CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-01848-01(0262-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-01848-01(0262-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Regulación aplicable / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Carga de la prueba / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – No procede por falta de prueba La jornada laboral para empleados públicos del nivel territorial es la establecida en el Decreto 1042 de 1978; sin embargo la entidad accionada ha venido aplicando como jornada mínima laboral la de 48 horas, establecida por la Ley 6ª de 1945 y concordantes. A pesar de que bajo dicha premisa se ha venido accediendo a la pretensión del pago de horas extras, equivalente a 4 horas semanales, en el presente caso, aun cuando el Hospital manifiesta aplicar al personal vinculado una jornada laboral semanal de 48 horas, se revocará el reconocimiento efectuado por el a quo, por las siguientes consideraciones: de conformidad con la prueba documental allegada al expediente, específicamente el Decreto de Nombramiento No. 151 DG del 18 de junio de 1980 y la certificación emitida el 16 de febrero de 1998 por el Jefe de Relaciones Laborales del Hospital General de Medellín, el accionante fue vinculado al Hospital en una jornada parcial de 6 horas diarias, lo cual no arroja una jornada semanal de 48 horas, presupuesto sobre el cual se han proferido las condenas. El desempeño de su cargo en una jornada inferior a la establecida en el Decreto 1042 de 1978, 44 horas semanales, no desvirtúa que efectivamente haya laborado horas extras pero le impone la carga probatoria de demostrar inequívocamente el número de horas laboradas y la remuneración
obtenida, para poder determinar si el proceder del hospital era irregular. Revisado el cuadro de turnos aportado al proceso no se cuenta con los suficientes elementos de juicio que le permitan establecer a la Sala el número de horas que el accionante laboró en la jornada laboral ordinaria ni la forma como se lo remuneró. Por el contrario, sí existe prueba idónea y concluyente de que su jornada laboral era inferior a la máxima establecida en el Decreto 1042 de 1978. (…)En su lugar se denegarán en este aspecto las pretensiones de la demanda. Consecuencialmente y debido a que no se genera reconocimiento de suma alguna a favor del actor se revocarán los numerales 4º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. RECONOCIMIENTO DE DOMINICALES Y DÍAS COMPENSATORIOS – Improcedencia por falta de apelación / APELANTE ÚNICO – Competencia del juez de segunda instancia / TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Remuneración / DESCANSO COMPENSATORIO – Remuneración Aun cuando el proceso no arroja restablecimiento económico alguno al accionante se mantendrá la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en razón a que en el mismo el Hospital demandado venía sosteniendo la aplicabilidad de un régimen que, como ya quedó establecido, no es el correcto para los empleados del orden territorial. Finalmente, se reitera, en el presente estudio no se abordó el tema de compensatorios, dominicales y festivos en razón a que el a quo no los concedió y la Sala se sujeta a la reclamación de la
entidad demandada, que actuó como apelante único. Conforme a la disposición trascrita, artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario en el sector público, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2016, radicación: 522-05, C.P.: Ana Margarita Olaya Forero, C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 1997, radicación: 14304, C.P.: Dolly Pedraza Arenas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 27 DE 1992 –
ARTÍCULO 2 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / LEY 269 DE 1996 –
ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01848-01(0262-07)
Actor: JOSE ORLANDO CORREA BOTERO Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2006, por la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ ORLANDO CORREA BOTERO en la demanda incoada contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE
GUTIÉRREZ E.S.E.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor JOSÉ ORLANDO CORREA BOTERO solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia anular el oficio No. 000864 del 12 de marzo de 1998, proferido por el Gerente del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, que le negó el reconocimiento de los compensatorios y reajustes por
laborar domingos y festivos, el pago de horas extras por trabajar en jornadas semanales superiores a 44 horas y la indexación de dichas sumas. Como consecuencia de lo anterior solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho, con inclusión del reajuste que se genera a nivel salarial y prestacional; el pago indexado de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 176 ibídem. Basó su petitum en los siguientes hechos: Fue vinculado a la entidad demandada el 1 de julio de 1980 en el cargo de Médico Especialista de Pediatría de Planta (fl. 291). El sistema de jornada que se le aplica es el de rotación de turnos en razón a la calidad del servicio que presta. Ha laborado de manera habitual y permanente dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extras nocturnas y diurnas. La demandada ha omitido reconocerle en debida forma el pago de dominicales y festivos, los cuales generan, sin perjuicio del compensatorio, un pago equivalente el doble del salario ordinario diario, más el que corresponde por ser domingo o festivo. El Hospital, con excepción del período comprendido entre los meses de febrero y octubre de 1997, considera que si con el dominical se cumple la jornada laboral sólo hay lugar a un pago doble y no triple como exige la Ley1. Los compensatorios los ha hecho efectivos en días de descanso, razón por la cual deben ser tomados como días laborados de más y ser remunerados en calidad de horas extras. 1 Posición esta recogida por el Hospital en Memorando No. 004392 del 9 de octubre de 1997.
