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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-01383-01(0104-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-01383-01(0104-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Consejero de Estado / EXISTIR PLEITO PENDIENTEImpedimento / IMPEDIMENTO INFUNDADO - No existe causal de recusación Si bien es cierto que entre el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y Ia NaciónRama Judicial - Consejo Superior de Ia Judicatura existe un pleito pendiente, se estima infundado el impedimenta para conocer del presente asunto, ya que no se considera que las decisiones tornadas en el proceso de Ia referencia por el Magistrado puedan ser condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los planteados en el presente expediente, por cuanto las demandas instauradas por él, en los procesos radicados con los números 25000-23-25-000-1999-3989(5648-03) y 25000-23-25-000-201000025(0650-11), buscan en su respectivo orden Ia declaración de nulidad del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 expedido por el Gobierno Nacional que derogo el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 y del Oficio número DEAJ09011087 de 30 de junio de 2009, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial negó la inaplicación del Decreta 4040 de 3 de diciembre de 2004 y el consecuente reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En cambio en el presente proceso se está demandado la nulidad de las Resoluciones números «3.529 DE AGOSTO 30 DE 1996 Y 4.759 DE

DICIEMBRE 31 DE 1996, PROFERIDAS POR LA DIRECCION SECCIONAL DE

LA RAMA JUDICIAL, DISTRITO DE ANTIOQUIA, Y POR EL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL respectivamente, por ser TOTALMENTE VIOLATORIOS DE LA LEY» (f. 27) y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho el demandante solicita que se ordene el reajuste y pago salarial y prestacional en el monto de la diferencia que resulte entre las sumas asignadas como salario a los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las sumas pagas por salarios y prestaciones sociales en su calidad de Juez Regional, desde su vinculación, mes a mes y hasta el 30 de septiembre de 1996, por tales razones no se considera que el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas se encuentre inmerso dentro de la causal de recusación aludida.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01383-01(0104-13)

Actor: JOSE ENRIQUE JESUS HERNANDO CABALLERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICAURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala de Decisión el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES: El Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en Ia causal consagrada en el numeral 6 del artículo 141 del C6digo General del Proceso, en razón a que actúa como demandante en diferentes procesos radicados con los números 25000-2325-000-1999-3989(5648-03) y 25000-23-25-000-2010-00025(0650-11), cuya parte demandada es Ia Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual presuntamente existe pleito pendiente.

Para resolver se considera: El numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre Ia legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptara y solo cuando se afecte el quorum decisorio se ordenara sorteo de conjuez» De otra parte, el artículo 141 numeral 6 del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.» (Negrilla fuera del texto).

Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales,

nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que Ia ley le asigna. Por la misma razón, Ia motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimenta deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con que se encuentran definidas en Ia norma. Si bien es cierto que entre el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y Ia NaciónRama Judicial - Consejo Superior de Ia Judicatura existe un pleito pendiente, se estima infundado el impedimenta para conocer del presente asunto, ya que no se considera que las decisiones tornadas en el proceso de Ia referencia por el Magistrado puedan ser condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los planteados en el presente expediente, por cuanto las demandas instauradas por él, en los procesos radicados con los números 25000-23-25-000-1999-3989(5648-03) y 25000-23-25-000-201000025(0650-11), buscan en su respectivo orden Ia declaración de nulidad del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 expedido por el Gobierno Nacional que derogo el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 y del Oficio número DEAJ09011087 de 30 de junio de 2009, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial negó la inaplicación del Decreta 4040 de 3 de diciembre de 2004 y el consecuente reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En cambio en el presente proceso se está demandado la nulidad de las Resoluciones números «3.529 DE AGOSTO 30 DE 1996 Y 4.759 DE

DICIEMBRE 31 DE 1996, PROFERIDAS POR LA DIRECCION SECCIONAL DE

LA RAMA JUDICIAL, DISTRITO DE ANTIOQUIA, Y POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL respectivamente, por ser TOTALMENTE VIOLATORIOS DE LA LEY» (f. 27) y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho el demandante solicita que se ordene el reajuste y pago salarial y prestacional en el monto de la diferencia que resulte entre las sumas asignadas como salario a los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las sumas pagas por salarios y prestaciones sociales en su calidad de Juez Regional, desde su vinculación, mes a mes y hasta el 30 de septiembre de 1996, por tales razones no se considera que el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas se encuentre inmerso dentro de la causal de recusación aludida. En consecuencia Ia Sala de Decisión, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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