laborar en los mencionados días fue a partir del 2 de enero de 1996, frente a las circunstancias del mercado y a las dificultades de producción, ante lo cual algunos directivos de Sinaltradihitexco solicitaron a la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia se prohibiera a Tejicondor seguir laborando domingos y festivos. La empresa se opuso a la pretensión dada la autorización otorgada en la Resolución 002577 de 23 de junio de 1992, expedida por el Director General del Trabajo, de nivel jerárquico superior al del funcionario ante el cual elevó el sindicato su solicitud. Esta resolución creó una situación jurídica personal, particular y concreta, contentiva de un derecho de igual naturaleza, el cual no podía ser desconocido por ninguna autoridad.
Por Resolución No. 0112 de 28 de marzo de 1996, la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, aceptó la pretensión sindical conminando a TEJICONDOR con la suma de $7 106.250, para que diera estricto cumplimiento a los artículos 172 y 177 del CST. Contra el anterior pronunciamiento Tejicondor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 84 de 16 de agosto de 1996, proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia. La imposibilidad de trabajar en días dominicales y festivos ha tenido un grave impacto negativo en el patrimonio de la empresa pues ha dejado de producir tejidos, cuya venta le reportaría cuantiosos ingresos. NORMAS VIOLADAS Artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 66, 67 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 175 del CST, subrogado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 250 a 258): La decisión cuestionada no implicó una revocatoria directa de la Resolución No. 002577 de 1992, acto administrativo que permitió que a partir del 27 de septiembre de 1992 se iniciaran labores en días dominicales y festivos, hasta el 6 de junio de 1993. Los verdaderos motivos para solicitar la autorización no eran de orden técnico, los
cuales fueron superados, sino de orden económico. Para la fecha de expedición de los actos acusados los motivos que dieron origen a la Resolución No. 002577 de 1992 habían desaparecido, según lo constató el Jefe de la Inspección de Vigilancia y Control, lo que llevó no a desconocer este acto o a revocarlo, como dice el actor, sino simplemente a conminar a la sociedad a dar cumplimiento a los artículos 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, al constatar que las razones del acto inicial habían desaparecido. “(…) en la misma motivación de la resolución 84 de 1996 no se deja en entredicho la presunción de legalidad de la resolución 002577 del 23 de junio de 1992, ni la competencia para expedir el acto, como tampoco se advierte que se haya suspendido, o declarado su nulidad, ni que se haya revocado el acto. La conminación se hace sólo porque la citada resolución quedó sin efecto, aspecto que fue estudiado y analizado en forma conciente y responsable por el Ministerio, tal como se deduce de la motivación de los actos.” (Folio 255). En otras palabras se está frente al fenómeno de la inoportunidad sobreviviente, figura que se encuentra consagrada en el artículo 66 del C.C.A. como una forma de extinción de los actos administrativos. Por otro lado, del examen del Decreto 1741 de 1993, por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se deduce que ninguno de los funcionarios que prestan sus servicios a ellas está facultado para conceder autorizaciones como la contenida en la Resolución
002577; la ley determinó de forma clara y precisa los eventos excepcionales en los cuales se puede laborar en dominicales y festivos, no contemplando para ello autorización. “El demandante aduce falta de competencia por parte de la Regional para pronunciarse sobre la petición del Sindicato de Tejicondor, planteamiento que no se compadece con el procedimiento que culminó con la Resolución 002577 del 22 de junio de 1992, que autoriza el trabajo en dominical y festivo, como quiera que el permiso fue solicitado ante la misma regional, quien lo negó, y posteriormente fue concedida por vía de apelación a través de la Dirección del Ministerio del Trabajo ¿era competente para concederla, pero no para negarla o revocarla?” (Folio 256). La decisión fue tomada luego de un análisis fáctico y jurídico, se observaron las diferentes posiciones esgrimidas por las partes y fueron escuchados y analizados sus argumentos a la luz de la normatividad vigente. La autorización en principio estuvo fundada en razones de orden técnico de conformidad con el literal a) del artículo 175 de CST, tales razones no subsistieron, o por lo menos no fueron demostradas, para la fecha que se pretendía implementar la medida a la luz de la Resoluciones dictas por la Dirección General del Trabajo. Si bien en la primera oportunidad se logró demostrar las razones técnicas aducidas, en esta última oportunidad no fue posible, como quiera que se trató de demostrar las consecuencias, esto es, los perjuicios causados por los actos demandados y no los supuestos de hecho que imponían el trabajo dominical indispensables para la prosperidad de la pretensión. Por demás en el dictamen pericial se dijo que en las declaraciones de renta, se
