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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-01388-01(5446-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-01388-01(5446-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JUEZ REGIONAL – Al vincularse a la Rama Judicial en 1994 no puede reclamar su nivelación salarial con Magistrados de Tribunal / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN LA RAMA JUDICIAL – Las modificaciones para los Jueces de Orden Público de 1991 no son aplicables a quienes se vincularon después / JUEZ DE ORDEN PUBLICO – Al no haberse desempeñado como tal antes de 1991, no puede invocar su calidad de Juez Regional / TRABAJADOR DE LA RAMA JUDICIAL – Los jueces regionales vinculados después de 1991 no tenían la posibilidad de optar por los regimenes salariales de 1993 Es cierto que el Decreto 2790 de 1990 se convirtió en legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, al no se considerado contrario a la Constitución de 1991 por la Comisión Especial Legislativa. Dicho decreto contiene las normas de creación de los jueces de orden público transformados más tarde, por efecto del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, en jueces regionales quienes conservaron las mismas competencias. Sin embargo la vinculación del demandante como juez regional se llevó a cabo en octubre de 1994, esto es, mucho después de producidas las transformaciones en el régimen salarial y prestacional de quienes venían prestando sus servicios a la Rama Judicial y que continuaron en ella, en alguno de los regímenes por los que tuvieron a bien optar, o se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia en la cual, a su vez, escogieron el régimen

salarial y prestacional que más convenía a sus intereses. En el presente caso nos encontramos frente a un servidor que se vinculó a la Rama Judicial luego de acaecida la modificación a que se ha aludido en la reseña histórica. Por lo tanto si bien se consideran por la Sala los argumentos esgrimidos por el actor en el sentido de que los que en su momento fueron jueces de orden público o especializados más tarde se convirtieron en jueces regionales, lo cierto es que la invocación de las normas respectivas resulta impertinente si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo a la Rama Judicial con posterioridad al cambio en los regímenes salariales y prestacionales aludidos. En tales condiciones no puede argüir el actor que se ha producido una desmejora en sus emolumentos pues, según obra en el proceso, nunca ocupó empleos como juez especializado o de orden público conforme a los cuales, según su alegato, devengaría como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Empero, el argumento de mayor envergadura para sustentar la negativa de las pretensiones es que el demandante se vinculó en el año 1994, esto es, cuando ya no existía el derecho a optar entre los distintos regímenes de la Rama Judicial, posibilidad que se contempló sólo para los que venían desde antes de 1992 a su servicio. Los nuevos servidores, caso del actor, no tenían por qué optar pues se encontraban en una situación distinta y, por ello, lo que les correspondió fue acogerse a la relación legal y reglamentaria predeterminada al momento de su posesión, tal como corresponde a toda vinculación de tipo administrativo laboral de empleados

públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01388-01(5446-03)

Actor: JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, negó las pretensiones de la demanda formulada por Julio León Escobar Castañeda contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.

1. La demanda Julio León Escobar Castañeda, actuando en nombre propio, presentó el 18 de julio de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de dos actos, a saber, Resolución No.3525 del 30 de agosto de 1996, por la cual la Directora Seccional de la Rama Judicial negó la petición del demandante sobre el pago de la diferencia salarial entre la remuneración que percibía como Juez Regional y la de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, y Resolución No.4757 del 31 de diciembre de 1996, por la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reajuste y pago salarial y prestacional correspondiente a la diferencia resultante entre la remuneración asignada a los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la pagada por salarios y prestaciones sociales en su favor, en calidad de Juez Regional y Coordinador de los Juzgados Regionales de Medellín; declarar que hacia el futuro su asignación básica mensual y prestacional como Juez Regional será igual a la de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial; pidió, además, el reajuste de las sumas y el pago de intereses moratorios desde las distintas fechas de causación hasta el momento del pago efectivo, y el pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso en el pago de los derechos laborales. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante el Decreto 1897 de 1985 fueron creados los Jueces Especializados como jurisdicción especial. Mediante el Decreto 1631 de 1987 se crearon los Jueces de Orden Público, cuya remuneración y calidades para su elección fueron las mismas de los Jueces Especializados. Mediante el Decreto Extraordinario 2790 de 1990, artículo 89, se suprimieron en su totalidad los Jueces Especializados y los Jueces de Orden Público; simultáneamente en el artículo 90 se crearon 82 plazas de Juez de Orden Público cuya designación correspondió al Tribunal Nacional de Orden Público. El Decreto 099 de 1991 adicionó y modificó el decreto anterior; en el artículo 90

