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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02163-01(5480-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02163-01(5480-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JORNADA DE TRABAJO – Normas aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial / JORNADA DE TRABAJO - Determinación Esta Sección al resolver asuntos atinentes a problemas jurídicos de naturaleza similar al presente viene haciendo claridad en el sentido de que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal. Concretamente, ha afirmado que la Ley 27 de 1992, artículo 2º, dispuso que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y en las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como en sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial. Esta previsión fue reiterada por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de

1998. En las anteriores condiciones, el Decreto 1042 de 1978, en cuanto en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, constituye una adición a las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. En ese orden se viene afirmando que en lo relacionado con la jornada de trabajo no ha existido vacío normativo que lleve a la aplicación, por analogía, de los preceptos consagrados en el Decreto 1042 de 1978, por ende, era innecesaria la inaplicación de la Ley 57 de 1926 y del Decreto 1278 de 1932 pues, se repite, la jornada de trabajo a la que debían someterse las partes es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, por haberlo

dispuesto así expresamente las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 en los términos indicados. JORNADA DE TRABAJO – Personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud / JORNADA DE TRABAJO – La prevista en la ley 269 de 1996 se aplica a los servidores que desempeñan más de un empleo asistencial en salud / HORAS EXTRAS – Reconocimiento. Liquidación / TRABAJO SUPLEMENTARIO - El realizado en días de descanso obligatorio. Forma de Liquidación / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS – Normatividad aplicable a los servidores del orden municipal En criterio de la Sala es cierto que mediante la Ley 269 de 1996 “se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. La jornada laboral prevista en la ley 269 de 1996 se aplica a aquellos servidores que desempeñan más de un empleo asistencial en salud, situación que no corresponde a la actora. En consecuencia le asiste el derecho al pago de las cuatro (4) horas semanales que ha venido laborando en exceso en la entidad demandada pues, como ya se explicó, en dicha entidad debe aplicarse la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y en autos está comprobado que se está cumpliendo una jornada de 48 horas semanales. En las anteriores condiciones, a la actora se le adeudan 4 horas extras desde el 3 de marzo de 1995 por efectos de la prescripción trienal y

hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Como antes se dijo, esta Sección, mediante sentencia de 5 de julio de 2001 dictada en el proceso 1895-98, Magistrado Ponente: Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, declaró la nulidad del artículo 3º del Decreto 222 de 1932 que regulaba la remuneración habitual en dominicales y festivos de los servidores municipales. En dicha sentencia se acogió la orientación expuesta por la misma Sección en sentencia de 23 de octubre de 1997, dictada en el proceso No. 14.304, Magistrada Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Por lo anterior, sin necesidad de exponer consideraciones adicionales, se desestima la argumentación del apoderado del Hospital General de Medellín, en cuanto insiste en que el pago de dominicales y festivos para los servidores del orden municipal se regula por la normatividad invocada en el recurso de apelación pues, se repite, plenamente se ha definido que la materia la regulan las previsiones del Decreto 1042 de 1978, en su artículo

39. Conforme a la norma en mención, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo adelantado. Prevé igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio,

cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Nota de Relatoría. En similar sentido ver las sentencias proferidas el 10 y el 17 de mayo de 2007, procesos 9680-05 y 2671-05, respectivamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02163-01(5480-05)

Actor: ANA OFELIA GOMEZ MAYA

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el reconocimiento y pago de cuatro horas extras por cada semana laborada, sean diurnas o nocturnas y el pago de un recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado.

A N T E C E D E N T E S ANA OFELIA GÓMEZ MAYA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la

acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Oficio No. 0001002 del 25 de marzo de 1998, proferido por el Gerente del Hospital General de Medellín que le negó el reconocimiento de los compensatorios por el total de domingos y festivos laborados, el pago de horas extras por laborar jornadas semanales superiores a 44 horas y la indexación de dichas sumas. Como consecuencia de lo anterior solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones señaló: La actora se vinculó al Hospital General de Medellín desde el 1º de octubre de 1979, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. El sistema de jornada que se aplica en esa entidad es el de rotación de turnos porque el servicio de salud se presta las 24 horas del día. Esta asistencia de enfermería implica que de manera habitual y permanente la actora trabaje dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extras nocturnas y diurnas. El Hospital General de Medellín incumple y viola la Ley, respecto del reconocimiento y pago de dominicales y festivos, porque el pago del tiempo laborado en tales días debe corresponder al doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio de la retribución que se debe dar por tener derecho al dominical (lo que en principio constituye un pago triple) y, adicionalmente, el reconocimiento de un día compensatorio remunerado. No obstante lo anterior, la entidad le ha liquidado su labor de modo ilegal, con excepción del espacio comprendido entre febrero y octubre de 1997, ciclo en el

