CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-00273-01(1710-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-00273-01(1710-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CALIFICACION DE SERVICIOS – Acto preparatorio que no puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso En relación con los actos demandados, comparte la Sala la posición del Tribunal en cuanto a que la calificación de servicios y los que la confirmaron constituyen actos preparatorios que no pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque a ella se reserva el conocimiento de los actos administrativos definitivos, conforme al artículo 135 del C.C.A. CARRERA ADMINISTRATIVA – En ésta, el mérito del funcionario determina las situaciones de ingreso, permanencia y ascenso / CALIFICACION DE SERVICIOS – Está prevista en procura del mejoramiento del servicio / PERIODO DE PRUEBA – Concepto / CARRERA ADMINISTRATIVA – Los empleados pertenecientes al Sistema Nacional de Salud están sometidos al régimen general / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Por calificación insatisfactoria de servicios en periodo de prueba Conforme al artículo 125 de la Carta Política, en la carrera administrativa el mérito del funcionario determina las situaciones de ingreso, permanencia y ascenso. La ley ha previsto un sistema de calificación de servicios para que, sobre bases objetivas, se procure el mejoramiento del servicio. Los mecanismos de evaluación deben cumplir determinadas condiciones orientadas a satisfacer dicho objetivo y, a la vez, brindar un mínimo de garantía de estabilidad al servidor público, de manera que el proceso de calificación no se convierta en fuente de abusos e irregularidades con detrimento de los intereses de la administración pública, del funcionario o de ambos. Según el Decreto 2329 de 1995, aplicable para la época en que el actor ingresó a laborar, el período de prueba es el tiempo
durante el cual a la persona seleccionada por el sistema de concurso se le evalúa el desempeño laboral para determinar su permanencia o retiro del servicio (Art. 45). En criterio de la Sala, cuando el actor se vinculó al servicio estaban vigentes la Ley 27 de 1992, el Decreto 1222 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2329 de 1995, que tienen plena aplicación para el Sistema Nacional de Salud, en tanto los empleados pertenecientes al mismo no fueron excluidos expresamente de su aplicación por no constituir un sistema especial o específico de carrera. La Ley 27 de 1992, que desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política y expidió normas sobre administración del personal al servicio del Estado, en su artículo 2º, precisó la cobertura excluyendo de su aplicación sólo a “las entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal”, a los que se les aplican las normas vigentes consagradas para ellos en ese momento. La ley 100 de 1993 reguló lo relativo a las empresas sociales del Estado. Por su parte, el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 clasificó los empleados del Sistema Nacional de Salud, bajo el criterio funcional, en empleados públicos, por regla general, y trabajadores oficiales, quienes se dediquen al mantenimiento de la planta hospitalaria. En estas normas no se precisó la existencia de una carrera especial o específica para el Sistema Nacional de Salud, es más, podría decirse que estos empleados siempre han estado sometidos al régimen general de carrera administrativa, aunque algunas normas han regulado aspectos especiales en cuanto a la permanencia y ascenso en el servicio. En todo caso y al margen de cualquier discusión doctrinaria sobre el punto, lo cierto es que el
actor ingresó al servicio con condiciones claramente definidas en la convocatoria y concurso de méritos, que le señalaron como período de prueba el término de cuatro (4) meses, que resulta vinculante para él, por lo que en ese lapso debió consolidar su status de empleado inscrito en el escalafón de carrera. La convocatoria, el concurso y los resultados del mismo comportan actuaciones administrativas que gozan de presunción de legalidad y contienen condiciones objetivas vinculantes para los participantes, de manera que no pueden variarse por las circunstancias subjetivas de cada participante, como en el caso del demandante que sólo cuando reprobó el período de prueba empezó a discutir el tiempo calificado aduciendo que debió ser superior y calificarse bajo otra modalidad (bimestralmente). En el proceso no existe prueba que induzca a señalar que la determinación tomada se sustentó en una indebida valoración del desempeño del actor durante el período de prueba, lo que permite concluir que la calificación insuficiente por ese período fue razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00273-01(1710-04)
Actor: GABRIEL JAIME RAMIREZ ECHEVERRY
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 21 de noviembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda formulada por GABRIEL JAIME
RAMIREZ ECHEVERRY contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ
CASTRO DE GUTIERREZ E.S.E.