estableció que su “...remuneración será igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial...” . Al entrar en vigencia la Constitución Política, 4 de julio de 1991, se levantó el estado de sitio, por el cual fueron creados los jueces especiales de la justicia penal y en el artículo 8° transitorio de la Carta se ordenó que los decretos dictados en estado de sitio continuarán vigentes por 90 días, precisando que el Gobierno Nacional quedaba facultado para convertir en normas permanentes aquellos que la comisión creada para tal efecto no hubiera improbado expresamente. El Gobierno Nacional, en ejercicio de dicha facultades, expidió el Decreto 2271 de 1991, por el cual adoptó como legislación permanente, entre otras disposiciones, el Decreto 099 de 1999 por el que se crearon 82 plazas de Juez de Orden Público con igual remuneración que los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial; disposiciones que cuentan con el aval de la Corte Constitucional. La Constitución estableció, en el artículo 5° transitorio, (sic) que la Jurisdicción de Orden Público se integraría a la Jurisdicción Ordinaria desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, que los Jueces de Orden Público en adelante se denominarían Jueces Regionales y que no se modificaría su competencia, es decir, conocerían de los mismos tipos penales que hasta entonces. En estas condiciones los Jueces Regionales permanecen hasta el momento. Como consecuencia lógica, aunque varió la denominación del empleo, su asignación básica mensual y las prestaciones sociales continuaron siendo iguales

a las de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial (sic). La Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional, atendiendo los mandatos del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; mas para evitar el proceder omnímodo del Ejecutivo dicha ley en su artículo 2° estableció como limitante: “… Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, (el 1°, aclaro yo) el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes CRITERIOS Y OBJETIVOS: a-) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. EN NINGUN CASO SE

PODRAN DESMEJORAR SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.”.

En el artículo 10 consagró: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca CONTRAVINIENDO las disposiciones contenidas en la presenta ley…

CARECERA DE TODO EFECTO Y NO CREARA DERECHOS ADQUIRIDOS.”.

A pesar de la claridad de estas normas el Gobierno Nacional desconoció sus preceptos al modificar la remuneración de los Jueces Regionales, que devengaban en igual forma que los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. El actor fue nombrado como Coordinador de Juzgados Regionales de Medellín desde 1994 y desde el 12 de noviembre de 1994 se ha desempeñado como Juez Regional de Medellín; pese a que estos empleos tienen igual remuneración que los de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial se le ha pagado una

suma inferior a la indicada para éstos. Al solicitar el pago de las sumas adeudadas por la diferencia salarial aludida la Dirección Seccional de la Rama Judicial no accedió a su requerimiento y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial confirmó la decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto, quedando agotada la vía gubernativa. Al facultarse al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial del sector público se estableció que no podría desmejorar a ningún servidor público. Tanto los Jueces Especializados como los Jueces de Orden Público, actualmente Jueces Regionales, percibían la misma remuneración que los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y esperaron seguir disfrutando de la misma situación, sin embargo el Ejecutivo fijó una escala salarial inferior a la indicada (Fls.27 a43).

2. Normas violadas Ley 4 de 1992, artículos 2, literal a, y 10; Código Contencioso Administrativo, artículo 84, inciso segundo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989; Decreto 099 de 1991, artículo 90, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, artículo 4.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de decisión, en sentencia del 4 de agosto de 2003, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes lineamientos: Los Jueces Especializados fueron creados por la Ley 2° de 1984 y los Jueces de Orden Público mediante el Decreto 1631 de 1987, en circunstancias de

perturbación del orden público. De las normas por las que fueron creados se desprende que sus competencias eran diferentes pues mientras que los Jueces de Orden Público fueron creados por un decreto de estado de sitio los Jueces Especializados se crearon mediante ley ordinaria que pretendía modificar las competencias y procedimiento de la policía. La competencia de los Jueces de Orden Público se refería a la investigación de delitos cometidos contra los funcionarios elegidos por las corporaciones públicas, los agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, los arzobispos u obispos, los demás magistrados y jueces de la república, el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los alcaldes municipales, los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, los candidatos, dirigentes políticos, cívicos, sindicales o periodistas. En cambio la de los Jueces Especializados consistía en investigar y fallar delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y conexos con estos. Estos jueces se diferencian también por el tiempo para el cual fueron creados, mientras los Jueces de Orden Público sólo permanecerían durante la vigencia del estado de sitio, los Jueces Especializados fueron establecidos por 6 meses (sic) luego de los cuales los jueces del circuito en lo penal conocerían de los asuntos de su competencia. Tanto los Jueces de Orden Público como los Jueces Especializados tuvieron la categoría de jueces del circuito. Los juzgados especializados y de orden público fueron suprimidos por el Decreto 2790 de 1990, artículo 89: “A partir del 16 de enero de 1991, se suprimen la

