CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02182-01(0268-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-1998-02182-01(0268-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Regulación aplicable / TRABAJO SUPLEMENTARIO / HORAS EXTRAS – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Reconocimiento La jornada ordinaria de trabajo de la demandante, -concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargoses de 44 horas semanales, y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. La Sala encuentra acreditado en el expediente, que la demandante laboró efectivamente en jornadas de 48 horas semanales. Ello se deduce, entre otras pruebas, del texto del acto acusado que en el numeral 3º afirma lo siguiente: “…su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas…”. (Folio 5). (…). La Sala prohíja la anterior interpretación y en tales condiciones al ser inaplicable La Ley 269 de 1996 al presente caso, en que ni siquiera se planteó que la parte actora desempeñara dos empleos públicos asistenciales de salud, la jornada de trabajo de la misma sigue siendo la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, lo cual conduce a que deba confirmarse la decisión anulatoria del acto
administrativo que profirió el Tribunal, pero modificando lo que concierne a la limitación que hizo de la condena al 1° de marzo de 2006 fecha en que entró en vigencia la Ley 269 de 1996. Por eso el pago de la condena que se impone a la demandada respecto de las horas extras deberá hacerse desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición y con observancia de la prescripción trienal de ley.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la jornada de trabajo de los empleados territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, radicación: 7854-05, C.P.: Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33
TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Remuneración / DESCANSO COMPENSATORIO – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La Sala se acoge, para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, artículo 39, regla jurídica de cuyo tenor se infiere, que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. (…).la Sala condenará al Hospital General de Medellín al pago de un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo efectivamente laborado. De igual manera se ordenará el pago del compensatorio por cada festivo que efectivamente haya laborado la actora y que no estén incluidos en el informe de pagos obrantes a folios 40 a 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la denegatoria al reconocimiento y pago de un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado, y de los compensatorios, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago del recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo efectivamente laborado y a un día ordinario de trabajo, equivalente en dinero, cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos y con observancia de la prescripción trienal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39
CONDENA JUDICIAL / INTERESES COMERCIALES E INTERESES DE MORA – Reconocimiento / INDEXACIÓN DE LA CONDENA – Reconocimiento La Sala concederá la solicitud de la actora para que se modifique el numeral de la sentencia, en el cual se condenó al pago de “intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término”, teniendo en cuenta que mediante sentencia C-188 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo 177 del C.C.A. que
establecía la diferencia en el interés que declaró el Tribunal. También ordenará la corrección monetaria de las condenas, con aplicación del índice de precios al consumidor vigente al momento en que se debió realizar el pago de los derechos, por ser éste el que actualiza el valor desde el momento en que el derecho debió ser reconocido al servidor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Se negará la solicitud de revocación de la decisión inhibitoria sobre reliquidación de salarios y prestaciones sociales, porque no aparece la constancia de que tales pretensiones hubiesen sido objeto del debate en vía gubernativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02182-01(0268-06)
Actor: CLAUDIA POSADA AGUILAR
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN - LUZ - CASTRO DE GUTIERREZ Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de
2005. ANTECEDENTES La actora, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, instauró demanda en contra del Hospital General de Medellín a fin de que se declarara la nulidad del Oficio N° 01002 del 25 de marzo de 1998, proferido por el Gerente del Hospital General de Medellín, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario por haber laborado en jornadas superiores a 44 horas semanales, y los compensatorios por el trabajo realizado en días domingos y feriados. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Hospital al reconocimiento y pago de dichos conceptos, al reajuste del total de salarios y prestaciones desde la fecha de vinculación en adelante, la indexación de las sumas anteriores y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como normas infringidas señaló los artículos 25, 53,125 y 209 de la Constitución Nacional. El 25 por cuanto exigir jornadas de trabajo superiores a las establecidas en la ley y desconocer el pago de dominicales, festivos, compensatorios y horas extras, son conductas que atentan contra el derecho al trabajo. El 53 se violó al desconocer la situación más favorable al trabajador para resolver dudas en la aplicación de las fuentes formales del derecho al trabajo. En cuanto a las disposiciones legales, consideró que se transgredió el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 30 de la Ley 10 de 1990, por cuanto de ambas disposiciones se infiere que los servidores del Hospital General, por estar vinculados al sector salud, se rigen por las normas laborales que regulan a los servidores del nivel nacional.
