CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-00246-01(6742-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-00246-01(6742-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DEMANDA – Individualización de pretensiones / DEMANDA – Corrección. Oportunidad / DEMANDA – Obligación de revisión por el Juez. Debe evitarse fallo inhibitorio / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Demanda. No cumplimiento de requisitos En otras palabras el Tribunal no advirtió que la demanda adolecía del requisito formal consagrado en el artículo 138 del C.C.A., de enunciar la totalidad de los actos acusados, pese a que en esta oportunidad procesal era viable aportar copia de la mencionada Resolución 106 del 5 de noviembre de 1995. La actuación del A quo revela incuria al revisar la demanda para su admisión, pues en ese momento procesal debió señalar el defecto mencionado para que la demandante lo corrigíese, conforme al artículo 143 del C.C.A. El artículo 37-4 del Código de Procedimiento Civil señala de manera perentoria como deber del Juez el evitar providencias inhibitorias, el cual ha sido incumplido en el presente caso porque el A quo no sólo no revisó la demanda al momento de admitirla, sino que no tomó las medidas necesarias que la ley le otorga, como conminar a la parte demandante para que acusara la totalidad de los actos administrativos so pena de rechazo (artículo 143 del C.C.A.), con el fin de evitar un fallo inhibitorio. Es obligación del Juez revisar la existencia de una demanda en forma, de manera que no resulta razonable el fallo inhibitorio luego de tramitado el proceso, porque esta actuación soslaya los derechos de los administrados de obtener un pronunciamiento de mérito. Conforme a lo antes expuesto se revocará la decisión
inhibitoria del A quo y, en aplicación prevalente del derecho sustancial frente al formal (artículo 228 de la Carta Política), decidirá el fondo del asunto; para este último aspecto observa la Sala que si bien es cierto no se acusó la citada Resolución No. 106 de 1995, sí se demandó el acto administrativo que lo sancionó con destitución al igual que el que resolvió el recurso de apelación y culminó la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 37 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228
ABERRACIONES SEXUALES – Práctica. Prueba / ACTO DE DESTITUCION – Falsa motivación Del acervo probatorio no se deduce, la existencia de alguna clase de actuación que lesione o amenace el pudor o la moralidad, pues para la Sala, es claro que, aún ante el más mínimo asomo de duda, el operador disciplinario debe inclinarse a favor de la protección de los menores, dada la influencia que puede tener un docente sobre estos y procurar salvaguardar el pudor y la honra de los educandos; se insiste, dadas las condiciones especiales de subordinación que tienen los alumnos menores de edad, con respecto al educador deben examinarse con rigor las conductas de estos, por la posibilidad que tienen de influir en la capacidad de denuncia, e inclusive manipular las pruebas en detrimento del educando. En este caso se trata de un asunto excepcional en
donde, no existe el menor indicio que tienda a demostrar que el demandante tuvo actos abusivos o practicó alguna clase de aberración en contra de la menor, conforme al análisis probatorio antes presentado, es más, ni siquiera se puede intuir la existencia de una conducta enmarcada en los parámetros sancionables que permita inferir su responsabilidad en el hecho disciplinable. Al estar probada la causal de anulación de falsa motivación se declarará la nulidad de los actos acusados, pero no se ordenarán el pago de los perjuicios reclamados pues estos no aparecen probados dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero Ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00246-01(6742-05)
Actor: JORGE ALBERTO ROLDAN LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se declaró inhibida para decidir el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda presentada por el señor JORGE ALBERTO ROLDAN LÓPEZ contra el
Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto Roldan López a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación de Antioquia a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 051 de 21 de junio de 1995 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, por la cual lo excluyó del Escalafón Nacional Docente por incurrir en la causal de mala conducta de práctica de aberraciones sexuales; 067 de 31 de julio de 1996 expedida por la Junta Nacional de Escalafón Docente, que confirma en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y el Decreto No. 5504 de 1996 suscrito por la Gobernación de Antioquia, por medio del cual lo destituyó del cargo de Rector del Instituto Celia Duque, Municipio de Abejorral. (folios 50 a 62) La solicitud se basó en que los anteriores actos demandados se motivaron falsamente, en razón a que el material probatorio recogido en el expediente no corresponde a la parte resolutiva de dichos actos, encontrándose ante una desviación de poder por parte de los órganos que la emitieron. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y demás perjuicios ocasionados con la decisión; el pago de una indemnización por los perjuicios morales calculados en cincuenta millones de pesos causados por el malestar y deshonra provocada en la persona del educador; los perjuicios materiales que pueden estimarse en los salarios y demás
