CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-03497-01(2576-03)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1997-03497-01(2576-03)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CALIFICACION DE SERVICIOS – Regulación legal / CALIFICACION DE SERVICIOS – No es un acto enjuiciable, pero puede tener efecto en la legalidad del acto de insubsistencia por calificación insatisfactoria De tiempo atrás la Jurisdicción ha determinado que la evaluación del servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables; no obstante, aunque tales actuaciones no son justiciables, ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en irregularidades, las cuales tienen efecto en un posterior acto, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria. En un evento de esta naturaleza, así se juzgue solamente el acto de desvinculación del servicio, no significa que no pueda éste llegar a ser anulado por las fallas demostradas y protuberantes en la evaluación realizada. En esas condiciones la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento respecto a la legalidad del Acta de Calificación de 30 de abril de 1997, así como de las Resoluciones Nos. 356 y 398 de 30 de junio y 3 de septiembre de 1997, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos contra el acto de calificación. RECUSACION E IMPEDIMENTO - Finalidad / RECUSACION E IMPEDIMENTOGarantiza el debido proceso En guarda de la imparcialidad e independencia, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las
causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite adelantando en éste caso por el funcionario calificador subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para el recto proceder de la Administración. RECUSACION DE FUNCIONARIO CALIFICADOR - Causales. Regulación legal / RECUSACION DE FUNCIONARIO CALIFICADOR – Procedimiento. Regulación legal / ACTO DE INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS - Vulnera el debido proceso al proferirse sin dar trámite previo a la recusación del funcionario calificador / RECUSACION DEL FUNCIONARIO CALIFICADOR - Efectos El Decreto 1222 de 1993, por el cual se desarrollan los numerales 3° y 4° del artículo 29 de la Ley 27 de 1992, en su artículo 22, indica que a los empleados a quienes les corresponde calificar servicios les serán aplicables las causales de impedimento y de recusación consagradas en el C.P.C. Por su parte el artículo 152 ibídem señala que la recusación debe presentarse ante el mismo funcionario de conocimiento, expresando la causal alegada y su correspondiente fundamentación. En el presente caso el actor fundamentó la recusación en el artículo 150 del C.P.C. numerales 1°, 2° y 9°1, dirigida contra el jefe inmediato 1 Código de Procedimiento Civil, artículo 150, “CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA
Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 2 indicando que debió declararse impedido para calificarlo), y de manera concomitante solicitó que se declarara impedido para desatar el recurso de reposición. El artículo 154 del C.P.C., prevé que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaria el escrito de recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad”, quiere decir, que la calificación insatisfactoria que se produjo el 30 de abril de 1997, conservaría su validez, dado que la recusación tiene fecha de 7 de mayo del mismo año.El Administrador de la Zona Acuática, Parque Recreativo ‘Ditaires de Itagüi, debió proceder a analizar el escrito de recusación y si la encontraba fundada separarse del conocimiento del proceso de calificación y remitir la actuación al Secretario General de la Alcaldía Municipal para que resolviera el recurso de reposición; si por el contrario no encontraba fundados los argumentos de la recusación, de igual manera debió remitir la actuación ante el citado funcionario para que se pronunciara respecto a la misma. Quiere decir que el Jefe inmediato del actor, no podía dar
trámite al recurso de reposición interpuesto contra la calificación insatisfactoria, hasta tanto no se resolviera la recusación que contra él pesaba; sin embargo, no solamente guardó silencio frente a la misma, sino que mediante Resolución 001 de 4 de junio de 1997 (Fls. 39-42) desató el recurso de reposición, violando de esta manera el debido proceso administrativo del actor, y viciando de nulidad el acto de insubsistencia por calificación insatisfactoria. Adicionalmente se incurrió en otra violación al debido proceso en el trámite de la calificación, ya que una vez resuelto el recurso de reposición, le correspondía al Alcalde del Municipio de Itagüi, en su condición de superior jerárquico desatar el recurso de apelación, cosa que no aconteció, pues fue resuelto por el Secretario de Personal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 122 DE 1993 – ARTICULO 22 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 152 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera Ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima
entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)” Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA
Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 3
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03497-01(2576-03)
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante la cual se inhibió para resolver sobre la nulidad de los actos calificatorios y negó las peticiones de la demanda incoada por
Jorge Alberto Escobar Acosta contra el Municipio de Itagüi. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Formulario de Calificación de Servicio Extraordinario, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1997, suscrito por el Coordinador de la Zona Acuática del Parque Recreativo ‘Ditaires’ Resolución No. 001 de 4 de junio de 1997, proferida por el Administrador de la Zona Acuática del Parque Recreativo ‘Ditaires’, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de calificación de servicios, confirmándolo en todas sus partes. Resolución No. 398 de 3 de septiembre de 1997, suscrita por la Secretaria de
Servicios Administrativos y de Personal del Municipio de Itagui, resolviendo en forma negativa el recurso de apelación. Decreto No. 572 de 12 de septiembre de 1997, expedido por el Alcalde de Itaguí, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Tecnólogo Salvavidas. Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA
Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 4 A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante se vinculó al Municipio de Itagui el 1° de marzo de 1994 en el cargo de Tecnólogo Salvavidas, adscrito a la Secretaría General e inscrito en carrera administrativa. Mediante Decreto No. 340 de 31 de marzo de 1995 dicho cargo pasó a denominarse Tecnólogo manteniéndose dentro del sistema de Carrera Administrativa. El horario de trabajo era de lunes a viernes de 10 a.m. a 1:30 p.m.; sábados, domingos y festivos de 8 a.m. a 4:30 p.m., ampliándose a partir de diciembre de
1996 con motivo de temporada alta, generada por el período de vacaciones escolares, quedando de martes a viernes de 10 a.m. a 5 p.m. y sábados, domingos y festivos de 8 a.m. a 4:30 p.m. Pasada la época de temporada, los Tecnólogos Salvavidas solicitaron el regreso a la jornada habitual de trabajo, que al mantenerse generó nuevas solicitudes de parte de aquellos servidores. El 30 de enero de 1997, los Tecnólogos (entre ellos el actor) recibieron de parte de su inmediato superior la orden de echar cloro granulado a las piscinas los días sábados, domingos y festivos, tarea ésta que estaba asignada a los empleados de mantenimiento, como lo prevé el Manual Específico de Funciones y requisitos del Municipio. La anterior orden generó protestas por parte de los Tecnólogos Salvavidas, por lo tóxico del material a utilizar y la falta de equipos y preparación apropiada para su manejo, así como la intervención de la Asociación de Empleados del Municipio, Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA
Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 5 que solicitó al Departamento de Salud Ocupacional evaluar dicha tarea y las funciones de los Tecnólogos. El Departamento de Salud Ocupacional, remitió a la Asociación Sindical, así como a la Secretaría General y la Coordinación de la Zona Acuática del Parque ‘Ditaires’, las conclusiones del estudio, en el que indica que esa función no corresponde a los Tecnólogos Salvavidas.
En febrero 14 de 1997, el demandante haciendo uso del permiso concedido por la Alcaldía de Itaguí asistió a la Asamblea General de la Asociación de Empleados del Municipio de Itagui de la cual era socio activo; la asistencia al evento sindical le generó dos llamados de atención mediante oficios Nos. 019 Z.A.D. y 021 Z.A.D., por presentarse tarde al trabajo. Posteriormente el Administrador de la Zona Acuática del Parque Ditaires continuó exigiendo a los Tecnólogos encargarse de echar el cloro en las piscinas, recibiendo nuevamente dos llamados de atención según los oficios 021
Z.A.D. y 023 Z.A.D.
