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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-00795-01(4529-03)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-00795-01(4529-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – En relación con la primera petición, agota la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Silencio administrativo negativo en relación con la primera petición / VIA GUBERNATIVA - No es posible acudir ante la administración con el fin de agotarla en reiteradas oportunidades / CADUCIDAD DE LA ACCION – Sentencia inhibitoria / SENTENCIA INHIBITORIA – Caducidad de la acción Para la época de presentación de la demanda (24 de febrero de 1998), se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, que en el artículo 135 disponía: El silencio negativo en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Al proferirse la Ley 446 de 1998, que fue dictada en julio de 1998, en relación con los actos presuntos, la anterior disposición siguió igual y sólo se modificó, en lo que tiene que ver con los actos presuntos, en el artículo 136, que abrió la posibilidad de demandar los actos presuntos en cualquier tiempo. No obstante, el presente problema jurídico, se trata de determinar la posibilidad de agotar, más de una vez la vía gubernativa, dado que en el presente caso, el actor hizo la primera solicitud en septiembre de 1995, la segunda en abril de 1997 y frente al silencio de la administración en relación con esta petición, interpuso los recursos que consideró procedentes. Considera la Sala, que no es posible acudir ante la administración con el fin de agotar la vía gubernativa en reiteradas oportunidades. Por el contrario, como se vio, el silencio negativo en relación con la primera petición

agota la vía gubernativa. Es decir, que habiéndose acudido ante la administración y obtenido por parte de esta el silencio administrativo, que para este caso es negativo, nace la obligación para el interesado de acudir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, so pena, de que como en el presente caso, se presente la caducidad de la acción. Por lo anterior, si bien está de acuerdo la Sala con la decisión del Tribunal, en cuanto emitió un fallo inhibitorio, no lo está con las razones que lo llevaron a tal decisión, por cuanto contrario a lo afirmado por esa Corporación, sí hubo agotamiento de la vía gubernativa, ya desde el Decreto 01 de 1984, modificado por el 2304 de 1989, se expresó que el silencio frente a la primera petición agota la vía gubernativa, que fue lo que sucedió en el presente caso. Situación diferente es que el acto producto del silencio no se haya demandado en su oportunidad y el actor sólo haya acudido en demanda contra el mismo, prácticamente 3 años después. La petición que posteriormente hiciera no tiene la virtualidad de revivir los términos para el ejercicio de la acción, pues ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad frente al primer acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00795-01(4529-03)

Actor: JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO (ANTIOQUIA) AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de los actos presuntos negativos, producto del silencio de la administración municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), frente a las peticiones de 28 de septiembre de 1995 y 17 de abril de 1997 y los recursos contra ésta última, por medio de los cuales le negó al actor el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El actor prestó sus servicios al municipio de Puerto Triunfo, inicialmente en interinidad como Secretario de la Inspección de Policía, desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 30 de noviembre del mismo año. Mediante Decreto 092 del 30 de noviembre de 1991, fue nombrado en propiedad como Secretario de la Inspección de Policía. Por Resolución No. 2303 del 5 de octubre de 1993, se creó la comisión de personal, de la que fue nombrado representante. El 30 de junio de 1994, el actor renunció al cargo de Secretario de la Inspección de

Policía y mediante Decreto 087 de la misma fecha, se le nombró como Jefe de Almacén, posesionándose el 1º de julio de 1994. Mediante Oficio 002 del 6 de enero de 1995, se le ordenó hacer entrega del Almacén a Alix María Camaño Mejía, quien había sido nombrada para desempeñar dicho cargo por Decreto 003 del 1º de enero de 1995. El actor, siguió presentándose al sitio de trabajo, cumpliendo horario y los demás compromisos como Representante de los Empleados ante la Comisión de Personal. El 8 de enero de 1995, informó al Alcalde que los días 11, 12, 13 y 14 de 1995, se desplazaría a Medellín para gestionar asuntos relacionados con la carrera administrativa, rendición de cuentas y organizar asuntos de la jurídica. El 19 de enero presentó informe de sus gestiones y posteriormente tuvo otras dos comisiones. Con el fin de esclarecer su situación frente al municipio, elevó derecho de petición y en acatamiento a una acción de tutela, el Alcalde Municipal, le notificó el Decreto 003 de 1995. El actor prestó sus servicios hasta el 28 de abril de 1998 y el municipio le adeuda lo siguiente: Salarios entre el 7 de enero y el 28 de abril de 1995

Vacaciones: 2 períodos y el correspondiente del 1º de octubre de 1994 al 28 de abril de 1995.

