CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-01385-01(2629-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-01385-01(2629-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Normatividad aplicable / JUECES REGIONALES – Remuneración equivalente a Juez de Circuito. Derechos adquiridos / JUECES DE ORDEN PUBLICO – Remuneración equivalente a Magistrado de Tribunal Superior En efecto, el artículo 4º del Decreto Nº 2271 de 1991, expedido en virtud del artículo transitorio 8º de la Constitución Política de 1991, adoptó como legislación permanente, entre otros, el Decreto Nº 99 de 1991, pero a su vez y en virtud del artículo Transitorio 5º de la misma normatividad Superior, se expidió el Decreto Nº 2700 de 1991, que modificó el Código de Procedimiento Penal, codificación que integró a la Jurisdicción Ordinaria la de Orden Público (art. 5° transitorio), vale decir que los Jueces que pertenecía a la Jurisdicción Especial pasaron a la Ordinaria, lo cual implica que al desaparecer la Jurisdicción Especial de Orden Público también desaparecía la situación excepcional que justificaba la existencia de la equiparación salarial de los Jueces a la de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y mal podría afirmarse que por haber laborado transitoriamente en una Jurisdicción Especial, los Jueces de Orden Público hubiesen adquirido un derecho preferencial frente a los demás Jueces de Circuito, pues ese no es el sentido de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, cuando, dentro de los criterios para determinar el régimen salarial y prestacional, estableció el respeto a los derechos
adquiridos de los servidores estatales de los regímenes general y especiales, pues no se trata de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, sino de ajustar su remuneración de acuerdo con lo establecido para el nivel y grado de la Jurisdicción Ordinaria a la que pasaron.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2271 DE 1991 – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 8 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01385-01(2629-04)
Actor: ABSALON CARDENAS ARCILA
Demandado: DIRECCION SECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES ___________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Antioquia denegó las súplicas de la demanda incoada por el
señor Absalón Cárdenas Arcila. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Absalón Cárdenas Arcila solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 3531 de 30 de agosto de 1996 y 4756 de 31 de diciembre del
mismo año, proferidas por la Dirección Seccional de la Rama Judicial, Distrito de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reajuste y pago salarial y prestacional en el monto de la diferencia que resultare entre las sumas asignadas como salario a los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las pagadas por salarios y prestaciones sociales en su calidad de Juez Regional, desde su vinculación mes a mes y hasta el momento del pago efectivo; que a futuro la asignación básica mensual y prestacional como Juez Regional no podrá ser inferior a la de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial; tales sumas deberán ser reajustadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el pago de intereses moratorios desde las distintas fechas de su causación hasta el momento del pago efectivo, junto con la sanción moratoria (art. 2. Ley 244 de 1995), consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de los derechos laborales. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos. Mediante el Decreto Nº 1807 de 1985 se creó la Jurisdicción Especial denominada Jueces Especializados, con competencia para determinado tipo de delitos; dicha disposición fue complementada por los Decretos Extraordinarios Nos. 468, 565 y 735 todos de 1987 y la norma que los creaba estableció que su remuneración mensual sería igual a la de los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.