A mediados del mes de marzo de 1997, en procura de una solución al problema laboral que se vivía en el renombrado parque, el Secretario General del Municipio de Itagüi, se comprometió a que se volvería a la jornada habitual de trabajo y con relación a la manipulación del cloro, se ordenaría a quien corresponde según el Manual de Funciones. El 15 de abril de 1997, mediante oficio 32 ZAD el Administrador de la Zona Acuática del Parque ‘Ditaires’ de Itagui, solicitó autorización para hacer calificación extraordinaria de servicios al demandante y con fundamento en la autorización que otorgó el Secretario General el 29 del mismo mes y año, fue evaluado por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1997, notificándole en la misma fecha, el puntaje de 405 puntos. Contra la calificación extraordinaria interpuso los recursos de reposición y apelación y a su vez formuló recusación en contra del calificador, invocando los
numerales 1°, 2° y 9° del artículo 150 de C.P.C., al mismo tiempo que descalifica los diferentes oficios mediante los cuales recibió llamados de atención y ordenes. Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA
Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 6 Adicionalmente el 8 de mayo de 1997, formuló recusación del Jefe inmediato y calificador, el cual no tuvo el debido trámite. Mediante la Resolución No. 001 de 4 de junio de 1997, el Coordinador de la Zona Acuática del Parque Recreativo ‘Ditaires’, resolvió el recurso de reposición, sin pronunciamiento respecto de la recusación formulada; por Resolución No. 398 de 3 de septiembre de 1997 la Secretaria de Servicios Administrativos, negó el recurso de apelación interpuesto contra el acto de calificación de servicios; y finalmente mediante Decreto No. 572 de 12 de septiembre de 1997 el Alcalde (E) declaró insubsistente el nombramiento del actor. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron las siguientes: Artículo 29, de la Constitución Política; artículo 30 del C.C.A.; artículos 149, 150, 151 y 152 del C.P.C.; artículo 19 del Decreto 1222 de 1993. (Fls. 82-105 y 158110) Con la expedición de los actos acusados, la Administración incurrió en desviación de poder, ya que ninguna norma contempla de manera expresa que el Jefe inmediato del empleado pueda solicitar la calificación extraordinaria de
servicios; lo mismo que están viciados de ilegalidad relativa a la forma, puesto que el Jefe del organismo, estaba impedido para tomar decisiones que afectaran al demandante debido a que entre ellos se habían presentado algunos roces de índole laboral. Alega también violación al derecho de defensa en razón a que no se aceptaron las declaraciones de las personas por él solicitadas; y se negaron las pruebas documentales sobre asuntos objeto de debate dentro de la calificación. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2002 (Fls. 160-167), se declaró inhibido para resolver sobre la nulidad de los actos calificatorios y negó las pretensiones de la demanda. Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA
Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 7 Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 1995 consideró que dado que la Carrera Administrativa se basa únicamente en el mérito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la Administración escoger o seleccionar personas que por sus condiciones y capacidades profesionales sean los que requiere la prestación del servicio público. En el presente caso, se trata de establecer si el retiro del funcionario estuvo acorde con las normas que regulan el retiro de los empleados de carrera y aun cuando la calificación de servicios no es un acto administrativo demandable, el Consejo de Estado ha señalado que cuando ésta haya sido el fundamento básico para declarar la insubsistencia es procedente revisar las calificaciones que dieron lugar al acto definitivo.