LA DEMANDA GABRIEL JAIME RAMIREZ ECHEVERRY, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de la Calificación de Servicios de 27 de julio de 1996, del Memorando de 15 de agosto de 1996 y del Memorando de 26 de agosto de 1996, proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales lo calificó insatisfactoriamente; del Concepto de la Comisión de Personal del Hospital, adoptado en sesión del 12 de septiembre de 1996, según el cual se lo debe retirar del servicio, la Resolución No. 368 G de 11 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente del Hospital, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba, y de la Comunicación No. 006584 de 7 de octubre de 1996, que confirmó la decisión anterior. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se ordene su reintegro, con sus respectivos incrementos, incluyendo el valor de los honorarios profesionales del abogado que lo asista en el presente proceso. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:
Por medio de concurso abierto número 005 de 14 de enero de 1996, el Hospital demandado llamó a proveer el cargo de Jefe Sección Inventarios. Mediante resolución No. 116 de 20 de febrero de 1996 se conformó la lista con las personas que aprobaron el concurso, en la que el actor ocupó el primer puesto. A través de la resolución No. 144 G. de 4 de marzo de 1990, el actor fue nombrado en período de prueba por 4 meses en el cargo de Jefe de Inventarios código 2110, nivel ejecutivo. El 30 de mayo de 1996 el actor dirigió a la Jefa de Departamento Financiero un memorando en el que le pedía información sobre los planes, programas y proyectos del Comité de inventarios y hacerle entrega del cargo. Nunca se le prestó la colaboración necesaria ni se le hizo entrega del cargo. El 27 de julio de 1996 la Jefa del Departamento Financiero del Hospital demandado realizó la calificación de servicios, según el formulario Grupo A, con personal a cargo, asignándole al actor un puntaje de 439 puntos. Contra dicha calificación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito del 5 de agosto de 1996, en el que analizó cada uno de los factores de calificación pues consideró que fue mal evaluado. Mediante Memorando de 15 de agosto de 1996 la Jefa del Departamento Financiero de la entidad demandada, al resolver el recurso de reposición, ratificó la calificación de servicios y concedió el recurso de apelación. Por Memorando de 26 de agosto de 1996 el Gerente del Hospital, en respuesta al recurso de apelación, confirmó la decisión anterior.
El 2 de septiembre de 1996 se reunió la Comisión de Personal del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E., y conceptuó que se debía declarar insubsistente el nombramiento del actor quien estaba en período de prueba. Por medio de la Resolución No. 368 G de 11 de septiembre de 1996, proferida por el Gerente del Hospital demandado, se ordenó la declaratoria de insubsistencia del actor. El 13 de septiembre de 1996 el demandante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, que fue confirmada por el Gerente del Hospital en la comunicación 006584 de 7 de octubre de 1996. NORMAS VIOLADAS Artículos 29 y 125 de la Constitución Política, 357 del Código de Procedimiento Civil, 45 del Decreto 2329 de 1995 y 44, 46 y 168 del Decreto 1468 de 1979, reglamentario del Decreto 694 de 1975. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído de 21 de noviembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto administrativo impugnable es la declaratoria de insubsistencia por ser el acto definitivo y que la calificación de servicios, como lo ha estimado la jurisprudencia, es un mero acto de trámite no susceptible de acción contencioso administrativa. Agregó que si el actor estimaba que su nombramiento en período de prueba por el término de cuatro (4) meses contrariaba el artículo 44 del Decreto Reglamentario 1468 de 1979, que señala seis (6) meses, debió demandarlo
dentro del término legal, previo agotamiento de la vía gubernativa, y no esperar hasta que se declarara insubsistente su nombramiento por calificación insatisfactoria. En vía gubernativa el actor no planteó su inconformidad frente a la duración del período de prueba, mientras que en la demanda sí lo hizo, de manera que se trata de aspectos nuevos, no alegados en vía gubernativa, por lo que la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse, de manera que, en aplicación del principio de jurisdicción rogada, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre este cargo de anulación. Consideró que la irregularidad relacionada con la conformación de la Comisión de Personal que conceptuó su retiro, además de no revestir el rango de esencial, por no afectar la decisión de la administración, no se comprobó. Indicó que al resolver los recursos interpuestos por el actor contra la decisión que declaró insubsistente su nombramiento por calificación insatisfactoria se analizaron generosamente los motivos de inconformidad del recurrente refiriéndose a actuaciones negativas respecto de acontecimientos determinados y a condiciones probadas ocurridas durante el período de prueba. Además, en su declaración, el Dr. WILLIAM GAMARRA tachó la labor desempeñada por el actor e indicó que no tenía las aptitudes, capacidades y cualidades necesarias que lo hicieran idóneo y competente para permanecer en el cargo. El período de prueba constituye la última instancia del período de selección. En él el jefe inmediato, por medio de la calificación de servicios, estudia y juzga por un período determinado la disposición, aptitud, capacidad y rendimiento en el trabajo de los empleados de carrera administrativa, por ser quien mejor conoce la calidad