Posteriormente, mediante el Decreto Nº 1631 de 1987 se creó una planta de noventa (90) Jueces llamándolos Jueces de Orden Público, con la misión específica de conocer y juzgar ciertas conductas especiales delincuenciales, expresando que su remuneración mensual seria igual a la de los Jueces Especializados, así como las calidades exigidas para su elección. El Decreto Extraordinario Nº 2790 de 1990, denominado Estatuto para la Defensa de la Democracia, dispuso en su artículo 89 la supresión total de los Jueces Especializados incluida la planta de personal, con efectos a partir del 16 de enero de 1991 y el artículo 90 ibídem procedió a crear ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público, nombrados por el creado Tribunal Nacional de Orden Público entre las personas que venían desempeñando el cargo de Jueces Especializados. El Decreto Nº 2790 de 1990 fue adicionado por el Decreto Nº 99 de 1991; modificó el artículo 90 al establecer que si bien los cargos de Jueces de Orden Público eran ochenta y dos (82), su remuneración sería igual a la señalada por la Ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A partir del 4 de julio de 1991 entró en vigencia la nueva Constitución Política de Colombia y se ordenó el levantamiento del Estado de Sitio, el mismo que venía soportando desde 1985 y fue la base de la creación de Juzgadores Especiales, no obstante lo cual, por mandato del artículo 8º Transitorio Superior, se ordenó que
los Decretos de Estado de Sitio continuaran vigentes por noventa (90) días más, precisando que el Gobierno Nacional quedaba autorizado para convertir en normas de carácter permanente los Decretos del Estado de Excepción, que la comisión creada para tal efecto no hubiese improbado expresamente. Mediante el Decreto Nº 2271 de 1991, el Gobierno Nacional adoptó como legislación permanente, entre otras, las disposiciones del artículo 90 del Decreto Nº 99 de enero de 1991, es decir, aquellas mediante las cuales se crearon ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público y se estableció que su remuneración sería igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El artículo 5º Transitorio de la Constitución Política de 1991 también facultó al Gobierno para expedir un nuevo Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91) y en virtud de sus disposiciones se indicó que desde el momento de su vigencia, la jurisdicción de Orden Público se integraría a la Jurisdicción Ordinaria y a su vez dispuso que los Jueces de Orden Público se denominarían en adelante Jueces Regionales, sin modificarles su competencia y asignación mensual y así continuaron desempeñándose. Atendiendo los mandatos del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, se facultó al Gobierno Nacional mediante la Ley 4a de 1992, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial y el artículos 2o ibídem dispuso que para tal efecto se
tendrían en cuenta los criterios y objetivos allí señalados, entre los cuales están el respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores del Estado de los regímenes general y especiales y que en ningún caso se podían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; la misma normatividad estableció en su artículo 10º que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de esa ley carecería de efecto y no crearía derechos adquiridos. No obstante la claridad de las normas precitadas, el Gobierno Nacional las desacató, pues mediante los Decretos Nos. 057 de 1993, artículo 3º; 106 de 1994, artículo 3º; 043 de 1995, artículo 3º, 036 de 1996, artículo 3º y 076 de 1997, artículo 3º, ha desconocido la escala salarial a que tienen derecho los Jueces Regionales, pues no fijó su remuneración mensual igual a la de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, escala que venían disfrutando hasta antes de la expedición de la Ley 4º de 1992. El actor, quien fue nombrado y se posesionó como Juez Regional de Medellín a partir de 1° de octubre de 1993 y al momento de presentar la demanda se desempeña como tal, no ha percibido la remuneración mensual correspondiente a la de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sino una suma sensiblemente inferior a la indicada desde su posesión inicial. Por lo anterior solicitó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial, Distrito de Antioquia, se le cancelaran sus salarios y demás prestaciones sociales conforme
consideraba tenía derecho. La petición le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución Nº 3531 de 30 de agosto de 1996 y recurrida en apelación para ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, fue confirmada mediante Resolución Nº 4756 de 1997. En síntesis, las fundamentaciones de las Resoluciones mencionadas expresan que el régimen salarial de los Jueces Regionales se argumenta con base en la Ley 4ª de 1992 y atendiendo los Decretos que para el efecto ha proferido el Gobierno Nacional y proceder de manera distinta para atender la petición del accionante, equivaldría a crear un régimen salarial ajeno a las limitaciones que ordena el artículo 10º de la ley citada. NORMAS VIOLADAS El accionante citó los siguientes artículos: 84, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo; 90 del Decreto N° 99 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto N° 2271 de 1991; 2º literal a) y 10 de la Ley 4a de 1992. LA SENTENCIA El 4 de diciembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda (fls. 81-110). Se fundamenta así: Manifiesta compartir lo expresado en decisiones previas que resolvieron sobre la misma situación: Pregunta en qué condiciones estaba vinculado el demandante antes del 1º de julio de 1992 y la respuesta es que si su vinculación era como Juez de Orden Público, las condiciones eran las correspondientes al mismo y en esa medida su situación