De acuerdo a la calificación extraordinaria efectuada al actor por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1996 y 30 de abril de 1997, con 405 puntos, se destacan como aspectos importantes que es un buen instructor de natación y como débiles se recomienda un cambio sustancial en sus relaciones interpersonales con superiores y compañeros que redunden en un mejoramiento total como persona. La calificación fue considerada como insatisfactoria, siendo notificada el mismo día en que se realizó. La razón por la cual se efectuó la calificación extraordinaria se plasma en el Oficio No. 32 Z.A.D. del 15 de abril de 1997 enviado por el Administrador de la zona Acuática del Parque Recreativo DITAIRES al Secretario General del Municipio de Itaguí, donde hace referencia a que el demandante no ha mejorado su rendimiento laboral y especialmente en la parte disciplinaria y de respeto por la Institución, por sus compañeros y sobre todo por sus superiores. Las personas que rindieron declaración en el trámite del proceso, expresaron que el actor era un mal empleado, irrespetuoso con su superior e incumplido con el horario de trabajo. El artículo 19 del Decreto 1222 de 28 de junio de 1993, vigente para la fecha de calificación extraordinaria del demandante determina que los empleados de carrera deberán ser calificados anualmente. De esta calificación harán parte las evaluaciones Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA
Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 8 que se les hayan efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de Jefe
inmediato. No obstante el Jefe del Organismo podrá ordenar la calificación de servicios cuando le informen que el rendimiento, la calidad de trabajo y el comportamiento laboral no están acordes con un eficiente desempeño. Cuando esta calificación resulte insatisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento. La legalidad del acto que ordenó la calificación se sustenta en la norma anterior; el demandante no atacó dicho acto, sino el resultado de la calificación, aduciendo violación del derecho de defensa al no ser informado de la decisión de la Administración que determinó calificarlo, lo que de ninguna manera tiene respaldo en el expediente. Lo que motivó la calificación insatisfactoria y el posterior retiro del servicio fue el resultado de su comportamiento laboral, su trato descortés y grosero con sus compañeros, usuarios y jefes. Los oficios por los cuales se le llama la atención son reiterados no solo por las personas que declararon en la vía gubernativa, dentro del período probatorio decretado por la Administración, sino también por las declaraciones recibidas en el Tribunal; testimonios que no pueden ser descartados ni tomados como sospechosos, porque son coincidentes en todos los aspectos que allí se narran, observaron y detectaron personalmente la conducta laboral del actor y, además pertenecían a la Asociación de Empleados del Municipio y ningún problema personal tuvieron con éste en el tiempo en que laboró en el Municipio. La Carrera Administrativa no puede ser considerada como un escudo para mantener en el cargo a funcionarios ineptos y del perfil del demandante, por lo tanto, los actos impugnados no merecen ningún reproche.
A juicio del fallador de instancia la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad porque el Decreto 572 del 12 de septiembre de 1997, por el cual se desvinculó al demandante fue notificado el 16 de septiembre siguiente y la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 1997, ello es dentro de los 4 Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA
Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 9 meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO El demandante inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación, con la sustentación que corre a folios 169 a 171. El Tribunal no tuvo en cuenta la violación del derecho de defensa y por el contrario valoró lo que motivó la calificación insatisfactoria y su posterior retiro de la Administración que fue el comportamiento laboral apreciado como perezoso, descuidado con las vidas que estaba obligado a proteger, el trato descortés y grosero con compañeros, usuarios y Jefes. La Administración sin argumento plausible alguno negó las pruebas pedidas por el demandante al recurrir la calificación extraordinaria que le fue impuesta, pruebas que resultarían idóneas para rebatir lo atestiguado por personas que fueron llamadas a declarar dentro del proceso administrativo. Hubo un manejo inadecuado del proceso con la calificación extraordinaria que dio lugar a la desvinculación porque resultó impuesta por solicitud expresa del funcionario calificador que ya había tenido enfrentamiento personal con el demandante y de contera desata el recurso de reposición que se había interpuesto
contra el acto de calificación sin que previamente se resolviera la recusación que en su contra se formuló. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en el Concepto que corre de folios 182 a 191, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, tienen vocación de prosperidad. Estima que es procedente estudiar la causal de infracción del debido proceso por omisión en el cumplimiento de las formalidades previstas por la ley, la cual hizo consistir básicamente en la falta de pronunciamiento en los actos administrativos Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 10 acusados sobre la recusación formulada en contra del calificador y del superior de éste.
El acto mencionado, por el cual resolvió el recurso de reposición formulado por el actor el 8 de agosto de 1997, se dictó sin consideración relativa a los motivos de recusación presentados por el calificado al tiempo de impugnar la evaluación, omisión procedimental que atenta contra las previsiones contenidas en el artículo 30 del C.C.A. La Resolución No. 001 acusada no debió nacer a la vida jurídica en virtud de la suspensión del trámite previsto por la ley hasta cuando se verifique una decisión sobre el aspecto que cubre de dudas la eventual posición tomada por la Administración. Como no hubo un procedimiento sobre la recusación formulada
por la parte actora en la actuación administrativa, se generó vicio de nulidad para el acto expedido sin atender los mandatos del artículo 30 antes citado. Significa lo anterior, que las decisiones tomadas luego de operar la suspensión del procedimiento por ministerio de la ley, carecen de fundamento legal como de presunción de legalidad. En esas condiciones las pretensiones deben despacharse favorablemente, procediendo la declaración de nulidad de los actos demandados en atención a la carencia de fundamentos de derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la calificación extraordinaria del demandante en forma insatisfactoria y la consecuente declaratoria de insubsistencia se produjeron con el lleno de las formalidades legales o si por el contrario se violó el derecho de defensa y el debido proceso.