cual le pagó los salarios conforme a las disposiciones legales. La tesis del Hospital es errada y consiste en afirmar que si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo no se genera el recargo de Ley, es decir, se liquida doble y no triple; por ello en forma unilateral tomó la determinación de disminuir el pago y reconocimiento de dominicales, festivos, compensatorios, jornadas nocturnas y extras, mediante memorando No. 004392 del 9 de octubre de 1997. En relación con los compensatorios, la entidad igualmente rechaza el argumento legal señalando que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador y, por lo tanto, debe entenderse que al no concederse el día compensatorio, el día trabajado corresponde a horas extras. La jornada de trabajo en el sector salud es de 44 horas semanales, según lo indicado en la Ley 10 de 1990 en concordancia con el Decreto 1042 de 1978. A pesar de la claridad de estas disposiciones el Hospital ha impuesto una jornada de 48 horas a la semana y, por efecto de las normas, lo laborado por encima de las 44 señaladas constituye horas extras. Como consecuencia de lo anterior las prestaciones sociales se ven afectadas, especialmente lo relacionado con las vacaciones y las primas. Normas Violadas.- Citó las siguientes:  Constitución Política, artículos 25, 53, 125 y 209.  Ley 100 de 1993, artículo 195, concordante con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990.  Decreto 1042 de 1978, artículos 33 y 40. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia objeto del recurso

de apelación, inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 en lo relativo al pago de dominicales y festivos y declaró la nulidad del acto contenido en el Oficio 0001002 del 25 de marzo de 1998, expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín. A título de restablecimiento del derecho condenó al Hospital General de Medellín a reconocer y pagar a la actora 4 horas extras por cada semana laborada, sean diurnas o nocturnas, un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado sólo con el descanso compensatorio hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en valores debidamente actualizados, dando aplicación a la fórmula indicada en la sentencia. Mediante auto de 18 de noviembre de 2004, el Tribunal aclaró la sentencia en los siguientes términos: Aclarar el numeral 3º. Literal b) de la sentencia en el sentido de que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN pagará a la parte demandante “un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado … hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia”, si no lo hubiere hecho de acuerdo con las pautas previstas en el Decreto 1042 DE 1978 y en esta providencia. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: La discrepancia entre las partes radica fundamentalmente en el régimen normativo aplicable. Para la parte actora, las normas del orden nacional, y para el Hospital demandado, las disposiciones del nivel territorial (Municipal). Advirtió que el problema jurídico ya había sido resuelto por el Tribunal en sentencia anterior en

la cual acogió lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 13 de noviembre de 2003, proferida en el proceso 4343-02, Consejera Ponente doctora ANA

MARGARITA OLAYA FORERO.

En dicha sentencia se precisó que, por mandato del artículo 3º de la Ley 27 de 1992, en las entidades del orden territorial se aplican las disposiciones sobre administración de personal contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. En este orden de ideas los empleados públicos del orden territorial en materia de jornada de trabajo se rigen por las disposiciones del Decreto 1042 de 1978. El Hospital General de Medellín es una Empresa Social del Estado de conformidad con el decreto 1328 de 15 de noviembre de 1994 y la parte actora fue nombrada para ejercer un cargo asistencial pues se desempeña como Auxiliar de Enfermería. Si tiene asignadas funciones asistenciales está cobijada por lo prescrito en la Ley 269 de 1996, cuyo artículo 1º dispone: La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.

