CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02172-01(4772-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02172-01(4772-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JORNADA DE TRABAJO - Régimen aplicable a empleados públicos del orden territorial. Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS - Remuneración / JORNADA DE TRABAJO - Sector salud / FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIALJornada laboral NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 9785-05, 9816-05, 9669-05, 8039-05, 2953-05, 5488-05, 5721-05, 7984-05, 8082-05, 7725-05 y 7769-05; MP. Alberto Arango Mantilla. TRABAJO SUPLEMENTARIO - Realizado por fuera de la jornada ordinaria / DOMINICALES Y FESTIVOS - Reconocimiento y pago / DESCANSO COMPENSATORIO - Reconocimiento y pago / FESTIVO LABORADOFactores para su retribución / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a la parte actora / INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS - Términos para su reconocimiento / HORAS EXTRAS - Prescripción trienal NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 9785-05, 9816-05, 9669-05, 8039-05, 2953-05, 5488-05, 5721-05, 7984-05, 8082-05, 7725-05 y 7769-05; MP. Alberto Arango Mantilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02172-01(4772-04)
Actor: MAYDOLLY MAZO ESPINOSA Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN ESE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial la señora MAYDOLLY MAZO ESPINOSA demanda la nulidad del Oficio No. 001002 del 25 de marzo de 1998 expedido por el Gerente del Hospital General de Medellín E.S.E., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado jornadas superiores a 44 horas, y los compensatorios por el trabajo realizado en domingos y días feriados. Como restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada al pago de dichos conceptos; que se ordene el ajuste de los derechos laborales y prestaciones sociales cuya base de liquidación sea el salario devengado; que se ordene la indexación de las sumas anteriores; y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS La demandante dada su condición de Médico Especialista Anestesiólogo, labora
por turnos de forma habitual en días feriados y domingos, y la jornada de trabajo que cumple es de 48 horas semanales. Considera que por el trabajo en días feriados y domingos tiene derecho al pago de “…el doble del valor de un día ordinario de trabajo, sin perjuicio de la retribución que se debe dar por tener derecho al dominical (lo que en principio constituye un pago triple). Adicional al reconocimiento anterior, se tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado…”. Dice que la entidad viene cancelando el trabajo dominical con recargo del 100%: “… ya que el pago fue doble, debiéndose cancelar triple…”; y considera que a lo anterior se debe sumar un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo servido. En relación con el trabajo suplementario o de horas extras, demanda la aplicación del Decreto 1042 de 1978 que estipula una jornada de 44 horas semanales, en razón a que ha laborado en jornadas de 48 horas semanales. A folios 15 y siguientes del expediente se observa la relación de normas que estima infringidas y su concepto de violación. La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Sostiene que por ser una Empresa Social del Estado del orden municipal, el régimen de sus empleados en materia salarial, es el que define la Ley 6ª de 1945, que en el artículo 3º asigna una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Por ello la demandante no tiene derecho al pago de horas extras. Sobre la remuneración del trabajo en días feriados y dominicales y del descanso compensatorio cita la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 y afirma que el
Decreto 1042 de 1978 no es aplicable en el nivel municipal, por ser una normatividad que solamente regula a los empleados públicos del orden nacional. Propone como excepciones las de ineptitud de la demanda, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de presupuestos procesales y compensación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia niega las súplicas de la demanda. Manifiesta que no es posible conocer los dominicales, festivos y horas extras efectivamente laboradas por la actora, sin que se pueda concluir con certeza de que los factores salariales reclamados en la demanda efectivamente se laboraron. Que no existe prueba del horario o jornada desempeñado por la demandante en el período que reclama el pago de horas extras, como tampoco si éstas fueron laboradas y en que número. Dice que cuando se pretende este tipo de obligaciones laborales se exige una prueba clara y concreta, no basta afirmar genéricamente que se han laborado horas extras, dominicales, festivos o jornadas nocturnas, durante un período determinado, es necesario allegar los documentos que acrediten el servicio o certificación expedida por la entidad que no permita duda alguna sobre el servicio prestado por la actora. LA APELACION La demandante interpone oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión y solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que esta plenamente establecido en el proceso, que la parte actora laboraba de modo habitual al menos 3 festivos cada mes, los cuales no eran pagados con el recargo de ley, es decir, el doble o con un recargo del 100%. Que
trabajaba en jornadas semanales superiores a lo legal, sin que le hayan sido reconocidas como horas extras. ALEGATOS En esta oportunidad las partes actora y demandada reiteran los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. El Ministerio Público guarda silencio. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el presente caso si la señora MAYDOLLY MAZO ESPINOSA tiene o no derecho, al pago del trabajo que afirma haber realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos). DEL MARCO NORMATIVO El régimen que gobierna el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien dicha norma en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3º de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. Lo anterior fue reiterado por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”.