Igualmente se mencionaron en este acápite los artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto a que el primero de ellos establece la jornada de trabajo en 44 horas semanales y, el segundo, dispone la forma de pagar el trabajo en días dominicales y festivos. La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que el Hospital General de Medellín es una Empresa Social del Estado del orden municipal y que la demandante es empleada pública del orden municipal, por tanto, la jornada ordinaria de trabajo es la que define la Ley 6° de 1945, que en el artículo 3º asigna una jornada de 48 horas semanales. Así mismo, aseguró que el pago de trabajo en días dominicales y festivos se rige por la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, de lo que se colige que la parte demandada está dando cumplimiento a las reglamentaciones respectivas e, incluso, por encima de las mismas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Aseguró, con fundamento en sentencia del Consejo de Estado 434302 con ponencia de la Doctora Ana Margarita Olaya, que la norma aplicable para el reconocimiento del trabajo suplementario es el Decreto 1042 de 1978, que establece una jornada máxima de 44 horas semanales, lo cual le da derecho a la actora al pago de 4 extras, diurnas o nocturnas según el caso, por cada semana laborada desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 1° de marzo de 1996, fecha en que
entró en vigencia la Ley 269 de 1996, que estableció la jornada máxima del personal asistencial del sector salud en 66 horas a la semana. En cuanto al trabajo en días dominicales y festivos trajo a consideración la sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997, Expediente 14304, que inaplicó el artículo 3° del Decreto 222 de 1932 y en su lugar se valió del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 por tratarse de la norma que para el orden nacional regula materia semejante. En ese sentido y siguiendo los criterios del Consejo de Estado, inaplicó la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931 y denegó el recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, pues luego de analizar “el cuadro de turnos” que reposa en folios 89 y 90, concluyó que la labor de turnos prestada por la actora en días domingos y festivos no es habitual; siendo ello así, no se encontraba entonces en la situación prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, para que se le remunerara igual a quien sí labora festivos o dominicales en forma habitual y permanente. Por último, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la reliquidación de prestaciones sociales por falta de agotamiento de la vía gubernativa. LA APELACIÓN El apoderado del Hospital General de Medellín E.S.E apela la decisión de primera instancia manifestando que la parte actora no acreditó cuál era la jornada de trabajo semanal que cumplía realmente para que el Tribunal concluyera que tenía derecho al pago de 4 horas extras semanales. Agregó que
tampoco logro demostrar los días domingos y festivos en que efectivamente laboró. Luego de hacer una critica a la sentencia 4343-02, de la cual se basó el Tribunal para proferir la sentencia que se apela, y de analizar la naturaleza de la jornada de trabajo bajo las leyes 6ª de 1945 y 57 de 1926, así como del Decreto 1278 de 1931, concluyó afirmando que las jornadas de trabajo de los empleados públicos del Hospital General de Medellín, que cumplan funciones de carácter asistencial fue, hasta la entrada en vigencia de la Ley 269 de 1996 de 48 horas semanales, y a partir de la vigencia de la misma de 66 horas semanales, por lo que solicita entonces la revocatoria del aparte de la sentencia referente al reconocimiento y pago de 4 horas extras semanales desde la fecha de aplicación de la prescripción hasta el 1° de marzo de 1996. Por último, insistió en que el Hospital General de Medellín remunera el trabajo dominical y festivo con un pago triple sobre el salario ordinario, y no cuádruple, como podría interpretarse de la lectura del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, solicita la aplicación de la Ley 57 de 1926 y del Decreto 1278 de 1931, mantenga la legalidad del oficio 000102 del 25 de marzo de 1998 y condene en costas a la actora. Por su parte la actora en su escrito de apelación, se aparta de la decisión del Tribunal por cuanto no condenó al pago de un día de descanso compensatorio por cada festivo laborado existiendo plena certeza del trabajo en
días dominicales y festivos como se infiere de las planillas de pagos que reposan en el expediente. De igual forma asegura que se equivocó el a quo al limitar el reconocimiento del pago de horas extras, con fundamento en la Ley 269 de 1996, puesto que tal norma solo se aplica a las Instituciones Prestadoras de Salud y no a las Empresas Sociales del Estado. Además consideró, que debió ordenarse el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la sentencia desde la fecha de su ejecutoria y no después de transcurridos seis meses. No observando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a resolver de fondo la presente controversia, previa las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico a resolver se centra en dos aspectos: TRABAJO SUPLEMENTARIO y TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO para empleados de la salud de las entidades territoriales.