refleja un estado financiero de la empresa que viene arrojando pérdidas desde hace aproximadamente diez años. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante al apelar la decisión del a quo expresó (folios 259 a 265): Tejicondor afirmó desde 1992 que necesitaba trabajar los dominicales y festivos y el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución No. 002577 de 23 de junio de 1996 autorizándola para ello. El Ministerio jamás requirió a Tejicondor para que acreditara la subsistencia de los supuestos de hecho de esta resolución, ni decretó o practicó inspección o visita ocular, sino que se limitó a especular en abstracto sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la misma. El Ministerio olvidó que existía un acto administrativo que creaba una situación jurídica particular y concreta a favor de Tejicondor. La empresa no tiene por qué demostrar que ha venido trabajando dominicales y festivos en diferentes oportunidades. No se puede estar exigiendo prueba de algo que en este momento no está en discusión. El Ministerio no ha afirmado que Tejicondor no necesita trabajar en domingos y festivos y que su situación económica hizo desaparecer esa necesidad. Si la empresa solicitó la autorización era porque requería el trabajo dominical. “Si el Ministerio del Trabajo le hubiera hecho saber a Tejicondor desde 1996 que no revocaba, ni desconocía su acto administrativo particular y concreto anterior, sino que oponía contra el mismo la pérdida de fuerza ejecutoria, por haber desaparecido los supuestos de hecho, ahí si que habría tenido la empresa que probar la subsistencia de los efectos, y habría tenido la posibilidad de
defenderse.” (Folio 264). El fallo apelado carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos (Fls. 287 a 299): Es claro que las dos resoluciones acusadas no desconocen en ningún momento lo establecido en la Resolución No. 002577 de 1992, que se expidió para atender unas necesidades específicas de la empresa demandante como fueron, entre otras, la labor en días “(…) domingos y festivos en los procesos de hilanderías de anillo, rotores, tejeduría y acabados, por motivos de orden técnico”. La autorización dada por el Ministerio de Trabajo se dio por razones de orden técnico, aplicables al momento en que se solicitó, esto es, a un período determinado, año 1992. La autorización dada mediante la Resolución No. 002577 perdió su fuerza ejecutoria porque desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron. No puede afirmarse que ese acto administrativo es ilegal, pues al momento en que fue expedido cumplió los requisitos de ley y no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que conserva su presunción de legalidad. Ninguno de los actos cuestionados revocan, derogan o modifican lo dicho en la Resolución No. 02577 de 1992, la que a pesar de no haber sido demandada tiene relación directa con los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales se impetra
la nulidad. De otro parte los actos cuestionados no prohíben a la empresa laborar dominicales o festivos si lo estima necesario de conformidad con la ley, otra cosa es la de que el funcionario que conoció inicialmente de la querella, resolviera conminar a la empresa bajo multa para que cumpliera rigurosamente los cánones legales allí citados. Lo que se desprende del tenor literal de los actos enjuiciados es que la multa en comento se haría efectiva en caso de incumplimiento y al parecer ello no fue necesario porque en la demanda no se pide la devolución de suma alguna que pudiese haber sido pagada con ese carácter. De las pruebas que obran dentro del expediente no se aprecia que los actos demandados hayan desconocido la Resolución No. 002577 de 1992 ni que hayan producido violaciones de los derechos subjetivos o particulares de la sociedad demandante . Es claro que ésta podía suspender los fines de semana el funcionamiento de su maquinaria y reiniciar labores el día lunes, sin que ello representara problemas técnicos en dicha maquinaria. De otro lado se evidencia que la empresa durante el tiempo que laboró los domingos y festivos no pagó a sus trabajadores dicho trabajo y por ello el sindicato, frente a la solicitud de autorización para laborar nuevamente en dichos días a partir del año 1996, se opuso y solicitó a las autoridades administrativas del Ministerio negar tal petición, como en efecto ocurrió. Tejicondor tuvo problemas de orden financiero por otras razones, como por ejemplo la apertura económica, el contrabando de otras firmas, que seguramente
mermaron su producción, por lo que, se vio en la necesidad de laborar nuevamente los días dominicales y festivos, pero es claro que las razones fueron económicas, no técnicas, como acertadamente lo definió el Ministerio de la Protección Social y el juez de primera instancia. Por las razones descritas, es forzoso concluir que la autorización inicial para laborar en domingos y festivos, obedeció a una circunstancia especial que surgió en el año 1992. La empresa demandante pretende que la excepción, esto es, laborar en domingos y festivos, se torne en regla general, ya no por razones técnicas, sino de orden económico. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en dilucidar si los actos acusados por medio de los cuales se conminó a la sociedad Tejidos el Condor S.A. con la suma de siete millones ciento seis mil doscientos cincuenta pesos ($7’106.250.oo) para que le de estricto cumplimiento a los artículos 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, se ajustan a derecho LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante la Resolución No. 002577 del 23 de junio de 1992, proferida por el Director General del Trabajo, se revocó la Resolución No. 336 del 18 de octubre de 1991, dictada por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia y en su lugar se autorizó a la empresa Tejicondor “(…) para que labore domingos y festivos en los procesos de Hilanderías de anillo, rotores, Tejeduría y acabados.” (Folio 6). Dentro de las consideraciones de tal acto se exponen:
“(…) si el proceso textil de Tejicondor se ve afectado por la inactividad de la maquinaria en el día domingo ocasionado al reiniciar labores el desmejoramiento del producto tales como revientes y enredos en los hilos y consecuentemente baja calidad en las telas que en últimas es el objeto de la empresa, es deber de la misma recondicionar (sic) el funcionamiento de su equipo para obtener un resultado final de óptima calidad y así lo permite la ley al establecer el trabajo continuo en aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico. (…) “ (Folios 5 y 6). El 6 de abril de 1993 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirige al Director General del Trabajo el Memorando No. 008534, en el cual le señala lo siguiente: “En atención a su memorando del 24 de marzo pasado, en el cual se consulta sobre el fundamento legal que tienen la autorización que vienen otorgando las Direcciones Regionales de Trabajo y S.S. en torno al trabajo en domingos y festivos, al respecto esta Oficina considera: La regla general es que todo empleador está en la obligación de dar un descanso remunerado los días domingos y festivos a todos sus trabajadores, tal y como lo disponen el artículo 172 del C.S.T., subrogado por el 25 de la ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la ley 51 de 1993, modificatorio del artículo 177 del C.S.T. No obstante, el estatuto laboral mencionado en el artículo 175, consagra de manera expresa algunas excepciones a tal descanso,
las cuales en opinión de esta Oficina no requieren de autorización previa del Ministerio de Trabajo, toda vez que es la misma ley la que señala los eventos en que se debe trabajar en estos días. Si el legislador hubiera querido que el Ministerio de Trabajo y S.S. otorgara este tipo de autorizaciones, así lo hubiera establecido, tal y como sucede en el caso del trabajo suplementario, para el cual, el numeral 2º del artículo 162 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 13 de 1967, se requiere de autorización previa de este Ministerio. En consecuencia, consideramos que las autorizaciones que vienen otorgando algunas Direcciones Regionales de Trabajo no tienen asidero legal.” El 26 de diciembre de 1995 Sinaltradihitexco solicitó al Ministerio de Trabajo no autorizar a la sociedad Tejicondor para implantar la medida del trabajo compensatorio en las factorías, en virtud de la falta de necesidad técnica y de producción. Mediante Resolución No. 112 del 28 de marzo de 1996, proferida por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, acusada en la presente contención, se dispuso conminar a Tejicondor con la suma de siete millones ciento seis mil doscientos cincuenta pesos ($7’106.250.oo) para que le diera estricto cumplimiento a los artículos 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de las consideraciones de este acto se señala que todos los actos administrativos son susceptibles de extinguirse por la desaparición de un
presupuesto de hecho o de derecho indispensable para su vigencia; que de conformidad con el concepto de la Oficina Jurídica de fecha 6 de abril de 1993 y con el artículo 66 del C.C.A. “(…) la Empresa no debe hacer uso de una autorización que como se ve, el mismo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifiesta que no tiene asidero legal, máxime si se están infringiendo de paso, los artículos 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual obliga al empleador a dar descanso remunerado en dominicales y festivos a todos los trabajadores” (folio 9). Contra el anterior acto el apoderado de Tejicondor interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que la autorización conferida a esta empresa para laborar en dominicales y festivos no fue otorgada por la Dirección Regional, como se señala en el memorando de la Oficina Jurídica, sino por el Director General del Trabajo y, por ende, tal concepto no le es aplicable; el Ministerio no tiene competencia para dejar sin efectos una resolución ejecutoriada proferida por una dependencia oficial de nivel jerárquico superior; se está frente a un acto que reconoce una situación jurídica de carácter particular y concreto que no se puede desconocer sin el consentimiento de la empresa; en caso de que se hubiere presentado una pérdida de fuerza ejecutoria del acto solamente el funcionario que la haya proferido es el competente para declararla, de conformidad con el artículo 67 del C.C.A. (folios 18 a 21). Por medio de la Resolución 84 del 16 de agosto de 1996, proferida por el Director
Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia se resolvió en forma desfavorable para la empresa el recurso de apelación por ella interpuesto para lo cual se consideró que pese a que la Resolución No. 002577 de 1992 es un acto que está en firme, goza de presunción de legalidad, no ha sido suspendido provisionalmente, revocado o declarado nulo “(…) la orden de laborar dominicales y festivos por parte de la empleadora Tejicondor S.A., según lo aportado de folios 102 a 104, quedó sin efecto.” (Folio 16)1. Extrajudicialmente rindieron testimonio José Ramiro Trujillo Vélez, Vicepresidente de Tejicondor y María Cecilia Panesso Gallego, Directora de Costos de la Empresa (folios 59 y 60 fte. y vto.), quienes afirman que durante los días dominicales y festivos del mes de octubre de 1996 al mes de enero de 1997 se dejaron de producir 910.103 metros de tela, por un valor de dos mil dieciocho millones de pesos ($2.018.000.000.oo). En primera instancia se recibió declaración a la citada María Cecilia Panesso Gallego quien señaló: “(…) para obtener una buena calidad en la producción de telas es necesario que haya continuidad en el proceso (…) los paros de maquinaria ocasionan defectos en la tela porque producen revientes en los hilos, los baños de teñido pueden no quedar con la misma concentración y pueden presentar diferencia de tonos en el teñido de las telas (…) PREGUNTADA. De conformidad con lo que nos acaba de informar que tipo de perjuicios sufre Tejicondor cuando la
autoridad competente le deniega el permiso para trabajar en los días dominicales y festivos. Contesto. Yo diría que son varios los problemas que le trae a la empresa perdemos posibilidades de mercado a nivel nacional y posibilidades de exportar, la calidad de la tela desmejora notablemente la eficiencia en los procesos rebaja para las telas defectuosas habría que dar descuentos o aceptar devoluciones en el primer caso rebajmos (sic) las utilidades de la compañía y aceptando devoluciones aumentamos nuestros inventarios. (…) PREGUNTADA: Sírvase manifestar si el proceso se interrumpe sufre detrimento la materia prima. CONTESTO: Si sufre la materia prima y el daño depende del proceso en el cual se hace el paro de la maquinaría pueden realizar daños en las telas diferentes sí el paro es en hilados, telares o en un proceso de teñido o de estampación (…) La maquinaria de Tejicondor al ser procesos continuos técnicamente se recomienda trabajarla todos los días de la semana”. (Folios 102 a 105).
José Ramiro Trujillo Veléz dijo: 1 En el mismo acto se consigna: “En memorial visible de folios 102 a 103 el apoderado especial de la empresa, da a conocer a la funcionaria instructora, que ante la difícil situación que presenta la economía nacional y en particular la grave y negativa incidencia que sobre la venta de nuestros productos han tenido el contrabando y la apertura indiscriminada, la compañía se ha visto obligada a suspender el programa del trabajo dominical y festivo bajo el sistema compensatorio (…)” (Folio 15). “Por razones no solamente de demanda sino de buscar
productividad y calidad en los diferentes equipos que conforman el proceso textil es necesario darle la mayor continuidad posible a su operación (…) es muy beneficioso para la producción de Tejicondor trabajar tanto los domingos como los festivos ya que podríamos mejorar los aspectos antes mencionados y tener productos más competitivos (…) PREGUNTA: Cuáles son específicamente los daños que se le ocasionan a los productos. CONTESTO: En orden de importancia en la planta de acabados la tela se puede deteriorar físicamente debilitarse, puede afectarse su colorido o mancharse, en la planta de manufactura hay problemas de revientes en los hilos, rotos en la tela hay dificultades en la normalización del proceso (…) definitivamente las pérdidas ocasionados (sic) por haber suspendido el trabajo dominical y festivo ocasionó fuertes pérdidas en nuestros estados de resultados (…) nuestro producto se deteriora durante los paros prolongados ocasionados los domingos y días festivos además de que al reiniciar los procesos los días lunes o posteriores a los festivos se ocasionan fuertes pérdidas por productividad mientras se normalizan los procesos (…) los procesos: proceso de hilatura, de engomado, de tejeduría, de desencole, decrude y blanqueo mercerizado, teñido o estampado. PREGUNTA. Las máquinas que posee la empresa pueden ser programadas para laborar de lunes a sábado y parar los domingos. CONTESTO: Si pueden ser programadas de hecho lo estamos haciendo con los consabidos perjuicios que he descrito en puntos anteriores” (Folios 105 a 108). Norberto de Jesús Torres Zapata, mecánico de Tejicondor, precisó:
“Aproximadamente entre dos años y medio y tres años se dejaron de laborar compensatorios (…) Toda la maquinaria de Tejicondor puede funcionar las 48 horas normales y pararlas las 24 horas y volver a reanudar labores el día lunes (…) lo que si he visto en Tejicondor la apertura no lo ha aporriado (sic) mucho siempre Tejicondor hablaba de ganancias hasta los años 95 pero cuando los trabajadores nos organizamos sindicalmente están hablando de pérdidas para nosotros como organización ha sido una crisis disimulada (…) nosotros cuando laborábamos el festivo compensatorio veíamos que no estaba r
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