de trabajo y los demás factores a estudiar, y, en el presente asunto, la calificación fue adoptada por el superior del actor. EL RECURSO La parte demandante cuestionó los ordenamientos del fallo de primera instancia de la siguiente manera: Tanto el Tribunal como el Gerente del Hospital demandado obviaron los argumentos señalados por el actor en la sustentación del recurso de reposición, visible de folios 3 a 14, pues se centraron en las presuntas falencias de éste en el campo de la sistematización sin observar que “el software de la sección de inventarios estaba en proceso de implementación y de prueba, que el actor no tenía entre sus funciones las de sistematización y que apenas estaba haciendo ensayos, o sea grababa y borraba para así corregir fallas.”. La Comisión de Personal del Hospital, que se reunió el 2 de septiembre de 1996 y conceptuó que se debía declarar insubsistente su nombramiento, estuvo ilegalmente constituida pues uno de sus miembros era funcionario de libre nombramiento y remoción. El actor no recibió respuesta a su solicitud del 30 de mayo de 1996 a la Jefe del Departamento Financiero del Hospital, con copia al Gerente y al Subdirector Administrativo y de Control Interno, en la que informaba que había sido instalada la terminal de computador en la Sección de Inventarios, por lo que requería información sobre los planes, programas y proyectos del Comité de inventarios y pedía que se le hiciera entrega del cargo, lo que demuestra que, después de su ingreso al Hospital, el anterior Jefe de Inventarios seguía desempeñando las funciones de sistematización de activos fijos. El actor cumplió a cabalidad las funciones de Jefe de Inventarios y en ellas no se
hace referencia a actividades propias de sistematización de datos. De folios 53 a 59 del expediente se observan las actividades de la Sección de Inventarios para el segundo semestre de 1996 en el Plan Operativo entregado personalmente a la Jefa del Departamento Financiero, que no fue refutado por ésta. El actor le entregó a la Jefa de Departamento de la entidad el informe de sus actividades del primer semestre de 1996, explicando lo realizado, (folios 60 a 66). El documento no fue objetado por su superiora. No se desvirtuó la confesión del actor referente a la sistematización de activos fijos y la exigencia de conocimientos de sistemas como requisitos del cargo de Jefe de Inventarios. El Tribunal dio especial valor a la declaración del señor WILLIAM GAMARRA, testigo de la parte demandada, cuyas afirmaciones están desvirtuadas por el deponente ALBEIRO HERNÁNDEZ (folio 123 a 126 del expediente), testigo desapasionado y desinteresado, en comparación con el señor GAMARRA, quien demostró parcialidad contra el demandante y entregó un cronograma de actividades para el programa de sistematización de activos fijos muy diferente al aportado por el actor y al allegado por el Hospital (folios 158, 159 y 160), deduciéndose así que el señor GAMARRA entregó un cronograma falso; además, la clave de acceso al sistema no la sabía el demandante porque nunca se la dieron. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de definir la legalidad del acto de retiro del servicio del demandante, GABRIEL JAIME RAMIREZ ECHEVERRY, por calificación insatisfactoria del
período de prueba. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados por el demandante, a saber: La Calificación de Servicios del 27 de julio de 1996, efectuada por la Jefa del Departamento Financiero del Hospital demandado, en la que calificó en forma insatisfactoria su período de prueba (Fl. 2) El Memorando de 15 de agosto de 1996, expedido por la Jefa del Departamento Financiero, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de servicios confirmándola en todas sus partes (Fl. 15). El Memorando de 26 de agosto de 1996, proferido por el Gerente (E) de la entidad demandada, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de servicios, confirmándola en todas sus partes (Fl. 18). El Concepto que consta en el Acta de la Comisión de Personal del Hospital de 12 de septiembre de 1996, en el que se señala que se debe declarar la insubsistencia del nombramiento del actor (Fl. 20). La Resolución No. 368 G de 11 de septiembre de 1996, expedida por el Gerente del Hospital demandado, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante (Fls. 22 a 24). La Comunicación No. 006584 de 7 de octubre de 1996, proferida por el Gerente del Hospital, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior (Fls. 32 a 35). LA VINCULACION LABORAL En la parte considerativa de la Resolución No. 368 G de 11 de septiembre de 1996 (Fls. 22 a 24) se señala que el actor se posesionó e inició labores en el
