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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-03395-01(0620-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-03395-01(0620-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P(cid:218)BLICA – Requisitos Resulta relevante para el caso concreto seæalar que, el Decreto 094 de 1989, en su art(cid:237)culo 89 establec(cid:237)a la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pœblica, siempre que Østos hubieran perdido el 75% o mÆs de su capacidad psicof(cid:237)sica durante el servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 279 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000

PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ EN LA FUERZA PUBLICA - Inaplicaci(cid:243)n del rØgimen especial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n en forma consistente y reiterada ha contemplado la posibilidad de inaplicar las disposiciones del rØgimen especial de los miembros de la Fuerza Pœblica, en punto de la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez para dar paso a la aplicaci(cid:243)n del, rØgimen general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que el referido rØgimen especial, al exigir un porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% como requisito para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de

invalidez, resulta ser mÆs exigente que el previsto en el art(cid:237)culo 38 de la citada Ley 100 de 1993, en tanto, Østa œltima exige un 50% de la pØrdida de la capacidad laboral para tal efecto. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 5 de junio de 2014, Rad. 1706-12

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-1997-03395-01(0620-12)

Actor: ALEX BERM(cid:218)DEZ RENTER˝A Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional Asunto: Pensi(cid:243)n de invalidez / soldado del EjØrcito Nacional.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia neg(cid:243) las pretensiones de la demanda promovida por Alex Bermœdez Renter(cid:237)a contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa

Nacional – EjØrcito Nacional.

1. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda Alex Bermœdez Renter(cid:237)a, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 09596 de 5 de agosto de 1997, a travØs de la cual el Ministerio de Defensa Nacional le neg(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez y una indemnizaci(cid:243)n por incapacidad psicof(cid:237)sica absoluta y permanente.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) condenar a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional, a reconocerle y pagarle: i) una pensi(cid:243)n vitalicia de invalidez, en cuant(cid:237)a del 100% del sueldo bÆsico previsto para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, teniendo en cuenta para ello la pØrdida de su capacidad laboral por causa del servicio y ii) una indemnizaci(cid:243)n por invalidez equivalente a 72 meses del sueldo bÆsico de un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares. Pidi(cid:243) que la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez sea reconocida desde la fecha en que se produjo su retiro de la actividad militar. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) que los valores producto de las condenas a que haya lugar

sean ajustados conforme lo dispuesto en el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, y que sobre los referidos valores sea descontado lo que por todo concepto ya percibi(cid:243) a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n. Finalmente, que el cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas a travØs de la presente sentencia se haga conforme lo dispuesto el art(cid:237)culo 176 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis son los siguientes: El 21 de noviembre de 1994, previa verificaci(cid:243)n de su aptitud psicof(cid:237)sica, el seæor Alex Bermœdez Renter(cid:237)a ingres(cid:243) al EjØrcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en el Batall(cid:243)n Pedro Nel Ospina, ubicado en la ciudad de Medell(cid:237)n, Antioquia. El 14 de septiembre de 1995, fue v(cid:237)ctima de una emboscada perpetrada por miembros del EjØrcito de Liberaci(cid:243)n Nacional, ELN, en desarrollo de una misi(cid:243)n que procuraba restablecer el orden pœblico en el municipio de Nariæo, Antioquia. Lo anterior, se explic(cid:243), le dej(cid:243) “graves heridas con granada de fragmentación” que, con posterioridad, dieron lugar a su retiro del servicio. La Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar del EjØrcito Nacional, a travØs de Junta MØdico

Laboral de 15 de noviembre de 1995, determin(cid:243) que las lesiones experimentadas por el seæor Alex Bermœdez Renter(cid:237)a le generaron una incapacidad relativa y permanente que dio lugar a una pØrdida de su capacidad laboral del 26%. Se adujo, que la salud del seæor Bermœdez Renter(cid:237)a se ha visto afectada progresivamente al punto de encontrarse en un estado de incapacidad absoluta y permanente para el desarrollo de cualquier actividad f(cid:237)sica. Lo anterior, se dijo, hace necesario que sus familiares se encarguen de su sostenimiento econ(cid:243)mico y atenci(cid:243)n mØdica. El 27 de mayo de 1996, por conducto de apoderado judicial, el hoy demandante solicit(cid:243) al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez, en monto igual al 100% del sueldo bÆsico de un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares y una indemnizaci(cid:243)n equivalente a 72 meses de salario. El 5 de agosto de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional a travØs de Resoluci(cid:243)n Nœm. 09596 neg(cid:243) las anteriores peticiones argumentando, para tal efecto, que: “la disminuci(cid:243)n de capacidad laboral del seæor Bermœdez Renter(cid:237)a no era igual o superior al 75%.”. Concluy(cid:243) que, la decisi(cid:243)n administrativa adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional resultaba lesiva frente al derecho a la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital y