ACTOS ACUSADOS
Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 11
1. Calificación extraordinaria de servicios, por el período 01-09-96 a 30-0497, suscrita por el administrador de la Zona Acuática del Parque Recreativo Ditaires, con la cual se otorgó al demandante una calificación insatisfactoria de 405 puntos; y estableció como aspectos a resaltar que es un buen instructor de natación; y como débiles que falla en la gran mayoría de los objetivos que se fijaron con él, para el desarrollo de sus actividades laborales; como
recomendaciones para el mejoramiento debe darse un cambio sustancial en sus relaciones interpersonales, con superiores y compañeros que redunden en el perfeccionamiento del actor. (Fl. 6)
2. Resolución N° 001 del 4 de junio de 1997 proferida por el Coordinador de la Zona Acuática del Parque Recreativo Ditaires, por medio de la se cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de calificación de servicios, confirmando todos los indicadores de gestión en las áreas de productividad y conducta laboral y por ende ratificando la calificación de 405 puntos obtenida por el calificado (Folios 39 a 42).
3. Resolución No. 398 de septiembre 3 de 1997 emanada de la Secretaría encargada de Servicios Administrativos y Personal del Municipio de Itagui, que desató el recurso de apelación, confirmando la calificación de servicios del señor Jorge Alberto Escobar Acosta. (Folios 63 a 68)
4. Decreto No. 572 de septiembre 12 de 1997, emanado de la Alcaldía de Itagui, que declaró la insubsistencia en el nombramiento del actor. (Folios 75 a 76)
LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación Laboral Con la certificación proferida por el Jefe de Relaciones Laborales del Municipio de Itagüi, quedó acreditado que el demandante laboró como Tecnólogo Salvavidas, desde el 1° de marzo de 1994, adscrito a la Secretaría General, que el horario era de lunes a viernes de 10 a.m. a 1:30 p.m. y los sábados, domingos y
festivos de 8 a.m. a 4:30 p.m. (Fl. 2) Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 12
La Inscripción en Carrera Administrativa Si bien es cierto en el proceso no obra el acto administrativo mediante el cual se inscribió al demandante en Carrera Administrativa, no lo es menos que en el hecho primero de la demanda se indica que ingresó a la demandada como Tecnólogo Salvavidas, cargo en el que fue inscrito en Carrera Administrativa; con el Decreto 340 de marzo 31 de 1995, cambió la denominación del empleo a Tecnólogo, continuando en el sistema de carrera (Fls. 82-83), aspectos aceptados al dar contestación de la demanda. (Fl.119) De los oficios previos a la calificación insatisfactoria La demandada hace notar que en calificaciones anteriores se le había indicado al demandante que debía mejorar las relaciones interpersonales y la calidad laboral tal como consta en las diferentes notas relacionadas con el desempeño laboral, así: Por Oficio No. 014 Z.A.D. de 4 de enero de 1997, suscrito por el Administrador de la Zona Acuática, Parque Recreativo Ditaires de Itagüi, indica: “Respetado señor, con la presente se le llama la atención por el mal trato que tuvo Usted con la señora ELSA (…), Operaria Auxiliar, el día sábado 1° de febrero en las instalaciones de la zona acuática del Parque Ditaieres. (…) Ya en otras oportunidades le he hecho saber señor Escobar, mi
inconformidad con su actitud frente a sus relaciones humanas y de compañerismo y es por esto que no puedo permitir que con sus insultos y groserías trato de menospreciar a cualquiera de sus compañeros, como lo hizo vulgarmente con la señora Elsa (sic) el pasado sábado.” (Fl. 22) Mediante Oficio No. 006 de 9 de enero de 1997, el Administrador de la Zona Acuática, Parque Recreativo Ditaires de Itagüi, da respuesta a la petición radicada en la misma fecha por los Salvavidas Instructores, relacionada con el horario de trabajo, así: “(…) Es imposible en ésta temporada alta reducir más el personal de Salvavidas, por lo cual se hace obligatorio en ésta temporada alta que cada uno de Ustedes cumpla con el horario normas de funcionamiento de la piscina: Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