cargo de Jefe de Inventarios de la entidad demandada el 27 de marzo de 1996, que el 29 de julio de ese año se lo evaluó en período de prueba obteniendo una calificación de servicios no satisfactoria, con un puntaje de 439. CARGOS FORMULADOS Alega el apoderado del demandante que se violó el artículo 29 de la Constitución Política ya que la evaluación hecha al actor no se basó en sus funciones sino en otras asignadas de manera irregular. La Comisión de personal se reunió en forma indebida para tratar el caso del accionante, limitándose a aceptar los planteamientos de la Jefa de Departamento Financiero sin entrar a deliberar. El Gerente de la entidad demandada violó los principios de doble instancia y de prohibición de no reformatio in pejus al resolver el recurso de apelación contra la calificación de servicios, amén de que los recursos no se refirieron a todos los factores calificados desfavorablemente. Se infringió el artículo 125 de la Constitución Política pues el procedimiento seguido por el Hospital no acató los preceptos legales que consagra esta norma, en especial los que rigen la carrera administrativa en las entidades adscritas al Sistema de Salud. De la misma manera se contravino el artículo 45 del Decreto 2329 de 1995 pues al actor no le calificaron las funciones propias de su cargo sino las relacionadas con el proceso de sistematización, no incluidas dentro del manual de funciones. El actor explicó, al interponer los recursos de reposición y apelación, que había cumplido a cabalidad con sus funciones, por lo que no es aceptable la aseveración del Gerente del Hospital, cuando resolvió el primer recurso, de calificar como deficiente el trabajo realizado en la oficina de inventarios en
relación con el proceso de automatización de los activos fijos pues dicho proceso requería identificar elementos y otra serie de datos, aprobar la parte contable y el estudio de grupos, subgrupos, y otros, además de que hubo demoras en la definición de políticas contables y en la entrega de plaquetas para marcar elementos. El demandante no era experto en sistemas, su cargo no exigía dicho requisito, además, el Departamento de Sistemas no cumplió sus funciones en la Sección de inventarios y cuando el demandante ingresó al Hospital este estaba trabajando en un proyecto de sistematización. De la misma forma se quebrantó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Aludió a una sentencia de la Sección Primera de esta Corporación de 27 de octubre de 1975 en la que se dijo: “La Sala considera que la prohibición de la reformatio in pejus rige tanto en la actuación administrativa como en el proceso contencioso administrativo, hasta constituir un Principio General de Derecho garantizado por el artículo 29 de la Constitución, que prescribe el juzgamiento “observando la plenitud de las formas propias de cada juicio...”. Se violaron los artículos 44, 46 y 168, del Decreto 1468 de 1979, reglamentario del Decreto 694 de 1975, pues al actor no se lo vinculó al Hospital demandado con período de prueba de seis (6) meses, como lo establece la norma, sino de cuatro (4) meses, y no se lo calificó bimestralmente por su superior jerárquico sino una vez finalizado el último período de prueba. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Memorando de 30 de mayo de 1996 el actor le manifestó a la Jefa de
Departamento Financiero que requería información sobre los planes, programas y proyectos del Comité de inventarios y solicitó hacerle entrega del cargo para poder desempeñar eficiente y productivamente sus funciones (fl. 36). El 29 de julio de 1996 la Jefe del Departamento Financiero del Hospital demandado le realizó la calificación de servicios en la que obtuvo un puntaje de 439 (fl. 2). El 5 de agosto de 1996 el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la calificación de servicios (fls. 3 al 14). Mediante memorando de 15 de agosto de 1996 la entidad demandada dio respuesta al recurso de reposición (fls. 15 al 17) y por Memorando de 26 de agosto de 1996 al de apelación (fls. 18 y 19). El Subdirector Administrativo, el Representante de los Empleados miembros de la Comisión de Personal de la Entidad y la Secretaria de la Comisión del Hospital demandado se reunieron el 2 de septiembre de 1996 y conceptuaron que debía declararse la insubsistencia del nombramiento del actor (fls. 20 y 21). Por resolución No. 368 G de 11 de septiembre de 1996 se declaró insubsistente el nombramiento del actor (fls. 22 al 24). Contra esta resolución el demandante interpuso recurso de reposición el 13 de septiembre de 1996 (fls. 25 al 27). El 7 de octubre de 1996, el Gerente (E) de la entidad demandada dio respuesta negativa al recurso de reposición (fls. 32 al 35).