m(cid:243)vil del hoy demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 25 y 215. Del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 9. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los art(cid:237)culos 2 y 3. Del Decreto 2728 de 1968, los art(cid:237)culos 3 y 4. Del Decreto 094 de 1989, los art(cid:237)culos 15, 47, 79, 87, 88 y 90. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El Ministerio de Defensa Nacional y el EjØrcito Nacional se encuentran en la obligaci(cid:243)n Øtica y moral de reconocer los servicios prestados por el seæor Alex Bermœdez Renter(cid:237)a, las lesiones adquiridas en desarrollo de Østos y las consecuencias prestacionales previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano. El hecho de que la Junta MØdico Laboral de 15 de noviembre de 1995 no hubieran determinado con exactitud la causa de la pØrdida de su capacidad laboral trajo como consecuencia la vulneraci(cid:243)n del principio de la dignidad humana considerado uno de los pilares fundantes del Estado social y democrÆtico de derecho. Las entidades de previsi(cid:243)n social de las Fuerzas Militares no pueden olvidar que, en

vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, el respeto por la dignidad humana gobierna la totalidad de las relaciones existentes entre los particulares y la administraci(cid:243)n, sobre todo si se trata de aspectos (cid:237)ntimamente ligados a la seguridad social de los servidores pœblicos. Se argument(cid:243) que el Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional, vulneraron el derecho a la igualdad del accionante dado que, en casos similares al presente se ha ordenado, a favor de Oficiales y Suboficiales, el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, previa valoraci(cid:243)n de la capacidad laboral de Østos. Se concluy(cid:243) que, el accionante ingres(cid:243) a prestar el servicio militar obligatorio bajo el concepto de aptitud probada, a travØs de los exÆmenes de ingreso, lo que hoy le impone a las Fuerzas Militares otorgarle las condiciones para que pueda disfrutar de una vida digna junto a su familia. 1.3.1. Contestaci(cid:243)n de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 45 a 46 del expediente): Manifest(cid:243) en primer lugar que, la naturaleza del dictamen proferido por la Junta MØdico Laboral de 15 de noviembre de 1995, en el que se valor(cid:243) la pØrdida de la capacidad laboral del seæor Alex Bermœdez Renter(cid:237)a, responde a la de un acto administrativo, conforme a derecho, cuya presunci(cid:243)n de legalidad no ha sido

desvirtuada. Se manifest(cid:243) que, el referido dictamen valor(cid:243) en forma integral el estado salud del hoy demandante conforme los (cid:237)ndices de lesiones establecidos en el Decreto 094 de 1989. Concluy(cid:243) que, la totalidad de la actuaci(cid:243)n administrativa que rode(cid:243) la calificaci(cid:243)n del porcentaje de invalidez del seæor Alex Bermœdez Renter(cid:237)a se sujet(cid:243) a los protocolos y requisitos legales establecidos en el Decreto 094 de 1989 lo que hac(cid:237)a necesario negar las pretensiones de la demanda. 1.3.2 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a travØs de sentencia de 19 de octubre de 2011, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 147 a 153 del expediente): En lo que se refiere a la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, solicitada en la demandada, argument(cid:243) el a quo que la valoraci(cid:243)n mØdico laboral que se le practic(cid:243) al actor, sobre su estado de salud, se hizo con plena observancia de los requisitos exigidos por el Decreto 094 de 1989, dejando constancia de todas y cada una de las patolog(cid:237)as que le fueron diagnosticadas con o sin ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio. Se indic(cid:243) que, a travØs de auto de 24 de mayo de 2005 se orden(cid:243) que la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia valorara el estado de salud del

