🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-01829-01(0794-08)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-01829-01(0794-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JORNADA DE TRABAJO DE EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Se aplican normas de los empleados del orden nacional. Regulación legal / JORNADA SUPLEMENTARIA DE EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Se aplican normas de empleados del orden nacional. Regulación legal El tema que ahora ocupa la atención de la Sala ha sido desarrollado ampliamente por la Sección Segunda de esta Corporación indicando, en forma reiterada, que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal y que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978 en virtud de lo establecido por el artículo 2º de la Ley 27 de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 1042 DE 1978

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO – Cuarenta y cuatro horas a la semana / JORNADA SUPLEMENTARIA DE TRABAJO – Lo que exceda de cuarenta y cuatro horas Del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, se infiere que la jornada ordinaria de trabajo de la demandante, concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargos1, es de 44 horas semanales y, por lo tanto, es forzoso concluir que toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, previa verificación de la entidad demandada, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia,

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 33

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE PERSONAL ASISTENCIAL – Sesenta horas a la semana cuando se desempeña más de un empleo público Del artículo 2 de la Ley 269 de 1996 se colige que éste concierne a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte, pues se les autoriza desempeñar simultáneamente más de un empleo público, recibir más de una asignación del tesoro y cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales.

FUENTE FORMAL: LEY 269 DE 1996 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Ver sentencia de 24 de enero de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 05001-23-31-000-1998-01831-01(6063-05), Actora: Martha Ligia Carmona Valencia, Demandado: Hospital General de Medellín.

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01829-01(0794-08)

Actor: MARTA LIA CORREA SIERRA

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, LUZ CASTRO DE

GUTIERREZ, E.S.E.

AUTORIDADES MUNICIPALES-.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2 contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que declaró probada la excepción de inepta demanda por no existir petición previa en cuanto a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales; se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de reliquidación salarial y prestacional; inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 en lo concerniente al pago de días dominicales y festivos; y, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso incoado por Marta Lia Correa Sierra contra el Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E. LA DEMANDA MARTA LIA CORREA SIERRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto administrativo (Fls. 19 a 31): - Oficio No. 000864 de 12 de marzo de 1998, expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín, que le negó a la actora el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales reclamados. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: 2 Por auto de 24 de septiembre de 2008, este despacho declaró desierto el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por no haber sido sustentado durante el término fijado para el efecto (Fls. 479 a 480). - Reconocerle y pagarle los siguientes derechos laborales: a) Compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados desde la fecha de ingreso y en adelante. b) Reajuste de las sumas percibidas por concepto de domingos y festivos laborados, que fueron liquidados en cantidad inferior a la ordenada por Ley. c) Pago de horas extras laboradas en jornadas superiores a las 44 horas semanales estipuladas como la máxima legal. d) Reajustar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados y percibidos desde la fecha de vinculación y en adelante, como consecuencia de la modificación de la base salarial derivada de la prosperidad de las peticiones anteriores. - Indexar el valor de las condenas en la forma prevista por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante trabaja y se vinculó al Hospital General de Medellín el 1 de agosto de 1987 en el cargo de Secretaria Cuarta. El sistema de jornada de trabajo en la entidad corresponde al de Rotación de Turnos, por lo cual labora domingos, festivos y horas extras diurnas y nocturnas en forma habitual y permanente. La entidad accionada ha incumplido su deber en lo concerniente al reconocimiento

