CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02153-01(0268-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02153-01(0268-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JORNADA DE TRABAJO - Régimen aplicable a los empleados del orden territorial. Decreto 1042 de 1978 / REGIMEN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL - Comprende el concepto de jornada de trabajo / JORNADA DE TRABAJO - Régimen de administración de personal Sobre el tema que nos ocupa, la jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado de manera reiterada que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Con posterioridad a la vigencia del Decreto 2400 de 1968, se expidió el Decreto 1042 de 1978 que en sus artículos 33 y siguientes se ocupó de regular la jornada de trabajo, ello significa que tales normas adicionaron al primero, siendo aplicables al orden territorial por la remisión al artículo 3° que hace la norma transcrita. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues
la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. JORNADA DE TRABAJO - El artículo 3 de la Ley 6 de 1945 cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden El contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS - Lo constituye toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana en aplicación del Decreto 1042 de 1978. Remuneración / JORNADA LABORAL - Personal asistencial de las entidades prestadoras de servicio de salud / JORNADA LABORAL - La prevista en la Ley 269 de 1969 se aplica a los servidores que en el sector de la salud desempeñan mas de un empleo asistencial en salud / FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Jornada Laboral / INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS - Las cantidades reconocidas devengan esos
intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia Del articulo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, se deduce que la jornada ordinaria de trabajo del demandante, -concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargoses de 44 horas semanales, y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye trabajo suplementario o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. Se concluye que al actor no le es aplicable, como lo aseguró el a quo, la Ley 269 de 1996 cuyo inciso segundo del artículo 2º, estableció la jornada máxima de trabajo en 12 horas diarias sin exceder de 66 a la semana, para el personal asistencial de las entidades prestadoras de servicios de salud del sector público. La aplicación de la referida Ley al presente caso no es viable, porque según la interpretación que la Corte Constitucional hizo del inciso segundo del artículo 2º de la misma, esta norma rige a los servidores que en el sector de la salud desempeñen dos empleos públicos, como lo permitió el inciso primero ibídem (ver sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003). El sentido de las disposiciones de la Ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepción a la prohibición de tener más de un empleo público a fin de que el personal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud. Y eso significa que la regulación que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la
salud desempeñan mas de un empleo en entidades públicas.” Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, la Sala en casos como este prohíja la anterior interpretación y en tales condiciones al ser inaplicable la Ley 269 de 1996 al presente caso, la jornada de trabajo de la misma sigue siendo la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, lo que conduciría a la confirmación de la decisión anulatoria del acto administrativo que profirió el Tribunal, pero modificando lo que concierne a la limitación que hizo de la condena al 1° de marzo de 2006, fecha en que entró en vigencia la Ley 269 de 1996. Finalmente, la Sala modificará el numeral 4°) de fallo apelado que ordenó la corrección monetaria de las condenas, con aplicación del índice de precios certificado por el Dane en la fecha en que se presentó la demanda y no el de la fecha en que se causó el derecho, pues es este último el que actualiza el valor desde el momento en que el derecho debió ser reconocido al servidor. También se condenará al pago de intereses comerciales y moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación. Apelante único / APELANTE UNICO - Implica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante Sin embargo, tal modificación es imposible ordenarla en esta sede, y en tales condiciones el literal a) del numeral 3° de la sentencia recurrida permanecerá
incólume en virtud del principio “no reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante cuando éste ha sido el único que impugna la decisión del inferior. La facultad del ad quem se debe limitar exclusivamente al punto sobre el cual se le perjudicó, por lo que en estricto rigor, no puede el Juez de segunda instancia desbordar su competencia yendo más allá de lo decidido por el a quo, agravando la decisión tomada respecto de él.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse 0308-07.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02153-01(0268-07)