1. Del trabajo suplementario La jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado de manera reiterada que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 19781, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo
87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los 1 Ver sentencias 5622-05,5494-05,7854-05. Dra. Ana Margarita Olaya modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”. Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó
que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Definida la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a la situación de la actora, la Sala abocará el debate específico respecto de la jornada ordinaria de trabajo. El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, definió la jornada en 44 horas semanales en los siguientes términos: DECRETO 1042 DE 1978. “ARTICULO 33. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. De ésta norma se deduce que la jornada ordinaria de trabajo de la demandante, -concepto que implica el pago del salario ordinario pactado y sin recargoses de 44 horas semanales, y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras, que por ser tal, debe ser remunerado con
pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. La Sala encuentra acreditado en el expediente, que la demandante laboró efectivamente en jornadas de 48 horas semanales. Ello se deduce, entre otras pruebas, del texto del acto acusado que en el numeral 3º afirma lo siguiente: “…su jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, razón por la cual no existe ninguna obligación de reconocerle horas extras a partir de una jornada ordinaria semanal de cuarenta y cuatro (44) horas…”. (Folio 5) Así mismo, se concluye que a la actora no le es aplicable, como lo aseguró el a quo, la Ley 269 de 1996 cuyo inciso segundo del artículo 2º que estableció la jornada máxima de trabajo en 12 horas diarias sin exceder de 66 a la semana, para el personal asistencial de las entidades prestadoras de servicios de salud del sector público. La aplicación de la referida Ley al presente caso no es viable, porque según la interpretación que la Corte Constitucional hizo del inciso segundo del artículo 2º de la misma, esta norma rige a los servidores que en el sector de la salud desempeñen dos empleos públicos, como lo permitió el inciso primero ibídem (ver sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003). En efecto, en la citada sentencia concluyó la Corte Constitucional: “De acuerdo con lo anterior, el sentido de las disposiciones de la Ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepción a la prohibición de tener más de un empleo público a fin de que el personal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud.
Y eso significa que la regulación que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan mas de un empleo en entidades públicas.” (Negrilla de la Sala). Siendo ello así, la Sala prohíja la anterior interpretación y en tales condiciones al ser inaplicable La Ley 269 de 1996 al presente caso, en que ni siquiera se planteó que la parte actora desempeñara dos empleos públicos asistenciales de salud, la jornada de trabajo de la misma sigue siendo la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales, lo cual conduce a que deba confirmarse la decisión anulatoria del acto administrativo que profirió el Tribunal, pero modificando lo que concierne a la limitación que hizo de la condena al 1° de marzo de 2006 fecha en que entró en vigencia la Ley 269 de 1996. Por eso el pago de la condena que se impone a la demandada respecto de las horas extras deberá hacerse desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 3 de marzo de 1998, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición y con observancia de la prescripción trienal de ley.
2. Del trabajo en días de descanso obligatorio Como ya se advirtió, la Sala se acoge, para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, artículo 39, regla jurídica de cuyo tenor se infiere, que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y
festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior. De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el trabajo en días domingos y festivos efectuado por la actora, según se desprende de la relación de pagos que obran en los folios 40 a 53 del expediente, bajo el nombre de “DOMINGO DIURNO, DOMINGO NOCTURNO,
DOMINICALES, FESTIVOS, FESTIVO DIURNO TRABAJADO, FESTIVO
NOCTURNO TRABAJADO, DOMINICALES BÁSICO, FESTIVOS BÁSICO,
FESTIVO DIURNO SIN COMPENSATORIO, y FESTIVO NOCTURNO SIN
COMPENSATORIO”; para la Sala es claro que el servicio de turnos prestado por la actora los días domingos y festivos es habitual, por tanto, la demandante tiene derecho a la retribución que la norma establece en estos casos. Es cierto lo dicho por el a-quo en el sentido que para el mes de agosto de 1995, la actora sólo laboró un domingo en ese mes, sin embargo, también lo es que en otros meses laboraba dos y hasta tres domingos al mes, en turnos completos o de medio tiempo, como lo demuestra la relaciones de turnos que obran de folios 87 a 172 del expediente. En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa habitual lo que “(…) se hace, padece o posee con continuidad o por hábito.” Para que se diga que existe una “habitualidad” en la prestación del servicio en días domingos y festivos, no necesariamente debe comprobarse que la labor fuera ejercida durante estos días del mes basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuales domingos y festivos del mes debe trabajar. En efecto, la jornada laboral de la actora se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implica una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, la actora conocía de antemano que domingos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o todos los domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se
convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte de la señora Claudia Posada Aguilar al servicio del Hospital demandado, la Sala procederá a verificar la forma en que dicho establecimiento realizó el pago por aquel concepto. Para ello se dirá, a manera de ejemplo, que en el año de 1998 la actora devengaba un salario básico de $2.302.657.oo, según consta en la certificación expedida por el Hospital General de Medellín a folio 38 del cuaderno principal. Esta suma sobre una jornada de 48 horas semanales, equivale a $9.594 pesos la hora, pero como ya se estableció en esta providencia, a la demandante la rige una jornada de trabajo de 44 horas por lo que su hora diaria es igual a la suma de $10.514. Veamos qué sucede con las horas dominicales y festivas laboradas por la actora para esa fecha: Del reporte de turnos visible a folio 166 del expediente, se infiere que para el mes de septiembre de 1998, la actora trabajó un domingo en el mes, y según constancia del reporte de nómina obrante a folio 52, se tiene que tal labor por concepto de Domingo Diurno fue retribuida con una suma de $ 13.053.oo. De multiplicar el salario hora por la hora trabajada, se demuestra como el Hospital pagó el trabajo dominical de una manera sencilla.