prestaciones dejados de percibir; la suspensión provisional de las resoluciones y el decreto demandado conforme al artículo 152 del C.C.A. Subsidiariamente, solicitó la nulidad de los actos demandados por estar motivados en una errónea interpretación de la causal de mala conducta al equiparar acto sexual con “ABERRACIÓN SEXUAL”, conforme al literal b), artículo 46 del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979). HECHOS El señor Lacides Antonio Osorio López, denunció al demandante 6 meses después de los presuntos hechos ante la Unidad Única de Fiscalía de Taraza, Antioquia, por el delito de acceso carnal violento, cometido a la alumna Liliana Milena Rojas Osorio, quien era estudiante de la Institución Concentración Educativa Piamonte, y el señor Roldán era el Rector de la misma. Dichas diligencias previas fueron archivadas el 14 de abril de 1994, por falta de méritos probatorios. El 24 de julio de 1995 los denunciantes presentaron desistimiento voluntario de la acción penal y civil ante el Inspector Municipal de Policía del Municipio. Argumentó, que en aquella época en virtud de la mala situación económica que experimentaba la región, se presentaron muchas denuncias penales ante la Fiscalía y se pidieron sanciones administrativas ante las Personerías por parte de las alumnas y sus ascendientes contra diversos educadores; tales denuncias fueron trasladadas a la Secretaría de Educación Departamental donde la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia inició proceso disciplinario contra el actor por la presunta causal de aberraciones sexuales.
En el denuncio el señor Lacides Antonio López, dijo que en junio de 1993, cerca de las doce del día, el señor Roldán López, luego de conquistar a la estudiante Liliana Milena Osorio con regalos, la invitó a su residencia con la excusa de entregarle un registro civil, estando allí la tomó en sus manos, le tapó la boca y abusó sexualmente de ella. El demandante, expresó que los denunciantes lo único que buscaban era obtener una recompensa económica, ya que le habían pedido $500.000,00 para retirar la denuncia y decir la verdad. Además, le habían expresado que conocían de la existencia del proceso disciplinario y con el desistimiento tendría un resultado favorable. Una vez el actor les manifestó que en la Fiscalía se habían archivado las prácticas penales en su contra, ellos afirmaron que retirarían la denuncia penal esperando que el actor no tomara las acciones legales pertinentes hacia ellos, la cual realizaron el 24 de julio de 1995 ante el Inspector de Tarazá. De esta conversación es testigo la educadora Ana Julia Ruiz. El señor Roldán López pudo demostrar que la denuncia en su contra sólo fue un mecanismo utilizado por el señor Osorio López y su nieta Liliana Milena Rojas, para obtener de él, dinero. El demandante ante el hecho de que su carrera de docente podría estar en peligro, instauró denuncia penal en contra de sus denunciantes ante la Fiscalía de Tarazá. El proceso disciplinario iniciado en contra del demandante, a pesar de tener como única prueba lo dicho por Lacides y Liliana Milena, de saber que la Fiscalía había ordenado el archivo por falta de pruebas y que la denuncia había sido retirada,
continuó decidiendose desfavorablemente pues se ordenó su destitución por parte de la Junta Seccional del Escalafón Docente. El actor interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por la Junta Nacional del Escalafón Docente, confirmando la decisión de primera instancia. Afirmó el actor que su comportamiento durante su estadía laboral en el Municipio de Cáceres (lugar de los hechos) fue excelente, siendo admirada su labor por toda la comunidad. Igualmente afirmó que en el material probatorio recogido por la Administración, no puede comprobarse, que haya cometido algún acto constitutivo de Aberración Sexual, definido como un acto sexual diverso y disímil que refleje una personalidad trastornada. NORMAS VIOLADAS Citó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 4, 6, 13, 25, 29, 31 y 277; Código Contencioso Administrativo, artículos: 2, 3, 35, 84 y 85; Ley 200 de 1995, artículos: 4, 5, 18, 34 y 141. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda (Fls. 330 a 349) con la siguiente argumentación: La demanda en forma es considerada como un presupuesto procesal de gran importancia, porque es la que permite al Juez determinar el objeto de la controversia y si puede o no desatar la litis, permitiéndole a la parte demandada circunscribir la defensa de sus intereses. Si la demanda es admitida a pesar de