debía examinarse a la luz de las normas que crearon dichos cargos. Los Jueces de Orden Público fueron creados por el Decreto Nº 1631 de 1987, en circunstancias especiales de turbación del orden público declaradas en el Decreto Nº 1038 de 1984 y los Jueces Especializados fueron creados por la Ley 2ª de 1984. Después de comparar varios artículos del primero y último de los Decretos citados, resaltó la diferencia existente entre las funciones y competencias de unos y otros, pues mientras los Jueces de Orden Público fueron creados al amparo de un Decreto de Estado de Sitio, dispuesto en un período aciago de la historia nacional, en el que fueron asesinados varios personajes destacados, los Jueces Especializados fueron creados al amparo de leyes ordinarias que pretendían modificar las competencias y los procedimientos de policía. Los noventa (90) Jueces de Orden Público, creados en el artículo 4º del Decreto Nº 1631 eran competentes para investigar los delitos cometidos contra cualquiera de las personas enunciadas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 102 y 1° y 2° del artículo 151 de la Constitución Política de 1991; los doscientos (200) Jueces Especializados tenían competencia para investigar y fallar los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y los conexos con éstos. Se observan diferencias en el procedimiento aplicable por unos y otros, como puede inferirse al comparar los artículos 9º y siguientes del Decreto Nº 1631 de
1987 con el 13 y siguientes de la Ley 2ª de 1984; la diferencia principal radica en la duración de la creación, pues mientras los Jueces de Orden Público surgieron al amparo de normas excepcionales de Estado de Sitio, por lo cual al ser éste levantado dicha jurisdicción desaparecía como especial, los Jueces Especializados, según el artículo 74 de la Ley 2ª de 1984, durarían solo seis (6) años y al finalizar dicho período la competencia para conocer de los delitos a ellos asignados sería de los Jueces de Circuito en lo penal. Para resolver sobre las pretensiones de la demanda importa que tanto los Jueces de Orden Público como los Especializados tuvieron la categoría de Jueces de Circuito; una vez trascurridos los seis (6) años de que trata el artículo 74 de la Ley 2ª de 1984 los Jueces Especializados serían incorporados a la Jurisdicción Ordinaria como Jueces Penales del Circuito o Superiores, de acuerdo con las necesidades de la Administración de Justicia. El Decreto Nº 2790 de 1990 suprimió, a partir del 16 de enero de 1991, los Juzgados Especializados y de Orden Público, según los términos del artículo 89 ibídem; el artículo 90 del Decreto citado creó, a partir de la misma data, ochenta y dos (82) nuevos cargos a los que denominó Jueces de Orden Público; dicho precepto fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 99 de 1991 y entre otras cosas se precisó que su remuneración sería igual a la señalada por la ley para los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La norma precitada fue adoptada como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto Nº 2791 de 1991 y se aplicó a los ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público designados por el Tribunal Superior de Orden Público. Se presentaron dos situaciones diferentes para los Jueces Especializados o de Orden público: la de quienes fueron designados como Jueces de Orden Público por el Tribunal Superior de Orden Público (art. 90 Decreto 2790/90) y la de quienes habiendo sido funcionarios especializados o de orden público, fueron nombrados por las Salas Plenas de los Tribunales de Distrito en los cargos vacantes existentes de éstos, o en los cargos que se crearon en las Secciones Jurisdiccionales de las Direcciones Seccionales de Orden Público, o en los despachos creados con base en las facultades de la Ley 30 de 1987, cuya provisión hubiese sido autorizada por la Comisión para el Desarrollo de la Rama Jurisdiccional; los primeros continuaron perteneciendo a la jurisdicción especializada y los segundos pasaron a la Jurisdicción Ordinaria. Los Jueces Especializados, creados por la Ley 2ª de 1984, desaparecieron como tales y los que continuaron prestando sus servicios en virtud del artículo 90 del Decreto Nº 2790 de 1990 pasaron a ser de Orden Público, pero no en los cargos previstos por el Decreto Nº 1631, sino en los señalados en el artículo 90 precitado; la transitoriedad de los Jueces Especializados, prevista por seis (6) años (art. 74 Ley 2ª/84), tuvo así finalización y cumplimiento; sin embargo el