En efecto: Valor hora de $9.594 (48 hrs. sem.) X 1 hora laborada en día domingo = $ 9.594, por el doble = $ 19.188.oo. Se tiene entonces, que el
Hospital por este rubro hizo un pagó sencillo y no doble. Ahora bien, sobre la jornada legal que es de 44 horas semanales el pago debió ser de $10.514.oo (44 hrs. sem.) X 1 hora = $10.514.oo, por el doble = $21.028.oo Esta fue la suma que debió pagar el Hospital por este concepto. Con el anterior ejemplo, es fácil inferir la errónea liquidación por parte del Hospital General de Medellín respecto de las horas laboradas en días domingos y festivos, porque se remuneraron tales días con un pago sencillo y no doble más el compensatorio como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Con fundamento en lo anterior, la Sala condenará al Hospital General de Medellín al pago de un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo efectivamente laborado. De igual manera se ordenará el pago del compensatorio por cada festivo que efectivamente haya laborado la actora y que no estén incluidos en el informe de pagos obrantes a folios 40 a 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la denegatoria al reconocimiento y pago de un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado, y de los compensatorios, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago del recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo efectivamente laborado y a un día ordinario de trabajo, equivalente en dinero, cuando la actora no optó por el descanso compensatorio de conformidad con la planilla de pagos y con observancia de la prescripción trienal. Por último es necesario señalar que en el sub judice, no existió vacío
normativo que obligara al Tribunal a la aplicación analógica de preceptos diferentes a los del Decreto 1042 de 1978, respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, como son la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, no siendo viable, por lo que se revocará tal decisión. Finalmente la Sala habrá de pronunciarse sobre los siguientes puntos que se solicitaron por la demandante en el escrito de apelación: Intereses. La Sala concederá la solicitud de la actora para que se modifique el numeral de la sentencia, en el cual se condenó al pago de “intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término”, teniendo en cuenta que mediante sentencia C-188 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo 177 del C.C.A. que establecía la diferencia en el interés que declaró el Tribunal. También ordenará la corrección monetaria de las condenas, con aplicación del índice de precios al consumidor vigente al momento en que se debió realizar el pago de los derechos, por ser éste el que actualiza el valor desde el momento en que el derecho debió ser reconocido al servidor. Reajuste de prestaciones sociales. Se negará la solicitud de revocación de la decisión inhibitoria sobre reliquidación de salarios y prestaciones sociales, porque no aparece la constancia de que tales pretensiones hubiesen sido objeto del debate en vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. MODIFÍCASE el numeral 1° de la sentencia en el sentido de señalar que no es procedente la inaplicación de la ley 57 de 1926 y del Decreto 1278 de 1931, por haber sido derogados.
2. MODIFÍCASE el literal a) del numeral 3° en el sentido de condenar a la demandada al pago de cuatro horas extras por cada semana laborada desde el 2 de junio de 1995 hasta el 1 de junio de 1998, las cuales se pagarán como horas extras diurnas o extras nocturnas, según se trate.
3. MODIFÍCASE el numeral 4° en el entendido de que el índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE es el vigente en la fecha en que se causó el derecho.
4. MODIFÍCASE el numeral 6° de la misma para declarar que los intereses comerciales se causan dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y los moratorios a partir de su vencimiento.
5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo efectivamente laborado, desde el 4 de marzo de 1995, hasta el 3 de marzo de
1998.