contener ostensibles errores, al momento del fallo el Juez no puede decidir sobre el fondo del asunto. La formulación inadecuada de la pretensión, da lugar a una sentencia inhibitoria. El artículo 138 señala que “cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión”. Por ello, la individualización del acto impone incluir en la demanda todos los actos que se originen en la decisión, como los que provengan del ejercicio de la misma. En el presente caso, la parte actora demandó las Resoluciones Nos. 051 de 21 de junio de 1995, 067 de 31 de julio de 1996 y el Decreto No. 5504 de 18 de octubre de 1996. Pero, no tuvo en cuenta que mediante la Resolución No. 106 de 8 de noviembre de 1995, se resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. 051 por la cual se excluyó al demandante del escalafón nacional docente y que ésta debía ser demandada. Como tal acto no fue incluido dentro de las pretensiones, el A quo, consideró imposible proferir un fallo sobre el fondo del asunto, pues cualquier decisión no afectaría la Resolución No. 106 de 8 de noviembre de 1995 de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia. Al respecto, citó la Sentencia de 17 de mayo de 2001 del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y declaró probado de oficio la excepción de inepta demanda. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos (Fls. 352 a 374):
1. Sí se aportó la Resolución 106 de 1995 en la demanda. El artículo 139 del C.C.A., ordena que debe anexarse a la demanda copia del acto acusado. En el expediente se puede observar que con la demanda se aportó copia de dicha Resolución; en consecuencia, según el principio de supremacía de la realidad, y atendiendo que se ataca un conjunto de normas que son efectos de un hecho que es el atacado (la desvinculación del actor con base en una supuesta trasgresión al estatuto disciplinario docente), el Juez puede emitir sentencia de fondo, con base en el acervo probatorio.
2. La prevalencia del Derecho Sustancial al Procesal. El artículo 228 de la Constitución Política señala que el derecho sustancial prevalecerá en todo caso sobre la norma instrumental, en tanto se busca garantizar de esta manera una recta y adecuada administración de justicia, y no la negación de la misma. Ha sido reiterada la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, en recalcar que el derecho sustancial, que implica un reconocimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer, está por encima de consideraciones meramente procesales y formales.
Consejo de Estado, auto de 24 de enero de 2002, M.P. Dr. Jesús María Carrillo, Expediente No. 319. La Corte Constitucional ha señalado que tratándose de derechos fundamentales, entre los que se encuentran el Acceso a la Administración de Justicia, así como el Buen Nombre y el Trabajo, siendo estos últimos los afectados, cabe con mayor razón otorgar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (Sentencia T-283 de 16 de junio de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Además, dicha Corte ha sentado Jurisprudencia en el sentido de que la violación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, puede generar una vía de hecho que legitimaría, si concurren las circunstancias de rigor (artículo 86 de la C.N) una acción de tutela. Ref.: Expediente No. T-90.978 de 7 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. La prevalencia del derecho sustancial logra imponerse sobre cualquier interpretación exegética – formalista que tienda a lo no emisión de sentencia de fondo, pues de hacerse de esta manera se estaría trasgrediendo el fin mismo del proceso contencioso: administrar justicia a los administrados; así lo ha entendido la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado, Sentencia de 12 de diciembre de 1991, Expediente No. 6345, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. Explicó, que en caso de haberse incurrido en una conducta proscrita por el artículo 138 del C.C.A., tal como lo alegó la parte demandante, esto habría sido causal de inadmisión y corrección de la demanda (artículo 143 ibídem), cuestión reafirmada por el Consejo de Estado quien señala que este aspecto tiene como escenario natural para su discusión el auto admisorio de la demanda. Consejo de Estado, Ref.: Exp. 7087, de 31 de enero de 1992, C.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Recordó que el acto que terminó la actuación fue el de apelación y no el de reposición, y que tanto el acto que resuelve la apelación como la reposición
fueron confirmatorios del acto inicial.