artículo 74 no tuvo cabal desarrollo, pues en lugar de ocupar cargos de Jueces Penales de Circuito o Superiores como allí se indicaba, los especializados tuvieron con la nueva normatividad, posibilidad de pasar a la Jurisdicción Especial de Orden Público al terminar su período como tales. Los ochenta y dos (82) Jueces de Orden Público perduraron entre el 16 de enero de 1991, fecha de creación de estos cargos conforme al artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto N° 99 de 1991 y el 1º de julio de 1992, fecha en la cual empezó a regir el Código de Procedimiento Penal, en cuyo artículo 5º se dispuso la integración a la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción de Orden Público. Se dice perduraron porque dejaron de pertenecer a una Jurisdicción Especial y pasaron a la Ordinaria; su temporalidad fue prevista en el artículo 2° Transitorio ibídem, en cuanto dispuso que transcurridos diez (10) años, a partir de la vigencia de ese Código, los Jueces Regionales (antes de Orden Público) y el Tribunal Nacional (antes Tribual Superior de Orden Público), perderían competencia para conocer de los procesos que ese código les hubiese adjudicado y ella pasaría a los Jueces de Circuito. Bajo el título Grado, Categoría y Remuneración indicó que en el artículo 6º del Decreto Nº 1631 de 1987 se les asignó a los Jueces de Orden Público la misma categoría y remuneración de los Jueces Especializados, de manera que,
atendiendo al texto del artículo 12 de la Ley 2ª de 1984, unos y otros tuvieron categoría de Jueces de Circuito en materia penal; no puede considerarse entonces que quien se haya desempeñado como Juez de Orden Público o como Juez Especializado, en virtud de dichos decretos y ley, por esa sola circunstancia haya adquirido el derecho a recibir una remuneración diferente a la de Juez Penal del Circuito. Al comparar el artículo 90 del Decreto Nº 2790 de 1990 y su modificación por el Decreto 99 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto Nº 2771 de 1991, encontró que en el primero de ellos el Grado 21 es solo referencial, pues se menciona como punto de comparación de la remuneración para los Jueces de Orden Público, lo cual significa que, en la escala de la Rama Judicial, no es ese su grado; no se debe olvidar que los cargos, suprimidos, de Jueces Especializados y de Orden Público, tenían rango de Jueces Penales del Circuito; a pesar de poseer un grado inferior al de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, hubo una equiparación a ellos que ameritaba una mayor remuneración, que se justificaba en la excepcionalidad de la Jurisdicción Especial de Orden Público, posiblemente por los mayores riesgos que conllevaba el ejercicio de dicho cargo, por ello en la modificación se advierte que los Jueces de Orden Público tienen Grado 17 y en lugar de citar un grado superior como referencia salarial, remite a la remuneración de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial; una vez desaparecida la Jurisdicción Especial de
Orden Público (art. 5º Decreto 2700/91), e integrados los Jueces de Orden Público a la Jurisdicción Ordinaria, las condiciones objetivas que creaban la equiparación salarial de éstos a un grado superior y el trato desigual en la escala de remuneración con respecto a la Jurisdicción Ordinaria, pierden su razón de ser jurídicamente diferenciante, razón por la cual es forzoso concluir que, a partir del 1º de julio de 1992, su remuneración debe ser la que corresponde al grado y nivel de la nueva Jurisdicción a la que pertenecen, pues no tiene sentido remunerarlos conforme a una legislación excepcional que despareció. EL RECURSO El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 112-116). Las razones de su desacuerdo con el fallo materia de alzada se resumen así: No comparte la conclusión consistente en que a partir del 1º de julio de 1992, los Jueces o Fiscales Regionales perdieron su razón de ser, por haber pasado de una Jurisdicción Especial a la Ordinaria, porque el artículo 5° Transitorio del Decreto N° 2700 de 1991 previó que la competencia de esos despachos no se modificaría; que continuarían conociendo de los mismos hechos punibles, de acuerdo con los Decretos que no improbara la Comisión Especial para convertir las normas expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio en legislación permanente. La comisión especial dejó como permanentes, entre otros, los Decretos