Actor: JHON JAIRO YEPES UPEGUI Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de junio de 2006, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El actor, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda en contra del Hospital General de Medellín a fin de que se declarara la nulidad del Oficio N° 001002 del 25 de marzo
de 1998 del Gerente del Hospital General de Medellín en el que se le negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado en jornadas superiores a 44 horas semanales, y de los compensatorios por el trabajo realizado en días domingos y feriados. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene al Hospital al reconocimiento y pago de dichos conceptos; y en consecuencia al modificarse la base salarial, se ordene el reajuste del total de salarios y prestaciones desde la fecha de vinculación en adelante; que se ordene la indexación de las sumas anteriores; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Señala como normas infringidas los artículos 25,53,125 y 209 de la Constitución Nacional. El artículo 25, por cuanto exigir jornadas de trabajo superiores a las establecidas en la ley y desconocer el pago de dominicales, festivos, compensatorios y horas extras, son conductas que atentan contra el derecho al trabajo. El artículo 53 se viola al desconocer la situación más favorable al trabajador para resolver dudas en la aplicación de las fuentes formales del derecho al trabajo. En cuanto a las disposiciones legales, considera que se transgreden el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 30 de la Ley 10 de 1990, por cuanto de ambas disposiciones se infiere que los servidores del Hospital General, por estar vinculados al sector salud, se rigen por las normas laborales que regulan a los servidores del nivel nacional. Igualmente se mencionan en este acápite los artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978, ya que el primero de ellos establece la jornada de trabajo
en 44 horas semanales y, el segundo, dispone la forma de pagar el trabajo en días dominicales y festivos.
2. La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Manifiesta que el Hospital General de Medellín es una Empresa Social del Estado del orden municipal y que el demandante es empleada pública del orden municipal, por tanto, la jornada ordinaria de trabajo es la que define la Ley 6° de 1945, que en el artículo 3º asigna una jornada de 48 horas semanales. Así mismo, asegura que el pago de trabajo en días dominicales y festivos se rige por la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, de lo que se colige que la parte demandada está dando cumplimiento a las reglamentaciones respectivas e, incluso, por encima de las mismas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Concluyó con fundamento en sentencia del Consejo de Estado 434302, con ponencia de la Doctora Ana Margarita Olaya, que la norma aplicable para el reconocimiento del trabajo suplementario es el Decreto 1042 de 1978 que establece una jornada máxima de 44 horas semanales, lo cual le da derecho al actor al pago de 4 extras, diurnas o nocturnas, por cada semana laborada hasta el 1° de marzo de 1996, fecha en que entró en vigencia la Ley 269 de 1996 que estableció la jornada máxima del personal asistencial del sector salud en 66 horas a la semana. Acerca del reconocimiento y pago del trabajo en días dominicales y
festivos solicitado en la demanda, el Tribunal negó la pretensión basado en la asignación básica del actor para el año 1996, de la que sustrajo de manera poco clara que el Hospital “ viene liquidando el trabajo en dominical y festivo de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978”. Finalmente, el Tribunal, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la reliquidación de prestaciones sociales por falta de agotamiento de la vía gubernativa. LA APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación siendo sustentado por la demandada en escrito visible del expediente. Para el apoderado del Hospital General de Medellín E.S.E el actor no cumplió con la necesidad de la carga de la prueba, pues no acreditó cuál era la jornada de trabajo semanal que cumplía realmente para que el Tribunal concluyera que tenía derecho al pago de 4 horas extras semanales. En este punto insiste que la norma aplicable no es el Decreto 1042 de 1978 sino la Ley 269 de 1996 que fija una jornada máxima de 66 horas semanales por lo cual no habría lugar al pago de horas extras. En la sustentación de los recursos, el actor guardó silencio. CONSIDERACIONES No observando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a resolver de fondo la presente controversia. El asunto de la controversia en esta instancia consiste en determinar si le asiste razón al Tribunal al declarar la nulidad parcial del acto que negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario desempeñado por el actor en el Hospital General de Medellín. Sea lo primero precisar que el estudio del presente caso se contrae al análisis de los argumentos esgrimidos por la Entidad demandada en su escrito