3. Principio de justicia y “lo accesorio corre la suerte de lo principal”. Expresó, que sería un atentado contra la justicia el no emitir sentencia de fondo, existiendo suficiente prueba de la desviación de poder, por una formalidad. La justicia, fin último del derecho y de los Jueces, impone que en este caso se evalúe la prueba obrante en el expediente para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.
El principio general del derecho, fuente formal del mismo, al señalar que lo accesorio corre la suerte de lo principal, tiene asidero en los considerandos jurídicos del caso objeto de examen. Además, el conflicto jurídico es en torno a un hecho, la desvinculación del servicio al actor, por ello no es acertado que el fallador se centre en la consideración de aspectos formales y accesorios a la pretensión principal del proceso y que es, el reintegro del docente. Manifestó, que el acto de destitución fue el Decreto 5504 de 18 de octubre de 1996, el cual le fue notificado al actor el 1 de noviembre de 1996, y la demanda se presentó a mediados del mes de febrero de 1997, lo que lleva a concluir que en lo que respecta a la competencia, oportunidad y acción impetrada, no hay nada que pueda obstaculizar la emisión de sentencia de fondo con base en las pretensiones de la demanda. En cuanto a las pruebas, señaló que las solicitadas en el libelo fueron decretadas y practicadas en su totalidad; realizó un estudió y análisis de los hechos de la demanda y de las pruebas.
Concluyó, que de las pruebas recaudadas se determina por sí solas, que el actor es inocente de cualquier acusación disciplinaria que se le haya imputado, y las decisiones tomadas en su contra no son más que actos manifiestos de desviación de poder, en cuanto fallaron sin tener en cuenta el acervo probatorio existente en el proceso disciplinario. Igualmente la interpretación judicial y procedimental está regida por una serie de valores y postulados constitucionales que se erigen como obligatorios al administrar justicia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, pidió confirmar la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: (folios 383 a 386) El actor no impugnó la Resolución No. 106 de 8 de noviembre de 1995, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 051 del 21 de junio de 1995 que lo excluyó del escalafón docente. Su deber era demandar dicho acto, pues la consecuencia lógica es que si no se demandan todos los actos proferidos en la vía gubernativa que modifiquen o confirmen lo decidido por el acto definitivo, de anularse éste, los otros quedarían vigentes. Es decir, como no se demandó la Resolución No. 106 de 1995 tal acto continúa vigente. Por lo tanto, era necesario que se demandara la Resolución No. 106 de 1995, para poder predicar su desaparición del entorno jurídico y proceder eventualmente al restablecimiento del derecho solicitado; dicha falla de la demanda es imputable a la parte actora y la consecuencia procesal es la
inhibición para proferir un fallo de fondo. La alegación del recurrente de exigir la prevalencia del derecho sustancial no es procedente en el sub examine, ya que si se permitiera que una decisión afectara un acto no demandado, se le violaría el derecho de defensa a la parte demandada, ya que esta no tendría la oportunidad de pronunciarse sobre un acto que no fue objeto de la litis. En consecuencia, consideró que se debe declarar la inhibición para proferir fallo de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse demandado la Resolución No. 106 de 8 de noviembre de 1995, que resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución No. 051 de la misma anualidad y, consecuentemente se debe confirmar la sentencia del A quo. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante incurrió en la causal de mala conducta, consistente en la práctica de aberraciones sexuales, lo que trajo como consecuencia su destitución y exclusión del escalafón docente.
2. ACTOS ACUSADOS Las Resoluciones Nos. 051 de 21 de junio de 1995 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, que excluyó al actor del Escalafón Nacional Docente por incurrir en la causal de mala conducta de práctica de aberraciones sexuales; 067 de 31 de julio de 1996 expedida por la Junta Nacional de Escalafón Docente, que confirma en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y el Decreto No. 5504 de 1996 suscrito por la Gobernación de
Antioquia, por medio del cual lo destituyó del cargo de Rector del Instituto Celia Duque, Municipio de Abejorral.