y pago de los dominicales y festivos, pues no los cuantifica en el doble del valor de un día ordinario de trabajo, como lo ordena la Ley, sin perjuicio del pago que debe hacer por tener derecho al dominical, lo que en principio constituye un pago triple. Además no ha reconocido el día compensatorio remunerado a que tiene derecho. Sin embargo, en el período comprendido entre los meses de febrero y octubre de 1997 sus salarios fueron pagados conforme a las disposiciones legales. La conducta del Hospital General de Medellín obedece a que considera que “si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley. Es decir, se liquida doble y no triple como lo señala la legislación.”. Por medio del memorando No. 004392 de 9 de octubre de 1997, la entidad accionada decidió disminuir el pago de dominicales, festivos, compensatorios, jornadas nocturnas y extras. El Hospital General de Medellín no reconoce el día compensatorio, porque asume que la compensación se paga con tiempo de descanso del empleado, situación que permite concluir que el día laborado de más corresponde a horas extras. La Ley 10 de 1990 y el Decreto 1042 de 1978 disponen que en el sector salud la jornada de trabajo es de 44 horas, pero la entidad demandada a impuesto una jornada de 48 horas a la semana. Entonces, el tiempo laborado por encima de las 44 horas reglamentarias se considera como horas extras laboradas y deben ser abonadas con los recargos de ley. La omisión en el pago de los referidos conceptos repercutió desfavorablemente en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por la actora.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 53, 125 y 209. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 158, 159, 165, 173 y 177. De la Ley 10 de 1990, el artículo 30. De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. Del Decreto 1235 de 1965, los artículos 12 y 13. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33, 35, 39 y 40. Como la actora ha prestado sus servicios en una Empresa Social del Estado, el régimen laboral aplicable es el propio de los empleados públicos del orden Nacional, dentro del cual se ha estipulado que la jornada máxima laboral corresponde a 44 horas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de inepta demanda por no existir petición previa en cuanto a la pretensión de reliquidar los salarios y prestaciones sociales; se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de reliquidación salarial y prestacional; inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 en lo concerniente al pago de días dominicales y festivos; y, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto reconoció el pago de horas extras y negó el reconocimiento de las sumas presuntamente adeudadas por la labor desempeñada en días dominicales y festivos y por el no pago de los descansos

compensatorios a que había lugar. Esta decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (Fls. 447 a 463): En el presente asunto se evidencia indebido agotamiento de vía gubernativa respecto a la pretensión de reajuste de los salarios y prestaciones sociales derivados del nuevo salario que pudiere reconocérsele a la accionante, situación que torna la demanda inepta y conduce a un fallo inhibitorio en este aspecto. En efecto, mediante la petición previa elevada a la entidad no se hizo alusión al mencionado reajuste, por lo cual no es posible hacer un pronunciamiento de fondo en vía jurisdiccional en torno a esta solicitud porque la administración no tuvo la oportunidad de hacer manifestación alguna respecto al derecho debatido. En lo que concierne al fondo de la controversia, es preciso manifestar que la jornada de trabajo de la demandante se regula por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil, es decir el Decreto 1042 de 1978. Se encuentra acreditado que la demandante laboró en jornadas de trabajo de 48 horas semanales. Sin embargo, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dicha jornada debería ser de 44 horas semanales y, por lo tanto, toda labor realizada con posterioridad a este término constituye trabajo suplementario o de horas extras que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. Entonces, el Hospital General de Medellín excedió la jornada de trabajo de sus empleados en 4 horas más de las legalmente establecidas, las cuales deberán ser pagadas como horas extras diurnas o nocturnas dependiendo de lo que resulte de

descontar la jornada de las primeras 44 horas semanales. Respecto de las sumas reclamadas por concepto del trabajo realizado en días dominicales y festivos y el derecho al pago del día compensado que ordena la Ley, se observa que la demandante no aportó prueba que infirme el dicho de la entidad demandada en el acto acusado según el cual “ … revisados los comprobantes de los pagos efectuados a usted durante los últimos tres (3) años, encontramos que el Hospital le ha concedido y cancelado todos los descansos compensatorios que le corresponden por los días domingos y festivos laborados …”. Además, y como respaldo de las afirmaciones de la entidad demandada, en la modalidad de servicio por turnos de 12 horas diarias y 48 horas semanales necesariamente se otorgan 24 horas de descanso en cada semana. De ahí que, al no probarse los hechos narrados por la demandante en este aspecto deba negarse la pretensión encaminada a obtener el pago de dominicales, festivos y días de descanso compensado. En consecuencia, se declara la nulidad del Oficio No. 000864 de 12 de marzo de 1998 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el pago de las cuatro (4) horas extras por cada semana laborada y a partir del 19 de febrero de 1995, por prescripción trienal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 465 a 469): La demandante no cumplió con su obligación de demostrar cuáles habían sido las