La jornada laboral es de 44 horas, según lo establecido en la Ley 10 de 1990, concordante con el Decreto 1042 de 1978, y no de 48 horas como lo exige el ente demandado. Como consecuencia de lo anterior sus prestaciones sociales se han visto afectadas. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 25, 53, 125 y 209. De la Ley 10 de 1990, el artículo 30. De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33, 34,35, 39 y 40. La sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, declaró la nulidad del oficio No. 000864 del 12 de marzo de 1998, proferido por el Gerente del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: (fls. 418 a 428 del cuaderno principal) Al pago de 4 horas extras semanales, las cuales “Se pagarán como horas extras diurnas o como horas extras nocturnas teniendo en consideración que, al descontar las primeras 44 horas de la jornada laboral semanal, las cuatro siguientes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna”; desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 1 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996. Al reconocimiento de las sumas resultantes de forma ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. y de los intereses comerciales o moratorios en los términos
del inciso 4º del artículo 177 ídem. Así mismo se declaró inhibido frente a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales con ocasión del reconocimiento del pago de horas extras. Inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 en lo relativo al pago de dominicales y festivos. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: El régimen de administración del personal civil de empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, regulado, entre otros, por el Decreto 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos territoriales en virtud de la disposición normativa contenida inicialmente en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y posteriormente en el artículo 87 de la Ley 443 de 19982. La jornada laboral hace parte del régimen de administración de personal civil, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, ella es de 44 horas semanales y no de 48. A partir del 1 de marzo de 1996, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, la jornada laboral del personal de salud que cumpla funciones asistenciales es de 66 horas semanales. La entidad demandada aceptó que la jornada laboral impuesta era de 48 horas semanales por lo que la condenó al pago de 4 horas extras semanalmente desde la fecha de interrupción de la prescripción, 20 de febrero de 1995, hasta el 1º de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 269 de 19963. El pago de dominicales, festivos y compensatorios, en razón a la declaratoria de
nulidad del artículo 3 del Decreto 222 de 1932 y a la inaplicación de la Ley 57 de 1926 y Decreto 1278 de 19314, se regula por lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Del material probatorio allegado se concluye que el actor laboraba ocasionalmente en domingos y festivos por lo cual la remuneración debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 1 del Decreto Extraordinario 334 de 1981, tal como el Hospital lo pagó, pues, en este caso, el pago no es triple. 2 De conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia del 13 de noviembre de 2003, expediente 4343-02, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 3 Para el efecto el a quo tuvo en cuenta lo sostenido por esta Sección en sentencia del 13 de noviembre de 2003, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado 4343-02; así como lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000. 4 Normas inaplicadas con fundamento en lo sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de octubre de 1997, rad. 14304. En virtud de lo anterior se despachó desfavorablemente la petición del reajuste por los días domingos y festivos laborados. En razón a la falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de la pretensión de reliquidación de salarios y prestaciones se declaró la inhibición para efectuar
pronunciamiento de fondo por este aspecto. El recurso de apelación Impugnaron la decisión de primera instancia tanto el Hospital General de Medellín como la parte actora, sin embargo, en razón a que el recurso interpuesto por la parte actora fue declarado desierto, según auto que obra de folios 443 y 444, se procederá a estudiar sólo el formulado por la demandada, visible de folios 431 a 435.
Sostuvo el apelante único: El Hospital tiene derecho al debido proceso y a la defensa, que no se verían garantizados si se admite que pueda ser condenado a pagar horas extras, cuando del análisis de las pruebas allegadas no se concluye cuál fue la jornada de trabajo semanal que cumplió, con lo cual no dió cumplimiento a las cargas probatorias que le imponen los artículos 174 y 177 del C.P.C.