seæor Alex Bermœdez Renter(cid:237)a. Como consecuencia de lo anterior, la referida Junta Regional a travØs de dictamen nœm. 20948 de 19 de octubre de 2006, determin(cid:243) que Øste padec(cid:237)a una pØrdida de su capacidad laboral del 8.50%. Manifest(cid:243) que el accionante dentro del proceso no alleg(cid:243) prueba si quiera sumaria de que su estado de salud se hab(cid:237)a visto disminuido, con posterioridad a la prÆctica de las Juntas MØdico Laboral y Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de 15 de noviembre de 1995 y 24 de mayo de 2005, respectivamente, como tampoco solicit(cid:243) la prÆctica de una nueva revisi(cid:243)n en los tØrminos previstos en el Decreto 094 de 1989. Sostuvo el Tribunal que teniendo en cuenta que el porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del actor ascend(cid:237)a a 8.50% el mismo no resultaba suficiente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez a su favor, dado que las normas vigentes al momento en que solicit(cid:243) su reconocimiento exig(cid:237)an como m(cid:237)nimo un porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del 75%. Finalmente, en relaci(cid:243)n con la indemnizaci(cid:243)n solicitada, sostuvo el Tribunal que el (cid:237)ndice de lesi(cid:243)n en 9 puntos asignado al demandante, no fue modificado por las autoridades de sanidad militar motivo por el cual, deb(cid:237)a decirse que, el monto de la

indemnizaci(cid:243)n reconocida a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 09595 de 5 de agosto de 1997 no pod(cid:237)a ser incrementado en un monto equivalente a 72 meses del salario bÆsico que deveng(cid:243) el seæor Alex Bermœdez Renter(cid:237)a en servicio activo. 1.3.2. Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n El seæor Alex Bermœdez Renter(cid:237)a, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2011, con las siguientes consideraciones (fols. 155 a 157 del expediente): Manifest(cid:243) que, era necesario que la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez revisara el dictamen proferido, en su oportunidad, por la Junta Regional de Antioquia, considerando y valorando la totalidad de las secuelas que viene experimentado desde su retiro del servicio del EjØrcito Nacional. Adujo que, no se entend(cid:237)a como la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia, a travØs del dictamen de 19 de octubre de 2006, disminuy(cid:243) el porcentaje de pØrdida de su capacidad laboral, al 8.50%, siendo evidente el progresivo deterioro de su esto de salud en los œltimos aæos. Precis(cid:243) que, en virtud del principio de favorabilidad la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia solo pod(cid:237)a: i) aumentar el porcentaje de la

pØrdida de su capacidad laboral pero, en ningœn caso, disminuirlo como ocurri(cid:243) con el dictamen nœm. 20948 de 19 de octubre de 2006 y ii) reconocerle una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez. Finalmente, solicit(cid:243) que se ordenara una nueva valoraci(cid:243)n psicof(cid:237)sica con el fin de establecer su verdadero estado salud y, con fundamento en ello, ordenar el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez. 1.3.3 Alegatos de conclusi(cid:243)n Las partes y el Ministerio Pœblico se abstuvieron de presentar sus alegatos de conclusi(cid:243)n.

2. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Problema jur(cid:237)dico por resolver El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resumen en la siguiente pregunta: La Sala deberÆ establecer ¿si el acto administrativo por el cual el Ministerio de Defensa Nacional le neg(cid:243) al demandante el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de invalidez, infringi(cid:243) las disposiciones legales, en las que deb(cid:237)a fundarse, esto es, los Decretos 2728 de 1968 y 094 de 1989? 2.2. De la pensi(cid:243)n de invalidez en el rØgimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pœblica.

A partir de la adopci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 la jurisprudencia

constitucional y contencioso administrativa le han a tribuido a la seguridad social una doble connotaci(cid:243)n, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio pœblico que debe prestarse bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros. Ahora bien, en lo que se refiere concretamente al desarrollo conceptual que sobre la seguridad social que se ha venido construyendo en el pa(cid:237)s desde 1991, debe precisarse que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamiento la ha definido como: “[el] conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant(cid:237)as necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”.1 Visto lo anterior, resulta claro que el constituyente de 1991 identific(cid:243) en un nuevo contexto jur(cid:237)dico la imperiosa necesidad de amparar las contingencias derivadas de los riesgos sociales a los que naturalmente se enfrenta el ser humano en el transcurso de su vida. Lo anterior se explica porque el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica le atribuy(cid:243) al legislador la tarea de organizar: i) el Sistema General de Seguridad Social que se aplica a la generalidad de los asociados y ii) los sistemas y/o subsistemas de seguridad social especiales cuyos destinatarios 1 Sentencia T1040 de 2008. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez.