Dentro de los empleados a que se hace referencia en la anterior disposición se encuentran los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. En ese orden, el Decreto 1042 de 1978 se aplica a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, teniendo en cuenta que la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Ahora, la Sentencia C-1063 de 2000 declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Allí se dijo: “En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la
Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen. Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.” (Se subraya). De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto y a la situación particular de la demandante se aplica el Decreto 1042 de 1978. DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la definió en 44 horas semanales en los siguientes términos: “ARTICULO 33. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de
actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” De la anterior disposición se deduce que la jornada ordinaria de trabajo de la demandante, - concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales. En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. Esta jornada ordinaria de 44 horas, ha regido durante toda la relación de trabajo de la actora. Por lo tanto, a juicio de la Sala, y de acuerdo con los hechos planteados en la demanda, en el presente caso no es aplicable la Ley 269 de 1996, “por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. Dicha ley estableció en su artículo 2º, una jornada especial de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales, para los servidores que cumplan
funciones asistenciales, en entidades de derecho público que prestan servicios de salud. El texto de la norma reza: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio.” En esas condiciones, la jornada especial que contempla la norma anterior, solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de
un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales. Esta interpretación de la norma fue acogida por la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 2003, mediante la cual esa Corporación se declaró inhibida para conocer sobre las acusaciones de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional consideró que la interpretación que contenía la demanda no coincidía con el texto de la norma. Para decidir como lo hizo razonó así: “De acuerdo con lo anterior, el sentido de las disposiciones de la ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepción a la prohibición de tener más de un empleo público a fin de que el personal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud. Y esto significa que la regulación que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan más de un empleo en entidades públicas.” Así las cosas, se repite, la jornada ordinaria de trabajo que ha regido durante toda la relación de trabajo de la demandante, es de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la Ley 269 de 1996. La Sala encuentra acreditado en el expediente, que la actora laboró efectivamente en jornadas de 48 horas semanales. Ello se deduce, entre otras pruebas, del texto del acto acusado que en el numeral 3º afirma lo siguiente: “…su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de
reconocerle horas extra a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas…”. (folio 6). En consecuencia, se ordenará el reconocimiento de cuatro horas extras, aplicando el fenómeno de la prescripción. DEL TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 lo regulan en los siguientes términos: “ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. ARTICULO 40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. <Artículo modificado por los Decretos anuales salariales> Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) <Modificado por los Decretos anuales salariales. Artículo modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. ... PARÁGRAFO 1o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores
anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” De las disposiciones transcritas puede señalarse que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de
la jornada ordinaria y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Por lo tanto, cuando la norma establece que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Dichas normas también asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución por el trabajo festivo realizado, debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Entonces el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio, así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demandante laboraba de forma habitual en días de descanso obligatorio, - hecho que no ha sido discutido por las partes -, tendría derecho a la retribución de tal trabajo en días festivos, adicionando al valor de su mesada o quincena salarial (que debió incluir la retribución del descanso dominical), el valor del trabajo realizado durante cada día festivo servido, con un recargo del 100% sobre dicho valor; y concediendo un día de descanso compensatorio, o si éste no se otorga, adicionando además el valor de un día ordinario de trabajo. Ahora, no obran dentro del proceso pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en el que la entidad afirma que “… revisados los comprobantes de los pagos efectuados a usted durante los últimos tres (3) años, encontramos que el Hospital le ha concedido y cancelado todos los descansos compensatorios que le corresponden por los días domingos y festivos laborados…” “…se constató que el trabajo en días domingos y festivos se canceló de conformidad con las normas que regulan la materia para entidades como el Hospital…”. La actora no identificó los días festivos en que laboró, ni el número de horas servidas en cada uno de ellos y las pruebas aportadas al respecto no resultan suficientes para que esta Sala pudiera concluir, sin lugar a dudas, que las afirmaciones del acto acusado no son ciertas. Tampoco se tiene la identificación de cuales festivos fueron objeto de descanso compensatorio y en cuales se retribuyó en dinero tal descanso, ni es clara la razón de los valores pagados por la entidad en los rubros “dominicales” y “Festivos” de las nóminas: trabajo, recargo,
descanso compensatorio. Además, y como respaldo de las afirmaciones del acto demandado en relación con el descanso compensatorio otorgado, se observa que en la modalidad de servicio por turnos de 12 horas de trabajo diario con 48 horas de trabajo semanal, necesariamente se tienen jornadas de 24 horas de descanso en cada semana. Una condena debe estar soportada, no solo en las normas que asignan derechos a una de las partes, sino fundamentalmente en la prueba de los hechos pertinentes y específicos que sean el supuesto fáctico de las normas. Ello es particularmente relevante cuando se trata del control de legalidad de los actos de la administración, que están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla. Por lo anterior, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, excepto en lo relacionado con el reconocimiento y pago de horas extras. En consecuencia, la Sala condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las 4 horas extras laboradas en exceso de la jornada ordinaria y declarará la prescripción de dichas horas antes del 3 de marzo de 1995, porque aparece constancia en el expediente de que el 3 de marzo de 1998 se hizo un reclamo escrito de los derechos demandados, lo que interrumpió su extinción por prescripción trienal. En este sentido se adicionará la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
de fecha 16 de diciembre de 2002, que negó las súplicas de la demanda en el proceso iniciado por la señora MAYDOLLY MAZO ESPINOSA contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, en las condiciones que ésta providencia define, excepto lo relacionado con el reconocimiento y pago de horas extras. En consecuencia: ADICIONASE la sentencia apelada, para ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de cuatro horas extras laboradas por la actora n exceso de la jornada ordinaria de trabajo con anterioridad al 3 de marzo de 1995, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.