semanas en las que laboró durante más de 44 horas. Entonces, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la accionante hace nugatorios los derechos reclamados y, por lo tanto, debe revocarse el proveído impugnado en lo desfavorable a la parte demandada. Por otra parte, la Ley 27 de 1992 hace extensivo el régimen de administración de personal al sector territorial con remisión expresa a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y a la Ley 13 de 1983, pero no regula lo referente a la jornada de trabajo, como tampoco lo hace la Ley 443 de “1968” (sic). Además, la jornada de trabajo es un elemento autónomo que determina la forma como debe prestarse el servicio y no puede reducirse a la reglamentación del régimen de carrera administrativa, pues éste hace referencia a aspectos como el sistema de ingreso, ascensos, estabilidad en el empleo y capacitación al interior de la misma. Únicamente, con la expedición de la Ley 909 de 2004 se estableció que la jornada de trabajo correspondía a la regulada por el Decreto 1042 de 1978. La jornada de trabajo no hace parte del régimen prestacional y en el sector territorial está regulada por el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1063 de

2000. No puede aplicarse el Decreto 1042 de 1978 porque esta disposición únicamente rige para los empleados públicos del orden Nacional.

El artículo 30 de la Ley 10 de 1990 dispuso que a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados les

sería aplicable el régimen prestacional de los empleados públicos del orden Nacional, pero esta normatividad no puede extenderse a los salarios, pago de dominicales y festivos y jornada de trabajo, pues estos no hacen parte del régimen prestacional. La jornada de trabajo de los empleados del Hospital de Medellín es de 48 horas y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996 es de 66 horas. De conformidad con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, los únicos empleados que laboran horas extras diurnas y nocturnas son los del nivel operativo, del nivel administrativo hasta el grado 17 y del nivel técnico hasta el grado 9, pero en ningún caso quienes pertenecen a los niveles profesional, ejecutivo y directivo. Igualmente, el trabajo desempeñado los domingos y festivos únicamente puede demostrarse a través de órdenes de trabajo o de una autorización genérica, circunstancia que no se encuentra acreditada en el expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Para efectos de determinar cuál es el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala en el sub júdice, es pertinente hacer referencia a los motivos de inconformidad esgrimidos por la entidad accionada en relación con el proveído impugnado, pues ello delimita los extremos de la controversia y la competencia de la Sala en esta instancia. Del recurso de apelación El A quo negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los días dominicales y festivos que la actora afirmó

haber laborado, al igual que el del día de descanso compensado, por considerar que en el expediente no obraba prueba que acreditara que la actora efectivamente laboró los domingos y feriados ni tampoco se podía determinar si los días de descanso fueron efectivamente disfrutados o si a cambió percibió remuneración por tal concepto. Sin embargo, en esta instancia no se estudiará la viabilidad o no del reconocimiento de pagos por concepto de trabajo dominical y festivo ni por días de descanso compensado, toda vez que la interesada no sustentó oportunamente el recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia, conducta que condujo a este despacho, por medio de auto de 24 de septiembre de 2008 (Fls. 479 a 480), a declarar desierto el recurso interpuesto. Además, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad

3 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Con esta posición se garantiza la efectividad de los principios de jurisdicción rogada y no reformatio in pejus, pues en este caso, se reitera, la entidad accionada actúa como apelante único. En consecuencia, el problema jurídico se contrae a estudiar el régimen aplicable a la actora para efectos de determinar la viabilidad del reconocimiento y pago del trabajo suplementario, por haber laborado en una jornada semanal superior a 44 horas. Mediante el recurso de alzada, la entidad accionada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que la actora no acreditó que su jornada laboral era de 48 horas semanales. Igualmente manifestó que en el caso concreto no puede aplicarse el Decreto 1042 de 1978 porque éste rige para los empleados oficiales del orden Nacional y no para los del sector territorial, como lo es la demandante, quienes se rigen por las disposiciones de la Ley 6 de 1945. Finalmente indicó que la jornada de trabajo de los empleados del Hospital de Medellín es de 48 horas y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996 es de 66 horas.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el acta de posesión No. 79, la actora comenzó a laborar en el Hospital General de Medellín a partir del 1 de agosto de 1987 en el cargo de Oficios Varios en propiedad. Igualmente, el Jefe de Relaciones Laborales de la misma entidad hizo constar que la accionante se vinculó a la institución a partir del 1 de agosto de 1987 y que al momento de expedirse la constancia, a saber 17 de febrero de 1998, desempeñaba el cargo de Secretaria Cuarta (Fls. 16 y 18). - Por medio del Decreto 1328 de 1994, expedido por el Alcalde de Medellín, el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez fue reestructurado como Empresa Social del Estado, entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (Fls. 42 a 43). - El 19 de febrero de 1998, la actora solicitó ante el Gerente del Hospital General de Medellín el reconocimiento y pago de los días compensados a que tiene derecho por haber laborado domingos y festivos, al igual que el pago de la diferencia por concepto del reajuste de estos últimos en tanto fueron pagados en sumas inferiores a las que legalmente correspondía; el pago de las horas extras laboradas en jornadas superiores a las 44 previstas como la máxima legal; y, la indexación de los valores resultantes de las declaraciones proferidas en tal sentido (Fls. 2 a 4). - El 12 de marzo de 1998, por medio del Oficio No. 000864, el Gerente del