totalidad de Juzgados Especializados y de Orden Público existentes, con su respectiva planta de personal”, que, en su artículo 90, creó 82 nuevos cargos denominados Jueces de Orden Público. Esta norma fue modificada por el Decreto Legislativo 99 de 1991, adoptado como legislación permanente. Los Jueces de Orden Público, creados por el Decreto 1631 de 1987, eran 90 y los Jueces Especializados, creados por la Ley 2 de 1984, 200, para un total de 290, de ellos sólo 82 fueron incorporados a los nuevos juzgados de orden público; de los restantes unos fueron nombrados como Jueces de Orden Público por el Tribunal Superior de Orden Público y continuaron perteneciendo a la Jurisdicción Especializada de Orden Público y otros fueron nombrados por las Salas Plenas de los Tribunales de Distrito en los cargos vacantes o en los que se crearan en las Direcciones Seccionales de Orden Público o en los despachos creados con base en las facultades otorgadas por la Ley 30 de 1987, pasando a la Jurisdicción Ordinaria. Los Jueces Especializados desaparecieron como tales y quienes continuaron en servicio pasaron a ser Jueces de Orden Público, en lugar de pasar a ser jueces penales del circuito o superiores, según lo señaló la norma de su creación. Los 82 Jueces de Orden Público operaron desde el 16 de enero de 1991 hasta el 1 de julio de 1992 cuando empezó a regir el Código de Procedimiento Penal. Se dice que estos perduraron porque pasaron a la jurisdicción ordinaria, artículo 5

transitorio del Decreto 2700 de 1991. Los Jueces Especializados creados en 1984 y los de orden público creados en 1987 tuvieron la misma categoría y remuneración que los jueces de circuito en materia penal. A pesar de tener un grado inferior al de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial fueron equiparados, lo que ameritaba una mayor remuneración, atendiendo a la excepcionalidad de la jurisdicción especial de orden público, “posiblemente por los mayores riesgos que conllevaba el ejercicio de dicho cargo.”. Al desaparecer la jurisdicción especial de orden público, Decreto 2700 de 1991, artículo 5 transitorio, e integrados los Jueces de Orden Público a la jurisdicción ordinaria, las condiciones por las cuales se equiparó su remuneración a un grado superior y la desigualdad en la escala remuneratoria respecto de la jurisdicción ordinaria perdió su justificación diferenciante. En consecuencia, a partir del 1 de julio de 1992, les corresponde como remuneración la del grado y nivel de la nueva jurisdicción a la cual pertenecen pues carece de sentido que sean remunerados conforme a una legislación excepcional que desapareció. El artículo 3 de la Ley 4 de 1992, dispuso: “El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.”. La escala salarial como forma de remuneración se basa en la jerarquización de los cargos de la administración pública para determinar el monto de los sueldos

de una determinada categoría dentro de dicha jerarquía. Esto supone la calificación previa de los empleos por grados o categorías. La escala salarial se fija teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y calidades exigidas para el desempeño del cargo. Pueden existir rangos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo, es decir, dentro de una misma categoría pueden existir diferentes grados de tal forma que en un mismo nivel pueden establecerse diferentes escalas o grados de remuneración (Fls. 79 a 89).

4. El recurso de apelación La parte demandante sustentó la impugnación, por escrito del 9 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: No es acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre que a partir del 1 de julio de 1992 los jueces o Fiscales Regionales perdieron su razón de ser al pasar de la jurisdicción especial a la jurisdicción ordinaria pues la norma en la que el a quo sustentó el fallo dice: “…La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión especial para convertir las normas expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio en legislación permanente.”, artículo 5 transitorio, Decreto 2700 de 1991.

La Comisión Especial dejó como permanentes, entre otros, los decretos extraordinarios 2269, que consagró hechos punibles especiales y sus penas, y 2271, que consagró las normas de procedimiento, competencia y demás atribuciones.