Extraordinarios Nos. 2269 y 2271, el primero consagraba los hechos punibles especiales y sus penas y el segundo las normas de procedimiento, de competencia y demás atribuciones; quienes al 30 de junio de 1992 se desempeñaban como Jueces de Orden Público, bien como instructores o falladores, al día siguiente se les denominó Jueces Regionales y Fiscales Delegados ante Jueces Regionales, se mantuvo lo dicho en el artículo 5º Transitorio del Decreto Nº 2700 de 1991, entonces de dónde se perdió su razón de ser jurídicamente, allí simplemente se integró a la Jurisdicción Ordinaria porque se estaba en adecuación con la nueva Constitución de 1991, lo cual no implica que las normas que regían desaparecieron. La comisión especial recopiló normas que quedaban vigentes del Estado de Sitio como los Decretos Nos. 2790 de 1990 y 099 de 1991 y los insertó en “…el 2269 y 2271” pero ya en vigencia de la nueva Constitución Política; el procedimiento se plasmó en el último de los decretos citados, que por mandato del artículo 5º Transitorio del Decreto Nº 2700 de 1991 integró a los Jueces y Fiscales a la Jurisdicción Ordinaria, procedimiento que se aplicó hasta junio de 1999; además se adoptó como legislación permanente el Decreto Nº 2790 de 1990, modificado por el Decreto Nº 99 de 1991; en esa normatividad procedimental está el artículo que establece que la remuneración sería igual a la señalada por la ley para Magistrados de Distrito Judicial y si durante su permanencia en el cargo el
demandante tuvo que aplicar las normas especiales de procedimiento previstas en los Decretos citados, por qué la Administración no hizo lo propio respecto de la remuneración. El artículo 90 previó que la remuneración debía ser igual a la señalada por la ley para los Magistrados de Distrito Judicial y perduró durante la vigencia y aplicación del Decreto Nº 2271 de 1991 y ello es lo que pide sea reconocido, porque el precepto estuvo vigente y aun cuando aparecía en una normatividad de procedimiento es de naturaleza sustancial, para remunerar los cargos que pasaron de Orden Público a Juez Regional. No es de recibo la afirmación del Tribunal, en el sentido de que la legislación excepcional desapareció, pues el accionante aplicó los Decretos Nos 2271 y 2700, pero a él no se le aplicaron en lo referente a su remuneración. No comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, “POSIBLEMENTE era por mayores riesgos”, pues pocos de los nombrados aceptaron el cargo, es decir que no es posibilidad sino la realidad que no se puede olvidar ni menospreciar. La fecha límite señalada por el Tribunal, julio de 1992, cuando entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal y en la que varió la remuneración, no se compadece con la realidad, si se tiene en cuenta que ese año se dictaron normas como la Ley 4ª y los Decretos salariales y a ninguno de los Jueces de Orden Público del primer semestre de 1992 le pagaron suma inferior en el segundo semestre del mismo año y ya para entonces se denominaban Jueces, o, Fiscales Regionales.
No hay duda de que el 1º de julio de 1992 los Jueces de Orden Público creados en el Estado de Sitio de la anterior Constitución, pasaron a la Jurisdicción ordinaria, pero el artículo 5º transitorio les asignó la misma competencia y remuneración, hasta cuando se varió en el año 1993 con la expedición de nuevos decretos sobre régimen salarial y prestacional, pero el hecho de que a comienzos de ese año se expidieran normas sobre nuevos regímenes salariales y prestacionales, no significa que se derogó la norma especial prevista en el artículo 90 del Decreto Nº 2790 de 1990, modificada por el Decreto N° 99 de 1991, acogida como legislación permanente con el Decreto Nº 2271 de 1991, norma que rigió durante toda la vida de los Jueces y Fiscales regionales, que fue modificada a partir del 1º de julio de 1999. No se discute que sean Jueces Especiales u Ordinarios, se discute la aplicación de una norma sustantiva, prevista en normas de procedimiento y funcionamiento de una justicia ordinaria. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Dirección Seccional de la Rama Judicial, Distrito Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, infringieron las normas señaladas en la demanda, en razón de haber negado al accionante su petición consistente en que, en su condición de Juez de Regional de Medellín, se le reconociera una retribución
mensual similar a la percibida por un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. LOS ACTOS DEMANDADOS Resolución No. 3531 de 30 de agosto de 1996, por la cual la Dirección Seccional de la Rama Judicial, Distrito de Antioquia, resolvió negar las peticiones presentadas por el doctor Absalón Cárdenas Arcila para que, en su calidad de Juez Regional, se le pagara una retribución mensual similar a la percibida por un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y que se le reconociera y pagara la diferencia salarial mensual a partir de octubre de 1993, con la correspondiente indexación. Resolución N° 4756 de 31 de diciembre de 1996, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución N° 3531 de 30 de agosto de 1996. LO PROBADO EN EL PROCESO La Jefe de Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional Rama Judicial Antioquia, remitió información sobre la remuneración mensual de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Jueces Regionales, durante el año 1992 hacia atrás (fl. 60-62) y 1993 hasta julio de 2001 (fls. 63-65). El Acta de Posesión N° 137 de 1° de octubre de 1993, da cuenta que en esa fecha el señor Absalón Cárdenas Arcila tomó posesión del cargo de Juez Regional de Medellín, para el cual había sido designado en provisionalidad por el Tribunal Nacional, según Acuerdo N° 61 de 23 de septiembre de 1993 (fl. 67).