Por lo anterior estimó el Tribunal que, a partir del 1º de marzo de 1996, la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones asistenciales en las entidades prestadoras de salud, cualquiera sea la modalidad de vinculación, es de 66 horas semanales, no de 44 como se sostiene en la demanda o de 48 como se afirma en la contestación de la misma. Como la Ley 269 empezó a regir el 1º de marzo de 1996 pues fue publicada en el Diario Oficial No. 42733 de esa fecha y por regla general la Ley rige hacia el futuro, debe determinarse la normatividad aplicable a las situaciones relativas a las jornadas laborales consolidadas antes de la vigencia de dicha ley. Antes del 1º de marzo de 1996 la jornada de trabajo en el orden territorial era la consagrada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, de 44 horas semanales. Si el Hospital General de Medellín había adoptado una jornada laboral ordinaria de 48 horas semanales para sus empleados públicos, los obligó a trabajar 4 horas más. Por lo mismo deben reconocérsele a la actora 4 horas semanales desde la fecha de interrupción de la prescripción hasta el 1º de marzo de 1996. En relación con el pago de dominicales y festivos expuso que el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 1997, emitida en el proceso No. 14.304, con ponencia de la magistrada DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, explicó que el vacío normativo que surgía en materia del pago de dominicales, festivos y compensatorios al inaplicar el artículo 3º del Decreto 222 de 1932, se llenaba por

analogía con las previsiones consagradas en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, criterio reiterado en sentencia de 5 de julio de 2001, dictada en el proceso 1895-98, de la cual fue ponente el consejero NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 3 del Decreto 222 de 1932. Esta sentencia en uno de sus apartes expresó: Otorga esta norma el derecho del empleado que habitualmente labora en dominicales y festivos, al pago de una indemnización igual a un día de salario por dominical o festivo laborado, y si así lo elige a un día de descanso compensatorio. Es decir, que el empleado tiene derecho a escoger entre la remuneración igual a un día de su salario o al descanso compensatorio. Esta normatividad contrasta con lo que sobre el particular disponen las normas que regulan el trabajo habitual y permanente en día de descanso tanto para los servidores públicos del orden nacional como para los trabajadores privados” Lo anterior muestra cómo las normas que regulan la materia para los órdenes departamental y municipal han caído en obsolescencia frente a otras que regulan el sistema de remuneración para el resto de los trabajadores y ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador en proveer la normatividad respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos ordenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto a las

condiciones generales que rigen el régimen salarial, como sería el régimen del descanso remunerado y de la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio. Mediante Oficio 0001002 de 25 de marzo de 1998, en respuesta a la petición formulada por la actora, la demandada le informó que los empleados públicos del orden departamental y municipal se rigen para reconocimiento del descanso y del festivo por la Ley 57 de 1925 y el Decreto 1278 de 1931, normas que, a juicio del Tribunal, también se deben inaplicar siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado en las providencias indicadas y que el Tribunal prohíja. Trascribe lo señalado en la contestación de la demanda, así: Si el trabajo es habitual, tiene derecho a un (1) día descanso compensatorio equivalente a aquel de que han sido privados en la semana siguiente, el cual puede ser concedido de la siguiente manera: c) En otro día de la semana, simultáneamente a todo el personal del establecimiento o por turnos b) Desde el medio día de las trece horas del domingo, hasta el medio día de las trece horas del lunes c) Por turnos, reemplazando el descanso de un día por semana, por dos medios días. Si el trabajo es ocasional tiene derecho a elección del empleado público, a un descanso compensatorio, en la forma indicada atrás, o al pago de un día de salario. En el pago del salario mensual ya está incluido el valor del domingo y del día compensatorio. Si el pago de los dominicales y festivos se está efectuando conforme se acaba de describir, el Hospital General de Medellín está pagando el dominical laborado

como un día ordinario y, además, está concediendo el compensatorio, pero no está pagando el doble, o sea, el recargo del 100% por haber laborado dominical o festivo, como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Ello quiere decir que el hospital demandado le debe a la actora el valor de un día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado. La situación que se presenta frente al compensatorio por dominicales y festivos es diferente según pasa a explicarse: En el expediente no obra ningún medio de convicción que respalde las afirmaciones que se hacen en la demanda en el sentido de que el Hospital General de Medellín no concedía el descanso compensatorio, carga probatoria que, por lo demás, le correspondía al interesado. El Hospital, en el numeral 8º del acápite “Razones de la Defensa” de la contestación de la demanda, afirma que el pago de dominicales y festivos laborados por el servidor se hace de conformidad con lo previsto en la Ley 57 de 1926 y en el Decreto 1278 de 1931, que disponen el descanso compensatorio. Además se aportó el memorando 004392 de 9 de octubre de 1997, que indica que el dominical o festivo se está pagando con un recargo del 100% y en el numeral 4º ibídem expresa que se remunerará con el descanso compensatorio. Tal circunstancia lleva a concluir que el descanso compensatorio sí se está reconociendo por la entidad pública, a diferencia de la remuneración a la cual se condena, que no está consagrada en la Ley 57 de 1926 y en el Decreto 1278 de 1931 sino en el Decreto 1042 de 1978, que es el que rige el pago de este