demandan una regulaci(cid:243)n especial en atenci(cid:243)n a la complejidad y/o relevancia institucional de las labores que desarrollan. En lo que se refiere particularmente a la Fuerza Pœblica estima la Sala que si bien es cierto el Sistema General de Seguridad Social en principio no le resulta aplicable a sus integrantes por expresa disposici(cid:243)n legal2 ello, per se, no implica que Østos no cuenten con un sistema especial de seguridad social que propende por salvaguardar su dignidad e integridad f(cid:237)sica y moral con observancia de los mismos principios que informan el Sistema General, entre ellos, la universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad, entre otros. Ahora bien, en lo relacionado con el estado y la capacidad psicof(cid:237)sica, de los miembros de la Fuerza Pœblica debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando; los procedimientos mØdico cient(cid:237)ficos a travØs de los cuales se verifica el estado y capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, agentes y demÆs integrantes de la Fuerza Pœblica, el origen de las incapacidades, el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral y las prestaciones econ(cid:243)micas que eventualmente hay lugar a reconocer. Sobre este œltimo particular, resulta relevante para el caso concreto seæalar que, el Decreto 094 de 19893, en su art(cid:237)culo 89 establec(cid:237)a la prestaci(cid:243)n pensional por

invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pœblica, siempre que Østos hubieran perdido el 75% o mÆs de su capacidad psicof(cid:237)sica durante el servicio. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcribe el citado art(cid:237)culo 89: 2 “Ley 100 de 1993. ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquØl que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones pœblicas. (…).”. 3 Vigente al momento en que el accionante experiment(cid:243) las lesiones que hoy aduce como causa eficiente de la pØrdida de su capacidad laboral. “ART˝CULO 89. PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic(cid:237)a Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pØrdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof(cid:237)sica, tendrÆ derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi(cid:243)n mensual pagadera por el Tesoro Pœblico y liquidada con base en las partidas seæaladas en los respectivos estatutos de carrera (…).”.

Lo anterior permite advertir, sin duda alguna, que las contingencias derivadas del estado de invalidez de los miembros de la Fuerza Pœblica, en vigencia del Decreto 094 de 1989, estaban amparadas por una prestaci(cid:243)n pensional en la medida en que el oficial, suboficial o agente de que se trate: i) haya experimentado la pØrdida de su capacidad psicof(cid:237)sica en un porcentaje igual o superior al 75% y ii) siempre que la misma se haya registrado durante el servicio. En consonancia con lo expuesto, debe decirse que el art(cid:237)culo 35 ib(cid:237)dem, establec(cid:237)a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pœblica se pod(cid:237)an calificar como: i) en el servicio, pero no por causa y raz(cid:243)n del mismo; ii) en el servicio por causa y raz(cid:243)n del mismo; iii) en el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acci(cid:243)n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden pœblico y iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. En estos tØrminos resulta evidente que, solo en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pœblica experimente una disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral en servicio surg(cid:237)a el derecho a percibir la prestaci(cid:243)n pensional dispuesta para amparar, como ya qued(cid:243) dicho, las mœltiples contingencias derivadas de un

estado de invalidez. Lo anterior se explica en el hecho de que el Estado tiene la obligaci(cid:243)n constitucional y legal de proteger a todos los residentes del pa(cid:237)s en su vida y hora4 obligaci(cid:243)n que, a juicio de la Sala, cobra una especial relevancia en el 4 “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n; facilitar la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ(cid:243)mica, pol(cid:237)tica, administrativa y cultural de la Naci(cid:243)n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Repœblica estÆn instituidas caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberan(cid:237)a nacional y como garantes de los derechos y libertades pœblicas. 2.3. De la inaplicaci(cid:243)n de los reg(cid:237)menes exceptuados en materia de seguridad social. Sobre este particular, la Sala estima que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de reg(cid:237)menes especiales de seguridad social, pues esta espec(cid:237)fica normatividad tiene como prop(cid:243)sito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales mÆs favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. No obstante ello, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin raz(cid:243)n