de apelación debidamente sustentado. Sobre el tema que nos ocupa, la jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado de manera reiterada que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 19781, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”. Con posterioridad a la vigencia del Decreto 2400 de 1968, se expidió el Decreto 1042 de 1978 que en sus artículos 33 y siguientes se ocupó de regular la jornada de trabajo, ello significa que tales normas adicionaron al primero, siendo aplicables al orden territorial por la remisión al artículo 3° que hace la norma transcrita. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para
los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el 1 Ver sentencias 5622-05,5494-05,7854-05. Dra. Ana Margarita Olaya régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a la situación del actor, la Sala abocará el debate específico respecto de la jornada ordinaria de trabajo. El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, definió la jornada en 44 horas semanales en los siguientes términos: DECRETO 1042 DE 1978. “ARTICULO 33. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a
jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. De ésta norma se deduce que la jornada ordinaria de trabajo del demandante, -concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargoses de 44 horas semanales, y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. La Sala encuentra acreditado en el expediente, que el demandante laboró efectivamente en jornadas de 48 horas semanales. Ello se deduce, entre otras pruebas, del texto del acto acusado que en el numeral 3º afirma lo siguiente: “…su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas…”. Así mismo, se concluye que al actor no le es aplicable, como lo aseguró el a quo, la Ley 269 de 1996 cuyo inciso segundo del artículo 2º,
estableció la jornada máxima de trabajo en 12 horas diarias sin exceder de 66 a la semana, para el personal asistencial de las entidades prestadoras de servicios de salud del sector público. La aplicación de la referida Ley al presente caso no es viable, porque según la interpretación que la Corte Constitucional hizo del inciso segundo del artículo 2º de la misma, esta norma rige a los servidores que en el sector de la salud desempeñen dos empleos públicos, como lo permitió el inciso primero ibídem (ver sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003). En efecto, en la citada sentencia concluyó la Corte Constitucional: “De acuerdo con lo anterior, el sentido de las disposiciones de la Ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepción a la prohibición de tener más de un empleo público a fin de que el personal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud. Y eso significa que la regulación que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan mas de un empleo en entidades públicas.” (negrilla de la Sala). Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, la Sala en casos como este prohíja la anterior interpretación y en tales condiciones al ser inaplicable la Ley 269 de 1996 al presente caso, la jornada de trabajo de la misma sigue siendo la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, lo que conduciría a la confirmación de la decisión anulatoria del acto administrativo que profirió el Tribunal, pero modificando lo que concierne a la
limitación que hizo de la condena al 1° de marzo de 2006, fecha en que entró en vigencia la Ley 269 de 1996. Sin embargo, tal modificación es imposible ordenarla en esta sede, y en tales condiciones el literal a) del numeral 3° de la sentencia recurrida permanecerá incólume en virtud del principio “no reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante cuando éste ha sido el único que impugna la decisión del inferior. La facultad del ad quem se debe limitar exclusivamente al punto sobre el cual se le perjudicó, por lo que en estricto rigor, no puede el Juez de segunda instancia desbordar su competencia yendo más allá de lo decidido por el a quo, agravando la decisión tomada respecto de él. Normas inaplicadas por el Tribunal. Por último es necesario señalar que en lo relacionado con el régimen de la jornada de trabajo, no existió vacío normativo que obligara a la aplicación analógica de preceptos diferentes a los del Decreto 1042 de 1978, amén de que por la misma razón no es viable inaplicar normas que no son pertinentes, por estar derogadas a partir de la vigencia de la ley 27 de 1992, como son la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 que el Tribunal en el artículo 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada inaplicó. Por este motivo se revocará tal decisión, de acuerdo a las conclusiones de esta providencia. Finalmente, la Sala modificará el numeral 4°) de fallo apelado que ordenó la corrección monetaria de las condenas, con aplicación del índice de
precios certificado por el DANE en la fecha en que se presentó la demanda y no el de la fecha en que se causó el derecho, pues es este último el que actualiza el valor desde el momento en que el derecho debió ser reconocido al servidor. También se condenará al pago de intereses comerciales y moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia , conforme al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia del 30 (treinta) de junio de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por JOHN JAIRO YEPES UPEGUI contra el Hospital
General de Medellín.