emolumento, tal como se explicó en apartes anteriores. RAZONES DE LA APELACIÓN Impugnaron la decisión de primera instancia, tanto el Hospital General de Medellín como el apoderado de la parte actora, de cuyos recursos se destacan las siguientes razones de inconformidad. - Hospital General de Medellín. (Folios 197 y ss.) El Hospital tiene derecho al debido proceso y a la defensa, que no se verían garantizados si se admite que pueda ser condenado a pesar de que del análisis de las pruebas allegadas se desprende que la actora no cumplió la obligación que le imponen los artículos 174 y 177 del C.P.C., pues no acreditó cuáles domingos y cuáles festivos laboró efectivamente, qué valor se le pagó realmente ni cuál fue la jornada de trabajo semanal que cumplió. La orientación expuesta en las sentencias del Consejo de Estado que sirvieron de fundamento al Tribunal para adoptar la decisión constituye una trasgresión al Estado de derecho vigente pues el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, que hizo extensivo el régimen de administración de personal al sector territorial con remisión expresa a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y a la Ley 13 de 1983, no regula en parte alguna lo referente a la jornada de trabajo, como tampoco lo hace la Ley 443 de 1998. Es diferente la jornada de trabajo a la carrera administrativa. Sólo con la expedición de la Ley 909 de 2004 se reguló expresamente la jornada de trabajo y se remitió para el efecto al Decreto 1042 de 1978. El Decreto 1042 de 1978 no es aplicable a los órdenes Departamental y Municipal

porque fue expedido para los empleados públicos del orden nacional; no existe ningún vacío normativo pues para los órdenes municipal y departamental en materia de jornada de trabajo está el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y sobre trabajo en dominicales y festivos, la ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931. La jornada de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín que cumplen funciones de carácter asistencial fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996, de 48 horas y a partir de la vigencia de dicha ley de 66 horas semanales. Lo anterior le sirve de fundamento para pedir que la sentencia de primera instancia sea revocada en cuanto condenó al Hospital demandado al pago de 4 horas extras semanales desde la fecha de la aplicación de la prescripción hasta el 1º de marzo de 1996, amén de que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar las semanas que había laborado más de 44 horas semanales. En el evento de que no se acepten los anteriores planteamientos debe tenerse en cuenta que el trabajo en horas extras diurnas y nocturnas sólo cobija al personal del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico, en ningún caso los niveles profesional, ejecutivo y directivo. Tratándose de la remuneración del trabajo en domingos y festivos, teniendo en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2003, dictada en el proceso 2183-02, debe demostrarse la existencia de órdenes de trabajo, si se hace de manera ocasional, o la autorización genérica, cuando se

labora habitualmente en esos días, circunstancias que no fueron acreditadas por la parte demandante. No existe vacío normativo que regule el trabajo en dominicales y festivos pues existen normas expresas, como las Leyes 57 de 1926, 6ª de 1945 y 72 de 1931 y el decreto 1278 de 1931, por lo que no era posible aplicar por analogía la normativa que aplicó el Tribunal ni es de recibo dejar de aplicar el decreto 222 de 1932 porque el método de calificar que “entró en obsolescencia” va en contra de nuestro sistema jurídico, que es positivo como corresponde a la mayoría de los países democráticos. Resulta contrario al ordenamiento Constitucional que la sentencia inaplique las normas que regulan el pago del trabajo en dominicales y festivos. Aceptando, en gracia de discusión, la posibilidad de aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es claro que el descanso compensatorio remunerado reemplaza la remuneración ordinaria del domingo, dando con ello cumplimiento al pago triple del trabajo en dominicales y festivos, porque una interpretación diferente conduciría a un pago cuádruple, confiscatorio, y colocaría a los que trabajan en esos días en una situación de privilegio frente a los demás trabajadores. - La parte actora (Folios 220 y ss.) Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 y ordenó pagar el recargo del 100% por cada dominical o festivo trabajado y el reajuste de valor de las condenas. Pidió modificar la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo para que el interés moratorio se cause a partir de la ejecutoria de la sentencia. Debe confirmarse la condena al pago de horas extras trabajadas por encima de las 44 horas semanales desde la fecha que se fijó en la sentencia pero revocar la fecha límite, 1° de marzo de 1996. En su lugar debe condenarse al pago de las horas extras trabajadas por encima de las 44 horas semanales hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Debe revocarse el fallo para condenar a la demandada al pago de un día de descanso compensatorio por cada festivo laborado desde el ingreso de la servidora hasta la fecha de la providencia apelada. Se debe revocar la declaración de inhibición para, en su lugar, condenarla de modo derivado, por modificar la base salarial a tener en cuenta para reajustar las prestaciones sociales, legales y extralegales recibidas, desde la fecha de vinculación en adelante, incluyendo entre otras, vacaciones y primas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El Problema Jurídico: Se trata de determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de lo laborado en exceso sobre la jornada laboral legal ordinaria y al pago de dominicales y festivos. Aplicabilidad del Decreto 1042 de 1978 Esta Sección al resolver asuntos atinentes a problemas jurídicos de naturaleza similar al presente viene haciendo claridad en el sentido de que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal. Concretamente, ha afirmado que la Ley 27 de 1992, artículo 2º, dispuso que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en los Decretos