justificada las diferencias surgidas de la aplicaci(cid:243)n de los reg(cid:237)menes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al rØgimen comœn de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminaci(cid:243)n que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 12 de octubre de 2005, M. P. Eduardo Cifuentes Muæoz: "Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg(cid:237)menes pensionales especiales, como aquellos seæalados en el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci(cid:243)n con el rØgimen pensional, un nivel de protecci(cid:243)n igual o superior, resultan conformes a la Constituci(cid:243)n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg(cid:237)menes especiales, se perpetœa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar(cid:237)a un trato discriminatorio en abierta contradicci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 13 de la Carta.". para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demÆs derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. Posteriormente, en sentencia T-348 de 24 de julio de 1997 la Corte Constitucional reiter(cid:243): "En general, esta Corporaci(cid:243)n ha considerado que la consagraci(cid:243)n de reg(cid:237)menes especiales de seguridad social, como los establecidos en el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all(cid:237) seæalados. Salvo que se demostrare que la ley efectu(cid:243) una diferenciaci(cid:243)n arbitraria, las personas vinculadas a los reg(cid:237)menes excepcionales deben someterse integralmente a Østos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el rØgimen general.". Bajo estos supuestos, advierte la Sala4 la posibilidad de que, por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n, se deje de lado la aplicaci(cid:243)n de reg(cid:237)menes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n en forma consistente y reiterada ha contemplado la posibilidad de inaplicar las disposiciones del rØgimen especial de los miembros de la Fuerza Pœblica, en punto de la prestaci(cid:243)n pensional por invalidez para dar paso a la aplicaci(cid:243)n del, rØgimen general de

seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior, toda vez que el referido rØgimen especial, al exigir un porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% como requisito para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez, resulta ser mÆs exigente que el previsto en el art(cid:237)culo 38 de la citada Ley 100 de 1993, en tanto, Østa œltima exige un 50% de la pØrdida de la capacidad laboral para tal efecto. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben a partes de la sentencia de 5 de junio de

2014. Rad. 1706-2012, en los que esta misma Secci(cid:243)n del Consejo de Estado precis(cid:243): “[…] En el sub lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensi(cid:243)n de invalidez es mucho mÆs favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a Nacional porque el primero s(cid:243)lo exige una pØrdida de la capacidad laboral igual o superior 4 En este mismo sentido pueden verse los siguientes pronunciamiento: sentencias de 23 de julio de 2009, Rad. 1925-2007.

Actor: William Tapiero Mej(cid:237)a. M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia 13 de febrero de 2003. Rad. 1251-2002. M.P.

Alberto Arango Mantilla. al 50%, mientras que el segundo, requiere una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Lo anterior en raz(cid:243)n a que

se trata de una prestaci(cid:243)n que no depende de otra contenida en el rØgimen especial y por tanto, es susceptible de un juicio de igualdad para establecer la discriminaci(cid:243)n dado que se cumplen los siguientes presupuestos: 1. La prestaci(cid:243)n es aut(cid:243)noma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2. Los requisitos exigidos para su otorgamiento son mÆs rigurosos que los dispuestos en el rØgimen comœn, y 3. No estÆ prevista una dÆdiva que compense el trato diferente. Por lo anterior, se aplicarÆ el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez a favor del demandante con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 dado que padece una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del 53.98%, por lo tanto fue retirado del servicio en forma temporal y por disminución de la capacidad psicofísica. […].”. Hechas las anteriores precisiones, la Sala entrarÆ a resolver el problema jur(cid:237)dico que se plantea en el caso concreto, con las siguientes consideraciones.

3. De la solicitud de reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez. 3.1 De las distintas valoraciones mØdicas practicadas al demandante Sobre este particular, advierte la Sala que a folio 70 del expediente figura copia del Informe Administrativo por Lesiones suscrito por el Comandante del Batall(cid:243)n de Ingenieros nœm. 4 pedro Nel Ospina, de 19 de septiembre de 1995, en el que

se relatan los siguientes hechos:

“[…] Teniendo como base el informe donde se narran los hechos sucedidos el d(cid:237)a 14 de septiembre de 1995, en el cual result(cid:243) herido el SLR Bermœdez Renter(cid:237)a Alex CM 4851962, adscrito a esta Unidad TÆctica, se encontraba cumpliendo actividades de orden pœblico integrando un grupo de caza-reten “relámpago” al mando del señor TE Amaya Salcedo GermÆn tambiØn orgÆnico de Østa Unidad, fueron emboscados por bandoleros del 9 y 47 frentes de las FARC en el sector conocido como quebrada honda, aproximadamente a seis kil(cid:243)metros del caso urbano y a cinco del Puesto de Mando, resultando herido el SLR Bermœdez Renter(cid:237)a Alex por esquirlas de arma de fuego en la cabeza parte izquierda alta y baja sin orificio de salida, golpe en la pierna derecha sin presentar fractura alguna, siendo evacuado inmediatamente al Hospital de Nariæo (Ant.

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