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Marte a Viernes de 10:00 AM a 5:00 PM Sábado y Domingos de 8:00 AM a 4:30 PM (…)” (Fl. 21) El Jefe de Salud Ocupacional (E), por Oficio de 10 de febrero de 1997, dirigido al Fiscal de ADEMI, en respuesta a una solicitud relacionada con la manipulación de químicos para la piscina por parte de los Tecnólogos Salvavidas, así: “(…) 4. SEGÚN EL MANUAL DE FUNCIONES FUNCIONES TECNÓLOGO SALVAVIDAS No existe una función específica que hable de actividades en las cuales
tenga que realizar tratamiento o dosificación de los elementos químicos para la piscina. Todo el Manual de Funciones del Salvavidas básicamente va dirigido a la atención y seguridad física de los usuarios y en ningún momento se habla de actividades no inherentes al oficio.
FUNCIONES DEL TÉCNICO DE MANTENIMIENTO Y SOSTENIMIENTO
DE PISCINAS Numeral 2: Preparar las mezclas de productos químicos para la piscina, con las cantidades y condiciones establecidas en los Manuales de tratamiento y condiciones del proveedor. Numeral 4: Coordinar diariamente la limpieza del agua y de la piscina en su aspecto interno y externo. La actividad específica de tratamiento y dosificación para la piscina es exclusiva para el Técnico de Mantenimiento y Sostenimiento dé piscinas.” (Fls. 37-38) De folios 25 a 26 obra el Oficio No. 019 Z.A.D. de 14 de febrero de 1997, suscrito por el Administrador de la Zona Acuática, Parque Recreativo Ditaires de Itagüi, en que nuevamente le llama la atención al demandante, por la siguiente razón: “(…) Aunque soy conocedor de la circular que emitió la Asociación de Empleados Municipales (ADEMI) y del permiso dado por el Señor Alcalde a todos los Empleados para asistir a dicha asamblea; esto no significaba según consulta hecha por ésta Administración al Secretario General (…), cerrar los servicios de las distintas dependencias Municipales. Cosa que se presentó el día de hoy en la Zona Acuática, ya que Usted señor Escobar no sólo salió sin permiso y sin decirle nada a nadie, puesto
Radicación No. 05001-23-31-000-1997-03497-01
Actor: JORGE ALBERTO ESCOBAR ACOSTA Exp. No. 2576-2003 - Pág. No. 14 que marcó su tarjeta de ingreso y se retiró; sino que también por la falta de sus servicios, la piscina de olas no se pudo abrir entre las 9:00 AM y las 11:45 AM, y es bien conocido por Usted señor Escobar que sin Salvavidas no se puede prestar el servicio, ya que la labor de los Salvavidas es indispensable para la protección y cuidado de los usuarios de las piscinas, los cuales se hicieron presentes en un número aproximado de 40 a 50 usuarios y se fueron retirando con su justo reclamo y molestias causadas por el cierre. (…)” En la misma fecha por Oficio No. 020 Z.A.D., el Administrador nuevamente le llamó la atención al accionante, así: “(…) le llamó la atención por su actitud grosera, déspota, con la cual recibió el llamado de atención que se le hizo por su llegada tarde.
No sólo su maltrato para el Administrador y sus improperios y falta de respeto; así como sus amenazas constituyen un flagrante abuso al orden reglamentario y disciplinario de los empleados públicos, por lo cual me veo en la penosa situación para dar un correctivo inmediato de hacerle un llamado severo de atención y de reportar a la Secretaria de Servicios Administrativos y Personal, para que tome medidas drásticas por su comportamiento. (Fl. 27) El 14 de febrero de 1997, el actor, mediante oficio dirigido al Alca
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