Hospital General de Medellín le negó a la actora el reconocimiento de los derechos laborales reclamados con la anterior petición (Fls. 5 a 7). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta las disposiciones expedidas en materia laboral que rigen la situación de la demandante. El tema que ahora ocupa la atención de la Sala ha sido desarrollado ampliamente por la Sección Segunda de esta Corporación indicando, en forma reiterada, que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal y que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978 en virtud de lo establecido por el artículo 2º de la Ley 27 de 1992. Al respecto precisó4: “(...) el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. (...) A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el

régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el 4 Sentencia de 17 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente No. 05001-23-31-000-1998-01941-01(5622-05). concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.”. La extensión de la mencionada normatividad a los empleados del orden territorial fue reiterada por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, que establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”. A su vez, el artículo 3 de la Ley 443 de 1998 dispone: “ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de

educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.”. Es decir, que dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 443 de 1998 se encuentran los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. A lo anterior se suma el hecho de que el régimen de administración de personal, contenido en el Decreto 2400 de 1968, establece normas que se refieren a clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes, derechos y prohibiciones5, régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, por lo cual se concluye que la jornada de trabajo igualmente hace parte de la materia de administración de personal. 5 Tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º. En este orden de ideas es válido afirmar que los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, al contener disposiciones normativas relativas a la jornada laboral, complementan las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 19686. Ahora bien, la entidad accionada al sustentar la impugnación manifestó que la jornada laboral de la actora se encontraba regulada por el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, en virtud del cual “Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al

día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.”. Sin embargo, en esta oportunidad no es posible aplicar la norma invocada por la parte demandada toda vez que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C1063 de 2000, precisó que tal precepto se aplicaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. En lo pertinente, la mencionada Corporación expuso: “En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las norma

contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen. Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.”. (El resaltado no es del texto). Entonces, establecido como está que la situación de la demandante se regula por el Decreto 1042 de 1978, la Sala abocará el debate concerniente a la jornada 6 Para esta Sala no es de recibo sostener, tal como lo hace el A quo, que la aplicación de dicha normatividad se genera ante el vacío normativo causado por la inaplicación de la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931. ordinaria de trabajo, pues este aspecto es definitivo para determinar el pago de las horas extras reclamadas en la demanda y que fueron reconocidas por el A quo. El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, definió la jornada en 44 horas semanales en los siguientes términos: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo

podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. Del precepto normativo precitado se infiere que la jornada ordinaria de trabajo de la demandante, concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargos7, es de 44 horas semanales y, por lo tanto, es forzoso concluir que toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, previa verificación de la entidad demandada, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, La Sala encuentra acreditado en el expediente, que la demandante laboró efectivamente en jornadas de 48 horas semanales. Ello se deduce, entre otras pruebas, del texto del acto administrativo acusado que en su numeral 3º afirma lo siguiente: “Su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.”. 7 Ver sentencia de 24 de enero de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren, Expediente No. 05001-23-31-000-1998-01831-01(6063-05), Actora: Martha Ligia Carmona Valencia, Demandado: Hospital General de Medellín. Adicionalmente, es pertinente hacer referencia a la Ley 269 de 1996 que la entidad accionada cita con el objetivo de reforzar sus argumentos. La mencionada ley, en el inciso segundo de su artículo 2, establece la jornada máxima de trabajo en 12 horas diarias sin exceder de 66 a la semana, para el personal asiste

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...