Los Jueces de Orden Público, instructores o falladores, al día siguiente del 30 de junio de 1992, fueron denominados Jueces Regionales y Fiscales delegados ante los Jueces Regionales, sin perder su “razón de ser jurídicamente”. Su integración a la jurisdicción ordinaria, para adecuarlos a la Constitución de 1991 no significó que las normas que los regían desaparecieron. El análisis de la situación debe girar en relación con lo siguiente: La Comisión Especial señaló qué normas dictadas en estado de sitio quedaban vigentes bajo el imperio de la Constitución Política de 1991. Los jueces y fiscales fueron integrados a la jurisdicción ordinaria pero esto sólo ocurrió en 1999. Por el Decreto 2271 de 1991 se adoptó como legislación permanente el Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, el cual señaló que su remuneración sería igual a la de los Magistrados de Distrito Judicial. Si los funcionarios se sujetaron a este decreto, en cuanto a los asuntos a su cargo, debió haber sucedido lo mismo respecto de su remuneración. Por ello no es de recibo la afirmación del Tribunal referente a que la legislación especial desapareció. Es claro que eran jueces con equivalencia a los del circuito o de instrucción criminal pero con igual remuneración que los Magistrados de Tribunal. Lo que no es cierto es que esta circunstancia salarial haya sido consecuencia de los mayores riesgos porque “estamos tan acostumbrados a tanto desorden y a escuchar tantas barbaries que ya cualquier caso es normal y olvidamos.”. La fecha limite indicada por el Tribunal, julio de 1992, entrada en vigencia del

nuevo Código de Procedimiento Penal, a partir de la cual varió su remuneración, no es acorde con la realidad pues en el primer semestre de ese año no se les pagó suma inferior a los Jueces de Orden Público pero sí en el segundo semestre, cuando se les llamó jueces y fiscales Regionales. El 1 de julio de 1992 los Jueces de Orden Público hicieron parte de la jurisdicción ordinaria, cambiaron de denominación pero conservaron sus funciones y su remuneración hasta 1993, cuando se expidió el nuevo régimen salarial y prestacional. Sin embargo no fue derogado el Decreto 2790 de 1990 sino que continuó como legislación permanente y rigió durante “la vida de los jueces y Fiscales Regionales”, modificada a partir del 1 de julio de 1999 (Fls. 93 a 97).

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir si el demandante JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, Juez Regional y Coordinador de los Juzgados Regionales de Medellín, tiene derecho a que se le reconozca el mismo régimen salarial y prestacional de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Para ello deberá resolver si se ajustan a la legalidad las resoluciones Nos. 3525 del 30 de agosto de 1996 y 4757 del 31 de diciembre de 1996, expedidas por la Dirección Seccional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, por las cuales se le negó al demandante su reclamación. 5.2. Hechos probados El 21 de octubre de 1994 el actor se posesionó como Juez Regional de Medellín (e) por 22 días (Fl. 69).

El 11 de noviembre de 1994 se posesionó como Juez Regional de Medellín (e) en provisionalidad (Fl. 70) El 4 de diciembre de 1997 fue nombrado en propiedad como Juez Regional de Medellín (Fl. 63). 5.3. Síntesis histórica Durante la vigencia de la Constitución de 1886 se creó, además de la jurisdicción ordinaria, una jurisdicción de excepción, con su propia organización jerárquica, para el conocimiento de determinados delitos, por virtud de varios decretos expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades de estado de sitio previstas por el artículo 121 de esa Carta, a saber: Por el Decreto 1038 de 1984, con motivo del asesinato del Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional. Por la Ley 2 de 1984 se crearon los Jueces Especializados para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos con estos; la actividad de estos jueces fue regulada, entre otros, por los decretos 1806 y 1807 de 1985. Por el Decreto 735 de 1987 se confirió a los jueces especializados la misma remuneración de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por el Decreto 1631 de 1987 se crearon los Jueces de Orden Público y los Fiscales, agentes del Ministerio Público ante los Jueces de Orden Público, con igual categoría y remuneración que los Jueces Especializados.

Por el Decreto 474 de 1988 se creó el Tribunal Superior de Orden Público y se fijó una nueva competencia para los Jueces de Orden Público. Por el Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990, artículo 89, se dispuso suprimir, desde el 16 de enero de 1991, la totalidad de los Juzgados Especializados y de Orden Público. A su vez, mediante el artículo 90, se crearon 82 cargos de Juez de Orden Público, con remuneración Grado 21, con la advertencia de que dichos empleos entrarían a regir desde el 16 de enero de 1991. Poco después, mediante el Decreto 099 de 14 de enero de 1991, se modificó la disposición anterior indicando que a los 82 cargos de Jueces de Orden Público, a que se refería el artículo 90 del Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990, les correspondería el Grado 17 y la misma remuneración de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Constitución Política, artículo 8 transitorio, dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio “continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.”. En desarrollo de la disposición anterior se adoptaron como legislación permanente, así: Las normas contenidas en los decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1857, 1858 y 1895 de 1989, por el Decreto 2266 de 1991.