3. CUESTION PREVIA
INHIBICIÒN POR INEPTITUD DE LA DEMANDA.
El primer aspecto que debe dilucidar la Sala, es establecer si existe la ineptitud sustantiva de la demanda aducida por el Tribunal. Como ya se indicó, en las pretensiones de la demanda se pidió la anulación de la Resolución No. 051 de 21 de junio de 1995, proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, mediante la cual sancionó al actor con destitución del cargo. Contra la decisión anterior la parte demandante, en sede administrativa interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación (folios 260 vto. y 261 a 267). Como respuesta a los recursos interpuestos la Administración profirió los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 106 de 8 de noviembre de 1995, por la cual resolvió el recurso de reposición y negó la revocación de la Resolución recurrida. (269 a 274); y la Resolución No. 067 de 31 de julio de 1996 expedida por la Junta Nacional del Escalafón Docente, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto que también confirma la decisión inicial Mediante el Decreto No. 5504 de 1996 suscrito por la Gobernación de Antioquia, se materializó la destitución del demandante, en su calidad de directivo docente. El artículo 138 del C.C.A., establece:
“ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES.
(Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: ) Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. […].”. La demanda fue admitida por el Tribunal en auto de 31 de octubre de 2002 porque “reúne los requisitos que la ley establece” para su admisión (folio 65) y en ese mismo auto decidió la suspensión provisional de los actos acusados. En otras palabras el Tribunal no advirtió que la demanda adolecía del requisito formal consagrado en el artículo 138 del C.C.A., de enunciar la totalidad de los actos acusados, pese a que en esta oportunidad procesal era viable aportar copia de la mencionada Resolución 106 del 5 de noviembre de 1995 (folios 30 a 35). La actuación del A quo revela incuria al revisar la demanda para su admisión, pues en ese momento procesal debió señalar el defecto mencionado para que la demandante lo corrigíese, conforme al artículo 143 del C.C.A. El artículo 37-4 del Código de Procedimiento Civil señala de manera perentoria como deber del Juez el evitar providencias inhibitorias, el cual ha sido incumplido en el presente caso porque el A quo no sólo no revisó la demanda al momento de
admitirla, sino que no tomó las medidas necesarias que la ley le otorga, como conminar a la parte demandante para que acusara la totalidad de los actos administrativos so pena de rechazo (artículo 143 del C.C.A.), con el fin de evitar un fallo inhibitorio. Es obligación del Juez revisar la existencia de una demanda en forma, de manera que no resulta razonable el fallo inhibitorio luego de tramitado el proceso, porque esta actuación soslaya los derechos de los administrados de obtener un pronunciamiento de mérito. Conforme a lo antes expuesto se revocará la decisión inhibitoria del A quo y, en aplicación prevalente del derecho sustancial frente al formal (artículo 228 de la Carta Política), decidirá el fondo del asunto; para este último aspecto observa la Sala que si bien es cierto no se acusó la citada Resolución No. 106 de 1995, sí se demandó el acto administrativo que lo sancionó con destitución al igual que el que resolvió el recurso de apelación y culminó la actuación administrativa. En cuanto a la existencia y vigencia de la Resolución No. 106 de 1995, debe considerarse que, en caso de que se anulen los actos administrativos demandados, esta decisión decae por el hecho de haber desaparecido su sustento jurídico conforme al artículo 66 del C.C.A.