La Jefe de División de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá Cundinamarca, informó que, revisados los archivos de las Hojas de Vida de los Jueces Regionales de Medellín que reposan en esa Dirección Ejecutiva, no se encontraron antecedentes laboral – administrativos del doctor Absalón Cárdenas Arcila y que tampoco figura en la relación que se hizo de las Hojas de Vida entregadas a esa Entidad (fl. 71). ANÁLISIS DE LA SALA En caso similar al presente1 con ponencia de quien redacta la presente providencia, esta Sala hizo una síntesis histórica referida al tema y al respecto indicó que durante la vigencia de la Constitución de 1886 se creó, además de la Jurisdicción Ordinaria, una de excepción con su propia organización jerárquica, para el conocimiento de determinados delitos, por virtud de varios decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades de Estado de Sitio previstas por el artículo 121 de esa Carta, a saber: Por Decreto Nº 1038 de 1984 y con motivo del homicidio del entonces Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional. Mediante la Ley 2ª de 1984 se crearon los Jueces Especializados para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos; la actividad de dichos jueces fue regulada, entre otros, por los Decretos Nos. 1806 y 1807 de 1985.
Por Decreto Nº 735 de 1987 se fijó a los Jueces Especializados la misma remuneración de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por Decreto Nº 1631 de 1987 se crearon los Jueces de Orden Público y los Fiscales, Agentes del Ministerio Público ante los mismos Jueces, con igual categoría y remuneración que los Jueces Especializados. 1 Sentencia de 1º de marzo de 2007 Radicación No. 05001-23-31-000-1999-01653-01. Expediente No. 0181-2004. Actor: Doris del Socorro Noreña Florez. Por Decreto Nº 474 de 1988 se creó el Tribunal Superior de Orden Público y se fijó nueva competencia para los Jueces de Orden Público. Por Decreto Nº 2790 de 20 de noviembre de 1990 (art. 89), se dispuso suprimir, a partir del 16 de enero de 1991, la totalidad de Juzgados Especializados y de Orden Público; a su vez se crearon ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público (art. 90), con remuneración del Grado 21, advirtiendo que dichos empleos entrarían a regir a partir de la misma data. Poco después, mediante el Decreto Nº 099 de 14 de enero de 1991, se modificó la disposición anterior indicando que a los ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público, a que se refería el artículo 90 del Decreto Nº 2790 de 20 de noviembre de 1990, les correspondería el Grado 17 y la misma remuneración de
los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Constitución Política, artículo 8º transitorio, dispuso que los Decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio “continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.”. En desarrollo de la anterior disposición, varias normas fueron adoptadas como legislación permanente, así: Por el Decreto Nº 2266 de 1991, las contenidas en los Decretos Nos. 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1857, 1858 y 1895 de 1989 y por el Decreto Nº 2271 de 1991, los Decretos Nos. 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de 1990, 099 de 1991 y 1676 de 1991. Mediante el Decreto Nº 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de la entidad, según la nomenclatura de empleos que estableciera el Fiscal General de la Nación. Por el Decreto Nº 2700 de 1991 se expidió el Código de Procedimiento Penal, a partir del cual los Jueces de Orden Público se denominaron Jueces Regionales y el Tribunal de Orden Público, Tribunal Nacional, conservando sus competencias originales. Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del “Congreso Nacional”, de la Fuerza Pública, etc. Por Decreto Nº 903 de 1992 el Gobierno Nacional, e
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