2400 y 3074 de 1968 y en las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como en sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial. Esta previsión fue reiterada por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. Partiendo de la base de que el régimen de administración de personal contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes (incluido el de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo, art. 6º) derechos y prohibiciones (tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º), régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, es posible afirmar que la jornada de trabajo igualmente hace parte de la materia de administración de personal. Las horas extras En las anteriores condiciones, el Decreto 1042 de 1978, en cuanto en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, constituye una adición a las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. En ese orden se viene afirmando que en lo relacionado con la jornada de trabajo no ha existido vacío normativo que lleve a la aplicación, por analogía, de los preceptos consagrados en el Decreto 1042 de 1978, por ende, era innecesaria la inaplicación de la Ley 57 de 1926 y del Decreto 1278 de 1932 pues, se repite, la

jornada de trabajo a la que debían someterse las partes es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, por haberlo dispuesto así expresamente las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 en los términos indicados. El juzgador de primera instancia advirtió: “Se concluye de esta manera que, a partir del 1º de marzo de 1996 la jornada de trabajo de los empleados que cumplen funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, cualquiera sea la modalidad de su vinculación, es de 66 horas semanales y no de 44, como se sostiene en la demanda, o de 48 como se dice en la contestación.” “No obstante, como ya se dijo, la Ley 269 de 1996 empezó a regir el primero de marzo de 1996, dada su publicación en el Diario Oficial No. 42.733 de esa fecha y, como las leyes surten sus efectos hacia el futuro, es necesario examinar la normatividad aplicable a las situaciones relativas a la jornada laboral consolidadas antes de la fecha indicada. Y es forzoso llegar a la conclusión de que la jornada laboral vigente para ese entonces era la prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 … Entonces, antes del 1º de marzo de 1996, la jornada de trabajo en el orden territorial era de 44 horas semanales. Si el H G M había adoptado una jornada laboral ordinaria de 48 horas para sus empleados públicos, significa que, semanalmente, los obligó a trabajar 4 horas más. Por lo

mismo, se reconocerá a la actora, en la parte resolutiva, 4 horas semanales desde la fecha de interrupción de la prescripción, conforme se verá en el acápite correspondiente, y hasta el 1º de marzo de 1996. En criterio de la Sala es cierto que mediante la Ley 269 de 1996 “se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. Así, su artículo 2º dispuso: ARTÍCULO 2º. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias, sin que exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. …” La parte destacada de la norma trascrita fue acusada ante la Corte Constitucional por considerar que constituye una discriminación frente a otros servidores públicos e incluso frente a empleados del sector privado que desempeñan funciones iguales o similares y tienen jornadas considerablemente inferiores. Dicha Corporación, mediante sentencia C-206 de 2003, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito en consideración a que el cargo se formuló

“..contra una hipótesis inexistente que surge de la errónea interpretación del texto legal”. En uno de sus apartes expresó la sentencia: “Y esos cuestionamientos podrían eventualmente generar una cierta discusión constitucional. Sin embargo lo cierto es que esos cargos de igualdad y afectación del derecho al descanso fueron dirigidos contra otro contenido normativo, pues el actor supuso equivocadamente que la disposición acusada regulaba gen

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