4. ANALISIS DE LA SALA De los cargos de anulación formulados La parte demandante alega que los actos acusados están incursos en las causales de anulación por falsa motivación porque el material probatorio recogido en el expediente no corresponde con la parte resolutiva de los actos
administrativos. Propuso la causal de anulación de violación de normas superiores, porque existe una interpretación errónea de la causal de mala conducta en la que se utiliza la expresión “ABERRACIONES SEXUALES” establecida en el literal b, artículo 46 del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), porque no puede considerarse el denominado acto sexual, como una aberración sexual en la medida en que tienen conceptos jurídicos y gramaticales distintos. Del Proceso Disciplinario. Al demandante se le formuló auto de cargos porque en su calidad de Rector de la Concentración Educativa Piamonte del Municipio de Cáceres (Antioquia) incurrió en la práctica de aberraciones sexuales, con el siguiente tenor literal: “JUNTA SECCIONAL DE ESCALFON DE ANTIOQUIA “[…] 3. SITUACION JURÍDICA Estipula el Artículo 46, ordinal b) del decreto Ley 2277 de 1979, como causal de mala conducta, la práctica de aberraciones sexuales. | De los hechos y las pruebas allegadas a la presente investigación, se concluye que el educador Jorge Roldán López, incurrió en la causal de mala conducta “PRACTICA DE ABERRACIONES SEXUALES”, que se imputa, según declaración rendida por la ofendida. Se le hace saber a la implicada (sic) que a partir de la fecha de entrega del presente pliego de cargos, dispone de cinco días hábiles para presentar los respectivos descargos y tiene derecho además, a conocer el informe y las pruebas, a solicitar que se le practiquen las pertinentes y a ser asesorado por miembro (sic) del sindicato o
abogado titulado. (folios 15 y 16). Con fundamento en el pliego de cargos, al demandante se le sancionó por la conducta típica antes señalada la que está estipulada en el artículo 46, ordinal b) del Decreto Ley 2277 de 1979, norma que preveía:
“SECCION 4a.
MALA CONDUCTA E INEFICIENCIA PROFESIONAL ARTICULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; […] b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales.”. (Subrayado no es del texto) El demandante, por su parte, al presentar los descargos señaló que la acusación formulada por la estudiante era falsa, que era un montaje del abuelo de la menor para obtener dinero del entonces Rector del Colegio y ahora demandante (folios 210 a 216). Sin embargo en la Resolución acusada No. 051 de junio 21 de 1995, “Por medio de la cual se sanciona a un educador.”, la entidad demandada razonó así, para imponer la sanción al demandante: “Corresponde al estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin develar (sic) por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos… (artículo 67 Carta Política). ¿Se podrá decir que el educador Jorge Alberto Roldán López, veló por la mejor formación moral de la alumna Liliana Milena Osorio? Ciertamente que no, cuando estaba en la obligación moral de evitar
que la menor lo visitara en su residencia y por ende, se enlodara más la reputación de la menor. No es de nuestra competencia, analizar la supuesta conducta disipada de la menor Liliana Milena Osorio, como tampoco los aspectos subjetivos de la estructuración típica de acceso carnal con menor de 16 años, que tipifica el Código Penal, la conducta prohibida en el estatuto docente es que ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexual debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno y fue el educador Jorge Alberto Roldán López quien debió evitar que la menor lo visitara tan frecuentemente en su residencia. Fls. 33 y 118. La conducta prohibida es para el docente no para la alumna. La libertad como atributo de la voluntad es la libertad del querer. En sentido jurídico, la libertad es un derecho. Desde este punto de vista el ser humano es libre de hacer o no hacer aquello que no esté prohibido. El concepto de libertad jurídica es derivado del concepto de libertad como atributo de la voluntad humana. Ciertamente la ordenación y la prohibición de ciertos actos se refieren a la reglamentación de la autodeterminación humana para mantener el orden y la disciplina sociales. Aplicando los principios de la lógica, se infiere con base en los hechos observados que la alumna Liliana Milena Osorio Rojas, sí visitaba con frecuencia la residencia del educador Jorge Alberto Roldán, según lo corroboran los declarantes José Joaquín Mieles Vásquez y Ana Lucia Ruiz Pérez. El legislador, partiendo de la base de que las relaciones sexuales son actos pertenecientes a la esfera privada de la vida de las personas, de
ocurrencia reservada, íntima y no pública, no exige para su demostración prueba directa de su realización, sino que dados ciertos supuestos de hechos autoriza su inferencia”.” La anterior decisión fue confirmada, en términos similares, por la Resolución acusada No. 067 de 31 de julio de 1996 expedida por la Junta Nacional del Escalafón Docente, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto que excluyó del Escalafón Nacional Docente al demandante por incurrir en “aberraciones sexuales”, reiterando que “existen dentro del proceso suficientes pruebas de las cuales se infiere que el docente sostuvo relaciones sexuales con una alumna menor de edad, aprovechando su condición de Rector del Establecimiento, porque “debe tenerse en cuenta que en hechos como éste no es muy copiosa la recolección de prue
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