Cesantías e intereses a las cesantíasentre el 1º de octubre de 1991 y el 28 de abril de 1995. Prima de servicios entre el 1º de enero al 28 de abri de 1995

Viáticos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibió por falta de agotamiento de la vía gubernativa, con fundamento en lo siguiente: La parte actora elevó la primera solicitud, el 28 de septiembre de 1995 y el 17 de abril de 1997, volvió a presentar la misma solicitud. El silencio administrativo opera frente a la primera petición y no puede intentar revivirse con una segunda petición dos años después. Es decir, que frente a la petición presentada el 28 de septiembre de 1999, no se agotó la vía gubernativa en tiempo oportuno. La vía gubernativa se agota sólo una vez y no puede proponerse su agotamiento en varias oportunidades. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 117 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en síntesis en que si bien existen dos derechos de petición, se debe tomar en cuenta sólo el de 28 de septiembre de 1995. El término prescriptivo fue suspendido hasta tanto el municipio diera respuesta al escrito y como nunca se resolvió el tiempo de prescripción siguió suspendido hasta que se presente la demanda. El nuevo derecho de petición, se realiza con la intención de que el actor perciba salarios prestaciones procurando no esperar 5 años para obtener un fallo inhibitorio. La decisión del Tribunal va en contravía del derecho a la administración de justicia. En el presente caso y de conformidad con el artículo 50 del C.C.A., por ser una decisión del Alcalde sólo procedía el recurso de reposición el cual no es obligatorio y en consecuencia la vía gubernativa se encuentra agotada.

Para resolver, se C O N S I D E R A JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de los actos presuntos negativos, producto del silencio de la administración municipal de Puerto Triunfo (Antioquia), frente a las peticiones de 28 de septiembre de 1995 y 17 de abril de 1997 y los recursos contra ésta última, por medio de los cuales le negó al actor el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. El Tribunal Administrativo de Antioquia, se inhibió para un conocimiento de fondo del proceso, por considerar que no se había agotado la vía gubernativa. El actor apela, por cuanto sólo debe tomarse en cuenta la petición que elevara en septiembre de 1995, pues la petición de 1997 se dio para no tener que esperar largo tiempo por la decisión de la administración. Considera que la vía gubernativa se encuentra agotada, por cuanto por tratarse de una decisión del Alcalde, contra ella no procedía sino el recurso de reposición que no es obligatorio. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: Para la época de presentación de la demanda (24 de febrero de 1998), se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, que en el artículo 135 disponía: El silencio negativo en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Al proferirse la Ley 446 de 1998, que fue dictada en julio de 1998, en relación con los actos presuntos, la anterior disposición siguió igual y sólo se modificó, en lo que tiene

que ver con los actos presuntos, en el artículo 136, que abrió la posibilidad de demandar los actos presuntos en cualquier tiempo. No obstante, el presente problema jurídico, se trata de determinar la posibilidad de agotar, más de una vez la vía gubernativa, dado que en el presente caso, el actor hizo la primera solicitud en septiembre de 1995, la segunda en abril de 1997 y frente al silencio de la administración en relación con esta petición, interpuso los recursos que consideró procedentes. Considera la Sala, que no es posible acudir ante la administración con el fin de agotar la vía gubernativa en reiteradas oportunidades. Por el contrario, como se vio, el silencio negativo en relación con la primera petición agota la vía gubernativa. Es decir, que habiéndose acudido ante la administración y obtenido por parte de esta el silencio administrativo, que para este caso es negativo, nace la obligación para el interesado de acudir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, so pena, de que como en el presente caso, se presente la caducidad de la acción. Por lo anterior, si bien está de acuerdo la Sala con la decisión del Tribunal, en cuanto emitió un fallo inhibitorio, no lo está con las razones que lo llevaron a tal decisión, por cuanto contrario a lo afirmado por esa Corporación, sí hubo agotamiento de la vía gubernativa, ya desde el Decreto 01 de 1984, modificado por el 2304 de 1989, se expresó que el silencio frente a la primera petición agota la vía gubernativa, que fue lo que sucedió en el presente caso. Situación diferente es que el acto producto del silencio no se haya demandado en su

oportunidad y el actor sólo haya acudido en demanda contra el mismo, prácticamente 3 años después. La petición que posteriormente hiciera no tiene la virtualidad de revivir los términos para el ejercicio de la acción, pues ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad frente al primer acto acusado. No se trata en el presente caso, como lo afirma el recurrente, de un acto que va en contravía de la administración de justicia, pues las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento no sólo para quienes administran justicia, sino también para los particulares, cuyo deber es demandar dentro de los términos y con los requisitos exigidos. En las anteriores condiciones, habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto se inhibió para un pronunciamiento de mérito por las razones anotadas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se inhibió para un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. Reconócese personería al abogado FERNANDO GIRALDO GÓMEZ, para actuar en el proceso, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 140 del expediente. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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