La orientación expuesta en las sentencias del Consejo de Estado, que sirvieron de fundamento al Tribunal para adoptar la decisión, constituye una trasgresión al Estado de Derecho vigente pues el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, que hizo extensivo el régimen de administración de personal del sector nacional al territorial, no regula en parte alguna lo referente a la jornada de trabajo, como tampoco lo hace la Ley 443 de 1998. Es diferente la jornada de trabajo a la carrera administrativa. Sólo con la expedición de la Ley 909 de 2004 se reguló expresamente la jornada de trabajo y se remitió para el efecto al Decreto 1042 de 1978. La jornada de trabajo no hace parte del régimen de administración de personal, por lo cual no es aplicable lo establecido en la Ley 27 de 1992; al no hacer parte
del régimen prestacional no es aplicable lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990. El Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los órdenes Departamental y Municipal porque fue expedido para los empleados públicos del orden nacional; no existe ningún vacío normativo pues para los órdenes municipal y departamental en materia de jornada de trabajo está el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y sobre trabajo en dominicales y festivos, la ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931. La jornada de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín que cumplen funciones de carácter asistencial fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996 de 48 horas y a partir de su vigencia de 66 horas semanales. Aceptando, en gracia de discusión, la posibilidad de aplicación del Decreto 1042 de 1978 a la situación laboral del actor, debe tenerse en cuenta que el trabajo en horas extras diurnas y nocturnas sólo es viable hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico; y que el trabajo en dominicales y festivos debe estar autorizado expresamente, situación que no acreditó el actor. Consideraciones de la Sala El Problema Jurídico por resolver Consiste en dilucidar el régimen aplicable al actor para efectos de determinar la viabilidad del reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado en una jornada semanal superior a 44 horas. En razón a que la competencia de esta Sala está contraída a lo solicitado por la entidad accionada, apelante único, solamente se hará el estudio correspondiente a la reclamación del pago de horas extras. Hechos probados El doctor JOSÉ ORLANDO CORREA BOTERO ingresó a prestar sus servicios al
HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. el 1 de octubre de 1980, en el cargo de Médico de Planta en el servicio de Pediatría del Hospital, con jornada diaria de 6 horas. (fls. 10 a 12 y 291). Por Resolución No. 220 DG. del 1 de agosto de 1980 se modificó su nombramiento a partir de la misma fecha al cargo de Médico de Planta al servicio del Hospital. El 19 de febrero de 1998 presentó petición de reconocimiento de compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados desde su ingreso; reajuste del salario percibido por laborar en domingos y festivos; el pago de horas extras superiores a las 44 semanales exigidas legalmente y la indexación de dichas sumas (fls. 26 a 28 del cuaderno principal). Mediante oficio 000864 del 12 de marzo de 1998, el Gerente de la Empresa Social del Estado atendió negativamente la petición (fls. 29 a 31 del cuaderno principal). Análisis de la Sala
I. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable De la jornada de trabajo – Horas extras En tesis adoptada por esta Sección5 en asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala se sostuvo, por un lado, que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal; y, por el otro, que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, esta está regulada para el sector territorial por el Decreto 1042 de 1978. Precisó la Sala en dicha oportunidad: “(...) el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos
del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: (...) A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para 5 Sentencia del 17 de agosto de 2006, M. P. Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Expediente No. 05001-23-31-000-1998-01941-01(5622-05). los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.”. A la anterior conclusión se llega si, adicionalmente, se tiene en cuenta que el régimen de administración de personal, contenido en el Decreto 2400 de 1968, establece normas que se refieren a clasificación de empleos, condiciones para el
ejercicio de los mismos, deberes, derechos y prohibiciones6, régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, siendo, en consecuencia, posible afirmar que la jornada de trabajo igualmente hace parte de la materia de administración de personal. En las anteriores condiciones forzoso es concluir que los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, al contener disposiciones normativas relativas a la jornada laboral, complementan las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 19687. Concretamente, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispone que la jornada ordinaria laboral semanal es de 44 horas, así: “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (...)” Por el contrario, no son aplicables al caso que ocupa a la Sala las normas relativas a jornada laboral contenidas en la Ley 6ª de 1945 o en la Ley 269 de 1996, por los motivos que a continuación se exponen. 6 Tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º. 7 Para esta Sala no es de recibo sostener, tal como lo hace el a quo, que la aplicación de dicha normatividad se genera ante el vacío normativo causado por la inaplicación de las Leyes 57 de 1926 y Decreto 1278 de 1931, tal como se evidencia del análisis formulado. El artículo 3º de la Ley 6ª de 19458 fue objeto de pronunciamiento por la Corte
Constitucional en sentencia C-1063/20009, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad parcial contra él interpuesta, en la que se precisó que, la norma acusada se encuentra vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Por su parte la Ley 269 de 1996, a través de la cual se “regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”, dispuso en su artículo 2º: ARTÍCULO 2º. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias, sin que exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación (…)10.”. 8 “ARTICULO 3o. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.”. 9 Sentencia del 16 de agosto de 2000, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “(...) 3. Para los
empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen.
Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.”. 10 El aparte resaltado fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad mediante Sentencia C206 de 2003: “(...) Lo anterior es aún más claro cuando se analiza el título de la Ley 269 de 1996, pues éste señala expresamente que ella “regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. Esta disposición no puede ser entendida como una modificación a la extensión de la jornada laboral semanal, por cuanto, de serlo, constituiría una discriminación frente a otros servidores públicos, incluso frente a empleados del sector privado, que desempeñan funciones iguales o similares y tienen jornadas considerablemente inferiores. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-206 de 2003, a través de la cual se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito sobre la norma mencionada, al considerar que la demanda se presentaba por “una hipótesis inexistente que surge de la errónea interpretación del texto legal”, sostuvo: “Y esos cuestionamientos podrían eventualmente generar una cierta discusión constitucional. Sin embargo lo cierto es que esos cargos de igualdad y afectación del derecho al descanso fueron dirigidos contra otro contenido normativo, pues el actor supuso equivocadamente que la disposición acusada regulaba genéricamente la jornada laboral del personal asistencial en salud. Pero ello no es así, pues ese aparte se
refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que desempeñan un doble empleo, con lo cual la situación procesal varía profundamente. En efecto, la Corte no puede trasladar los ataques dirigidos contra un contenido normativo (la regulación genérica de la jornada laboral de los trabajadores de la salud) al examen de otro contenido normativo, si este último no fue demandado (la jornada de aquellos trabajadores de la salud que desempeñan más de un empleo), puesto que, se repite, con excepción de los casos de revisión automática, el control constitucional en Colombia no es oficioso.”. Según lo anterior, la jornada laboral prevista en la ley 269 de 1996 se aplica a aquellos servidores que desempeñan más de un empleo asistencial en salud, situación que no corresponde a la discutida para el sistema de turnos que rige en el Hospital General de Medellín11. Ahora bien, el artículo 128 constitucional establece que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”. Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un
empleo en entidades de derecho público.”. 11 En el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 2000, M.PDr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, radicado 1254: “(...) Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la ley 269 de 1996 - establecer una excepción a la
II. Del caso en concreto De conformidad con el marco normativo examinado, la jornada laboral para empleados públicos del nivel territorial es la establecida en el Decreto 1042 de 1978; sin embargo la entidad accionada ha venido aplicando como jornada mínima laboral la de 48 horas, establecida por la Ley 6ª de 1945 y concordantes.
A pesar de que bajo dicha premisa se ha venido accediendo a la pretensión del pago de horas extras, equivalente a 4 horas semanales, en el presente caso, aún cuando el Hospital manifiesta aplicar al personal vinculado una jornada laboral semanal de 48 horas, se revocará el reconocimiento efectuado por el a quo, por las siguientes consideraciones: De conformidad con la prueba documental allegada al expediente, específicamente el Decreto de Nombramiento No. 151 DG del 18 de junio de 1980 y la certificación emitida el 16 de febrero de 1998 por el Jefe de Relaciones Laborales del Hospital General de Medellín12, el accionante fue vinculado al Hospital en una jornada parcial de 6 horas diarias, lo cual no arroja una jornada semanal de 48 horas, presupuesto sobre el cual se han proferido las condenas. El desempeño de su cargo en una jornada inferior a la establecida en el Decreto
1042 de 1978, 44 horas semanales, no desvirtúa que efectivamente haya laborado horas extras pero le impone la carga probatoria de demostrar inequívocamente el número de horas laboradas y la remuneración obtenida13, para poder determinar si el proceder del hospital era irregular. Revisado el cuadro de turnos aportado al proceso no se cuenta con los suficientes elementos de juicio que le permitan establecer a la Sala el número de horas que el accionante laboró en la jornada laboral ordinaria ni la forma como se lo remuneró. prohibición de recibir mas de una asignación proveniente del tesoro público -, la ampliación de la jornada a un máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, no significa necesariamente que se haya abandonado el límite legal de la jornada ordinaria con la misma entidad pública. De este modo, es posible que un determinado servidor preste sus servicios por fuera de la jornada ordinaria de 44 horas ( art. 33 del decreto 1042 de 1978 ), en la misma o en otra entidad pública.”. 12 Prueba visible de folios 10, 11 y 291del cuaderno principal 13 De acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, conforme al art. 177 ibídem, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por el contrario, sí existe prueba idónea y concluyente de que su jornada laboral era inferior a la máxima establecida en el Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior se revocará el numeral 3 de la decisión de primera instancia, en
cuanto condenó al Hospital General de Medellín a reconocer y pagar al actor 4 horas extras por cada semana laborada desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 1 de marzo de 1996. En su lugar se denegarán en este aspecto las pretensiones de la demanda. Consecuencialmente y debido a que no se genera reconocimiento de suma alguna a favor del actor se revocarán los numerales 4º y 6º de la
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