De folios 110 a 114 aparece el interrogatorio de parte del actor, seguidamente, de folios 115 a 123, el testimonio del señor WILLIAM GAMARRA GALLEGO y de folios 123 a 126 el testimonio del señor ALBEIRO ANTONIO HERNÁNDEZ
GIRALDO.
A folios 138 y 139, en documento suscrito por el Director de Políticas de Administración Pública, se certificó que el actor no fue inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. A folio 150, en oficio suscrito por la Directora General de Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud, se manifiesta que no se encontró solicitud de inscripción en el escalafón de la carrera administrativa del demandante. Tampoco se encontró dicha solicitud en el archivo de la ex Comisión Departamental del Servicio Civil de Antioquia, según consta a folios 151 y 152. SOLUCION AL CASO CONCRETO En relación con los actos demandados, comparte la Sala la posición del Tribunal en cuanto a que la calificación de servicios y los que la confirmaron constituyen actos preparatorios que no pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque a ella se reserva el conocimiento de los actos administrativos definitivos, conforme al artículo 135 del C.C.A.1 En consecuencia, la Sala se declara inhibida para pronunciarse sobre los siguientes actos demandados, que tienen el carácter de preparatorios, por considerar que no son susceptibles de control de manera directa sino sólo a través del acto definitivo: a) La Calificación de Servicios de 27 de julio de 1996, efectuada por la Jefa del Departamento Financiero del Hospital
demandado, en la que se calificó como insatisfactorio el período de prueba (Fl. 2). b) El Memorando de 15 de agosto de 1996, expedido por la Jefa del Departamento Financiero, por el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de servicios (Fl. 15). c) El Memorando de 26 de agosto de 1996, proferido por el Gerente (E) de la entidad demandada, por el cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de servicios(Fl. 18). d) El concepto de la Comisión de Personal del Hospital de 12 de septiembre de 1996, según el cual se debe declarar insubsistente el nombramiento del actor (Fl. 20). Por ende, la Sala se ocupará de conocer de fondo la cuestión debatida sólo respecto de la Resolución No. 368 G de 11 de septiembre de 1996, expedida por el Gerente del Hospital demandado, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Jefe de Inventarios, Código 2110, Nivel 1 Así lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Subsección, v. gr. Sentencia del 22 de mayo de 2003, Expediente No.3058-2002, Actor Felipe B. Gámez V., Magistrado Ponente Dr
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
Ejecutivo, Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E., por calificación insatisfactoria, y de la Comunicación No. 006584 de 7 de octubre de 1996, proferida por el mismo funcionario, que confirmó en todas sus partes
la decisión anterior. Conforme al artículo 125 de la Carta Política, en la carrera administrativa el mérito del funcionario determina las situaciones de ingreso, permanencia y ascenso. La ley ha previsto un sistema de calificación de servicios para que, sobre bases objetivas, se procure el mejoramiento del servicio. Los mecanismos de evaluación deben cumplir determinadas condiciones orientadas a satisfacer dicho objetivo y, a la vez, brindar un mínimo de garantía de estabilidad al servidor público, de manera que el proceso de calificación no se convierta en fuente de abusos e irregularidades con detrimento de los intereses de la administración pública, del funcionario o de ambos. Según el Decreto 2329 de 1995, aplicable para la época en que el actor ingresó a laborar, el período de prueba es el tiempo durante el cual a la persona seleccionada por el sistema de concurso se le evalúa el desempeño laboral para determinar su permanencia o retiro del servicio. Al respecto, el artículo 45 establece: “La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá la respectiva calificación en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento.”. Sobre este aspecto la parte demandante formula su principal objeción, la aplicación errada de esta norma cuando debió aplicarse el artículo 44 del Decreto 1468 de 1979, reglamentario del Decreto 694 de 1975, que dispone: “ARTICULO 44. Del período de prueba. La persona escogida previo concurso u oposición será nombrada en período de prueba. Este