Los decretos 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de 1990, 099 de 1991 y 1676 de 1991, por el Decreto 2271 de 1991. Por el Decreto 2700 de 1991 se expidió el Código de Procedimiento Penal, a partir del cual los Jueces de Orden Público se denominaron Jueces Regionales y el Tribunal de Orden Público, Tribunal Nacional, conservando sus competencias originales. Mediante la Ley 4 de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del “Congreso Nacional” y de la Fuerza Pública, etc. Por el Decreto 903 de 1992 el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, fijó la remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y modificó parcialmente el Decreto 2699 de 1991, con efectos a partir del 1 de enero de 1992, en cuanto a la remuneración. Por el Decreto 51 de 1993 se dictaron algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, aplicables a los servidores que no optaron por el régimen especial establecido en la Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo. Por el Decreto 57 de 1993 se dictó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, según el cual los servidores podrían optar por ese régimen, por una sola vez, hasta el 28 de

febrero de 1993. Los empleados que no optaran por este régimen tendrán un incremento del 2.5% sobre la asignación que recibían a 31 de diciembre de 1992. 5.4. Análisis del caso. Es cierto que el Decreto 2790 de 1990 se convirtió en legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, al no se considerado contrario a la Constitución de 1991 por la Comisión Especial Legislativa. Dicho decreto contiene las normas de creación de los jueces de orden público transformados más tarde, por efecto del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, en jueces regionales quienes conservaron las mismas competencias. Sin embargo la vinculación del demandante como juez regional se llevó a cabo en octubre de 1994, esto es, mucho después de producidas las transformaciones en el régimen salarial y prestacional de quienes venían prestando sus servicios a la Rama Judicial y que continuaron en ella en alguno de los regímenes o se incorporaron a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia en la cual pudieron escoger el régimen salarial y prestacional que más convenía a sus intereses. En el presente caso nos encontramos frente a un servidor que se vinculó a la Rama Judicial luego de acaecida la modificación a que se ha aludido en la reseña histórica. Por lo tanto si bien se consideran por la Sala los argumentos esgrimidos por el actor en el sentido de que los que en su momento fueron jueces de orden público o especializados más tarde se convirtieron en jueces regionales, lo cierto es que la invocación de las normas respectivas resulta impertinente si se tiene en

cuenta que su vinculación se produjo a la Rama Judicial con posterioridad al cambio en los regímenes salariales y prestacionales aludidos. En tales condiciones no puede argüir el actor que se ha producido una desmejora en sus emolumentos pues, según obra en el proceso, nunca ocupó empleos como juez especializado o de orden público, conforme a los cuales, según su alegato, devengaría como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. De otro lado, en el plenario obra una constancia salarial comparativa sobre los sueldos devengados por los magistrados de tribunal y los jueces regionales, conforme a la cual se advierte un desnivel de ingresos en contra de los últimos. Dicha certificación merece las siguientes observaciones. Hasta 1991 se muestran los ingresos de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial con prima de antigüedad máxima, lo cual constituye una primera imprecisión pues no todos los magistrados devengaban tal suma, la misma era proporcional a la antigüedad de cada uno de ellos. En segundo lugar, a partir de 1992, en la certificación no figura la prima de antigüedad sin advertir que dicho emolumento desapareció para los que optaron por el nuevo régimen pero continuó para los que conservaron el régimen con las primas, entre ellas la de antigüedad. Es decir la certificación no advierte sobre tal cambio y, como consecuencia de ello, un observador desprevenido podría advertir, a primera vista, la ocurrencia de un desnivel entre lo devengado por un magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y un juez regional, sin apreciar la antigüedad de la certificación. Empero, el argumento de mayor envergadura para sustentar la negativa de las

pretensiones es que el demandante se vinculó en el año 1994, esto es, cuando ya no existía el derecho a optar entre los distintos regímenes de la Rama Judicial, posibilidad que se contempló sólo para los que venían desde antes de 1992 a su servicio. Los nuevos servidores, caso del actor, no tenían por qué optar pues se encontraban en una situación distinta y, por ello, lo que les correspondió fue acogerse a la relación legal y reglamentaria predeterminada al momento de su posesión, tal como corresponde a toda vinculación de tipo administrativo laboral de empleados públicos. Por las razones expresadas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 4 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda promovida por JULIO LEON ESCOBAR CASTAÑEDA, identificado

con la cédula de ciudadanía No.3’369.541 de Amalfi, Antioquia, contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. RECONOCESE personería al abogado EVERARDO VENEGAS AVILAN, identificado con cédula de ciudadanía No.3’207.507 de Tocaima y tarjeta profesional No.38.510 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 92.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

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