constituye la última etapa del proceso de selección y es el elemento de comprobación y complementación de éste. El período de prueba tendrá una duración de seis meses.”. Asimismo el artículo 46 ibidem preceptúa: ARTICULO 46. De la calificación en período de prueba. Durante el tiempo que dure el período de prueba el empleado será calificado bimestralmente por su superior inmediato, con arreglo a la reglamentación que para tal efecto fijó la dirección del Sistema Nacional de Salud. Se violaron las normas citadas porque el actor estaba vinculado a un Hospital, que pertenece al Sistema Nacional de Salud, y como ellas regulan los procesos de vinculación, ascenso, calificación y retiro del servicio deben aplicarse en virtud del principio de especialidad. En criterio de la Sala, cuando el actor se vinculó al servicio estaban vigentes la Ley 27 de 1992, el Decreto 1222 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2329 de 1995, que tienen plena aplicación para el Sistema Nacional de Salud, en tanto los empleados pertenecientes al mismo no fueron excluidos expresamente de su aplicación por no constituir un sistema especial o específico de carrera. La Ley 27 de 1992, que desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política y expidió normas sobre administración del personal al servicio del Estado, en su artículo 2º, precisó la cobertura excluyendo de su aplicación sólo a “las entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal”, a los que se les aplican las normas vigentes consagradas para ellos en ese momento. La ley 100 de 1993 reguló lo relativo a las empresas sociales del Estado de la siguiente forma:
“RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
Art. 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. Art. 195. Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: […]5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990.”. Por su parte, el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 clasificó los empleados del Sistema Nacional de Salud, bajo el criterio funcional, en empleados públicos, por regla general, y trabajadores oficiales, quienes se dediquen al mantenimiento de la planta hospitalaria. En estas normas no se precisó la existencia de una carrera especial o específica para el Sistema Nacional de Salud, es más, podría decirse que estos empleados siempre han estado sometidos al régimen general de carrera administrativa, aunque algunas normas han regulado aspectos especiales en cuanto a la permanencia y ascenso en el servicio. En todo caso y al margen de cualquier discusión doctrinaria sobre el punto, lo cierto es que el actor ingresó al servicio con condiciones claramente definidas en la convocatoria y concurso de méritos, que le señalaron como período de prueba el término de cuatro (4) meses, que resulta vinculante para él, por lo que en ese
lapso debió consolidar su status de empleado inscrito en el escalafón de carrera. La convocatoria, el concurso y los resultados del mismo comportan actuaciones administrativas que gozan de presunción de legalidad y contienen condiciones objetivas vinculantes para los participantes, de manera que no pueden variarse por las circunstancias subjetivas de cada participante, como en el caso del demandante que sólo cuando reprobó el período de prueba empezó a discutir el tiempo calificado aduciendo que debió ser superior y calificarse bajo otra modalidad (bimestralmente). El cargo no prospera. Como nuevo cargo de anulación aduce el recurrente que la evaluación hecha al actor no se refirió a sus funciones sino a otras asignadas de manera irregular. Según la descripción del cargo de Jefe de Inventarios, visible a folio 50, el objetivo del mismo es dirigir, coordinar, controlar, vigilar y evaluar las actividades relacionadas con el manejo de activos fijos de la institución. La entidad demandada le asignó al demandante la coordinación del proyecto de automatización de activos fijos para poder ejercer control fiscal y administrativo de los inventarios. Esta func
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